TSDJ VIT SU - 1575331890012024-00001-01-(28-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331890012024-00001-01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN TRÁMITE DE TUTELA – FALTA DE VINCULACIÓN: Se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares.
En ese sentido, dado que las pretensiones de la tutela están encaminadas a que se resuelva en debida forma la recusación tantas veces mencionada en garantía del debido proceso administrativo, y en atención a que parte del trámite de la misma, conforme lo e stablece el CPACA en su artículo 12, incluye la intervención del superior, que para el presente asunto sería el Procurador Regional por tratarse de autoridades territoriales, considera la suscrita que le asistía el derecho a intervenir en la actuación y ej ercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite, podría tener alcances y efectos jurídicos para aquel. Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, al Dr. JOSUÉ LEONEL MEDRANO PARDO, en calidad de PROCURADOR PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y/o QUIEN HAGA SUS VECES, cuando se encuentra en trámite una recusación, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento
SUS VECES, cuando se encuentra en trámite una recusación, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconoce que se adelanta la presente acción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140 -9 del C. de P. C. Auto Corte Constitucional No. 262 de octubre 10 de 2008.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331890012024-00001-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LADY MARCELA HERNÁNDEZ QUIRÓS
RADICACIÓN: 1575331890012024-00001-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LADY MARCELA HERNÁNDEZ QUIRÓS
ACCIONADOS: ESAP Y CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sería el caso resolver sobre la impugnación interpuesta en sede de tutela por la parte accionante contra el fallo proferid o el 23 de enero de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, sino fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que se inscribió en el concurso de méritos para optar por el cargo de Personero Municipal de Susacón en el período 2024 a 2028. Que el 28 de diciembre de 2023, fue notificada por correo electrónico de la Resolución No. 008 de 2023, en la cual , de acuerdo al cronograma del concurso, se le citaba para entrevista el 5 de enero de 2024. En esa fecha, envió al Concejo Municipal por correo electrónico, o ficio mediante el cual manifestaba r ecusación en contra de los concejales Jaime Dávila y Alirio
concurso, se le citaba para entrevista el 5 de enero de 2024. En esa fecha, envió al Concejo Municipal por correo electrónico, o ficio mediante el cual manifestaba r ecusación en contra de los concejales Jaime Dávila y Alirio Suarez Mesa, debido a que, en el ejercicio de sus funciones como Personera Municipal de Susacón, reali zó d enuncia penal y queja disciplinaria en suRadicación No. 1575331890012024-00001-01
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contra de los mencionados en el año 2023, razón por las cual, solicitaba se declararan impedidos al momento de su calificación, para que no se viera afectada por Intereses particulares y/o fuera parcializada.
No obstante lo anterior, momentos antes de su presentación, el concejal Alirio Suarez Mesa manifestó que él y el Concejal Jaime Dávila, no aceptaban la recu sación y continuarían con el proceso de la entrevista, actuación que considera no objetiva y parcializada, ya que genera violación a su derecho acceso al trabajo y confianza legítima, lo que por demás, vulne ra el debido proceso, dejando viciado de nulidad el proceso de elección.
Añade que al día siguiente, fue notificada por correo electrónico del resultado de la entrevista. Luego de lo cual, el 8 de enero presentó reclamación administrativa ante el Concejo Municipal, solicitando la suspensión del proceso de elección , con base en los vicios que considera se han presentado, sumado al perjuicio irremediable que se genera, pues la entrevista equivale al 10% de la calificación total, y al ser calificada por lo s recusados, estaría en una desventaja visible ante los demás concursantes y
presentado, sumado al perjuicio irremediable que se genera, pues la entrevista equivale al 10% de la calificación total, y al ser calificada por lo s recusados, estaría en una desventaja visible ante los demás concursantes y no tendría opción alguna de ser electa.
En ese orden , solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas, igualdad, en conexidad con los principios al mérito, prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l, confianza legítima; y se ordene a los accionados a suspender y nulitar el proceso de elección, en razón a los vicios presentados. Asimismo, se les conmine para que en adelante se abstengan de vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales.
Igualmente, como medida provisional solicitó se ordenara la suspensión del proceso del concurso, hasta tanto no hubiera una sentencia en firme.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ mediante auto del 12 de enero de 2024 admitió la tutela presentada en contra de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAPy el CONCEJORadicación No. 1575331890012024-00001-01
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MUNICIPAL DE SUSACÓN, y ordenó la vinculación de los concejales Jaime Dávila y Alirio Suarez Mesa , y los participantes que superaron el concurso y fueron llamados a la entrevista para proveer el cargo de personero en dicho municipio para el periodo 2024-2028.
Además, decretó la medida provisional en el sentido de ordenar al “Concejo
fueron llamados a la entrevista para proveer el cargo de personero en dicho municipio para el periodo 2024-2028.
Además, decretó la medida provisional en el sentido de ordenar al “Concejo Municipal de Susacón, a través de la Mesa Directiva y/o del Presidente, o quien haga sus veces, que en forma inmediata suspenda el proceso de elección para el cargo de Personero municipal de Susacón, en propiedad, dentro del concurso público de méritos para el periodo 2024 - 2028, si no s e hubiere efectuado la elección del Personero al momento de notificarse esta decisión, hasta tanto haya una decisión definitiva en esta tutela, conforme lo señalado en la parte motiva”.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, mediante fallo del 23 de enero de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente esta acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado respecto del CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACON, en la acción constitucional instaurada por la accion ante LADY MARCELA HERNANDEZ QUIROS, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la ESAP en la acción de tutela instaurada por la accionante LADY MARCEL A HERNANDEZ QUIEROS, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: LEVANTAR la medida provisional ordenada en el ordinal CUARTO del auto de fecha 12 de enero de 2024, proferido en esta acción de tutela, de acuerdo a lo plasmado den esta decisión…”.
TERCERO: LEVANTAR la medida provisional ordenada en el ordinal CUARTO del auto de fecha 12 de enero de 2024, proferido en esta acción de tutela, de acuerdo a lo plasmado den esta decisión…”.
Lo anterior tras considerar, que la inconformidad de la accionante radica ba en que previo a la entrevista había presentado recusación frente a los concejales Jaime Dávila y Alirio Suarez Mesa, sin que la misma fuera resuelta. No obstante, como quiera que el Concejo Municipal de Susacón, en sesión plenaria del 16 de enero del presente año, resolvió la recusación formulada, la cual fue notificada oportunamente a la actora, no resulta ba necesaria la intervención d el Juez de Tutela , pues cualquier orden que se pudiera proferir resultaría inocua para amparar los derechos fundamentalesRadicación No. 1575331890012024-00001-01
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invocados, siendo procedente declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese sentido, levanto la medida provisional decretada, en razón a que ya existe una decisión definitiva en tutela.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna argumentando que:
- No se ajusta a los hechos y antecedentes que mo tivaron la tutela, ni al derecho impetrado por er ror de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición.
- Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho como lo establece la ley.
- Se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas.
consideración de mi petición.
- Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de su derecho como lo establece la ley.
- Se funda en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas.
- Incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta inane a las pretensiones de la acción de tutela, por errónea interpretación de sus principios
- No se puede declarar el hecho superado, pues insiste, los hechos y las pretensiones no se ajustan a lo expuesto por el Juez de Instancia.
- No se consideraron todas las actuaciones viciadas que se realizaron el 5 de enero por parte del Concejo accionado, pues si bien se aceptó la recusación, no se le ha informado en modo alguno otra actuación relevante, sumado a que la calificación establecida en dicha fecha aun se mantiene, afectando de esta forma el valor del resultado obtenido.
- Insiste en la medida provisional, para que se ordene la suspensión de l proceso de elección para el cargo de personero municipal de Susacón en propiedad para el periodo de 2024 -2028, hasta tanto no haya una sentencia en firme.Radicación No. 1575331890012024-00001-01
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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 1° de febrero de 202 4, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
En reiteradas oportun idades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez cons titucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derech os con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -ESAPy el CONCEJO MUNICIPAL DE SUSACÓN, y vinculó a los concejales Jaime Dávila y Alirio Suarez Mesa , así como a los participantes que superaron el concurso y fueron llamados a la entrevista para proveer el cargo de personero en dicho mu nicipio para el periodo 2024 -2028, lo cierto es q ue ha debido vincular igualmente al Dr. JOSUÉ LEONEL MEDRANO PARDO , en calidad de PROCURADOR PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y/o QUIEN HAGA SUS VECES, pues de la revisión de las pruebas aportadas por el Concejo Municipal de Susacón, se evidencia que me diante Oficio CMS-0022-2024 del 16 de enero de 2024, suscrito por José Luis Mesa
y/o QUIEN HAGA SUS VECES, pues de la revisión de las pruebas aportadas por el Concejo Municipal de Susacón, se evidencia que me diante Oficio CMS-0022-2024 del 16 de enero de 2024, suscrito por José Luis Mesa Vargas, en calidad de Presidente del Consejo Municipal de Susacon, se requirió al mencionado Procurador a efectos de que “de manera respetuosa y URGENTE se le dé trámite a lo anteriormente expuesto con el fin de que esta corporación no vulnere los derechos fundamentales de los aspirantes al cargo de personero municipal de Susacón -Boyacá para el periodo 2024 -Radicación No. 1575331890012024-00001-01
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20281”. Lo anterior, luego de hacer alusión al contenido del articulo 1 2 de la Ley 1437 de 2011 2, así como de los hechos acaecidos en torno a la recusación presentada por la accionante , en contra de los concejales J aime Enrique Dávila Báez y Alirio Suarez Mesa.
En ese sentido, dado que las pretensiones de la tutela están en caminadas a que se resuelva en debida forma la recusación tantas veces mencionada en garantía del debido proceso administrativo , y en atención a que parte del trámite de la misma, conforme lo establece el CPACA en su artículo 12, incluye la intervención de l superior, que para el presente asunto sería el Procurador Regional por tratarse de autoridades territoriales , considera la suscrita que le asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite, podría tener alcances y efectos jurídicos para aquel.
suscrita que le asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite, podría tener alcances y efectos jurídicos para aquel.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, al Dr. JOSUÉ LEONEL MEDRANO PARDO, en calidad de PROCURADOR PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y/o QUIEN HAGA SUS VECES , cuando se encuentra en trámite una recusación, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconoce que se adelanta la presente acción constitucional.
Al respecto, l a Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe ase gurar a quienes tengan intereses comprometidos en la
1 Folios 148 a 151 del archivo “09RTA ConsejoSusacon.pdf” 2 TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurad or General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. Resalta la Sala La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la
de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. Resalta la Sala La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo . Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días si guientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.Radicación No. 1575331890012024-00001-01
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actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así:
“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo
imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”3
En ese orden de ideas, se hace neces ario vincular al Dr. JOSUÉ LEONEL MEDRANO PARDO , en calidad de PROCURADOR PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y/o QUIEN HAGA SUS VECES, a quien deberá notificársele del inicio de la presente acción, garantizándole el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 23 de enero de 2024, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 23 de enero de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que
practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de l Dr. JOSUÉ LEONEL MEDRANO PARDO , en calidad de
3 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación No. 1575331890012024-00001-01
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PROCURADOR PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y/o QUIEN HAGA SUS VECES , a quien deberá notificársele del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demand a de tutela y ejerza su derecho de defensa.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.