TSDJ VIT SU - 1575331890012024-00016-01-(21-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331890012024-00016-01-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONE JUDICIALES DENTRO DE TRAMITE DE DESACATO DE TUTELA – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL FENTE A DECISIÓN QUE PONE FIN AL TRÁMITE INCIDENTAL DEL DESACATO CUANDO SE GENEREN SITUACIONES QUE COMPROMETAN EL DEBIDO PROCESO: Requisitos de procedencia.
Finalmente, debe señalarse que según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional, los requisitos para que la acción de tutela proceda frente a las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato son: I). Que la providencia que resuelva el incidente esté ejecutoriada, (II) se reúnan los requisitos generales de procedibilidad, (III) se configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales , (IV) que los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser coherentes y no deben contradecirse; ; (V) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (VI) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Sentencia T-944 de 2005; Corte Constitucional Sentencia T-482 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONE JUDICIALES DENTRO DE TRAMITE DE DESACATO DE TUTELA – EN EL
TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO, SE DEBEN CUMPLIR LAS FASES DEL PROCEDIMIENTO PREVISTO : No le era dado al Juzgado, abstenerse de continuar el trámite incidental de desacato y ordenar su archivo, sin agotar todas sus etapas. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONE JUDICIALES DENTRO DE TRAMITE DE DESACATO DE TUTELA – CUANDO EXISTA LA PLENA CONVICCIÓN DEL ACATAMIENTO DE LA ORDEN TUTELAR, CON EL FIN DE AGILIZAR UN TRÁMITE EXCEPCIONAL Y SUMARIO, PROCEDE LA POSIBILIDAD DE PRESCINDIR DE LAS FASES DEL DESACATO : No era posible que en este evento, el juez se abstuviera de continuar el trámite incidental de desacato, dado que no existía en el plenario, prueba alguna del cumplimiento de la orden, lo que imponía adelantar la totalidad de las fases del incidente.
Es así que, atendiendo a las respuestas recibidas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, decidió mediante providencia del 16 de febrero de 2024, abstenerse de continuar con el trámite incidental de desacato, tras considerar que no estaba fehacientemente demostrada la negligencia o desidia de las entidades incidentadas, sumado a la existencia de hechos sobrevinientes que no fueron objeto del fallo de tutela y que no permitirían imponer sanción alguna, relativos a la historia laboral, señalando igualmente que no le era dable asumir competencias en trámites y decisiones propias de la entidad, razón por la que finalmente dispuso el archivo de las diligencias. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación, que el juez accionado, se apartó del procedimiento que debía impartir al incidente
decisiones propias de la entidad, razón por la que finalmente dispuso el archivo de las diligencias. En ese orden de ideas, encuentra esta Corporación, que el juez accionado, se apartó del procedimiento que debía impartir al incidente de desacato propuesto, pues desconoció que el desacato a la orden proferida por el Juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción, norma que prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del Código General del Proceso que regulan los incidentes. En efecto, jurisprudencialmente se ha expuesto que en el trámite incidental de desacato, se deben cumplir las fases del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 127 y siguientes del Código General del Proceso, etapas que se podrían compendiar en i) requerimiento previo al obligado; ii) apertura incidental; iii). decreto de pruebas y iv) decisión de fondo. Ahora bien, en reciente pronunciamiento también se advirtió que cuando exista la plena convicción del acatamiento de la orden tutelar, con el fin de agilizar un trámite excepcional y sumario, procede la posibilidad de prescindir de las citadas fases, (…) Así, es necesario que se adelante la totalidad del trámite incidental, para verificar si es posible predicar el incumplimiento de la orden constitucional y sobre todo, la responsabilidad exigida para imponer o no la sanción y tan solo, es posible prescindi r de la totalidad del trámite, cuando se tenga la plena convicción del cumplimiento de la orden. Es así que atendiendo a lo expuesto, no era posible
responsabilidad exigida para imponer o no la sanción y tan solo, es posible prescindi r de la totalidad del trámite, cuando se tenga la plena convicción del cumplimiento de la orden. Es así que atendiendo a lo expuesto, no era posible que en este evento, el juez se abstuviera de continuar el trámite incidental de desacato, dado que no existía en el plenario, prueba alguna del cumplimiento de la orden, lo que imponía adelantar la totalidad de las fases del incidente, para determinar si existió o no incumplimiento del fallo, así como la presunta responsabilidad, garantizando así el debido proceso de las partes, pues no es posible olvidar que el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela «está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legi slador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil». Corte Constitucional, Auto 229/03 ; Sentencia de tutela STC9823 -2019 del 24 de julio de 2019, M.P. Ariel Salazar Ramírez, radicado No. 17001-22-13-000-2019-00112-01; Sentencia T-655 de 2015; STC9241-2023.Radicación: 1575331890012024-00016-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331890012024-00016-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HENRY HUMBERTO BURGOS MANCERA
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ
JUZGADO DE ORIGEN JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA
APROBADO: ACTA No. 061
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de abril de 2024 , por el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el accionante, que una vez cumplió su edad de pensión, recibió asesoría por parte de la AFP Porvenir S.A en donde le indicaron que al no cumplir los requisitos para acceder a una mesada pensional, se le realizaba la devolución de
Señala el accionante, que una vez cumplió su edad de pensión, recibió asesoría por parte de la AFP Porvenir S.A en donde le indicaron que al no cumplir los requisitos para acceder a una mesada pensional, se le realizaba la devolución de saldos correspondiente, quedando pendiente de cobro el bono pensional Tipo A, a que tenía derecho.
Por lo anterior, inici ó el trámite de solicitud de emisión y/o expedición de bono Pensional sin que el mismo tuviera éxito, razón por la que el 24 de septiembre de 2021, a través de apoderada judicial, radicó ante Porvenir S.A nueva solicitud deRadicación: 1575331890012024-00016-01
expedición de bono pensional cumpliendo con los requisitos exigidos para la emisión y/o expedición del bono pensional.
Que al evidenciar que el trámite de solicitud no presentaba mayor avance, en el mes de noviembre de 2022, radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, una acción de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y al debido proceso.
Que el 28 de noviembre de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, Boyacá emitió fallo tutelando los derechos fundamentales invocados , disponiendo:
“SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, proceda dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de esta decisión a cargar en la plataforma de la OBP la “LIQUIDACIÓN PROVISIONAL” según el Ar tículo 22 del Decreto 1513 de 1998, 11 aclarar a la Dirección Departamental de Pasivos
días siguientes a la notificación de esta decisión a cargar en la plataforma de la OBP la “LIQUIDACIÓN PROVISIONAL” según el Ar tículo 22 del Decreto 1513 de 1998, 11 aclarar a la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales del Departamento de Boyacá el número de días a cargo del Departamento en la liquidación de la OBP y elevar la solicitud de cuota parte de bono pensional a favor del afiliado. Una vez se expida el bono pensional por parte de la Dirección Departamental de Pasivos Pensionales del Departamento de Boyacá, reconocer y pagar el valor del bono pensional al señor HENRY BURGOS MANCERA, por lo analizado en la parte considerativa.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ que una vez PORVENIR S.A.efectué la solicitud de cuota parte de bono pensional a favor del afiliado, de forma inmediata proceda llevar a cabo el reconocimiento y pago del bono pensional del señor HENRY BURGOS MANCERA, conforme se argumentó en las consideraciones”.
Aduce que el fallo de tutela no ha sido cumplido por parte de las accionadas, pues, las mismas han solicitado en dos oportunidades diferentes la anulación del trámite de solicitud de bono pensional bajo el argumento que la historia laboral suscrita en señal de aceptación , ha presentado diferencias, lo cual hace que la liquidación cambie.
Que ha estado presto a ayudar con las solicitudes elevadas por las accionadas, razón por la cual, el 20 de febrero del año 2023, atendiendo a los requerimientos efectuados, firmó formato de anulación del bono pensional , suscribiendo
Que ha estado presto a ayudar con las solicitudes elevadas por las accionadas, razón por la cual, el 20 de febrero del año 2023, atendiendo a los requerimientos efectuados, firmó formato de anulación del bono pensional , suscribiendo nuevamente el 24 de marzo del mismo año, trámite de emisión y/o expedición deRadicación: 1575331890012024-00016-01
bono pensional; gestiones que no han sido suficientes, pues, el 18 de enero de la presente anualidad, fue solicitado nuevamente por la AFP Porvenir para que realizara la anulación del bono pensional diligenciado, bajo el mismo argumento que en oportunidad pasada habían mencionado, esto es, diferencias en la historia laboral, error reiterativo y que le ha generado grandes perjuicios.
Informa que, por lo anterior, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá un incidente de desacato el 1º de febrero de 2024 , el que fue decidido el 16 de febrero de 2024, pero notificado tan solo hasta el día 11 de marzo de 2014, decisión que ordenó el archivo del desacato, tras advertir que no esta ba fehacientemente demostrada la negligencia o desidia, teniendo en cuenta que se adelantaron actuaciones tendientes al cumplimiento de tutela , argumento que considera, confronta de manera superlativa la realidad de la probanza y de los hechos, dado que es obvia la negligencia por si sola, ante el término de un año y medio sin que se haya dado cumplimiento a un fallo de tutela.
Que las entidades accionadas se han escudado en trámites netamente administrativos para no cumplir el fallo de tutela, pues se ha hecho referencia al
medio sin que se haya dado cumplimiento a un fallo de tutela.
Que las entidades accionadas se han escudado en trámites netamente administrativos para no cumplir el fallo de tutela, pues se ha hecho referencia al mismo inconveniente que viene desde el año 2015, antes de interponer la tutela, esto es, la modificación de la historia laboral.
Que el juzgado accionado en la decisión del desacato señala que existen hechos sobrevinientes con posterioridad al fallo de tutela, pero no ilustra a que hechos se refiere, desconociendo la obligación de los jueces de motivar sus decisiones, so pena de incurrir en una vía de hecho.
Considera que la providencia que archivó el trámite incidental resulta arbitraria , toda vez que se aportó prueba no solo de que las controversias que han impedido el cobro del bono pensional se suscitan ya hace más de una década, que incluso las entidades incidentadas tuvieron el marco de la acción tuitiva para confutar, debatir y esclarecer hechos que impidieran el pago del bono pensional pero que así no lo hicieron , y que además, es claro que la orden de tutela permite su cumplimiento, dado que la misma n o fue impugnada y ordenó eventos jurídicamente posibles y materializables.Radicación: 1575331890012024-00016-01
Finalmente solicita s e tutelen sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y en consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, que en el término máximo de 48 horas emita providencia que resuelva el trámite incidental ajustándola a la probanza, la realidad fáctica y a la protección de sus garantías
consecuencia, se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, que en el término máximo de 48 horas emita providencia que resuelva el trámite incidental ajustándola a la probanza, la realidad fáctica y a la protección de sus garantías fundamentales.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , mediante auto del 22 de marzo de 2024 admitió a trámite la acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ, ordenando la vinculación de las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional y el desacato cuestionado, así como de las entidades INSTITUTO DE TRÁNSITO ITBOY, P ORVENIR S.A.,
DIRECCION DEPARTAMENTAL DE PASIVOS PENSIONALES DEL
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, MUNICIPIO DE SOATÁ y el FONPET.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, mediante fallo del 11 de abril de 2024, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante HENRY HUMBERTO BURGOS MANCERA, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”
Lo anterior tras considerar que la actuación censurada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, por cuanto los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el
hecho susceptible de enmendarse por esta senda, por cuanto los razonamientos contenidos en la decisión cuestionada, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el asunto, Imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual, sin que la decisión cuestionada sea caprichosa o se advierta arbitrariedad del funcionario judicial accionado, que otra cosa es que el accionante no comparta la decisión proferida, toda vez que no se cumple ninguno de los defectos o requisitos específicos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1575331890012024-00016-01
Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:
Señala que en el presente asunto, existió una extraña situación, pues el incidente de desacato fue puesto en conocimiento del Juzgado Constitucional el 1 º de febrero de 2024, resolviéndose el 16 de febrero de 2024, que sin embargo, dicha decisión tan solo le fue notificada el 11 de marzo de 2024, esto es, un mes después de su radicación, lo que le genera cuestionamientos frente a si el procedimiento impartido si fue ajustado a derecho, pues esta situación la considera contraria a lo expuesto por el A quo, quien conside ró que el incidente se había tramitado en debida forma.
procedimiento impartido si fue ajustado a derecho, pues esta situación la considera contraria a lo expuesto por el A quo, quien conside ró que el incidente se había tramitado en debida forma.
Que el juez de instancia señala que el juzgado accionado resolvió el incidente de desacato realizando un adecuado análisis probatorio de los documentos aportados, aseveración que considera sin piso legal, dado que el desacato se resolvió sin ninguna valoración documental, pues tan solo, luego de transcribir alguna jurisprudencia, indicó que no estaba demostrada la negligencia o desidia, aduciendo además, que existieron hechos sobrevinientes, sin señalar ni siquiera uno solo; circunstancias estas que aduce, le permitirán a las entidades continuar sin límite alguno con la dilación del pago de su bono pensional, dado que incluso, si se presentaran hechos sobrevinientes, los mismos no podrían ser barreras administrativas que impidieran el pago, máxime cuando ya ha pasado más de un año desde el fallo de tutela.
Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de instancia y se acceda a las pretensiones de la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 19 de abril de 2024, a vocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONESRadicación: 1575331890012024-00016-01
7.1.- Problema Jurídico
el medio más ágil y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONESRadicación: 1575331890012024-00016-01
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Procedencia del amparo para cuestionar la decisión adoptada dentro del incidente de desacato y 3) Caso concreto
7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irrem ediable que le haga procedente como medida transitoria.
Jurisprudencialmente, se ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, dada la evolución jurisprudencial en la materia, se concluyó que excepcionalmente, la misma resultaba viable para atac ar tales decisiones, cuando con ellas se causara vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad de la
resultaba viable para atac ar tales decisiones, cuando con ellas se causara vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Los criterios establecidos para identificar las causales de procedibilidad de la acción en tales eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el re spectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional 1, sistematizó y unificó los requisitos de
1 Corte constitucional sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009Radicación: 1575331890012024-00016-01
procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
Como requisitos generales, se establecieron: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria
medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos funda mentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
Finalmente, realizado ese estudio previo, se estableció, que basta con la configuración de alguna de las causales específicas o requisitos específicos para que proceda el amparo respectivo. Estos requisitos específicos han sido decantados como: a) Defecto orgánico2; b) Defecto procedimental absoluto 3, c) Defecto fáctico4,; d) Defecto material o sustantivo5, e) Error inducido6, f) Decisión sin motivación7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión
competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575331890012024-00016-01
7.3.). Procedencia del amparo para cuestionar la decisión adoptada dentro del incidente de desacato.
Frente a las solicitudes de amparo propuestas en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional 9 ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho, estableciendo igualmente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato,
durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato, debiéndose limitar el estudio de la tutela a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, pues lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.10.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela, la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, así:
"De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado
efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello.
9 Sentencia T-944 de 2005. Corte Constitucional 10 Sentencia T -482 de 2013 Corte Constitucional.Radicación: 1575331890012024-00016-01
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…)."11
Finalmente, debe señalarse que según reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Constitucional, los requisitos para que la acción de tutela proceda frente a las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato son: I). Que la providencia que resuelva el incidente esté ejecutoriada, (II) se reúnan los requisitos generales de procedibilidad, (III) se configure por lo menos una de las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales , (IV) que los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser coherentes y no deben
las causales especiales que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales , (IV) que los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser coherentes y no deben contradecirse; ; (V) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (VI) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente12.
7.4.- Caso Concreto
En el presente asunto el accionante cuestiona el actuar del Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá , al interior del trámite del Incidente de Desacato que interpusiera en contra de PORVENIR S.A. y la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ , por el presunto desconocimiento de la orden constitucional impartida en fallo de tutela del 28 de noviembre de 2022, pues considera que el juez vulneró sus prerrogativas fundamentales al abstenerse de continuar aquel trámite incidental.
En ese orden de ideas, tenemos que al revisar el paginario y verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos en párrafos anteriores para la procedencia de la acción frente a una decisión proferida al interior de un desacato, encuentra esta Sala en pr imer lugar, que la decisión que puso fin al incidente, calendada 16 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, se encuentra ejecutoriada, pues la misma resolvió abstenerse de
11 Sentencias T-014 de 2009 y T-010 de 2012 Corte Constitucional
de Soatá, se encuentra ejecutoriada, pues la misma resolvió abstenerse de
11 Sentencias T-014 de 2009 y T-010 de 2012 Corte Constitucional 12 Sentencias T010 de 2012 y T -482 de 2013, entre otras. Corte ConstitucionalRadicación: 1575331890012024-00016-01
continuar el trámite incidental , sin que contra tal providencia, proceda recurso alguno, encontrándose así cumplido el primer requisito.
Igualmente, se encuentra verificado el cumplimiento de los requisi