TSDJ VIT SU - 1575331890012024-00022-01-(12-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331890012024-00022-01-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – DECISIÓN RAZONABLE: El juez constitucional sólo interviene en la esfera probatoria, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión.
Y es que nótese como, lo que se solicita es que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal Tipacoque revoque la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, para en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda de pertenencia al interior del proceso No. 2023-00013-00, al considerar que en dicha decisión contiene una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental. No obstante los reparos del actor, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaría al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente contentivo del proceso que aquí se discute, en el que se evidencia que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, en sentencia del 22 de febrero de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda
revisar el expediente contentivo del proceso que aquí se discute, en el que se evidencia que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, en sentencia del 22 de febrero de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia (…) Frente a tal decisión, la Sala no encuentra que en modo alguno se configure una vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, en tanto que la misma no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que dicha determinación resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial negó la pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio en favor del aquí accionante Wilmer Enrique Sanabria Niño. Así las cosas, con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación expuesta por la falladora, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto la funcionaria atacada, por más discutible que le parezca al actor, no constituye la vul neración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara indicó las razones de tipo factico y jurídico por las cuales decidió negar las pretensiones de la demanda, las cuales obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto. En este punto, es del caso señalar que, frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la
accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa. CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336 -00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057 -01; Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC60442019 15 de mayo de 2019.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331890012024-00022-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: WILMER ENRIQUE SANABRIA NIÑO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIPACOQUE
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 073
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido el 2 de may o de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el apoderado del actor , que ante el Juzgado acci onado se tramito el proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, con suma o agregación de posesiones No. 2023-00013-00, dentro del cual se agotaron las etapas procesales sin oposición alguna. Que el 22 de febrero del año en curso, se realizó la audiencia concentrada, donde los tres testigos declararon que desde el 1 de julio de 2022 el demandante ostentaba la posesión de manera pública, pacifica, interrumpida, de buena fe y con ánimo de señor y dueño sobre el 100% del bien a usucapir , y con su ma de posesiones, desde septiembre de 1987, también sobre la totalidad del inmueble objeto de pertenencia. Asimismo, se aportó el dictamen pericial, que corrobora lo indicado.
No obstante lo anterior, indica que la Juez decidió negar las pretensiones de la demanda, pese a no haber oposición alguna, precisando que “el demandante soloRadicación No. 1575331890012024-00022-01
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No obstante lo anterior, indica que la Juez decidió negar las pretensiones de la demanda, pese a no haber oposición alguna, precisando que “el demandante soloRadicación No. 1575331890012024-00022-01
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adquirió el 50% del inmueble; mientras que el otro 50% nunca fue transferido por parte de la titular del derecho real: Martina Bohórquez ( …) no se aportó título traslaticio de la posesión para acreditar la suma de posesiones”
En ese sentido, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque revoque la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, para en su lugar, conceder las pretensione s de la demanda de pertenencia al interior del proceso No. 2023-00013-00.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ mediante auto del 19 de abril de 2024 admitió la tutela presentada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque. Igualmente, dispuso vincular a todas las partes del proceso de pertenencia No. 2023-00013-00.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , mediante fallo del 2 de mayo de 2024, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invoca do por el accionante WILMER ENRIQUE SANABRIA NIÑO, a través de apoderado
mayo de 2024, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invoca do por el accionante WILMER ENRIQUE SANABRIA NIÑO, a través de apoderado judicial, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”.
Lo anterior tras considerar, que la actuación y decisión cuestionada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por est e mecanismo de tutela, por cuanto los razonamientos contenidos en la decisión, hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al fallador del amparo para inmiscuirse en el asunto, imponiendo una determinada tesis o sustituyendo al juez de conocimiento, pues es claro que la tutela no es un mecanismo alternativo sino un instrumento excepcional y residual, sin que la decisión atacada sea caprichosa o se advierta arbitrariedad de la funcionaria judicial accionada; cosa distinta, es que el accionante no la comparta.
En ese sentido, concluye que al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados, la tutela resulta improcedente, toda vez que no se cumple ninguno de los defectos o requisitos específicos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1575331890012024-00022-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugna con fundamento en que no se asu mió el estudio d el problema jurídico planteado en
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugna con fundamento en que no se asu mió el estudio d el problema jurídico planteado en la tutela, ni se estudiaron los yerros en que incurrió la Juez accionada al negar las pretensiones de la demanda del pr oceso de pertenencia , al punto que se avaló una decisión contentiva de una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental.
Por ello, solicit a se revise: i) si la práctica de las pruebas apuntó objetiva y claramente a indicar que, independientemente de los papeles, el demandante ha ejercido la posesión sobre el 100% del predio altos del nogal; ii) si un juez puede legalmente neg ar las pretensiones de una d emanda, apartándose de lo que dijeron las pruebas practicadas; iii) cual es la naturaleza del proceso de pertenencia, cual es el deba te que allí se debe presentar, si la carga del demandante es probar la posesión, si la posesión es un hecho, si se prueba con testimonios o escrituras; iv) si es aj ustado al debido proceso negar las pretensiones de una demanda, cuando toda la práctica de la prueba apuntó a demostrar que el demandante es el poseedor; v) si la juez le dio valor a los interrogatorios, al informe pericial, los cuales se rindieron sobre el 100% del predio y no sobre el 50%; y vi) si es ajustado al debido proceso fallar un caso en contra de las pruebas practicadas en audiencia, máxime cuando ni siquiera hubo oposición de ninguna persona y no se le dio el valor probatorio a los testimonios rendidos en audiencia.
contra de las pruebas practicadas en audiencia, máxime cuando ni siquiera hubo oposición de ninguna persona y no se le dio el valor probatorio a los testimonios rendidos en audiencia.
En ese sentido, solicita de revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 10 de mayo de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tu tela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinarRadicación No. 1575331890012024-00022-01
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si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente la presente acción.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción d e amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la
decisión razonable.
7.2.- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisió n de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a meno s que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tute la frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter e specífico,Radicación No. 1575331890012024-00022-01
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centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo qu e se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mis ma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundam entales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto lo s hechos que generaron la vulneración como los derechos
decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundam entales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto lo s hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico 3; d) Defecto material o sustantivo 4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tu tela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derec hos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar l a negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinacione s del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medi os de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la
competencia para ello. 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575331890012024-00022-01
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superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio d e que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones ju diciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de anal izar c on imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar
tutela contra decisiones ju diciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de anal izar c on imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable y el cas o concreto
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agoto todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejerci cio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sent encia de tutela, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor , pues la autoridad accio nada e mitió una decisión dentro de los lineamientos del caso, sin incurrir en alguna vía de hecho que conlleve al amparo constitucional deprecado.
Y es que nótese como, lo que se solicita es q ue se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal Tipacoque revoque la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, para en su lugar, con ceder las pretensione s de la
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal Tipacoque revoque la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024, para en su lugar, con ceder las pretensione s de la demanda de pertenencia al interior del proceso No. 2023-00013-00, al considerar que en dicha decisión contiene una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental.
No obstante los reparos del actor, en sentir de la Sala no se advierte vulneración de derecho fundamental algu no, pues la aut oridad accionada actuó con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que laRadicación No. 1575331890012024-00022-01
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acción de amparo se ofrece refractaría al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Lo anterior se concluye, luego de revisar el expediente contentivo del proceso que aquí se di scute, en el qu e se evidencia que en efecto el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, en sentencia del 22 de febrero de 2024 desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia, tras considerar que:
“… En este orden de ideas, no se cumple uno de los requisitos mencionados qu e conlleva a que se dé o que se pudiese llegar a dar la posesión en cabeza del demandante por el tiempo exigido por la ley, por lo que como se anunció, pues no pueden salir avante las precisiones de la demanda y siendo que es menester para
conlleva a que se dé o que se pudiese llegar a dar la posesión en cabeza del demandante por el tiempo exigido por la ley, por lo que como se anunció, pues no pueden salir avante las precisiones de la demanda y siendo que es menester para la prosperidad de la acción de pertenencia que los requisitos señalados inicialmente, es decir, para adquirir por suma de posesiones, para adquirir el comunero y los generales de la acción prescripti va, s e den o se satisfagan de manera concurrente y que como se vio en est e caso, la acreditación de uno de ellos en cuanto a la suma de posesiones y que deriva en la inexistencia del tiempo necesario para adquirir por vía la prescripción adquisitiva, atinente a que el vínculo jurídico y sustancial entre Wilmer Enrique Sanabria y sus antecesores, que demuestre el eslabón o las cadenas traslaticias , por sustracción de materia, esta juez crea relevada del estudio de los demás presupuestos…”.
Frente a tal decisión, la Sala no encuentra que en modo alguno se configure una vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, en tanto que la misma no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria , debiendo precisar esta Corporación, que dicha determinación resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que la autoridad judicial negó la pertenencia p or prescripción extraordinaria de dominio en favor del aquí accionante Wilmer Enrique Sanabria Niño.
Así las cosas, con inde pendencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación expuesta por la falladora, se concluye que el razonamiento que le
en favor del aquí accionante Wilmer Enrique Sanabria Niño.
Así las cosas, con inde pendencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación expuesta por la falladora, se concluye que el razonamiento que le dio al asunto la funcionaria atacada, por más discutible que le parezca al actor, no constituye la vulneración constitucional alegada, máxime cuando de manera clara indicó las razones de tipo factico y jurídico por las cuales decidió negar las pretensiones de la demanda, las cuales obedecieron a circunstancias objetivas del caso en concreto.
En este punto, es d el caso señalar que, frente al reproche sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad accionada, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el casoRadicación No. 1575331890012024-00022-01
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que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas», la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las prueb as. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una
material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sól o es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe s er de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016, 21 abr. 2016, rad. 00057-01).
Aclarado lo anterior, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría la tratar temas que son propios de otras jurisdicciones , tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni
Suprema de Justicia, “ La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”8
En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la pretensión del quejoso en esta sede constitucional, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación No. 1575331890012024-00022-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de mayo de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia justificada)