TSDJ VIT SU - 1575331890012024-00045-01-(28-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331890012024-00045-01-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FISCALIA POR INACTIVIDAD EN INVESTIGACIÓN PENAL - RESULTA EVIDENTE LA DEMORA INJUSTIFICADA EN EL TRÁMITE IMPARTIDO : Además, las peticiones no fueron contestados, tal y como se evidencia del expediente investigativo, negligencia que por demás conlleva a la vulneración de su derecho de petición, y que hace procedente su amparo en esta sede constitucional.
En el presente asunto, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas emitan las decisiones correspondientes, con el fin de darle celeridad al trámite relacionado con la denuncia penal por el interpuesta, así mismo, se le brinde la información acerca de las actuaciones adelantadas al interior de la misma. En ese sentido, debe precisarse en primer lugar, que si bien el Juez de instancia amparo la pretensión relacionada con darle celeridad al trámite de la investigación, no sucedió lo mismo con las demás solicitudes, pues según alega el actor, no se dijo nada sobre las mismas, siendo esa la razón de su impugnación. Al respecto, se tiene que una vez revisado el expediente contentivo de la investigación a la que se hace alusión, resulta evidente la demora injustificada en el trámite impartido, siendo razonable y procedente la orden emitida. Ahora, en punto al desacuerdo que mantiene el actor sobre las demás pretensiones de su tutela, debe aclararse, por una parte, que si bien resulta entendible su molestia frente a las demoras y omisiones en que pudo incurrir la Fiscal 36 Local de Soatá,
desacuerdo que mantiene el actor sobre las demás pretensiones de su tutela, debe aclararse, por una parte, que si bien resulta entendible su molestia frente a las demoras y omisiones en que pudo incurrir la Fiscal 36 Local de Soatá, lo cierto es que en la a ctualidad y desde el 27 de mayo del año en curso, el expediente fue remitido a la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo para que continúe con las labores propias a que haya lugar; quiere decir ello, que la funcionaria competente para emitir cualquier tipo de informe o resolver alguna petición en relación con la investigación, es la titular de dicha Fiscalía; razón por la cual, y mas allá de las solicitudes insistentes del actor, inane sería emitir una orden a dicha funcionaria, cuando ya no cuenta con la competencia ni información del caso para tramitar cualquier tipo de solicitud. Aclarado lo anterior, y en caso de que el accionante persista en atacar las presuntas omisiones y demoras en que considera incurrió la Fiscal 36 Local de Soatá, pese a que en la actualidad no tiene el proceso, está en la libertad de interponer queja disciplinaria si lo considera pertinente, para lo cual podrá acudir ante las autoridades competentes, para que, bajo la gravedad de juramento exponga lo propio, de manera que, sean estas entidades quienes investiguen las presuntas irregularidades, sin que de man era alguna dicha pretensión tenga vocación de prosperidad al interior del presente trámite constitucional. No obstante lo anterior, advierte la Sala que si bien resulto acertada la decisión y amparo de instancia, no puede dejarse de lado la omisión evidente frente a los distintos derechos de petición presentados por el accionante el 11 de diciembre de 2023, 1° de marzo, 15 y 29 de
bien resulto acertada la decisión y amparo de instancia, no puede dejarse de lado la omisión evidente frente a los distintos derechos de petición presentados por el accionante el 11 de diciembre de 2023, 1° de marzo, 15 y 29 de mayo de 2024, encaminados a que se le diera acceso al expediente, informara sobre el archivo de la investigación, escrito de recusación y posterior impedimento, pues como bien lo indicó no fueron contestados, tal y como se evidencia del expediente investigativo, negligencia que por demás conlleva a la vulneración de su derecho de petición, y que hace procedente su amparo en esta sede constitucional. En ese orden, se adiciona el fallo impugnado y se ordenará a la Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, al ser la competente como ya se precisó, para que en el improrrogable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente, en relación con las peticiones elevadas por el actor el 11 de diciembre de 2023, 1° de marzo, 15 y 29 de mayo de 2024.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331890012024-00045-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN ALFREDO RINCÓN RINCÓN
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331890012024-00045-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN ALFREDO RINCÓN RINCÓN
ACCIONADO: FISCALÍA 36 LOCAL DE SOATA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL SOATÁ
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 122
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo proferido el 18 de Julio de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el apoderado del accionante, que su prohijado presentó denuncia penal en contra de Rodolfo Puentes Suarez y otros, como aparece en la notifica criminal No. 1575360002202019-00119. Que la misma fue asignada a la Fiscalía 36 Local de Soatá, y desde su formulación hasta la presentación de la tutela, han transcurrido más de 4 años y medio , tiempo en el que ha sufrido junto a su familia hostigamientos, señalamientos y aislamientos por parte de la comunidad educativaRadicación No. 1575331890012024-00045-01
más de 4 años y medio , tiempo en el que ha sufrido junto a su familia hostigamientos, señalamientos y aislamientos por parte de la comunidad educativaRadicación No. 1575331890012024-00045-01
a la que pertenece como docente , debido a lo contenido en dicha denuncia , agresiones que persisten en la actualidad, debido a la presunta inactividad por parte de la Fiscalía en su actividad de investigar y adoptar una determinación de forma oportuna.
En ese sentido, precisa algunas de las actuaciones surtidas al interior de la investigación:
- El 17 de mayo de 2022 a través de correo electrónico, envió escrito a través de la página de la Fiscalía General de la Nación -PQRS-, en el que señalaba la demora en su denuncia y expresaba preocupación por la presunta influencia de un fiscal amigo del denunciado ; así mismo, solicitó orientación para enviar pruebas y garantías para el proceso , petición que fue trasladad a a la delegada para la seguridad territorial, quien acusó recibo bajo el radicado 20227720061415, sin indicar medios para enviar fotos y videos.
- El 11 de diciembre de 2023, solicitó impulso procesal a la fiscal 36 local de Soata, advirtió la posibilidad de acudir ante la vía constitucional por denegación de justicia, y solicitó acceso al expediente mediante link electrónico, pero no obtuvo respuesta.
- El 24 de mayo de 2023, la fiscal 36 local de Soata informó mediante oficio No. 20570-01-01-36-202 que la denuncia estaba en etapa de indagación y pendiente de fecha para audiencia de traslado del escrito de acusación.
20570-01-01-36-202 que la denuncia estaba en etapa de indagación y pendiente de fecha para audiencia de traslado del escrito de acusación.
- El 14 de marzo de 2024 y ante petición del 1° del mismo mes respecto al impulso procesal del trámite, la fiscal 36 local de Soatá respondió que el caso estaba en etapa de indagación y que informaría cualquier decisión.
- El 15 de mayo vía correo electrónico, presentó derecho de petición para que le fuera enviado el documento a través del cual solicitó a la Fiscal no conociera ni estuviera frente al proceso contra Rodolfo Puente Suárez. Ello, en razón a que, según información brindada telefónicamente, el 11 de junio se llevaría a cabo audiencia de archivo de la investigación ante el juzgado penal correspondiente ,Radicación No. 1575331890012024-00045-01
situación frente a la cual, su apoderado se intentó comunicar con la Fiscalía y no fue posible; sin embargo, días después, se enteraron que la Fisca había retirado el escrito de archivo.
- El 27 de mayo, mediante oficio N o. 20570-01-01-36-254 la Fiscal respondió las peticiones presentadas por el actor el 15, 17 y 20 de mayo, indicándole que en cumplimiento a lo dispuesto por la oficina de asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá , que declaró fundada una causal de impedimento, se remitían las carpetas a la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo , para que la misma continuara o tomara decisión de fondo.
- El 29 de mayo, por correo electrónico, manifestó su inconformismo sobre la respuesta emitida sobre su petición, ya que no dio a conocer el escrito enviado a la
misma continuara o tomara decisión de fondo.
- El 29 de mayo, por correo electrónico, manifestó su inconformismo sobre la respuesta emitida sobre su petición, ya que no dio a conocer el escrito enviado a la seccional de Fiscalías de Boyacá, evadiendo y no informa ndo lo solicitado, lo que ha imposibilitado, que como denunciante y representante de víctimas , tengan acceso al escrito de recusación que al parecer formuló el denunciado a los actos emanados de la Dirección Seccional de Fiscalías, para hallar fundadas las causales de impedimento.
Por lo expuesto, considera que la Fiscalía General de la Nación a través de sus dependencias, ha sido negligente, ha guardado silencio, no ha permitido el acceso al expediente, no corrió traslado de la recusación que al parecer le formularon, o del escrito de impedimento que radicó la Fiscal 36 Local de Soatá a la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, y tampoco dio a conocer los actos que declararon fundado el impedimento; razón por la cual, la acción de tutela es el último recurso que les queda para proteger sus derechos.
Así las cosas, solicita se tutelen los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, petición, contradicción, integridad personal y el buen nombre, y se ordene a:
Fiscalía General de la Nación: i) emita las órdenes necesarias , dirigidas a la Dirección de Fiscalías de Boyacá para que tome las decisiones correspondientes yRadicación No. 1575331890012024-00045-01
comunique al accionante y su apoderado de cada una de las determinaciones que acoja; ii) investigué disciplinariamente la actuación de la Fiscal 36 Local de Soatá
comunique al accionante y su apoderado de cada una de las determinaciones que acoja; ii) investigué disciplinariamente la actuación de la Fiscal 36 Local de Soatá durante los últimos 5 años , indague la falta acción respecto a un impedimento previamente declarado , e informe que determinación tom ó respecto de la información brindada por el accionante.
Director Seccional de Fiscalías de Boyacá: i) ordene al nuevo fiscal local adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda; ii) facilite las copias del expediente a través de su correo electrónico, así como de los actos que aceptaron el impedimento o recusación de la Fiscal 36 Local de Soatá; iii) rinda un informe con las razones que tuvo esa dirección para permitir que dicha Fiscal continuara con el trámite penal a pesar del impedimento fundado.
Fiscalía 36 Local de Soatá: i) informe sobre la fecha en que envió el expediente a la Fiscalía Local de Santa Rosa de Viterbo; ii) ordene a las accionadas alleguen un informe soportado del cumplimiento de sus órdenes; iii) se proteja el derecho al ejercicio de la profesión de abogado, dada que la inactividad de las accionadas ha impedido desarrollar su profesión y desplegar una correcta representación técnica a las víctimas; y iv) se de aplicación del principio de fallo ultra y extra petita.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, mediante auto del 8 de julio de 2024 admitió la tutela presentada por Juan Alfredo Rincón Rincón contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y Fiscal 36 Local
admitió la tutela presentada por Juan Alfredo Rincón Rincón contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá y Fiscal 36 Local de Soata, Dra. Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, vinculando a Rodolfo Puentes y la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo.
Posteriormente, por auto del 12 julio dispuso vincular a las todas las partes que aparecen como denunciantes, querellantes, denunciados e indiciados por conexidad, dentro de la investigación con número CUI 157536000220201900119.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ, mediante
fallo del 18 de Julio de 2024, decidió:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo invocado por el accionante JUAN ALFREDO RINCON RINCON, frente a la FISCALIA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, tutelando el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALIA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la doctora JACQUELINE FLECHAS NIÑO, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes a su notificación, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la querella instaurada por el señor JUAN ALFREDO RINCON RINCON en contra de RODOLFO PUENTES
sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes a su notificación, adopte la decisión que en derecho corresponda dentro de la querella instaurada por el señor JUAN ALFREDO RINCON RINCON en contra de RODOLFO PUENTES SUAREZ y otros con radicado CUI 157536000220201900119, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DESVINCULAR de esta acción de tutela a la Fiscalía General de La Nación, Dirección Seccional de Fiscalías Boyacá, Fiscalía 36 local de Soatá y a los demás vinculados, toda vez que no se advierte que esté vulnerando derechos fundamentales al accionante…”
Lo anterior tras advertir , que la denuncia presentada por el accionante en septiembre de 2019 por los delitos de injuria y calumnia, bajo el CUI 157536000220201900119, ha superado ampliamente el plazo de dos años establecido por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que la fiscalía formule imputación o archive la indagación de manera motivada; además, que dicha dilación no encuentra justificación razonable en las actuaciones procesales documentadas en el plenario, pese a los cambios de competencia entre la s Fiscalías 36 Local de Soatá y 23 Local de Santa Rosa de Viterbo.
Agrega que, aunque se han realizado actuaciones procesales, estas no justifican la inactividad de casi cinco años sin una resolución de fondo, lo cual resulta inaceptable en términos de celeridad y eficacia en la administración de justicia.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
Señala que la intervención del juez está plenamente justificada, no con la intención
inaceptable en términos de celeridad y eficacia en la administración de justicia.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
Señala que la intervención del juez está plenamente justificada, no con la intención de interferir en la autonomía de la fiscalía, sino para proteger los d erechos fundamentales del actor al acceso a la justicia y debido proceso, y se asegure al mismo tiempo que la prolongada inactividad procesal no genere un perjuicio irreparable; intervención que se encuentra respaldada ya que la demora excesiva en la resolución de la investigación, no solo contraviene el deber constitucional por parte de la fiscalía de adelantar la acción penal sin dilaciones injustificadas , sino que también en poner en riesgo de perjuicio irreparable para el accionante, debido a la inminente prescripción de la acción penal.
Concluye que a pesar que la fiscalía tiene autonomía e independencia en sus decisiones, y bajo lo sostenido jurisprudencialmente, estas facultades no la eximen de cumplir con los términos procesales establecidos y de adoptar las medidas necesarias para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La decisión no abordo adecuadamente todas la peticiones y problemas planteados, pues si bien la sentencia ordenó a la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo toma una decisión de fondo sobre la querella , no se dijo nada en relación a la conducta desplegada por la Fiscalía 36 Local de Soata, respecto al manejo del impedimento; tampoco, sobre la inactividad de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.
una decisión de fondo sobre la querella , no se dijo nada en relación a la conducta desplegada por la Fiscalía 36 Local de Soata, respecto al manejo del impedimento; tampoco, sobre la inactividad de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá.
- No fueron adecuadamente confrontados ni abordad os los dichos de la Fiscal en mención, respecto a sus respuestas oportunas, ya que, nunca contestó si podía tener acceso al link del expediente, no allego el acto que aceptaba el impedimento, tampoco adujó como se tardó 5 años indagando, ni allegó las razones de la radicación de la preclusión y su posterior retiro.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
- Considera incorrecta la desvinculación de la F iscalía General de la Nación y las demás partes accionadas.
Por lo expuesto solicita que se revoque parcialmente el fallo de tutela, y se accede a las demás pretensiones elevadas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 30 de julio de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ y ordenó notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar parcialmente los derechos invocados por el accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) la protección constitucional al derecho fundamental de petición, y el ii) Caso Concreto
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional 2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
7.3.- Caso concreto
En el presente asunto, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las entidades accionadas emitan las decisiones correspondientes, con el fin de darle celeridad al trámite relacionado con la denuncia penal por el interpuesta, así mismo, se le brinde la información acerca de las actuaciones adelantadas al interior de la misma.
En ese sentido, debe precisarse en primer lugar, que si bien el Juez de instancia amparo la pretensión relacionada con darle celeridad al trámite de la investigación, no sucedió lo mismo con las demás solicitudes, pues según alega el actor, no se dijo nada sobre las mismas, siendo esa la razón de su impugnación.
Al respecto, se tiene que una vez revisado el expediente contentivo de la investigación
sucedió lo mismo con las demás solicitudes, pues según alega el actor, no se dijo nada sobre las mismas, siendo esa la razón de su impugnación.
Al respecto, se tiene que una vez revisado el expediente contentivo de la investigación a la que se hace alusión, resulta evidente la demora injustificada en el trámite impartido, siendo razonable y procedente la orden emitida. Ahora, en punto al desacuerdo que mantiene el actor sobre las demás pretensiones de su tutela, debe aclararse, por una parte, que si bien resulta entendible su molestia frente a las demoras y omisiones en que pudo incurrir la Fiscal 36 Local de Soatá, lo cierto es que en la actualidad y desde el 27 de mayo del año en curso, el expediente fue remitido a la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo para que continúe con las labores propias a que haya lugar; quiere decir ello, que la funcionaria competente para emitir cualquier tipo de informe o resolver alguna petición en relación con la investigación,Radicación No. 1575331890012024-00045-01
es la titular de dicha Fiscalía; razón por la cual, y mas allá de las solicitudes insistentes del actor, inane sería emitir una orden a dicha funcionaria, cuando ya no cuenta con la competencia ni información del caso para tramitar cualquier tipo de solicitud.
Aclarado lo anterior, y en caso de que el accionante persista en atacar las presuntas omisiones y demoras en que considera incurrió la Fiscal 36 Local de Soatá, pese a que en la actualidad no tiene el proceso, está en la libertad de interponer queja disciplinaria si lo considera pertinente, para lo cual podrá acudir ante las autoridades
que en la actualidad no tiene el proceso, está en la libertad de interponer queja disciplinaria si lo considera pertinente, para lo cual podrá acudir ante las autoridades competentes, para que, bajo la gravedad de juramento exponga lo propio, de manera que, sean estas entidades quienes investiguen las presuntas irregularidades, sin que de manera alguna dicha pretensión tenga vocación de prosperidad al interior del presente trámite constitucional.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que si bien resulto acertada la decisión y amparo de instancia, no puede dejarse de lado la omisión evidente frente a los distintos derechos de petición presentados por el accionante el 11 de diciembre de 2023, 1° de marzo, 15 y 29 de mayo de 2024, encaminados a que se le diera acceso al expediente, informara sobre el archivo de la investigación, escrito de recusación y posterior impedimento, pues como bien lo indicó no fueron contestados, tal y como se evidencia del expediente investigativo, negligencia que por demás conlleva a la vulneración de su derecho de petición, y que hace procedente su amparo en esta sede constitucional.
En ese orden, se adiciona el fallo impugnado y se ordenará a la Fiscal 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, al ser la competente como ya se precisó, para que en el improrrogable termino de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente, en relación con las peticiones elevadas por el actor el 11 de diciembre de 2023, 1° de marzo, 15 y 29 de mayo de 2024.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
con las peticiones elevadas por el actor el 11 de diciembre de 2023, 1° de marzo, 15 y 29 de mayo de 2024.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
Además de lo anterior, se negarán las demás pretensiones conforme fue expuesto y se confirmara en los demás el fallo atacado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de TUTELAR el derecho fundamental de petición en favor de JUAN ALFREDO RINCÓN RINCÓN , conforme quedo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA 23 LOCAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita una respuesta de fondo, clara y congruente, en relación con las peticiones elevadas por el actor el 11 de diciembre de 2023, 1° de marzo, 15 y 29 de mayo de 2024.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones , por lo expuesto en la parte considerativa
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 18 de Julio de 2024 por el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA.
considerativa
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 18 de Julio de 2024 por el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA.
QUINTO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575331890012024-00045-01
SEXTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.