TSDJ VIT SU - 15753318900120240000401-(04-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120240000401-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO DE EMPELADA DOMÉSTICA – CARGA DE LA PRUEBA E INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR LA RELACIÓN LABORAL: Para que opere la presunción de relación laboral establecida en el artículo 24 del C.S.T., la trabajadora debe probar fehacientemente la prestación personal, real y efectiva de un servicio, de manera que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador; cuando las pruebas testimoniales son genéricas, contradictorias, carecen de imparcialidad o no permiten establecer con certeza la prestación continua y subordinada del servi cio, no se acredita el presupuesto fáctico necesario para que opere la presunción ni los elementos esenciales del contrato (subordinación y remuneración), por lo que se declara la inexistencia del vínculo laboral. / VALORACIÓN PROBATORIA – TESTIMONIOS PARCIALIZADOS Y FALTA DE CORROBORACIÓN: Los testimonios de testigos que no presenciaron directamente las labores, que se basan en referencias ajenas, que son contradictorios entre sí o que provienen de personas con lazos de parentesco con la parte interesada (y fueron tachados por ello), carecen de valor probatorio suficiente para acreditar una relación laboral, especialmente cuando no hay otros medios de prueba que los corroboren.
"En ese orden, es menester referir que los presupuestos para predicar la existencia de una relación laboral se encuentran consignados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subor dinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) la
encuentran consignados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subor dinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) la contraprestación como retribución del servicio, en tanto, de hallarse en forma concomitante dichos elementos, surgirá un contrato de trabajo, sin perjuicio de la denominación que le hayan atribuido las partes. Dicho precepto debe armonizarse con el artículo 24 ibídem, habida cuenta que al demostrarse la prestación personal, real y efectiva del servicio por el trabajador en favor del demandado, se presumirá la existencia del contrato de trabajo, empero, se relieva que la acreditación de dicho elemento no puede ser genérico y abstracto sino caracterizada en extremos y sujeto. Por tanto, le corresponde al trabajador probar de manera fehaciente la prestación personal continua de un servicio, con el fin de que se invierta la carga de la prueba a cargo del empleador, quién, a su vez, le asiste el deber de acreditar que el servicio prestado no existió o que no estuvo regido por un contrato de índole laboral. (…) Nótese que las exiguas pruebas tes timoniales practicadas no permiten establecer de manera cierta y segura la prestación del servicio de la demandante en favor del demandado, puesto que, a excepción del señor Castro Cuevas, quien, fue tachado debido al parentesco que tenía con la demandante , los demás testigos no dan cuenta de manera vehemente la prestación del servicio doméstico. (…) En este punto, si bien la tacha de un testigo no implica que el juez deba desestimarlo por completo, lo cierto es que obliga al Juez a analizar su imparcialida d bajo un riguroso estudio, laborío que, al
doméstico. (…) En este punto, si bien la tacha de un testigo no implica que el juez deba desestimarlo por completo, lo cierto es que obliga al Juez a analizar su imparcialida d bajo un riguroso estudio, laborío que, al ejecutarse en el sub examine permite llegar a la misma conclusión del A quo, esta es, que el dicho de Luis Castro Cuevas se encuentra parcializado, ello, porque su versión no encuentra respaldo o corrobación en l os demás medios suasorios. (…) En ese contexto, precisamente la H. Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 1301-2022 ha establecido sobre la carga de la prueba lo siguiente: Desde el punto de vista normativo, la «carga de la prueba» emerge de la conjunción de los artículos 167 del Código General del Proceso, en cuyo primer inciso consagra que «[incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, conforme al cual, «incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta». El tratadista Hernando Devis Echandía, señala que esta noción involucra dos aspectos, a saber, 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que v iene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de
hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que v iene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada uno le interesa probar (...) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones. De ahí que, no bastaba con la simple afirmación realizada por la demandante para acreditar la existencia del contrato trabajo, mucho menos, es dable endilgarle responsabilidad por las falencias probatorias al A quo. (…) Así las cosas, a falta de uno de los elementos del contrato de trabajo, como lo es la prestación personal no es posible predicar su existencia, mucho menos, si se evidencia que los demás presupuestos no concurren. (…) En tal sentido, ningún elemento probatorio dio cuenta de la continuada subordinación. Ni mucho menos se evidenció la contraprestación como retribución del servicio, toda vez que los testimonios presentados, ninguno evidenció el pago, ni indicios de que la demandan te recibiera emolumento por préstamos alguno por parte del demandado, y no se allegó ningún otro medio probatorio que así lo acreditara."
Fuente Formal: Artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencia SL6621 -2017; SC 1301 -2022; Sentencia SL1420-2024; Sentencia CSJ -SL2890 del 20 de julio de 2018; Artículo 167 del Código General del
Proceso; Artículo 1757 del Código Civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Proceso; Artículo 1757 del Código Civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Nota de Relatoría: El caso analiza una demanda laboral en la que una mujer reclamó el reconocimiento de un contrato de trabajo a término indefinido como empleada doméstica y el pago de todas las prestaciones sociales.
El Tribunal Superior confirmó la sente ncia de primera instancia que declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral. Se fundamentó en que la demandante no cumplió con la carga de la prueba para acreditar la prestación personal, real y efectiva del servicio que activa la presun ción del artículo 24 del C.S.T. Los testimonios aportados fueron considerados insuficientes, genéricos, contradictorios y, en un caso, parcializado por parentesco. Tampoco se probaron los otros elementos esenciales del contrato: la continuada subordinación (no se evidenció control, supervisión, exclusividad o sanciones disciplinarias) ni la remuneración. Por lo tanto, al no acreditarse los presupuestos fácticos, no operó la presunción de contrato de trabajo y se confirmó la negación de todas las pretensiones.
Número Proceso: 15753318900120240000401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: DOMINGA DEL ROSARIO CUEVAS ROSAS
Demandado: GUSTAVO SUÁREZ NIÑO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Diciembre, cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: Diciembre, cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15753-31-89-001-2024-00004-01
DEMANDANTE: DOMINGA DEL ROSARIO CUEVAS ROSAS
DEMANDADO: GUSTAVO SUÁREZ NIÑO
Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soata
P. DE ALZADA: Sentencia del 19 de junio de 2025
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 34 del 19 de noviembre de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por Dominga del Rosario Cuevas Rosas, a través de apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 19 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA
La señora Dominga del Rosario Cuevas Rosas , a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Gustavo Suárez Niño con el objeto de que:
i).- Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde
demanda ordinaria laboral contra el señor Gustavo Suárez Niño con el objeto de que:
i).- Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2023.
ii).- Se condene Gustavo Suárez Niño al pago de vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, recargos festivos , indemnización por despido sin justa causa, al pago de aportes en seguridad social , reajusteRad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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salarial, pensión sanción, a la indexación de las anteriores sumas de dinero y la condena en costas y agencias en derecho.
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
-. Adujo que celebró contrato de trabajo verbal a término indefinido con Gustavo Suárez Niño desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2023, ejerciendo labores de empleada doméstica, concretamente, realizaba el aseo general y preparaba los alimentos.
-. Refirió que el lugar de la prestación del servicio era la vivienda d e Gustavo Suárez Niño ubicada en el sector Espigón, de la vereda Melonal de Boavita, en el horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a sábado, incluyendo días festivos.
-. Sostuvo que el salario devengado del 1 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2006 correspondió a $130.000,oo, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007
-. Sostuvo que el salario devengado del 1 de diciembre de 2003 al 31 de diciembre de 2006 correspondió a $130.000,oo, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 ascendió a $150.000,oo, del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012 equivalente a $200.000,oo, del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2015 correspondió a $250.000 y del 1 de enero de 2016 al 30 de noviembre de 2023, por valor de $300.000,oo.
-. Arguyó que en vigencia de la relación laboral , Gustavo Suárez Niño omitió la afiliación al sistema de seguridad social, no le permitió el disfrute de vacaciones, ni le fueron sufragadas las acreencias laborales de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios ni recargos festivos.
-. Aseveró que se le adeudaba la compensación salarial debido a que no le era cancelado salario mínimo mensual, al igual que, la terminación de la relación laboral fue sin justa causa por parte del demandado, quien, le comunicó que ya no seguiría el vínculo contractual.
1.2.- TRAMITE PROCESAL.
-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Despacho que la admitió e l 25 de enero de 2024 , ordenando notificar a Gustavo Suárez Niño.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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-. El demandado Gustavo Suárez Bernal , a través de apoderado contest ó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones ,
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-. El demandado Gustavo Suárez Bernal , a través de apoderado contest ó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones , arguyendo que no existió relación laboral alguna con la demandante , asimismo, planteó las excepciones de: prescripción, inexistencia de l contrato realidad , inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido , temeridad y mala fe e innominada o genérica.
-. El 23 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá desarrolló la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se evacuaron las etapas de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto probatorio.
-. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá e n sesiones llevadas a cabo el 18 de marzo y 19 de junio de 2025 , efectuó la audiencia prevista en el artículo 80 del CPTSS, y, profirió la respectiva sentencia.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 19 de junio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE DOMINGA DEL ROSARIO CUEVAS ROSAS y el DEMANDADO GUSTAVO SUAREZ NIÑO, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
DEMANDADO GUSTAVO SUAREZ NIÑO, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda.”
La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,
-. Precisó que las pruebas aportadas por Dominga del Rosario Cuevas Rosas no demostraban las circunstancias fácticas enunciadas en el escrito genitor, tales como la fecha de terminación del contrato, el horario de trabajo y la remuneración.
-. Adujo que no se acreditó la subordinación, puesto que se estableció que Dominga del Rosario Cuevas Rosas se ausentaba para viajar a Venezuela, viajes que realizaban si que previamente le pidiera permiso a Gustavo Suárez Niño , ello, como muestra de su actividad potestativa como empleador.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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-. Refirió que a Gustavo Suárez Niño no le asistía la obligación de efectuar los pagos en seguridad social de la demandante debido a que era ella quien asistía a su residencia, con el fin de colaborarle en el mantenimiento del hogar, debido a los lazos de amistad y solidaridad que existían.
-. Sostuvo que a los testigos Pedro Sánchez y Rodolfo Salcedo no les constaba las labores realizadas por la demandante ni mucho menos acreditaban la entrega de dinero por concepto de salario.
-. Afirmó que Gustavo Suárez Niño en el interrogatorio absuelto afirmó que la colaboración otorgada por la demandante surgió por la relación de cercanía que tenía con su progenitora y por su edad, sin impartirle ordenes, versión que guardaba plena coherencia con el testimonio de Mario Colmenares, quien,
colaboración otorgada por la demandante surgió por la relación de cercanía que tenía con su progenitora y por su edad, sin impartirle ordenes, versión que guardaba plena coherencia con el testimonio de Mario Colmenares, quien, manifestó que las veces que acudió a la casa del demandando no observó que aquel le diera órdenes a Dominga del Rosario Cuevas Rosas , asimismo, esbozó que en el 2021, quien trabajaba para el demandado era la señora Luz Aleida.
3.- DEL RECURSO APELACION
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la señora Dominga del Rosario Cuevas Rosas impetró recurso de apelación, el cual , fue sustentado de la siguiente manera:
-. Afirmó que s e acreditó la existencia de la relación laboral entre las partes, ejerciendo labores de empleada doméstica, preparando alimentos, realizando aseo, regando plantas, aunado a que , se probaron los extremos temporales , los cuales si bien no correspondían a los mismos señalados en la demandada si tenían como fecha de inicio el 1 de diciembre de 2003 y la terminación en diciembre de 2022.
-. Argumentó qu e, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral al Juez le asistía el deber de determinar “ los elementos de persuasión ”, los hitos temporales de la relación laboral cuando se tuviera certeza de la prestación del servicio.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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-. Arguyó que el A quo realizó una indebida valoración de las pruebas , debido a
tuviera certeza de la prestación del servicio.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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-. Arguyó que el A quo realizó una indebida valoración de las pruebas , debido a que las mismas eran contundentes para determinar la existencia de la relación laboral, al igual que, omitió realizar un interrogatorio exhaustivo para despejar todo tipo de dudas y, de ser el caso, decretar pruebas de oficio.
-. Sostuvo que el A quo omitió evaluar la contestación de la demanda, en la que el extremo pasivo confesó la prestación del servicio , ante lo cual, se debió dar aplicación a la presunción de la existencia del contrato de trabajo.
-. Manifestó que e n el interrogatorio de parte se evidenciaba que las labores realizadas no eran de manera voluntaria desde el 2003 al 2022, bajo la periodicidad de lunes a sábado, en tal sentido, no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas bajo la sana crítica.
3.1.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
El 8 de octubre de 2025 , se admitió el recurso de apelación y el 22 de octubre de 2025 se dispuso correr traslado a la parte recurrente y no recurrente para que presentaran sus alegaciones, sin embargo, las partes guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- COMPETENCIA:
Esta Sala es competente para conocer del recurso presentado por la parte demandante atendiendo los dispuesto en el numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Esta Sala es competente para conocer del recurso presentado por la parte demandante atendiendo los dispuesto en el numeral 1 del literal b del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por la parte recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al denegar la existencia de la relación laboral entre Dominga del Rosario Cuevas Rosas y Gustavo Adolfo Suarez Niño.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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4.3.- DEL CASO CONCRETO
De manera liminar, es del caso advertir que Dominga del Rosario Cuevas Rosas arguye que el A quo efectuó una indebida valoración probatoria, pro cuanto, los testigos dieron cuenta del desarrollo del vínculo laboral, los hitos temporales y las labores ejercidas , al igual que, omitió el deber que le asistía de auscultar con mayor detalle las circunstancias que rodearon la relación laboral interrogando de manera exhaustiva a los testigos y a las partes, al igual, decretar pruebas de oficio de ser necesario.
En ese orden, es menester referir que los presupuestos para predicar la existencia de una relación laboral se encuentran consignados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y iii) la contraprestación como retribución del servicio, en tanto, de hallarse en forma concomitante dichos elementos, surgirá un contrato de trabajo, sin perjuicio de la denominación que le hayan atribuido las partes.
contraprestación como retribución del servicio, en tanto, de hallarse en forma concomitante dichos elementos, surgirá un contrato de trabajo, sin perjuicio de la denominación que le hayan atribuido las partes.
Dicho precepto debe armonizarse con el artículo 24 ibídem, habida cuenta que al demostrarse la prestación personal, real y efectiva del servicio por el trabajador en favor del demandado, se presumirá la existencia del contrato de trabajo, empero , se relieva que la acreditación de dicho elemento no puede ser genérico y abstracto sino caracterizada en extremos y sujeto.
Por tanto, le corresponde al trabajador probar de manera fehaciente la prestación personal continua de un servicio, con el fin de que se invierta la carga de la prueba a cargo d el empleador, quién , a su vez, le asiste el deber de acreditar que el servicio prestado no existió o que no estuvo regido por un contrato de índole laboral.
Sobre el asunto, l a H, Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral en sentencia SL6621-2017, sostuvo:
“Vale la pena recordar, al igual que lo hizo el juez plural, que como expresión de la finalidad protectora del derecho del trabajo, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personalRad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido
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de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral. En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma”.
Bajo esa perspectiva, la demandante Dominga del Rosario Cuevas Rosas con el fin de acreditar la realización de los oficios domésticos en favor de Gustavo Suárez Niño, aportó los testimonios de su hijo Luis Castro Cuevas , sus vecinos Rodolfo Salcedo Torres y Pedro Sánchez.
Al respecto, el señor Pedro Sánchez declaró que conocía de la relación laboral entre Dominga y Gustavo porque se encontraba a la demandante en las mañanas cuando se dirigía a la casa del Sacerdote (demandado), sin embargo, no le constaba cuáles eran las labores que realizaba.
Lo anterior, fue expuesto por el testigo así:
“Pregunta: Indíquele a este despacho si la señora Dominga Cuevas trabajaba en la casa del señor Gustavo Adolfo Niño Respuesta: Si, si le trabajó
Pregunta: ¿Cómo sabe usted que le trabajó ahí?
Respuesta: Yo me la encontraba cuando iba para allá, me decía que se iba a trabajar donde el padre, le preguntaba pádonde va señora Dominga allí voy a donde el padre. (…) Pregunta: Conoce ¿que ella realizaba en dicha casa, actividades que realizaba?
Respuesta: La verdad no sé, sinceramente sé que iba a trabajar pero no sé que más labores haría.”1
“(…) Pregunta: ¿Usted le consta si ella laboraba de lunes a sábado?
realizaba?
Respuesta: La verdad no sé, sinceramente sé que iba a trabajar pero no sé que más labores haría.”1
“(…) Pregunta: ¿Usted le consta si ella laboraba de lunes a sábado?
Respuesta: Pues sinceramente, pues si la veía ir pero no sé si la cuadraría todos los días, pues si trabajaba allá pero no, no , no sé si trabajaría directamente.
Pregunta: ¿A qué hora sumercé pasaba ósea la veía pasar?
Respuesta: Por ahí a las seis y media de la mañana, siete.”
Incluso, en contrainterrogatorio afirmó que nunca había ido a la casa de Gustavo Suárez Niño, dado que al preguntársele, ¿ por qué tenía conocimiento de que la demandante trabajara en la casa del demandado ? contestó: “yo digo porque ella me decía que se iba a donde el padre Gustavo a trabajar”.
1 Audiencia del 18 de marzo de 2025. Record 01:32:05 en adelante.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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En el mismo sentido , el señor Rodolfo Salcedo Torres declaró que le constaba la existencia de la relación laboral porque eran vecinos y observaba cuando la demandante iba a la casa de Gustavo Suárez Niño, incluso, relató que en 2015, trabajó en la casa del demandado y la señora Dominga del Rosario Cuevas Rosas fue quién le sirvió los alimentos, así lo testificó en audiencia:
“Pregunta: Indíquele a este Despacho si le consta que entre el señor Gustavo Niño y la señora Dominga Cuevas existió una relación laboral Respuesta: Si claro si señor
“Pregunta: Indíquele a este Despacho si le consta que entre el señor Gustavo Niño y la señora Dominga Cuevas existió una relación laboral Respuesta: Si claro si señor
Pregunta: Indíquele a este Despacho los motivos o las circunstancias del ¿por qué?
Respuesta: Pues yo la conocí trabajando donde el padre Gustavo haciendo oficios varios, más o menos como del 2003 al 2022.
Pregunta: ¿Por qué conoce que fue donde don Gustavo Niño, dónde queda eso, qué ubicación?
Respuesta: En la finca que él tiene en la vereda El Espigón
Pregunta: ¿Sumercé laboraba allá también?
Respuesta: No en algún de pronto, de pronto algún, de pronto como alguna vez que fui a ayudar.
Pregunta: ¿Se acuerda la fecha?
Respuesta: Mas o menos por ahí, exactamente no pero por ahí mas o menos alrededor del 2015, por ahí
Pregunta: ¿Usted ingresó a la casa del señor Gustavo Niño?
Respuesta: Los alimentos porque él me, por ahí me (inaudible) yo fui por los alimentos.
Pregunta: ¿Y observó a la señora Dominga Cuevas?
Respuesta: El día que yo fui ella fue la que cocinó
Pregunta: ¿Qué le dijo a sumercé ese día?
Respuesta: Ahí si no me acuerdo
Pregunta: ¿ósea desayuno, almuerzo?
Respuesta: Los respectivos alimentos del día
Pregunta: ¿Qué más observó si ella realizaba más labores ahí en la casa?
Respuesta: Pues la verdad no pues que haya visto no porque estaba, yo estaba en mis labores no estaba en el de ella, no supe que más haría.” 2
Pregunta: ¿Qué más observó si ella realizaba más labores ahí en la casa?
Respuesta: Pues la verdad no pues que haya visto no porque estaba, yo estaba en mis labores no estaba en el de ella, no supe que más haría.” 2
2 Audiencia del 18 de marzo de 2025. Record 02:13:38 en adelante.Rad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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Por su parte, Luis Castro Cuevas , hijo de la demandante, refirió que las labores desarrolladas en virtud del contrato se circunscribían a:
“(…) hacer el aseo, hacer la comida, arreglar un jardín, ver mascotas , ver plantas, frutales.
Pregunta: ¿Usted ingresó a la casa del señor Gustavo Adolfo Niño?
Testigo: Claro si señor, yo iba a su casa
Pregunta: ¿Varias oportunidades?
Testigo: Si muchas.
Pregunta: ¿Que veía haciendo allá a su señora madre en la casa del señor
Gustavo?
Testigo: En la mañana pues hacer el desayuno, las onces, el almuerzo y hacer de comida a obreros, inclusive cuando él tenía obreros, también cuando tiene visitas en semana santa y en diciembre.
Pregunta: ¿ Usted laboró también para el señor Gustavo Adolfo , Gustavo
Niño?
Testigo: Si pero
Pregunta: ¿En qué época?
Testigo: La verdad no me acuerdo pero creo que si laboré con él.”
Nótese que las exiguas pruebas testimoniales practicadas no permiten establecer de manera cierta y segura la prestación del servicio de Dominga del Rosario Cuevas Rosas en favor de Gustavo Suárez Niño, puesto que , a excepción del
Nótese que las exiguas pruebas testimoniales practicadas no permiten establecer de manera cierta y segura la prestación del servicio de Dominga del Rosario Cuevas Rosas en favor de Gustavo Suárez Niño, puesto que , a excepción del señor Castro Cuevas , quien, fue tachado debido al parentesco que tenía con la demandante, los demás testigos no da n cuenta de manera vehemente la prestación del servicio doméstico.
Y es que, a l testigo Pedro Sánchez le consta que la demandante trabajaba para Suárez Niño porque era lo que ella le decía y porque la veía pasar a su vivienda con cierta periodicidad, sin embargo, el lugar de desarrollo del contrato ni siquiera lo conocía, de modo que ningún detalle trascendental revela sobre las actividades ejercidas por Dominga del Rosario Cuevas Rosas , menos aún , está en la capacidad de sustentar apreciaciones sobre el salario devengado u órdenes impartidas.
Aunado, es contradictorio con el dicho de la demandante quien refirió que llegaba a la casa del demandado a eso de las seis y a las siete ya le tenía servido elRad. No. 15753-31-89-001-2024-00004-01
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desayuno, empero, de la versión del testigo, se deduce que a esa hora, era que la veía pasar a la casa del demandado.
Del testimonio de Rodolfo Salcedo Torres se extrae que en 2015, en una sola oportunidad, - pese a ser vecinos de sde su nacimiento y frecuentar la zonaobservó a la demandante trabajar porque le sirvió los alimentos, no obstante, por ese único hecho , no es posible acreditar la prestación personal de un servicio
oportunidad, - pese a ser vecinos de sde su nacimiento y frecuentar la zonaobservó a la demandante trabajar porque le sirvió los alimentos, no obstante, por ese único hecho , no es posible acreditar la prestación personal de un servicio subordinado, máxime que en ningún modo él evidenció control y/o vigilancia sobre la actividad por parte del demandado , no observó pago, ni que realizara otras actividades, mucho menos, dio cuenta que esta labor fuera realizada de manera periódica o habitual, pues, se insiste, sólo lo evidenció en una oportunidad.
Lo precedente, fue expuesto por el testigo así:
“Pregunta: ¿Con qué frecuencia usted visitaba la casa del señor Gustavo Suárez y en qué horarios?
Respuesta: No pues así constante no.
Pregunta: Teniendo en cuenta lo anterior, sírvase indicarle a este Despacho ¿usted alguna vez presenció que el señor Gustavo Suárez le diera órdenes directas de trabajo a la señora Dominga?
Respuesta: No, no señor.
Pregunta: Señor Rodolfo, ¿alguna vez usted presenció que el señor Gustavo Suárez le entregara dinero a la señora Dominga Cuevas en calidad de salario?
Respuesta: No señor en ningún momento.
Pregunta: Señor Rodolfo ¿en algún momento, fue testigo o escuchó en alguna ocasión que la demandante manifestara que trabajaba formalmente para el
señor Gustavo Suárez?
Testigo: No no señor.”3
Además, su dicho refulge cuestionable, pues , pese a que fue muy seguro al afirmar que vio la periodicidad en que la demandante acudió a la casa de Gustavo
señor Gustavo Suárez?
Testigo: No no señor.”3
Además, su dicho refulge cuestionable, pues , pese a que fue muy seguro al afirmar qu