TSDJ VIT SU - 15753318900120240000701-(27-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120240000701-(27-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL EN MATERIA PENAL - OPORTUNIDAD PARA CUESTIONAR LA ACUSACIÓN: La nulidad por vulneración de garantías fundamentales no puede invocarse válidamente si la defensa dejó pasar el momento procesal oportuno para hacer observaciones al escrito de acusación, pues se entiende que ha convalidado la actuación, lo cual impide que se cuestione su legalidad por vía de nulidad posteriormente. / OPORTUNIDAD PARA CUESTIONAR LA ACUSACIÓN - SE PUEDEN HACER OBSERVACIONES AL ESCRITO DE ACUSACIÓN AL INICIO DE LA AUDIENCIA E INMEDIATAMENTE LA FISCALÍA DEBE CORREGIR LO SEÑALADO ANTES DE QUE SE VERBALICE EL ESCRITO : En dado caso en que se haga la observación y no se corrija o no se esté conforme con la corrección, o persista el defecto, ahí si después de verbalizada la acusación se puede proponer la nulidad porque no queda mas remedio para subsanar los yerros
“2.4.4. Ahora bien para este Tribunal, es menester recalcar a la apoderada de la defensa los deberes de las partes e intervinientes señalados en el artículo 140 de la Ley 906 de 2004 que establece en el numeral 1° “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos”; pues los yerros señalados en la nulidad pudieron haber sido subsanados en el inicio de la audiencia de formulación de acusación, cuando el director del proceso le brindó la oportunidad para que hiciera las observaciones que considerase necesarias al escrito de acusación, antes de que este se verbalizara pero la defensa
de la audiencia de formulación de acusación, cuando el director del proceso le brindó la oportunidad para que hiciera las observaciones que considerase necesarias al escrito de acusación, antes de que este se verbalizara pero la defensa manifestó que aunque si tenía inconformismos respecto de los hechos jurídicamente relevantes, las observaciones las haría después de que se verbalizara el mismo, así lo constató esta Sala, conforme lo expuesto en audiencia de acusación celebrada el 13 de agosto de 20247, pues la profesional del derecho no hizo uso del escenario para realizar las observaciones como se constató con anterioridad y tiene el pensamiento erróneo de que todo se puede sanear mediante la figura de la nulidad así no haga uso del escenario propuesto por el artículo 339 del Estatuto Procesal Penal, el cual señala que se pueden hacer observaciones al escrito de acusación al inicio de la audiencia e inmediatamente la Fiscalía debe corregir lo señalado an tes de que se verbalice el escrito, y en dado caso en que se haga la observación y no se corrija o no se esté conforme con la corrección, o persista el defecto, ahí si después de verbalizada la acusación se puede proponer la nulidad porque no queda mas remedio para subsanar los yerros, por lo que se le solicita a la letrada que haga uso de los escenarios antes de invocar la nulidad para evitar un desgaste innecesario en el aparato jurisdiccional, que debía en aras de la lealtad procesal, expresar en el momento que
señala la ley. (…) 2.4.5. Así las cosas, de la argumentación antes expuesta, esta Sala confirma la decisión tomada por el a quo en auto del 09 de octubre de 2024.”
Fuente Formal: Art. 337, 339, 140, 454, 455 y 456 de la Ley 906 de 2004; Corte Suprema de Justicia AP 4888 de 2024; SP 462 de 2023; AP 855 de 2023
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la apelación contra un auto que negó la nulidad por supuesta vulneración al debido proceso. Confirmó que la defensa no formuló objeciones en la etapa procesal adecuada y que lo pretendido era un control material impr ocedente de la acusación, ya que no se evidenció vulneración real a garantías fundamentales.
Número Proceso: 15753318900120240000701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: SILVIO ALBERTO RINCÓN ORTEGA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 MARZO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ
se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157533189001202400007 01 siendo procesado SILVIO ALBERTO RINCON ORTEGA, y Otros por el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES , y Otros el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada (con ausencia justificada)157533189001202400007 01
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REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533189001202400007 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA
PROCESO: CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, y Otros
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO(S): SILVIO ALBERTO RINCON ORTEGA, y Otros APROBADA: Sala discusión 27 de marzo de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO(S): SILVIO ALBERTO RINCON ORTEGA, y Otros APROBADA: Sala discusión 27 de marzo de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) 2:35 pm
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el auto del 09 de octubre de 202 4 que negó la nulidad del proceso por vulneración de garantías fundamentales , dentro de la radicación que se sigue contra Silvio Alberto Rincón Ortega, Carlos Iván Ramírez Fonseca y Nancy Liliana Pinzón Reyes, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y uso de documento falso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía 1 en el escrito de acusación el 1 de octubre de 2015 Silvio Alberto Rincón Ortega, alcalde municipal de Susacón para el periodo constitucional 2 012–2015, y la Fundación Salud, Paz y Bienestar Comunitario “FUNSABICOM” representada por Carlos Iván Ramírez
1 Adición Escrito de acusación Folio 4 del Expediente digital.157533189001202400007 01
3 Fonseca, suscribieron el Convenio de Asociación MSB -CONV-ASOC-162015, objeto: “Construcción de la Primera Etapa del Ancianato del Municipio
3 Fonseca, suscribieron el Convenio de Asociación MSB -CONV-ASOC-162015, objeto: “Construcción de la Primera Etapa del Ancianato del Municipio de Susacón Departamento de Boyacá”, bajo la modalidad de la “contratación directa mediante orden de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión” suscribieron el contrato por valor $250’000.000,oo
1.1.2. El 30 de septiembre de 2015 Silvio Alb erto Rincón Ortega , le notificó a Nancy Liliana Pinzón Reyes quien en su momento se desempeñaba como Secretaria de Planeación de Susacón, la condición como “Supervisora del Contrato de Prestación de Servicios No. MSB -CONV-ASOC-16-2015, objeto “Construcción De La Primera Etapa del Ancianato del Municipio de Susacón Departamento de Boyacá”, con el propósito de vigilar el cumplimiento de las obligaciones descritas en el respectivo contrato como el desarrollo de las actividades que debía ejecutar el contratista.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 27 de noviembre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón en Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, atribuyendo los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos lega les, en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en provecho de terceros descritos respectivamente en los artículos 410 y 397 Inciso 2º del Código Penal, a Silvio Alberto Rincón Ortega y a Nancy Liliana Pinzón R eyes, como autores
de peculado por apropiación en provecho de terceros descritos respectivamente en los artículos 410 y 397 Inciso 2º del Código Penal, a Silvio Alberto Rincón Ortega y a Nancy Liliana Pinzón R eyes, como autores materiales a título de dolo de las conductas descritas.
1.2.2. A Carlos Iván Ramírez Fonseca , le imputó los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiaci ón en provecho de terce ros descritos y uso de documento falso, descritos respectivamente en los artículos 410, 397 Inciso 2 º y 291 del Código Penal; en calidad de autor responsable a título de dolo.
1.2.3. Mediante providencia del 01 de febrero de 2024 e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , avocó el conocimiento de la causa penal en referencia,157533189001202400007 01
4 programando la audiencia de formulación de acusación para el 12 de marzo de 2024 no obstante, luego de repetidos aplazamientos, el 13 de agosto de 2024 se llevó a cabo, destacándose que los intervinientes manifestaron no observar causal de incompetencia, impedimento, recusación o nulidad , y posteriormente, además ninguna parte manifestó tener observaciones frente al escrito de acusación por no cumplir con los r equisitos del artículo 337 del estatuto procesal, por lo que la Fiscalía verbaliz ó el escrito de acusación adicionado.
1.2.3.1. Ahora, debido a un aplazamiento dispuesto por el despacho, la audiencia se continuó el 9 de octubre de 2024 en la que la defensa solicitó el
adicionado.
1.2.3.1. Ahora, debido a un aplazamiento dispuesto por el despacho, la audiencia se continuó el 9 de octubre de 2024 en la que la defensa solicitó el decreto de nulidad de todo lo actuado , desde la audiencia de imputación, por considerar que se le ha bía violado garantía fundamental del derecho de defensa a sus representados, pues los hechos enmarcados en el escrito de acusación no estaban relatados de una forma clara y sucinta, porque dentro de los hechos emitió conceptos sobre la forma en la cual se le debió dar aplicación a la norma o que normativa debió aplicarse; adicionalmente no especificó desde el punto de vista f áctico, cuales fuer on los principios que cada uno de los procesados transgredió en el proceso de contratación en virtud de la responsabilidad penal , más concretamente en lo que respecta al tipo penal de peculado por apropiación , pues no aclar ó en qu é forma se apropiaron de los recursos objeto del peculado.
1.3. Decisión de primera instancia:
1.3.1. Para lo que interesa este recurso, el a quo en audiencia de formulación de acusación celebrada el 09 de octubre de 2024 negó la nulidad propuesta por la defensa , considerando que antes de verbalizada la acusación , dicha parte no presentó oportunamente observaciones respecto de la misma , siendo ese el escenario para plantearlas y no en la solicitud de nulidad , y que lo que busca con esto es que el despacho hiciera un control material de la acusación y la verbalización del mismo lo cual resulta imp rocedente, por ser esta una facultad que posee la Fiscalía, que es la titular de la acción penal y el juez no
busca con esto es que el despacho hiciera un control material de la acusación y la verbalización del mismo lo cual resulta imp rocedente, por ser esta una facultad que posee la Fiscalía, que es la titular de la acción penal y el juez no puede emitir valoraciones sobre la acusación antes de proferirse la sentencia,157533189001202400007 01
5 puesto que en el sub examine el ente acusador en la acusación no se refirió únicamente a actos administrativos sustentados en un decreto derogado , sino que además mencion ó hechos, los cuales suprimi endo algunos en la adición del escrito de acusación y po r el hecho de suprimir los no se constituye una irregularidad procesal, y la defensa solo mencion ó sin precisar el motivo que viola el debido proceso, es así en la presente etapa , el juez podía ejercer un control meramente formal, por lo que el despacho no observó la vulneración a las garantías fundamentales de los procesados, por ende, resolvió negar la solicitud de nulidad impetrada por la defensa.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, l a defensora interpuso recurso de apelación frente a lo decidido en audiencia de formulación de acusación el 09 de octubre de 2024 argumentado:
1.4.2. Que el a quo no tuvo en cu enta que cuando la acusación se verbaliza , deja de ser un acto de parte y es susceptible de la nulidad porque al intervenir un juez de la República se convierte en un acto procesal , del mismo modo la defensa recurrente, considera que la Fiscalía no argument ó, ni bases fácticas
deja de ser un acto de parte y es susceptible de la nulidad porque al intervenir un juez de la República se convierte en un acto procesal , del mismo modo la defensa recurrente, considera que la Fiscalía no argument ó, ni bases fácticas suficientes para que se pud iera garantizar el proceso defensivo , pues no hizo un relato de los hech os jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible y de manera sucinta , pues desde el punto de la tipicidad objetiva tenía que hacer énfasis en el verbo rector de las conductas que se le endilga ban a cada uno de los procesados y la razón de estas, ade más de no especificar q uien actuó en forma de sujeto activo en cada uno de los delitos investigados o si lo hicieron conjuntamente; por ende, s olicitó se declare la nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación , se corrijan los yerros referi dos en el escrito de acusación , porque considera que se vulnera el derecho al debido proceso.
1.5. Los no recurrentes:157533189001202400007 01
6 1.5.1. La Fiscalía, solicitó se confirme la decisión apelada, en el entendido que en el inicio de la audiencia de formulación de acusa ción no se hicieron requerimientos al mismo conforme el artículo 337 del estatuto procesal, siendo esta etapa la establecida para hacer la observación al escrito de acusacion y así evitar la nulidad propuesta, pero al dejar fenecer esta etapa , la defensa estaría convalidando la actuación, además que en el escrito de acusacion si se advierten los verbos rectores de las conductas que se le endilgan a cada uno y
así evitar la nulidad propuesta, pero al dejar fenecer esta etapa , la defensa estaría convalidando la actuación, además que en el escrito de acusacion si se advierten los verbos rectores de las conductas que se le endilgan a cada uno y no a todos se le endilgan los tres (3) delitos, solo a quien para la fecha de comisión de los hecho s fungía como repres entante legal de Susacón y se especificó con claridad el actuar de cada uno de los procesados, por ende no hubo ninguna vulneración a garantías ni derechos fundamentales.
1.5.2. La Contraloría General de Boyacá , coadyuvó el sustento fáctico y jurídico de la Fiscalía, con el propósito de mantener en firme la decisión proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Soata.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 177 numeral 3° ibidem.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. Con el fin de resolver la inconformidad planteada por la defensa, esta Sala procederá a determinar, si la solicitud de nulidad reúne los requisitos para que sea estudiada de fondo , y de ser así , analizar si la decisión del a quo de negar la solicitud de nulidad por vulneración de garantías fundamentales propuesta por la defensa, es acertada o si por el contrario se debe revocar.
2.2. De las nulidades en el proceso penal:
2.2.1. La Ley 906 del 2004 expresa tres causales de nulidad, las que se
propuesta por la defensa, es acertada o si por el contrario se debe revocar.
2.2. De las nulidades en el proceso penal:
2.2.1. La Ley 906 del 2004 expresa tres causales de nulidad, las que se podrán invocar en cualquier estado de la actuación procesal , como son la157533189001202400007 01
7 derivada de “la prueba ilícita”, por “incompetencia del juez” y por “violación a garantías fundamentales”, descritas en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley 906 de 20042.
2.2.2. La figura de las nulidades tiene como característica , ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el de bido proceso, pues no es suficiente invocar alguna de las causales que establece el estatuto, sino que la solicitud se debe someter a los principios que consagra la norma procesal, para que se pueda efectuar su declaratoria , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia al respecto de la nulidad, ha expresado “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de ta xatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica
apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del suje to perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derech o de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proce so o las garantías cons titucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de
2 Las causales son “NULIDAD DERIVADA DE LA PRUEBA ILÍCITA. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley.(…) NULIDAD POR INCOMPETENCIA DEL JUEZ. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o po rque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados.
actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o po rque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. (…) NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.”.157533189001202400007 01
8 residualidad)”3.
2.3. De los hechos jurídicamente relevantes:
2.3.1. E l artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, establece que corresponde a la Fiscalía General de la Nación: “(…) adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…)”.
2.3.2. A su vez, la Ley 906 de 2004 en sus artículos 288 y 337 incluyó los hechos jurídicamente relevantes , como requisitos de contenido esencial tanto de la formulación de imputación como de la acusación, respectivament e, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido: “En el ámbito pen al, la relevancia juríd ica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma”4.
Justicia, ha establecido: “En el ámbito pen al, la relevancia juríd ica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma”4.
2.3.2.1. Bajo este contexto, queda claro que la exposición de los hechos jurídicamente relevantes que realice el ente acusador, es un derecho para el procesado, porque le permiten a este último saber exactamente de qué cargos debe defenderse.
2.3.3. Es así, que la Fiscalía tiene el deber de realizar una correcta delimitación de los supuestos facticos relevantes de la hipótesis que da apertura a la investigación, para esa delimitación debe tener en cuenta los siguientes criterios: “(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo delito; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad . Es necesario indicar, además, las circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación puni tiva, las de mayor o
3 Corte Suprema de Justicia, AP 4888 del 28 de agosto de 2024, rad: 60256 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito. 4 Corte Suprema de Justicia, SP 462 del 08 noviembre de 2023, rad: 55491 M.P Carlos Roberto Solorzano Garavito.157533189001202400007 01
9 menor punibilidad, entre otras.”5.
2.3.3.1. En concordancia con lo anterior, es menester indicar con precisión las
9 menor punibilidad, entre otras.”5.
2.3.3.1. En concordancia con lo anterior, es menester indicar con precisión las circunstancias en las cuales sucedi ó el delito , pues deben ser exactas y especificas; para que así se puedan constatar los elementos objetivos y subjetivos de los delitos endilgados.
2.4. Caso en concreto:
2.4.1. De las apreciaciones normativas y jurisprudenciales antes mencionadas, se advierte que la nulidad invocada por la defensa, por “vulneración de garantías fundam entales”, no se solicit ó bajo los postulados inicialmente relacionados, porque en la argumentación expresó que el relato de los supuestos f ácticos en el escrito de acusación no e ran claros y no se expresaban en un lenguaje comprensible , que no se hizo énfasis en el verbo rector que se atribuyó a cada procesado ; además de no establece r quienes eran los sujetos activos de la conducta o si actuaron conjuntamente ; empero se limitó a hacer dichas apreciaciones de manera genérica, sin precisar cómo se vulneró la garantía fundamental al debido proceso de manera real y efectiva, como se lo impone la ley.
2.4.2. Efectivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en el escrito de acusación , pues el contrato N°MSB-CONV-ASOC-16-2015 fue celebrado el 01 de octubre de 2015 en Susacón , por Silvio Alberto Rincón Ortega, alcalde del prenombrado del municipio, quien para el periodo 2012celebrado el 01 de octubre de 2015 en Susacón , por Silvio Alberto Rincón Ortega, alcalde del prenombrado del municipio, quien para el periodo 20122015 el 25 de septiembre de 2015 expidió acta de justificación de contratación directa, considerando que la alcaldía requerí a celebrar la orden de construcción de la primera etapa del ancianato del municipio ; seguidamente el 30 de septiembre del 2015 el mismo funcionario le notificó a Nancy Liliana Pinzón Reyes , quien fungía como secretaria de planeación de l dicho municipio, que era la supervisora del contrato mencionado con anterioridad, el que fue suscrito por el municipio en mención y por la fundación Salud Paz y Bienestar Comunitario, representada legalmente por Carlos Iván Ramírez
5Corte Suprema de Justicia, AP 855 del 22 de marzo de 2023, rad: 59629 M.P Myriam Ávila Roldan.157533189001202400007 01
10 Fonseca, quien alleg ó pólizas de garantías para el cumplimiento, pago de salarios y prestaciones sociales, estabilidad de la obra y responsabilidad civil extracontractual, toda vez que en su lugar se estableció una fianza de perjuicios a favor de terceros, expedida por Gran Colombiana de Fianzas S.A.S. aduciendo que dichas pólizas son fal sas porque la empresa se constituyo el 07 de noviembre de 2018 siendo imposible su expedición el 30 de diciembre de 2015 cuando fue usada en el proceso contractual en Susacón.
2.4.2.1. Ahora bien, frente al reparo de la recurrente, consistente en que no se
diciembre de 2015 cuando fue usada en el proceso contractual en Susacón.
2.4.2.1. Ahora bien, frente al reparo de la recurrente, consistente en que no se hizo énfasis de los verbos rectores de las conductas por las que se acusó a cada uno y no establecer si eran sujetos activos de la conducta o si actuaron conjuntamente, tampoco está llamado a prosperar, porque re visando el expediente digital6 se establece que Silvio Alberto Rincón Ortega , alcalde de Susacón en el periodo constitucional 2012–2015 y Nancy Liliana Pinzón Reyes secretaria de planeación y la supervisora del convenio de asociación MSBCONV-ASOC-16-2015 como presuntos responsa bles por la comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales descrito en el artículo 410 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de peculado por apropiación en provecho de terc eros descrito en el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 como servidor es públicos artículo 20 ibidem, en calidad de autor responsable a título de dolo.
2.4.2.2. En lo que respecta a Carlos Iván Ramírez Fonseca, quien fungió como contratista del Convenio de Aso ciación MSB -CONV-ASOC-16-2015 es presuntamente responsable de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales descrito en el artículo 410 del Código Penal, en concurso heterogéneo con el delito de pecula do por apropiación en provecho suyo como lo describe el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 del 2000 en concurso heterogéneo con el delito de uso de documento
Penal, en concurso heterogéneo con el delito de pecula do por apropiación en provecho suyo como lo describe el inciso segundo del artículo 397 de la Ley 599 del 2000 en concurso heterogéneo con el delito de uso de documento falso descrito en el artículo 291 ibidem, en su condición de contratista como lo señala el artículo 56 de la L ey 80 de 1993 y artículo 20 del Código Penal en calidad de autor responsable a título de dolo.
6 C01PrimeraInstancia, archivo 25 AdicionescritodeAcusacion, folios 11 al 13 del expediente digital.157533189001202400007 01
11 2.4.3. Por lo antes aludido, para esta Corporación no evidencia ninguna vulneración a las garantías fundamentales de los procesados , puesto que se hizo una relación clara y sucinta en un lenguaje comprensible de los hechos jurídicamente relevantes como lo establece el numeral 2 . del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, lo que garantiza el derecho de los procesados de saber con claridad que conducta por la que se les acusa y por la cual están siendo investigados para que pueda preparar su defensa técnica.
2.4.4. Ahora bien para este Tribunal , es menester recalcar a la apoderada de la defensa los deberes de las partes e intervinie ntes señalados en el artículo 140 de la Ley 906 de 2004 que establece en el numeral 1° “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” ; pues los yerros señalados en la nulidad pudieron haber sido subsanados en el inicio de la audiencia de formulación de acusación, cuando el director del proceso le brindó la oportunidad para que hiciera las observaciones que considerase necesarias al
nulidad pudieron haber sido subsanados en el inicio de la audiencia de formulación de acusación, cuando el director del proceso le brindó la oportunidad para que hiciera las observaciones que considerase necesarias al escrito de acusación, antes de que este se verbalizara, pero la defensa manifestó que aunque si tenía inconformismos resp ecto de los hechos jurídicamente relevantes, las observaciones las haría después de que se verbalizara el mismo, así lo constató esta Sala, conforme lo expuesto en audiencia de acusación celebrada el 13 de agosto de 2024 7, p ues la profesional del derecho n o hizo uso de l escenari o para realizar las observaciones como se constató con anterioridad y tiene el pensamiento erróneo de que todo se puede sanear mediante la figura de la nulidad así no haga uso del escenario propuesto por el artículo 339 del Estatuto Procesal Penal, el cual señala que se pueden hacer observaciones al escrito de acusación al inicio de la audiencia e inmediatamente la Fiscalía debe corregir lo señalado antes de que se verbalice el escrito, y en dado caso en que se haga la observación y no se corrija o no se e sté conforme con la corrección, o persista el defecto, ahí si después de verbalizada la acusación se puede proponer la nulidad porque no queda mas remedio para subsanar los yerros, por lo que se le solicita a la letrada que haga uso de los escenarios antes de invocar la nulidad para evitar un desgaste innecesario en el aparato jurisdiccional, que debía en aras de la lealtad procesal, expresar en el
por lo que se le solicita a la letrada que haga uso de los escenarios antes de invocar la nulidad para evitar un desgaste innecesario en el aparato jurisdiccional, que debía en aras de la lealtad procesal, expresar en el
7 Folio 2 del archivo 26ActaAudienciaAcusación, carpeta primera instancia del expediente digital.157533189001202400007 01
12 momento que señala la ley.
2.4.5. Así las cosas, de la argumentación antes expuesta , esta Sala confirma la decisión tomada por el a