🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15753318900120250000701-(24-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753318900120250000701-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELAPARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – PROCEDENCIA: La administración vulnera el derecho fundamental de petición cuando, a pesar de haber emitido una respuesta formal, esta no se comunica efectivamente al solicitante por los medios indicados, impidiendo el conocimiento oportuno de la decisión. / DERECHO DE PETICIÓN – NOTIFICACIÓN EFECTIVA COMO COMPONENTE ESENCIAL: No basta con emitir una respuesta si esta no es puesta en conocimiento del interesado; su omisión afecta el núcleo esencial del derecho y justifica el amparo constitucional.

“En consecuencia, se concluye que la omisión en la notificación efectiva de la respuesta vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, al frustrar su finalidad práctica y jurídica, impidiendo a la accionante conocer el estado de su solicitud, atender los requerimientos formulados y continuar con el trámite correspondiente. (…) Por lo tanto, esta Sala encuentra que la actuación administrativa no satisface los estándares constitucionales ni los requisitos jurisprudenciales que rigen la garantía del dere cho de petición, en tanto la respuesta emitida no fue puesta en conocimiento de la interesada de manera adecuada. En virtud de ello, se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia mediante la cual se concedió el amparo invocado por la s eñora OLINDA MARÍA MARTÍNEZ

MORALES.”

Fuente Formal: Artículo 14 del CPACA; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-134 de 2023; Resolución 1049 de 2009; Auto 206 de 2017

MORALES.”

Fuente Formal: Artículo 14 del CPACA; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-134 de 2023; Resolución 1049 de 2009; Auto 206 de 2017

Nota de Relatoría: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que concedió la tutela al establecer que, aunque la entidad accionada emitió una respuesta formal a la solicitud de indemnización, no la notificó efectivamente por el canal autorizado po r la accionante. Tal omisión impidió a la peticionaria conocer y actuar sobre dicha respuesta, configurando una vulneración del derecho fundamental de petición.

Número Proceso: 15753318900120250000701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: OLINDA MARÍA MARTÍNEZ MORALES

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, abril veinticuatro (24) de dos mil veinticinco (2025).

Proceso: Acción de Tutela–Segunda Instancia Radicación: 15753-31-89-001-2025-00007-01

Accionante: OLINDA MARÍA MARTÍNEZ MORALES

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

PARA LAS VÍCTIMAS

Radicación: 15753-31-89-001-2025-00007-01

Accionante: OLINDA MARÍA MARTÍNEZ MORALES

Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

PARA LAS VÍCTIMAS Jdo. Origen: Promiscuo Del Circuito de Soatá Providencia: Impugnación fallo del 10 de marzo de 2025.

Decisión: Confirma

Acta N°: 050

M. Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por la Representante Judicial de la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 10 de marzo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensión del accionante:

“PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental de petición, con el fin de que la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS me dé repuesta y me prioricen para ser indemnizada y reparada como víctima a la que tengo derecho.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

-. Manifestó ser víctima del conflicto armado interno, inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de su hijo EDGAR MARTÍNEZ GUERRERO, circunstancia acreditada mediante oficio N.º 2024 -1035443-1 del 12

de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio de su hijo EDGAR MARTÍNEZ GUERRERO, circunstancia acreditada mediante oficio N.º 2024 -1035443-1 del 12 de junio de 2024, suscrito por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas.Rad. No. T 15753-31-89-001-2025-00007-01 2 -. Refirió que el 27 de junio de 2024 presentó derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, solicitando con carácter urgente el reconocimiento de la indemnización administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto 1084 de 2015. La solicitud fue remitida a través de los correos electrónicos oficiales dispuestos para tal efecto: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, indicando expresamente como canal de notificación el correo institucional de la Personería Municipal: personeria@tipacoque-boyaca.gov.co .

-. Fundamentó la urgencia de su solicitud en su condición de adulta mayor de 78 años, que la sitúa en un estado de extrema vulnerabilidad conforme a lo establecido en el artículo 4 literal A de la Resolución 1049 de 2009. Adicionalmente, puso de presente que reside en zona rural con tres hermanas en situación de discapacidad cognitiva, en un contexto de alta precariedad económica y social, situación reconocida por las autoridades locales como la

Adicionalmente, puso de presente que reside en zona rural con tres hermanas en situación de discapacidad cognitiva, en un contexto de alta precariedad económica y social, situación reconocida por las autoridades locales como la Personería, la Inspección de Policía y la Comisaría de Familia del municipio.

-. Adujo que, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de su solicitud, la entidad accionada no ha dado respuesta efectiva, ni ha emitido pronunciamiento sobre la priorización ni sobre el avance del trámite de reparación, lo cual configura, a su juicio, una vulneración del derecho fundamental de petición.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Este Despacho mediante auto del 31 de marzo de 2025, dispuso admitir la impugnación propues ta por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 10 de marzo de 2025.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo Del Circuito de

Soatá resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora

OLINDA MARÍA MARTÍNEZ MORALES.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPRACION INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS, que en el término de cuarenta y ocho (48)Rad. No. T 15753-31-89-001-2025-00007-01 3 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 27 de junio de

3 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 27 de junio de 2024 y a notificar de ella en debida y legal forma a la peticionaria.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes según lo dispone el D.2591/1991.Si no fuere impugnado el presente fallo, ENVIAR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ARCHIVAR las diligencias actuadas una vez regresen de la

Honorable Corte Constitucional.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Consideró que, si bien la entidad accionada allegó copia del oficio fechado el 29 de junio de 2024, en el cual solicitó a la peticionaria el suministro de información adicional para actualizar datos en el Registro Único de Víctimas y así pronunciarse de fondo sobre la indemnización administrativa, no se acreditó que dicha respuesta hubiese sido debidamente notificada a la interesada. Precisamente, destacó el A quo que uno de los elementos esenciales del derecho de petición , además de la respuesta de fondo , es su com unicación efectiva al solicitante, circunstancia que no se cumplió en este caso, pues en el expediente no obra constancia de que la respuesta hubiese sido enviada a la dirección electrónica señalada por la accionante.

-. Subrayó que en el escrito de petición se consignó de manera expresa el correo institucional de la Personería Municipal de Tipacoque: personeria@tipacoqueboyaca.gov.co , como canal de notificación. No obstante, según se evidenció en

-. Subrayó que en el escrito de petición se consignó de manera expresa el correo institucional de la Personería Municipal de Tipacoque: personeria@tipacoqueboyaca.gov.co , como canal de notificación. No obstante, según se evidenció en los documentos aportados con la tutela, la respuesta fue enviada al correo personeriadetipacoque@gmail.com , diferente al suministrado por la actora.

-. En consecuencia, al no haber sido notificada adecuadamente la respuesta administrativa, el despacho concluyó que la comunicación no surtió efectos jurídicos, motivo por el cual no puede afirmarse que el derecho de petición hubiese sido satisfecho ni que se configure un hecho superado, como lo alegó la entidad accionada. Por el contrario, tal omisión constituye una vulneración efectiva del núcleo esencial del derecho fundamental invocado, razón que justifica la concesión del amparo constitucional.Rad. No. T 15753-31-89-001-2025-00007-01 4

4. - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada la parte acciona da impugnó dentro del término legal en los siguientes términos:

-. Afirmó, que no existió vulneración alguna del derecho fundamental invocado por la accionante, toda vez que la entidad brindó oportuna y debida respuesta a la petición elevada el 27 de junio de 2024, mediante el oficio LEX N.º 8079882, radicado bajo el número 2024 -1125670-1. En dicho documento, se informó a la solicitante sobre la necesidad de aportar documentación adicional para la actualización de datos en el Registro Único de Víctimas, lo cual , según adujo la

radicado bajo el número 2024 -1125670-1. En dicho documento, se informó a la solicitante sobre la necesidad de aportar documentación adicional para la actualización de datos en el Registro Único de Víctimas, lo cual , según adujo la entidad, impide aún una respuesta definitiva sobre la procedencia de la indemnización.

-. Sostuvo que el fallo de tutela debe ser revocado por configurar una transgresión al debido proceso administrativo, en tanto que el juez constitucional no puede desconocer el procedimiento legalmente previsto en la Resolución 1049 de 2019 y en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa. Según la impugnante, la providencia judicial desconoció tales normas reglamentarias al pronunciarse sin que se hubiese agotado la etapa previa de validación de la información en el RUV, ni mediara decisión administrativa de fondo por parte de la entidad competente.

-. Agregó que la decisión judicial vulnera el principio de igualdad que rige el acceso de las víctimas a los beneficios de la Ley 1448 de 2011, al ordenar un trato preferente sin el cumplimiento pleno del procedimiento administrativo previsto para todas las personas inscritas en el registro. A su juicio, la orden impartida por el juez a quo implicaría abrir la puerta a la entrega anticipada de recursos sin observar los filtros establecidos para garantizar el uso equitativo, transparente y sostenible del sistema de reparación.

-. Alegó que el fallo impugnado resulta desproporcionado en relación con la pretensión elevada, pues desconoce que la actuación administrativa de la entidad se encontraba condicionada a la actualización de la información suministrada por

-. Alegó que el fallo impugnado resulta desproporcionado en relación con la pretensión elevada, pues desconoce que la actuación administrativa de la entidad se encontraba condicionada a la actualización de la información suministrada por la peticionaria, y que la respuesta emitida indicaba precisamente esa necesidad. En ese sentido, refirió que el juez excedió el ámbito de competencia funcional de la jurisdicción constitucional, al intervenir en trámites reglados por la administración pública para el recono cimiento de una prestación de contenido económico.Rad. No. T 15753-31-89-001-2025-00007-01 5 -. Finalmente, la entidad planteó que en el caso concreto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse expedido y enviado la respuesta al derecho de petición antes de que se profiriera el fallo de tutela. Según sostuvo, ello haría improcedente un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, de conformidad con la jurisprudencia reiterada sobre el fenómeno procesal de la satisfacción sobreviniente del derecho.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, atendiendo a los argumentos expuestos por la parte accionada que indicó que no existe vulneración porque dio respuesta a la accionante, configurándose así un hecho superado; o si por el contrario se debe proceder a confirmar la sentencia impugnada.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera preliminar, conviene señalar que la entidad accionada, disconforme con la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, solicita su revocatoria en esta instancia bajo el argumento de que se habría configuradoRad. No. T 15753-31-89-001-2025-00007-01 6 un hecho superado, en tanto , según afirma , ya dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 27 de junio de 2024.

En este contexto, es pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia

6 un hecho superado, en tanto , según afirma , ya dio respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 27 de junio de 2024.

En este contexto, es pertinente recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición se estructura sobre dos dimensiones interdependientes: de un lado, el derecho de toda persona a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades; y de otro, el correlativo deber de estas de emitir una respuesta de fondo, oportuna, eficaz y congruente con lo solicitado.

Así, el núcleo esencial de este derecho fundamental comprende: (i) la facultad de formular peticiones, (ii) la obligación de resolverlas en un plazo razonable, (iii) la expedición de una respuesta sustancial, y (iv) su notificación efectiva al peticionario, requisito sin el cual la garantía constitucional no se concreta.

Respecto del segundo elemento , la resolución en tiempo oportuno, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , establece que, salvo disposición especial, toda petición debe resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación. El incumplimiento de este término genera responsabilidad disciplinaria para el funcionario competente, salvo que se informe oportunamente al interesado sobre las razones que impiden dar trámite dentro del plazo legal.

Bajo esta perspectiva , la garantía del derecho de petición exige que la autoridad requerida emita una respuesta sustancial, esto es, que aborde de manera concreta y comprensiva el asunto planteado por el solicitante, sin que el sentido de la decisión, favorable o desfavorable, altere su carácter obligatorio.

requerida emita una respuesta sustancial, esto es, que aborde de manera concreta y comprensiva el asunto planteado por el solicitante, sin que el sentido de la decisión, favorable o desfavorable, altere su carácter obligatorio.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta debe ser: clara, al emplear un lenguaje comprensible y exento de ambigüedades; precisa, en tanto se dirija directamente a lo solicitado sin desviaciones ni evasivas; congruente, al mantener correspondencia con el objeto de la petición; y consecuente, al reflejar el estado del trámite y ofrecer razones suficientes sobre su procedencia o improcedencia.

De este modo, se ha establecido de forma pacífica que la sola circunstancia de que la respuesta sea desfavorable no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho, siempre que se observe lo anterior y se cumplan los plazos y formalidades previstas en la ley.Rad. No. T 15753-31-89-001-2025-00007-01 7 En relación con la notificación de la decisión, elemento que cierra el ciclo de satisfacción del derecho de petición, se ha reiterado que es deber de la administración poner en conocimiento efectivo al solicitante el contenido de la respuesta. Esta obligación se extiende incluso cuando la contestación consista en una inadmisión, traslado o informe sobre falta de competencia, y su omisión compromete directamente la validez del trámite administrativo Esta exigencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-134 de 2023, en la cual se recordó que el derecho de petición no se satisface con la sola elaboración de una respuesta por parte de la administración,

Esta exigencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-134 de 2023, en la cual se recordó que el derecho de petición no se satisface con la sola elaboración de una respuesta por parte de la administración, sino que se requiere que la misma llegue de manera efectiva al peticionario, para que este pueda conocer su contenido, ejercer control ciudadano y, si es del caso, adoptar las acciones que correspondan. En dicha providencia, se indicó:

“El núcleo esencial del derecho de petición no se agota en la emisión de una respuesta formal, sino que comprende también la efectiva notificación al solicitante. La omisión de este deber administrativo constituye una infracción autónoma del derecho fundamental, por cuanto priva de eficacia a la decisión adoptada y deja al ciudadano en estado de indefensión frente a su solicitud”. 1

Aplicando estos lineamientos al caso concreto, se constata que la señora OLINDA MARÍA MARTÍNEZ MORALES formuló válidamente su solicitud ante la entidad competente, y que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas estaba jurídicamente obligada a resolverla. Se encuentra, por tanto, cumplido el presupuesto formal de procedencia en cuanto a la legitimidad de las partes y la competencia de la autoridad requerida.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de claridad, congruencia y contenido sustancial de la respuesta, esta Sala observa que, si bien la comunicación emitida por la entidad accionada no resolvió de manera definitiva la solicitud de priorización de la indemnización, ello no configura per se una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto se evidencia que la imposibilidad de pronunciarse de fondo obedeció a la falta de información complementaria que

priorización de la indemnización, ello no configura per se una vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto se evidencia que la imposibilidad de pronunciarse de fondo obedeció a la falta de información complementaria que debía ser aportada por la accionante.

En efecto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó la necesidad de actualizar ciertos datos en el Registro Único de Víctimas , en particular, los relativos a EDGAR GUERRERO MARTÍNEZ , para poder continuar con el trámite correspondiente.

Así las cosas, en este aspecto puntual, no puede predicarse una trasgresión a la garantía sustancial del derecho de petición, pues la respuesta se enmarcó dentro

1 Sentencia T-134 de 2023. M.P. Cristina Pardo SchlesingerRad. No. T 15753-31-89-001-2025-00007-01 8 de un contexto procedimental legítimo y se sustentó en la carencia de elementos esenciales para su definición. La actuación de la entidad, en ese sentido, encuentra respaldo en la normativa que regula el procedimiento para el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa, la cual contempla la posibilidad de suspender el trámite cuando sea necesario subsanar o verificar información.

No obstante, el elemento determinante en el presente caso y que sí compromete la garantía fundamental invocada radica en que la respuesta emitida no fue efectivamente notificada a la peticionaria. Aunque en el escrito de solicitud se indicó de manera clara y expresa que la comunicación debía remitirse al correo electrónico institucional de la Personería Municipal de Tipacoque personeria@tipacoque-boyaca.gov.co , la entidad accionada envió la contestación

indicó de manera clara y expresa que la comunicación debía remitirse al correo electrónico institucional de la Personería Municipal de Tipacoque personeria@tipacoque-boyaca.gov.co , la entidad accionada envió la contestación a un correo distinto personeriadetipacoque@gmail.com , que no corresponde a la dirección autorizada ni aparece como contacto en el derecho de petición.

Tampoco se acreditó que se hubiese remitido la respuesta a alguno de los números de contacto indicados por la solicitante, ni que se hubiese realizado un esfuerzo adicional para asegurar la efectiva recepción de la comunicación, pese a la manifiesta vulnerabilidad de la peticionaria y la relevancia del asunto tratado.

En consecuencia, se concluye que la omisión en la notificación efectiva de la respuesta vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, al frustrar su finalidad práctica y jurídica, impidiendo a la accionante conocer el estado de su solicitud, atender los requerimientos formulados y continuar con el trámite correspondiente.

Por lo tanto, esta Sala encuentra que la actuación administrativa no satisface los estándares constitucionales ni los requisitos jurisprudenciales que rigen la garantía del derecho de petición, en tanto la respuesta emitida no fue puesta en conocimiento de la interesada de manera adecuada. En virtud de ello, se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia mediante la cual se concedió el amparo invocado por la señora OLINDA MARÍA MARTÍNEZ

MORALES.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la

MORALES.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Rad. No. T 15753-31-89-001-2025-00007-01 9

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 10 de marzo de 2025 , de conformidad con le expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Consultar sobre este documento ...