TSDJ VIT SU - 15753318900120250000801-(15-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120250000801-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCI AS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO REVINDICATORIO POR REPONER EL PLAZO PARA PRESENTAR DICTAMEN PERICIAL – IMPROCEDENCIA POR DECISIÓN RAZONABLE: No se presenta defecto sustantivo ni fáctico cuando el juez natural resuelve conforme a la ley, de manera objetiva, razonada y fundada, sin desbordar la discrecionalidad interpretativa ni vulnerar el derecho de defensa. / REPOSICIÓN DE AUTO QUE AMPLIABA TÉRMINO PARA PRESENTAR PRUEBA PERICIAL – NO CONFIGURA VULNERACIÓN: La revocatoria del auto que concedía ampliación del término no vulnera dere chos fundamentales si se demuestra que el solicitante tenía tiempo suficiente para presentar la prueba.
“En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derec ho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso. (…) Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se co nfigure una vulneración de los derechos
observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso. (…) Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se co nfigure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisión atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la misma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para reponer y dejar sin efecto el aut o del 6 de febrero del año en curso, a través el cual se había ampliado el termino para presentar el dicten pericial solicitado por la parte demandada, sin que la misma vaya en contravía de la ley.”
Fuente Formal: Sentencia C-543 de 1992; Sentencia C-590 de 2005; Sentencia SU-913 de 2009; CSJ STC2952-2017
Nota de Relatoría: Se analiza la tutela presentada contra la decisión de un juzgado municipal que repuso un auto mediante el cual se había concedido un término adicional para presentar dictamen pericial. El Tribunal concluye que la actuación judicial fue o bjetiva y razonada, sin vulneración de derechos fundamentales, por lo que confirma la negativa de tutela emitida en primera instancia.
Número Proceso: 15753318900120250000801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JUAN ANDRES GALVIS BERRIO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UVITA
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JUAN ANDRES GALVIS BERRIO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UVITA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1575331890012025-00008-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575331890012025-00008-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: JUAN ANDRES GALVIS BERRIO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA UVITA
JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 066
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Soatá, al interior de la acción de tutela de la referencia.
accionante, contra el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Soatá, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el apoderado del accionante, que el 24 de septiembre de 2024 las señoras Teodora Sepúlveda de Galvis y Yesid Hosana García iniciaron proceso de acción reivindicatoria sobre el predio El Chusque en contra de su poderdante Juan Andrés Galvis Berrio , mismo que fue repartido por competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita, y admitido por auto del siguiente 3 de octubre.
Señala que el 26 de noviembre efectuó contest ación de la demanda, propuso excepciones de mérito, solicitó el decreto de pruebas y anunció un dictamen pericial. Posteriormente, el 12 de diciembre, el Juzgado accionado decidió entre otros, tener por contestada la demanda dentro del término legal y dar un termino equivalente al establecido para contestar la demanda, para allegar el dictamen pericial señalado.Radicación: 1575331890012025-00008-01
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El 27 de enero del 2025, ante la imposibilidad y dificultad para contratar un perito que llevara a cabo los estudios de campo correspondientes, debido a las fiestas navideñas y de fin de año, presentó escrito solicitando se ampliara en 30 días el plazo concedido para presentar el dictamen perici al, mismo que fue conferido mediante auto del 6 de febrero ; sin embargo, el 11 d e febrero las demandantes
navideñas y de fin de año, presentó escrito solicitando se ampliara en 30 días el plazo concedido para presentar el dictamen perici al, mismo que fue conferido mediante auto del 6 de febrero ; sin embargo, el 11 d e febrero las demandantes presentaron recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha providencia, ya que, en su criterio, el término dado para la contestación y la presentación de pruebas había sido más que suficiente. En ese sentido, presentó réplica y oposición al señalar que en la zona geográfica donde se sitúa el predio, no había disponibilidad de peritos, lo que hacía más engorrosa su contratación.
Agrega que e l Juzgado accionado, mediante auto del 6 marzo del año en curso, repuso el auto del 6 de febrero que había concedido la ampliación del plazo , dejándolo sin efecto.
Por lo expuesto, solicita se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, justicia y defensa, y deje sin valor y efecto la providencia proferida por el Juzgado accionado el 6 de marzo de 2025, mediante la cual repuso el auto del 6 de febrero y anuló el plazo de 30 días concedido para presentar dictamen pericial.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito de So atá, por auto del 14 de marzo de 2025 admitió la tutela presentada por el apoderado judicial de Juan Andrés Galvis Berrio contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita. Asimismo, ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2024-00047, para lo cual comisionó al Juzgado accionado realizar su notificación.
todas las partes intervinientes en el proceso reivindicatorio No. 2024-00047, para lo cual comisionó al Juzgado accionado realizar su notificación.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de So atá, mediante fallo del 28 de marzo de 2025, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante LUIS JOSÉ HERNANDEZ HURTADO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.692.121 expedida en Bogotá D.C., acreditado con la Tarjeta Profesional No. 284.555 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado del señor JUAN ANDRES GALVIS BERRIO HENRY identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.239.593, frente al Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicación: 1575331890012025-00008-01
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SEGUNDO: DESVINCULAR de esta acción de tutela a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con radicado 2024-00047 ordenado mediante auto del 14 de marzo de 2025 toda vez que no se advierte que esté vulnerando derechos fundamentales a la accionante…”
Lo anterior, tras determinar que el auto del 6 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado accionado dentro del proceso reivindicatorio , carece de defecto f áctico y sustantivo, por lo que no se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Juzgado accionado dentro del proceso reivindicatorio , carece de defecto f áctico y sustantivo, por lo que no se cumplen los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Esto, en la medida que el proceso en comento se ha desarrollado de acuerdo a la normatividad vigente , como un proceso declarativo de única instancia, según lo establece el código civil, por lo que no se avizora un defecto sustantivo. Además, se ha garantizado el debido proceso y el derecho de contradicción, pues las partes han contado con las mismas oportunidades para presentar peticiones e interponer recursos.
Respecto al defecto fáctico, este no se configuró, pues revisada la respuesta dada al recurso de las demandantes, se pudo establecer que el accionante no presentó ante el Juez las pruebas que trae al trámite de tutela, por lo tanto, no era posible efectuar una valoración y análisis más certero.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El A quo apreció de manera errónea los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues estos si se cumplen, en cuanto se acreditaron los requisitos generales de procedencia y se configuró el defecto factico y sustantivo.
- El hecho de que el fallo de instancia resalte que “no se repara puntualmente en el argumento presentado” , denota la carencia de un estudio completo de las circunstancias del caso, incurriendo así en un defecto factico por la no apreciación
- El hecho de que el fallo de instancia resalte que “no se repara puntualmente en el argumento presentado” , denota la carencia de un estudio completo de las circunstancias del caso, incurriendo así en un defecto factico por la no apreciación de la realidad probatoria presentada. También se configura este defecto en el proceso reivindicatorio, pues se omitió evaluar la necesidad de la prueba pericial y su importancia para llegar a un grado de verdad material, indispensable a la hora de dictar sentencia, de manera que negar la posibilidad de llevar al proceso lasRadicación: 1575331890012025-00008-01
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prueba pericial de acuerdo a las circunstancias propias del caso, en palabras del Tribunal Superior de Bogotá, es “…frustrar la posibilidad de acceder al conocimiento tan necesario para el juzgador, cuya sentencia, para ser justa, debe tener respaldo, cuando menos, en un mínimo de verdad”.
- Se desconoce el derecho a probar que tiene el demandado, el cual es parte fundamental del debido proceso , por lo que el juez constitucional apoyó el criterio formalista y una interpretación estricta de los términos procesales empleado por el Juzgado accionado que resulta contr ario a derecho y a la jurisprudencia constitucional, dejando de lado la prevalencia del derecho sustancial, disminuyendo considerablemente el derecho a la defensa, lo que constituye un defecto sustantivo.
- Al momento de descorrer traslado del recurso de reposición formulado contra el auto que inicialmente había concedido la ampliación del término, se advirtió la dificultad para contratar un perito debidamente capacitado , así como las actuaciones realizadas tendientes a ello, por lo tanto, amparados en el principio de
auto que inicialmente había concedido la ampliación del término, se advirtió la dificultad para contratar un perito debidamente capacitado , así como las actuaciones realizadas tendientes a ello, por lo tanto, amparados en el principio de la buena fe, esas afirmaciones eran suficientes para que se confirmara el plazo concedido.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de abril de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo al negar por improcedente la acción de tutela.Radicación: 1575331890012025-00008-01
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Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; iii) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009,
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en losRadicación: 1575331890012025-00008-01
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defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la p arte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575331890012025-00008-01
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ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derech o fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso.
Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el inconformismo del actor radica en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita el 6 de marzo de 2025, a través de la cual repuso el auto
inconformismo del actor radica en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita el 6 de marzo de 2025, a través de la cual repuso el auto proferido el 6 de febrero, mediante el cual había concedido una ampliación de 30 días para presentar el dictamen pericial.
En ese sentido, una vez revisado el expediente contentivo del proceso reivindicatorio No. 2024-00047 al que se hace mención en la tutela, se observa que, en efecto, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita , mediante auto del 6 de febrero de 202 5, concedió la ampliación solicitada de 30 días para allegar el dictamen pericial mencionado en el escrito de contestación de la demanda.Radicación: 1575331890012025-00008-01
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No obstante, inconformes con esa decisión, las demandantes a través de apoderado judicial interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que el aquí accionante había contado con el tiempo suficiente para allegar el dictamen pericial, ya que éste conocía del proceso desde mediados de septiembre de 2024 cuando se le corrió traslado de la demanda, por lo que ampliar el término concedido inicialmente representaba un premio a su dilación injustificada.
En ese sentido, el Juzgado accionado por auto del 6 de marzo de 2025, resolvió reponer el proveído del 6 de febrero que había concedido la ampliación solicitada, tras indicar que: “…En el caso de autos, ciertamente la demanda fue radicada en septiembre de 2024, y como impone la ley, se remitió al demandado copia de la misma, surtiéndose en lo
tras indicar que: “…En el caso de autos, ciertamente la demanda fue radicada en septiembre de 2024, y como impone la ley, se remitió al demandado copia de la misma, surtiéndose en lo sucesivo el tramite respectivo para consumar la notificación plena. Al efecto observamos constancia de entrega de tales documentos el día 24 de septiembre de 2024, donde se dice haber recibido la esposa del demandado. Este documento no fue tachado, así que se presume su validez. Siendo la finalidad del envío de tal documentación enterar al destinatario de la acción legal sobre su existencia, a fin de que empiece a estructurar su respuesta e intervención adecuada en el proceso, no podemos ser ajenos a esa realidad que es palpable, y por tanto, desde aquel momento hasta el mes de enero de 2025, cuando vencía plenamente el termino para contestar y presentar también el informe pericial anunciado, el señor Galvis Berrío dispuso prácticamente de 4 meses con dicho fin (…) (…) Claro que para el asunto en estudio no se trata solamente del tiempo transcurrido desde el 20 de diciembre de 2024 hasta el 10 de enero siguiente, nada de eso. Para no ir muy lejos, nótese que la contestación de la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2024, lo cual es indicativo a las claras que mucho antes, en realidad se estaba al tanto de ello. Esto lo corroboramos con el poder otorgado al profesional, según anexo de la contestación, y que fue presentado el 16 de octubre de 2024 ante el Notario del Circulo de Soatá. Y además, otras pruebas aparecen obtenidas en ese mismo mes, como certificación o documento expedido por la EBSA dirigido al señor
según anexo de la contestación, y que fue presentado el 16 de octubre de 2024 ante el Notario del Circulo de Soatá. Y además, otras pruebas aparecen obtenidas en ese mismo mes, como certificación o documento expedido por la EBSA dirigido al señor Galvis Berrío y nota de Corpoboyacá emitida a solicitud del mismo el 25 -10-2024; lo cual deja ver con claridad que desde mucho antes de diciembre estaba empeñado en el recaudo probatorio. De ahí que, con la diligencia debida, tuvo espacio suficiente para presentar el dictamen citado, a más tardar en enero, al vencimiento del término señalado por el auto del 12-12-2024. Por ende, se agotan las excusas…”
Bajo ese contexto, la Sala no encuentra que, en modo alguno, se configure una vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto que la decisi ón atacada no contraviene disposiciones legales, ni puede tildarse de arbitraria, debiendo precisar esta Corporación, que la mi sma resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite, pues la autoridad accionada encontró razones suficientes para reponer y dejar sin efecto el auto del 6 de febrero del año en curso, a través el cual se había ampliado el terminoRadicación: 1575331890012025-00008-01
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para presentar el dicten pericial solicitado por la parte demandada, sin que la misma vaya en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona,
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para presentar el dicten pericial solicitado por la parte demandada, sin que la misma vaya en contravía de la ley.
Así las cosas, se concluye que el razonamiento aplicado al asunto que se cuestiona, por más discutible que le parezca al apoderad o del accionante, no constituye la vulneración alegada, máxime cuando la decisión objeto de reproche obedeció a las circunstancias objetivas del caso en concreto.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es m otivo para calificar como absurda la referida sentencia» (reiterada entre otras, en CSJ STC2952-2017).
Precisado lo anterior, debe indicarse que el juez constitucional no está llamado a intervenir en el curso normal de las actuaciones judiciales por la mera pretensión de inconformidad de las partes al no resultar favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional d e amparo para propiciar procesos
inconformidad de las partes al no resultar favorable la decisión proferida, pues admitir tal postura, implicaría abordar temas propios de otras jurisdicciones. Además, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional d e amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, por lo expuesto en la parte motiva.Radicación: 1575331890012025-00008-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.