🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15753318900120250002401-(07-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753318900120250002401-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA DE PROPIETARIA CONTRA MEDIDA CAUTELAR POR EMBARGO DE LA POSESIÓN DE VEHICULO AUTOMOTOR – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante, siendo un tercero afectado por una medida cautelar de embargo dentro de un proceso ejecutivo, no agota los medios judiciales ordinarios y específicos previstos en la ley, como la oposición a la diligencia de secuestro o el incidente de levantamiento de secuestro regulado en el artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso, antes de acudir al amparo constitucional. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – REQUISITOS NO ACREDITADOS: No se supera el requisito de subsidiariedad de la tutela cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y de acción impostergable, especialmente cuando el accionante ha tenido oportunidad de actuar dentro del proceso ordinario y no lo ha hecho en el momento procesal adecuado.

"La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata y oportuna de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. (…) En

en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. (…) En referencia al requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha referido que "la tutela cumple el requisito de subsidiariedad: i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de este, se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable." De igual forma ha referido que, "el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados". (…) Por tratarse de una medida cautelar, la primera instancia dispuso el secuestro o aprehensión del automotor, sin que haya evidencia en el e xpediente que la interesada y accionante hubiere hecho oposición al mismo, pues este era el medio que la ley le concede para oponerse y lograr el desembargo y cancelación del secuestro, evidenciándose que la accionante no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconformismo, ya que la misma pudo hacerse presente a la diligencia de secuestro del vehículo en la que se podían alegar las oposiciones que dispone la ley en estos momentos procesales, de igu al forma, se observa que la accionante podía acudir al incidente de levantamiento de secuestro que regula el Código General del Proceso en su artículo 597 en su numeral 8, resultando claro que el amparo deprecado cae al vacío, ya que el accionante no cumpl ió con su

incidente de levantamiento de secuestro que regula el Código General del Proceso en su artículo 597 en su numeral 8, resultando claro que el amparo deprecado cae al vacío, ya que el accionante no cumpl ió con su obligación de hacer uso de todos los mecanismos que la ley pone a su disposición. (…) Ahora bien, Alta Corporación Constitucional, ha establecido que el requisito de subsidiariedad puede ser superado en todo caso en el cual se llegue a probar que existe un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con unos requisitos los que son, "(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo q ue implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna." (…) Es por lo anterior, que esta Sala debe precisar que a pesar de la situación de los argumentos esbozados por la actora, sin querer menoscabar sus derechos fundamentales, aunque se quiera superar el requisito mencionado, lo cierto es que no se acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, pues según el expediente digital, no acreditó que la actuación del juzgado accionado y la situación de la accionante se puedan llegar a calificar como riesgo inminente en referencia a sus derecho s fundamentales, cuya noción, según la jurisprudencia constitucional, es el único elemento que brinda la posibilidad de superar el requisito de

llegar a calificar como riesgo inminente en referencia a sus derecho s fundamentales, cuya noción, según la jurisprudencia constitucional, es el único elemento que brinda la posibilidad de superar el requisito de procedibilidad examinado «subsidiariedad», en todo caso en que advierte que, Mercedes Diaz Bernal ha tenido la oportunidad de actuar dentro del proceso con radicado No. 157744089001 2019 00066 00 e incluso el mismo por medio de apoderado judicial ha presentado actuaciones dentro del proceso descrito, sin que haya presentado oposición a la diligencia de secuestro en el momento procesal adecuado para solventar la situación deprecada por la actora como una supuesta vulneración a su derecho a la propiedad privada, razón por la cual no se observa la Sala la acreditación de este presupuesto para la configuración de un perj uicio irremediable."

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículo 6; Artículo 597 numeral 8 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -426 de 2021; Corte Constitucional Sentencia T-160 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-003 de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una tercera, propietaria de un vehículo embargado como medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo del cual no era parte. La accionante alegó vulneración de sus derechos al debido p roceso, defensa y propiedad privada, debido a que el juez de primera instancia decretó el embargo sobre los derechos posesorios del

vehículo embargado como medida cautelar dentro de un proceso ejecutivo del cual no era parte. La accionante alegó vulneración de sus derechos al debido p roceso, defensa y propiedad privada, debido a que el juez de primera instancia decretó el embargo sobre los derechos posesorios del demandado sin vincularla a ella, la propietaria registral. El problema jurídico central radicaba en determinar si la acción de tutela era el mecanismo idóneo o si, por el contrario, la accionante debió agotar primero los medios ordinarios previstos en la ley procesal civil. El Tribunal Superior encontró que la accionante tenía a su disposición medios judiciales específicos y ef ectivos para oponerse al embargo y solicitar su levantamiento, como la oposición en la diligencia de secuestro o el incidente de levantamiento de secuestro (art. 597-8 CGP), los cuales no utilizó de manera diligente. Asimismo, consideró que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable (inminente, grave, urgente e impostergable) que justificara el bypass del principio de subsidiariedad. En consecuencia, el Tribunal CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.

Número Proceso: 15753318900120250002401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: MERCEDES DÍAZ BERNAL

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACON

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 7 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 7 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 7 DE JULIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, siete (7) de julio d e dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157533189001202500024 01 siendo accionante MERCEDES DÍAZ BERNAL y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACON el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157533189001202500024 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533189001202500024 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533189001202500024 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MERCEDES DÍAZ BERNAL

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACON

APROBADO: ACTA 7 JULIO 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 2 6 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , propuesto por la accionante Mercedes Díaz Bernal , por medio de apoderad o judicial.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El apoderado judicial de Mercedes Díaz Bernal s eñala que el 21 de noviembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón libró mandamiento de pago en contra de Pedro Nel Blanco Briceño y a favor de Jorge Luis Blanco Blanco, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 201900066 y decretó medidas cautelares sobre el vehículo identificado c on placas SUC-659 mediante auto del 19 de septiembre de 2024 adujo que, el despacho

Luis Blanco Blanco, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 201900066 y decretó medidas cautelares sobre el vehículo identificado c on placas SUC-659 mediante auto del 19 de septiembre de 2024 adujo que, el despacho accedió a embargar los derechos derivados de la posesión del vehículo, sin que existiera prueba que acreditara dicha posesión en cabeza del demandado, ni se hubiera vincula do a la legítima propietaria del bien, Mercedes Díaz Bernal,157533189001202500024 01

3 conforme consta en el certificado de tradición expedido por el organismo de tránsito de Mosquera, Cundinamarca.

1.2. Que, el 2 de diciembre de 2024 el apoderado de Mercedes Díaz, solicitó el levantamiento de la medida cautelar, con fundamento en el artículo 597 numeral 7 del Código General del Proceso, petición que no fue resuelta de fondo por el juzgado.

1.3. Posteriormente, refirió que por medio de auto de 6 de diciembre de 2024 el juzgado res olvió un a petición de nulidad procesal formulada por Pedro Nel Blanco Briceño, alegando que la abogada que solicitó las medidas cautelares no contaba con poder válido y así mismo el despacho accionado resolvió respecto del levantamiento de la media cautela r, que dicha providencia no abordó de manera autónoma la solicitud presentada por Mercedes Díaz Bernal, quien no es parte en el proceso principal, pero es tercera afectada por las medidas decretadas.

1.4. Que el 2 de enero de 2025 la Inspección de Policía de Choachí

parte en el proceso principal, pero es tercera afectada por las medidas decretadas.

1.4. Que el 2 de enero de 2025 la Inspección de Policía de Choachí (Cundinamarca), en cumplimiento de despacho comisorio, procedió a la práctica de la diligencia de secuestro del vehículo, a pesar de no haberse decidido la solicitud de levantamiento de la medida cautelar , sin que la hoy actora o su apoderado j udicial asistieran a la diligencia . Frente a ello, a juicio de la accionante, el despacho judicial incurrió en un error material y de interpretación al considerar que la solicitud de levantamiento se encontraba resuelta, sin haber efectuado un pronunciamie nto claro y diferenciado sobre dicho aspecto. En su criterio, la negativa del juzgado a pronunciarse autónomamente sobre la petición presentada por una tercera no vinculada al proceso configura una grave omisión que vulnera los derechos fundamentales de su representada.

1.5. Consecuentemente, el 18 de febrero de 2025 Mercedes Díaz Bernal , por medio de su apoderado presentó nuevamente solicitud de levantamiento de las medidas que pesan sobre el tractocamión con placas SUC -659 petición frente a la cual, el 27 de febrero de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón negó, argumentando que la posesión del vehículo es embargable conforme al artículo 593 numeral 3 del Código General del Proceso, decisión contra la que el157533189001202500024 01

4 apoderado interpuso recurso de reposic ión y en subsidio de apelación, aduciendo que su representada es la legítima propietaria del bien, que no ha

4 apoderado interpuso recurso de reposic ión y en subsidio de apelación, aduciendo que su representada es la legítima propietaria del bien, que no ha sido parte en el proceso ejecutivo, y que el demandado únicamente tenía el bien en calidad de tenedor por un acuerdo verbal.

1.6. Señaló que el 25 de marzo de 2025 el juzgado negó el recurso y rechazó la apelación argumentando que el proceso se adelanta en única instancia, sin considerar que la negativa a resolver de fondo la solicitud de levantamiento de la medida cautelar , constituye un acto judic ial autónomo y susceptible de control constitucional, al afectar derechos fundamentales de un tercero ajeno al proceso.

1.7. Indicó que ese mismo día, el juzgado aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, fijando un monto de $37 ’739.164,oo sin haber resuelto previamente las irregularidades procesales advertidas, lo cual, a juicio del accionante, profundiza la afectación al derecho de su poderdante a la defensa, al debido proceso y a una decisión judicial motivada y respetuosa del ordenamiento jurídico.

1.9. Finalmente, informó que Pedro Nel Blanco , quién actúa como ejecutado en el proceso ejecutivo interpuso denuncia penal contra el demandante, por presunta falsedad en documento privado y fraude procesal, al haberse utilizado una letra de cambio presuntamente adulterada como fundamento del proceso ejecutivo. En tal sentido, considera que dicha investigación penal, actualmente en curso ante la Fiscalía, reviste un carácter prejudicial que debería ser resuelto antes de adoptar nuevas decisiones en el proceso civil.

ejecutivo. En tal sentido, considera que dicha investigación penal, actualmente en curso ante la Fiscalía, reviste un carácter prejudicial que debería ser resuelto antes de adoptar nuevas decisiones en el proceso civil.

1.10. Por lo anterior, promovió la acció n de tutela de referencia en contra de l Juzgado Promiscuo Municipal de Susac ón por considerar que los hechos descritos vulneraron su s derechos fundamentales al debido proceso, dere cho a la defensa y a la propiedad privada , por lo tanto, solicitó se amparara los derechos antes descritos y como consecuencia, se dejara sin efectos jurídicos la decisión del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón , mediante la cual se decretó el embargo del vehículo de placas SUC -659 se orden ara el levantamiento de la medida cautelar sobre el vehículo de propiedad de Mercedes Díaz Bernal; se declar e la nulidad de la157533189001202500024 01

5 medida cautelar decretada dentro del proceso ejec utivo 2019-00066 por afectar a un tercero no vinculado , y se ordene al juez accionado la vinculación efectiva de la titular del bien o la revocatoria de la medida si no existe prueba de su obligación. Como medida provisional solicitó se ordenara la devolución inmediata del tractocamión identificado con placas SUC -659 a Mercedes Díaz Bernal, en su calidad de propietaria legítima, hasta tanto se resuelva la controversia penal sobre la autenticidad de la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo, en virtud del principio de prejudicialidad y con el fin de evitar un daño irreparable a su derecho fundamental de propiedad y debido proceso.

sobre la autenticidad de la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo, en virtud del principio de prejudicialidad y con el fin de evitar un daño irreparable a su derecho fundamental de propiedad y debido proceso.

1.11. Mediante auto de 12 de mayo de 2025 , se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata ; se vinculó a las partes del proceso con radicación No. 15774408900120190006600 que se adelanta en el despacho accionado; se negó la medida provisional solicitada.

1.12. El Juzgado Promiscuo Municipal de Susac ón, por medio de oficio 052/2025 de 13 de mayo de 2025 remitió el expediente digital del proceso ejecutivo No. 2019-00066 que se adelanta ante dicho estrado judicial.

1.13. Jorge Luis Blanco Blanco , actuando como vinculado dentro de la presente acción constitucional como parte d emandante dentro del proceso ejecutivo No. 2019-00066 por medio de apoderada judicial presentó escrito de contestación en el que refirió que Mercedes Diaz Bernal, no es parte del proceso y que la medida de embargo del tractocamión se hizo en virtud de la p osesión del demandando Pedro Nel Blanco, aunado a ello manifestó que de la prueba allegada por la hoy accionante al proceso ejecutivo No 2019-00066 no se puede inferir que exista un contrato de arrendamiento, es por ello que indica que las pretensiones avocadas por la actora no estaban llamadas a prosperar.

1.14. Pedro Nel Blanco , actuando vinculado dentro de la presente acción constitucional como parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 201900066 presentó escrito de contestación en el que manifestó que tenía un

1.14. Pedro Nel Blanco , actuando vinculado dentro de la presente acción constitucional como parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 201900066 presentó escrito de contestación en el que manifestó que tenía un contrato de mutuo con Jorge Blanco por dos (2) millones de pesos, pero que dicha letra fue modificada y actualmente cursa denuncia ante fiscalía y en virtud de esto se adelanta proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado Promiscuo157533189001202500024 01

6 Municipal de Susacón. Consecuentemente, informó que desde el año 2020 tiene un contrato de arrendamiento con la accionante de forma verbal , para conducir operar y mantener el tractocamión participando económicamente a la dueña de los resultados, indica que la acc ionante no tiene participación alguna en el proceso, afectando la tercería excluyente.

1.14.1. Indica que la aquí accionante, lo responsabiliza de las pérdidas económicas por el embargo del tractocamión, frente a lo cual refi rió que no tiene facultades de disposición, ni dominio sobre el bien embargado, y por lo tanto no puede perseguirse, aunado a que no es copropietario. Es por todo lo anterior que, solicitó se revoca ra la medida cautelar de embargo sobre el tractocamión SUC 659, por ser de un tercero aj eno al proceso, se tenga en cuenta el grave perjuicio económico causado a la accionante y a el mismo.

1.15. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 26 de mayo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Mercedes Díaz Bernal, al no superar el requisito de subsidiaridad.

1.15. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 26 de mayo de 2025 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Mercedes Díaz Bernal, al no superar el requisito de subsidiaridad.

1.15.1. Como argumentos, el a quo señaló que la presente solicitud no supera los requisitos constitucionales para la procedencia de acción de tutela en contra de providencia judicial, debién dose declarar improcedente la presente solicitud, principalmente porque no puede usarse la acción de tutela como una instancia adicional, ni tampoco puede usurpar este despacho las funciones del juez ordinario, especialmente cuando no se acreditó la config uración de un perjuicio irremediable o la conculcación de un derecho fundamental.

1.16. Inconforme con la dec isión de primera instancia, Mercedes Díaz Bernal , por su representante judicial , presentó impugnación esbozando los mismos argumentos erguidos en el escrito de tutela, refiriendo que dentro del proceso ordinario bajo radicado No. 15774408900120190006600 se presenta un perjuicio grave, inminente y urgente, sino que además tiene el carácter de irremediable, puesto que la posible adjudicación o remate del tractocamión SUC 659 antes del fallo de segunda instancia provocaría una pérdida definitiva del bien, de imposible reparación posterior, generando un daño irreversible a Mercedes Díaz.157533189001202500024 01

7 1.16.1. Por último, solicitó se revoque el fallo del 2 6 de mayo de 2025 y, en su lugar, conceda el amparo constitucional solicitado, ordenando la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario , desde la indebida notificación, garantizando así

lugar, conceda el amparo constitucional solicitado, ordenando la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario , desde la indebida notificación, garantizando así el derecho a la defensa, la igualdad y el debido proceso.

1.17. Recibida la ac ción por esta Corporación, mediante providencia del 16 de junio de 2025 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la presente acción constitucional supera el requisito de subsidiaridad y si es el caso establecer si la entidad accionad a ha vulnerado algún derecho fundamental a Mercedes Díaz Bernal.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el De creto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata y oportuna de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.3. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1 ha establecido los casos en que se configura la

para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.3. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de que la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los otros

1 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic io irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C onstitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectiv os siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.157533189001202500024 01

8 medios ju diciales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.

2.4. En referencia al requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha

ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.

2.4. En referencia al requisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha referido que “ la tutela cumple el requisito de subsidiariedad: i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de este, se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.2” De igual forma ha referido que, “el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se considera n vulnerados o amenazados3”.

2.5. El carácter subsidiario de la acción de tutela implica que su procedencia está supeditada a que el accionante haya cumplido con su deber de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley procesal, antes de acudir al amparo , de lo que se evidencia el pleno ejercicio del derecho de defensa en sede de la jurisdicción ordinaria y, como consecuencia, la corresponsabilidad del accionante con la protección de sus derechos fundamentales. Además, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa es muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos precluidos , o con el fin de que el ju ez constitucional invada de manera indebida facultades naturales del accionado.

2.6. De este modo, es claro que, mediante la acción de tutela, no se puede

el fin de que el ju ez constitucional invada de manera indebida facultades naturales del accionado.

2.6. De este modo, es claro que, mediante la acción de tutela, no se puede pretender desplazar las funciones impuestas por la normatividad a los funcionarios competentes o al juez ord inario, siendo un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda acceder al estudio de la vulneración invocada por el accionante, pues el ordenamiento jurídico ha determinado la existencia de acciones que permiten a los particulares la exigencia de sus derechos.

2 Corte Constitucional Sentencia T-426 de 2021 3 Corte Constitucional Sentencia T-160 de 2023157533189001202500024 01

9 2.7. Descendiendo al caso, se observa que dentro de proceso ejecutivo de única instancia con radicado No. 157744089001 2019 00066 0, que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, instaurado por Jorge Luis Blanco Blanco e n contra Pedro Nel Blanco Briceño, por medio de auto de 19 de septiembre de 2024 se decretó como medida cautelar los derechos derivados de la posesión del demandado sobre el vehículo de placas SUC 659 que de acuerdo a lo manifestado por la accionante , es d e propiedad de la Mercedes Díaz Bernal y no del ejecutado en el proceso descrito, por lo anterior, el 18 de febrero de 2025 el apoderado judicial de l hoy accionante, solicita el levantamiento de la medida cautelar de embargo, solicitud que por auto del 27 de febrero de 2025 el accionado negó, argumentando que dicha posesión puede ser embargada y secuestrada conforme al artículo 593 numeral 3 del Código

levantamiento de la medida cautelar de embargo, solicitud que por auto del 27 de febrero de 2025 el accionado negó, argumentando que dicha posesión puede ser embargada y secuestrada conforme al artículo 593 numeral 3 del Código General del Proceso, decisión contra la que el 4 de marzo de 2025 el apoderado de Mercedes Diaz , interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por auto el 25 de marzo de 2025 en el que negó el recurso de reposición y el recurso de alzada se declaró improcedente, al ser un proceso de única instancia.

2.8. Por tratars e de una medida cautelar, la primera instancia dispuso el secuestro o aprehensión del automotor, sin que haya evidencia en el expediente que la interesada y accionante hubiere hecho oposición al mismo, pues este era el medio que la ley le concede para opon erse y lo grar el desembargo y cancelación del secuestro, evidenciándose que la accionante no agotó todos los recursos ordinarios que tenía a su disposición para atacar la decisión objeto de inconformismo, ya que la misma pudo hacerse presente a la diligenc ia de secuestro del vehículo en la que se podían alegar las oposiciones que dispone la ley en estos momentos procesales, de igual forma, se observa que la accionante podía acudir al incidente de levantamiento de secuestro que regula el Código General del Proceso en su artículo 597 en su numeral 8, resultando claro que el amparo deprecado cae al vacío, ya que el accionante no cumplió con su obligación de hacer uso de todos los mecanismos que la ley pone a su disposición.

amparo deprecado cae al vacío, ya que el accionante no cumplió con su obligación de hacer uso de todos los mecanismos que la ley pone a su disposición.

2.9. Ahora bien, a la luz del principio de subsidiariedad, la tutela no puede ser un medio de defensa judicial alternativo o s

Consultar sobre este documento ...