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TSDJ VIT SU - 15753318900120250004502-(04-12-2025)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753318900120250004502-(04-12-2025)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN TUTELA DE SALUD – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN: La declaratoria de desacato y la imposición de sanciones de multa y arresto contra funcionarios responsables requieren la demostración no solo del incumplimiento objetivo de un fallo de tutela, sino también de la concurrencia de un elemento subjetivo de culpabilidad, como la negligencia, el descuido, el ánimo caprichoso o la renuencia manifiesta para acatar la orden judicial, lo cual se configura cuando, a pesar de los requerimientos formales y de la apertura del trámite incidental con garantías de defensa, los destinatarios de la orden guardan silencio y no acreditan el cumplimiento ni justifican su imposibilidad. / CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO – ALCANCE DEL CONTROL: El control del superior jerárquico en la consulta de una sanción por desacato se limita a verificar la legalidad de la decisión adoptada dentro del incidente, sin extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela originaria, centrándose en la correcta aplicación del procedimiento incidental y en la adecuada justificación de la responsabilidad subjetiva de los sancionados.

“En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1. Aunado a lo anterior, con el propósito de

parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1. Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundam ental. (…) Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en l os términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medi da que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. Sobre el particular la Corte Suprema

suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "(...) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimient o per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora". (…) Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en moti vos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. (…) En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de

tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. (…) En ese sentido y de acuerdo con la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditaron el cumplimiento del fallo en cita a pesar del requerimiento efectuado por parte del Juez de instancia en la apertura del trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimiento, o si, de ser el caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado al accionante el medicamento que requiere y fue ordenado. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando de acuerdo a lo manifestado por la agente oficiosa del incidentante, se ha establecido la necesidad y urgencia del medicamento ordenado para el tratamiento de su diagnóstico, sin que se a credite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2

se a credite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.”

Fuente Formal: Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01; Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Sentencia T-123 de 2010; Sentencia C-533 de 1993; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza la consulta de una sanción por desacato impuesta a tres funcionarios de una Entidad Promotora de Salud (EPS) por incumplir un fallo de tutela que ordenaba la entrega de un medicamento específico y la garantía del tratamie nto integral para un paciente con cáncer. El Tribunal Superior confirmó la sanción (multa y arresto), tras encontrar que existió un incumplimiento objetivo del fallo y, fundamentalmente, un elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta de los sancionad os, quienes guardaron silencio durante el trámite incidental a pesar de los requerimientos judiciales, sin acreditar el cumplimiento ni justificar su imposibilidad, lo que evidenció negligencia y ánimo renuente frente a la orden judicial.

Número Proceso: 15753318900120250004502

imposibilidad, lo que evidenció negligencia y ánimo renuente frente a la orden judicial.

Número Proceso: 15753318900120250004502

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE TIPACOQUE como agente oficiosa de PATRICIO HERNÁNDEZ

CAMACHO

Incidentados: NUEVA EPS (y sus funcionarios sancionados: Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos

Jaime, Luis Oscar Galves Mateus)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 04 de diciembre de 2025Radicado No. 1575331890012025-00045-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 251A

En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA (ausencia justificada) , LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

VILLALBA (ausencia justificada) , LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 1575331890012025-00045-02 PERSONERÍA MUNICIPAL DE TIPACOQUE como agente oficiosa de PATRICIO HERNÁNDEZ CAMACHO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

(AUSENCIA JUSTIFICADA)Radicado No. 1575331890012025-00045-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012025-00045-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: PERSONERÍA MUNICIPAL DE TIPACOQUE como agente

oficiosa de PATRICIO HERNÁNDEZ CAMACHO

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3a de decisión

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

DECISIÓN: CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3a de decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

De conformidad con lo acordado en la Sala Plena Ordinaria celebrada por esta Corporación el 6 de noviembre del año en curso, se dispuso que el suscrito Magistrado asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio por turno de habeas corpus; por lo tanto, procede a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo el Circuito de Soa tá, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la Personería Municipal de Tipacoque como agente oficiosa del señor Patricio Hernández Camacho contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 29 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La Personería Municipal de Tipacoque como agente oficiosa del señor Patricio Hernández Camacho, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida y derecho de petición ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en el que dispuso:

derecho de petición ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, SALUD, DIGNIDAD HUMANA del señor PATRICIO HERNANDEZRadicado No. 1575331890012025-00045-02

CAMACHO, como consecuencia de la acción interpuesta contra NUEVA EPS, conforme a las razones esbozadas en la parte motiva de este proveído y, ante ello, se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, actuando en calidad de GERENTE REGIONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, o al representante legal o quien haga sus veces, autorizar y entregar en el domicilio del accionante el medicamento ACETATO DE LEUPROLIDE 45 MG AMPOLLA que requiere el señor PATRICIO HERNANDEZ CAMACHO en atención a la patología ruinosa que padece.

TERCERO: ORDENAR a la doctora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, actuando en calidad de GERENTE REGIONAL DE BOYACÁ de la NUEVA EPS, o al representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de este proveído, y en adelante, garantice el tratamiento integral en favor del señor PATRICIO, respecto de su diagnóstico de Cáncer C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico.

PATRICIO, respecto de su diagnóstico de Cáncer C61X TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA. Lo anterior, en procura de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración al mencionado diagnóstico.

CUARTO: INSTAR a NUEVA E.P.S sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto y, acorde con las razones expuestas para emitir el fallo, para que a través de su red de prestadores de servicios tales como IPS, cumpla con su deber legal y no imponga trabas administrativas para el acceso a los servicios en salud, a efectos de salvaguardar y no poner en riesgo los derechos constitucionales que le asisten al accionante y afiliados, siendo de su competencia legal conforme se determinó en la parte dogmática de esta providencia y lo que igualmente se realiza, a fin de evitar que conlleve a la instauración de nuevas acciones de tutela por razones similares a la queja aquí analizada. QUINTO: Desvincular de la presente actuación constitucional a las entidades ADRES, ALCALDIA MUNICIPAL DE TIPACOQUE, SECRETARIA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD de acuerdo a la parte motiva de este fallo…”.

2.2.- La agente oficiosa del accionante promueve incidente de desacato, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumplir con el fallo de tutela, y entregar el medicamento “ACETATO DE LEPROLIDE 45 MG AMPOLLA” , puesto según indica, el actor ha insistido constantemente ante la entidad , sin que la misma haya procedido con la entrega, y debido a la falta del medicamento su estado de salud se ha deteriorado.

“ACETATO DE LEPROLIDE 45 MG AMPOLLA” , puesto según indica, el actor ha insistido constantemente ante la entidad , sin que la misma haya procedido con la entrega, y debido a la falta del medicamento su estado de salud se ha deteriorado.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soa tá, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 4 de septiembre del año en curso requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Directora Zonal Boyacá para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela o indicara al Despacho las actuaciones tendientes para su acatamiento; asimismo, le corrió traslado del escrito incidental.

De otro lado, requirió a la entidad accionada por intermedio de su representante legal, con el fin que en el mismo termino, señalara a los funcionarios encargados del cumplimiento de las ordenes de tutela y sus superiores jerárquicos.Radicado No. 1575331890012025-00045-02

2.4.- En auto del 16 de septiembre, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, y superior jerárquico de la funcionaria previamente requerida, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, la conminara a acatar la orden de amparo, e iniciara el proceso disciplinario a que hubiere lugar en contra del responsable del cumplimiento del fallo . Además, requirió nuevamente y para los mismos fines a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y dispuso

conminara a acatar la orden de amparo, e iniciara el proceso disciplinario a que hubiere lugar en contra del responsable del cumplimiento del fallo . Además, requirió nuevamente y para los mismos fines a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y dispuso la notificación del auto a la Agente In terventora de la Nueva EPS, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón.

2.5.- Más adelante, el 6 de octubre, la Personería reiteró la solicitud de incidente de desacato con base en los hechos expuestos de manera previa en el escrito incidental.

2.6.- Luego, en providencia de la misma fecha (6/10/2025), se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, concediéndoles el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho a la defensa, informaran las razones del incumplimiento del fallo de tutela, y solicitaran o allegaran las pruebas para acreditar el acatamiento de lo ordenado o la imposibilidad de su cumplimiento. Asimismo, nuevamente los requirió, junto con la Nueva EPS, con los mismos fines de los requerimientos previos.

De otro lado, dispuso su notificación y requirió a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón como Agente Interventora de la entidad accionada para que hiciera cumplir la orden de amparo, y en caso de incumplimiento, iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente.

2.7.- El 17 de octubre, vía correo electrónico, la Personería Municipal de Tipacoque

amparo, y en caso de incumplimiento, iniciara el procedimiento disciplinario correspondiente.

2.7.- El 17 de octubre, vía correo electrónico, la Personería Municipal de Tipacoque informó que, para esa f echa, la Nueva EPS no había entregado el medicamento ordenado; además, que el actor había indicado que llevaba más de un año sin recibirlo.

2.8.- Mas adelante, el 17 de octubre decretó como pruebas de la parte incidentante las documentales allegadas con el escrito de solicitud de cumplimiento; y de la parte incidentada no decretó pruebas, ya que guardó silencio. En el mismo proveído resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. AldemarRadicado No. 1575331890012025-00045-02

Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2025 (sic); en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y cinco (5) días de arresto.

2.9.- El 23 de octubre, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 6 de octubre de 2025, inclusive, debido a la falta de vinculación de la Agente Interventora como parte incidentada dentro del trámite de desacato.

2.10.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia, por auto del 10 de

vinculación de la Agente Interventora como parte incidentada dentro del trámite de desacato.

2.10.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia, por auto del 10 de noviembre dio apertura al trámite de incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Directora Zonal Boyacá de la Nueva EPS, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, y su Agente Interventora, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, para lo cual, les corrió traslado de la solicitud incidental por el término de dos (2) días para que se pronunciaran e indicaran las razones de la falta de cumplimiento del fallo de tutela.

2.11.- El 18 de noviembre, con ocasión al nombramiento del Dr. Luis Oscar Galves Mateus como nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS, se dispuso su vinculación en dicha calidad y, asimismo, se le requirió para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera cumplimiento a la orden de amparo e iniciara el correspondiente proceso sancionatorio en contra del funcionario encargado del cumplimiento del fallo tutelar.

2.12.- Por auto del 21 de noviembre, se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante, las documentales allegadas con el escrito de solicitud de cumplimiento y de apertura del incidente de desacato.

2.13.- Finalmente, el 25 de noviembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro

por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, y el Agente Interventor, Dr. Luis Oscar Galves Mateus por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de agosto de 2025 (sic); en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES 3.1.- CompetenciaRadicado No. 1575331890012025-00045-02

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue

con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575331890012025-00045-02

judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de

términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00.Radicado No. 1575331890012025-00045-02

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe

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