TSDJ VIT SU - 15753318900120250005801-(27-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120250005801-(27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO A RECLAMOS DE PAGOS O REMBOLSOS ECONÓMICOS, PAGO O REEMBOLSO POR VIÁTICOS CORRESPONDIENTES A UNA CITA MÉDICA – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: La tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de sumas de dinero, como el reembolso de viáticos, cuando la entidad pública ha contestado el derecho de petición informando que el trámite del pago se encuentra en curso. En estos casos, la inco nformidad se refiere a la falta de pago efectivo y no a la vulneración del derecho de petición, existiendo medios judiciales ordinarios alternativos (como la jurisdicción contencioso administrativa o los recursos ante superintendencias) para reclamar el cumplimiento de la obligación económica.
“La accionante busca la protección de su derecho fundamental de petición, pues, considera que este no se ha contestado de fondo, a razón de que FOMAG no ha gestionado el pago correspondiente a un reembolso por viáticos correspondientes a una cita médica. Basta con examinar las pretensiones de la demanda de tutela, pues, tiende la accionante a confundir el objetivo del mecanismo constitucional con una orden de pago, porque el derecho de petición fue contestado el 29 de julio de 2025, y que se reconoció en el mismo que la solicitud se encuentra en trámite de pago. Una vez visto lo anterior, cabe aclarar que una cosa es la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, y otra acceder a la solicitud referida. Dicho esto, lo que se advierte es a la falta
encuentra en trámite de pago. Una vez visto lo anterior, cabe aclarar que una cosa es la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, y otra acceder a la solicitud referida. Dicho esto, lo que se advierte es a la falta de pago, situación que es completamente ajena a la garantía del derecho fundamental de petición. Al respecto la H. la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-105 de 2014, señaló: "En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acció n de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo". Conforme lo anterior, para la Sala es claro que la accionante a la fecha puede acudir a otros mecanismos judiciales para obtener el r eembolso de los gastos solicitados, puede acudir bien al proceso administrativo dispuesto por la Superintendencia de Salud o a la jurisdicción ordinaria.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política de 1991; Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-105 de 2014 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación de una sentencia de primera instancia que declaró
de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación de una sentencia de primera instancia que declaró improcedente una acción de tutela. La accionante reclamaba el pago de viáticos médicos no cancelados por el FOMAG, alegando vulneración de su derecho de pet ición. El Tribunal Superior confirmó la decisión, al considerar que la entidad sí había contestado el derecho de petición informando que el trámite de pago estaba en curso, por lo que el conflicto se reducía a la demora en el pago efectivo de una suma de d inero. Para estos casos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela es improcedente por existir medios judiciales ordinarios alternativos para reclamar el cumplimiento de obligaciones económicas, respetándose así el principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Número Proceso: 15753318900120250005801
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: YULI FABIOLA OLARTE SANTOS
Accionado: FOMAG
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 201A
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 201A
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15753-31-89-001-2025-00058-01 YULI FABIOLA OLARTE SANTOS contra FOMAG. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15753-31-89001-2025-00058-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15753-31-89-001-2025-00058-01
ACCIONANTE : YULI FABIOLA OLARTE SANTOS
ACCIONADO : FOMAG
PROCEDENCIA : JDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 201A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
PROCEDENCIA : JDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 201A
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia del 12 de septiembre de 202 5, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del proceso de la referencia.
Yuli Fabiola Olarte, presentó demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición , que estim ó vulnerados por parte de l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) por la presunta vulneración a su derecho de petición.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, (i) se ordene a la entidad accionada responder de fondo la solicitud planteada en el derecho de petición y proceda con el pago inmediato de viáticos adeudados, incluyendo los meses de mora si así corresponden ; (ii) s e conceda cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados; y (iii) se inicien las acciones administrativas o penales pertinentes a los funcionarios que no den trámite y cumplimiento a los derechos fundamentales vulnerados (no pago de los viáticos) que aduce, le corresponden por ley.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 15753-31-89001-2025-00058-01
derechos fundamentales vulnerados (no pago de los viáticos) que aduce, le corresponden por ley.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 15753-31-89001-2025-00058-01 3
1.- El 07 de julio de 2025 presentó derecho de petición ante FOMAG solicitando el pago de unos viáticos motivo del desplazamiento a la ciudad de Bogotá, correspondientes a cita médica con especialidad de gastroenterología pediátrica para Ana Sofia Archila Olarte (Hija).
2.- Que, transcurridos los 15 días hábiles, la entidad accionada dio una respuesta ambigua; informando que dentro de los siguientes 15 días hábiles a la contestación del derecho de petición incoado efectuarían el pago de la obligación suscitada, no obstante, a la fecha en curso no han realizado el pago de manera oportuna.
3.- Manifiesta que no se emitió una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada, vulnerando su derecho fundamental de petición y su derecho laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, al que correspondió por reparto, mediante auto del 28 de agosto de 2025, declaró carecer de competencia y remitió a los Juzgados del CircuitoReparto para asumir el conocimiento del mismo.
2.- El Juzgado Promiscuo de l Circuito Soatá, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 1 de septiembre de 2025, admitió la demanda de tutela y notificó del trámite constitucional al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
SENTENCIA IMPUGNADA:
notificó del trámite constitucional al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG).
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 12 de septiembre del 202 5, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , decidió negar por improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión indicó que no superaba el tercero de los requisitos de procedibilidad correspondiente al principio de subsidiariedad, puesto que el conflicto suscitado deviene del factor monetario, frente al cual no se evidencia vulneración a garantías ni derechos fundamentales ; por consiguiente, aludió que cuenta con mecanismos alternativos como la jurisdicción ordinaria laboral o la Superintendencia Nacional de Salud para suplir sus reparos.
DE LA IMPUGNACIÓN:Tutela 15753-31-89001-2025-00058-01
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Inconforme con la anterior sentencia, la accionante, formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia , con base en los siguientes argumentos:
1.- Consideró que la decisión adoptada por el A -quo desconoció su derecho al debido proceso, retribución y pago de viáticos correspondientes al desplazamiento de Soatá-Bogotá motivo de una cita médica. Adicionalmente, aludió que la entidad accionada respondió el derecho de petición de manera tardía, y que lo pretendido al acudir al mecanismo constitucional consiste en el pago de los viáticos solicitados ante FOMAG, y que, a la fecha, a pesar de que la entidad dio respuesta, no ha generado el reembolso de manera oportuna.
al acudir al mecanismo constitucional consiste en el pago de los viáticos solicitados ante FOMAG, y que, a la fecha, a pesar de que la entidad dio respuesta, no ha generado el reembolso de manera oportuna.
2.- De igual manera, manifestó que el juez no tuvo en cuenta los documentos aportados en los que dicha entidad reconoció la deuda, por lo que precedió a aludir vulneración por falta de valoración probatoria por parte del precitado juzgador.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15753-31-89001-2025-00058-01 5
2.- El problema jurídico
De conformidad con los reparos propuestos por el accionante, corresponde a la Sala determinar en primer a medida la procedencia de la demanda de Tutela, y, en segundo lugar, conforme al contenido de la impugnación determinar si le fue vulnerado algún derecho fundamental por parte de la entidad accionada.
4.- Caso en concreto
La accionante busca la protección de su derecho fundamental de petición, pues , considera que este no se ha contestado de fondo , a razón de que FOMAG no ha gestionado el pago correspondiente a un reembolso por viáticos correspondientes a una cita médica.
Basta con examinar las pretensiones de la demanda de tutela , pues, tiende la accionante a confundir el objetivo del mecanismo constitucional con una orden de pago, porque el derecho de petición fue contestado el 29 de julio de 2025, y que se reconoció en el mismo que la solicitud se encuentra en trámite de pago.
Una vez visto lo anterior , cabe aclarar que una cosa es la falta de respuesta por parte de la entidad accionada, y otra acceder a la solicitud referida. Dicho esto, lo que se advierte es a la falta de pago, situación que es completamente ajena a la garantía del derecho fundamental de petición.
parte de la entidad accionada, y otra acceder a la solicitud referida. Dicho esto, lo que se advierte es a la falta de pago, situación que es completamente ajena a la garantía del derecho fundamental de petición.
Al respecto la H. la H. Corte Constitucional, en Sentencia T -105 de 2014, señaló:
“En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.
Conforme lo anterior, para la Sala es claro que la accionante a la fecha puede acudir a otros mecanismos judiciales para obtener el reembolso de los gastos solicitados, puede acudir bien al proceso administrativo dispuesto por la Superintendencia de Salud o a la jurisdicción ordinaria.Tutela 15753-31-89001-2025-00058-01 6
Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, deviene motivo suficiente por el que la Sala no tutelará los derechos
Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, deviene motivo suficiente por el que la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.