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TSDJ VIT SU - 15753318900120250005901-(27-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753318900120250005901-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PREPENSIONADA – VULNERACIÓN POR FALTA DE MEDIDAS AFIRMATIVAS TRAS DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR CONCURSO DE MÉRITOS: La estabilidad laboral reforzada que protege a los trabajadores públicos que están a tres años o menos de cumplir los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez, impone a la entidad empleadora la obligación positiva de implementar medidas afirmativas concretas, como la reubicación en cargo igual o similar, cuando se declare la insubsistencia de su nombramiento provision al para dar paso al nombramiento por concurso de méritos. / ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PRE PENSIONADA - VULNERACIÓN: Pues el simple reconocimiento formal de la condición de pre -pensionada y la invocación de la falta de vacantes, sin acciones efectivas para garantizar la continuidad del vínculo laboral y proteger su expectativa de pensión.

“La Corte Constitucional, ha expuesto que la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, "es la garantía de no ser desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres (3) años o menos de cumplir con los requisitos para ac ceder a la pensión de vejez o jubilación", siempre que se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación, entre los que la edad es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse, junto con el hecho

amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación, entre los que la edad es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse, junto con el hecho de que el sueldo sea la única fuente de ingresos. (…) no obstante, la Corte Constitucional ha expuesto que "las personas que ocupan los cargos en provisionalidad también son sujetos con necesidades de protección, sobre todo cuando están en condiciones de vulnerabilidad (...) y las autoridades estatales están obligadas a implementar medidas afirmativas en favor de estas personas, en particular de quienes sean prepensionadas" (…) “De cara a lo esbozado, es claro que la accionante goza de una especial protección constitucional en virtud de su calidad de pre-pensionada, al cumplir con los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto, en el entendido que satisface el cr iterio de edad y le resta menos de dos años para completar las semanas de cotización exigidas por el ordenamiento jurídico, para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, debe recibir un trato preferen cial y, en caso de restructuración o provisión definitiva del cargo, la entidad está obligada a reubicar al servidor público, garantizando su permanencia laboral hasta que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión, pues de lo contrario se estaría ante la vulneración de los derechos fundamentales. En ese orden, si bien la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024 aludió haber adoptado

medidas para salvaguardar las garantías constitucional es de la accionante, y reconoció su condición de prepensionada, otorgándole una protección especial como funcionaria en provisionalidad, esta Corporación, no encuentra inmersas acciones concretas para garantizar la continuidad del vínculo laboral de la accionante, para la protección constitucional que le asiste.”

Fuente Formal: Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-374 de 2024; Sentencia T-356 de 2024; Art. 33 de la Ley 100 de 1993; Parágrafo 2 del Art. 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015; Art. 86 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: Tutela interpuesta por una servidora pública provisional cuya declaratoria de insubsistencia fue ordenada para dar paso al nombramiento de un elegido por concurso de méritos. La accionante alegó vulneración de su estabilidad laboral reforzada como pre-pensionada, pues cumplía con la edad (57 años) y le restaban menos de 100 semanas para completar las 1300 requeridas para la pensión de vejez. El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que concedió el amparo. Fundamentó su decisión en que la entidad demandada, si bien reconoció formalmente la condición de pre-pensionada de la trabajadora, no implementó medidas afirmativas concretas para garantizar la continuidad de su vínculo laboral y proteger su expectativa de pensión, limitándose a declarar la insubsistencia e invocar la falta de vacantes. El Tribunal reiteró que el

principio del mérito y la carrera administrativa no desplazan la obligación constitucional y legal de proteger de manera efectiva a los trabajadores en condición de pre-pensionados, ordenando su reubicación.

principio del mérito y la carrera administrativa no desplazan la obligación constitucional y legal de proteger de manera efectiva a los trabajadores en condición de pre-pensionados, ordenando su reubicación.

Número Proceso: 15753318900120250005901

Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Accionante: FLOR ANGELA GOMEZ SANDOVAL

Accionado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 27 DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157533189001202500059 01 siendo accionante FLOR ANGELA GOMEZ SANDOVAL y accionado SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

ANGELA GOMEZ SANDOVAL y accionado SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157533189001202500059 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157533189001202500059 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: FLOR ANGELA GOMEZ SANDOVAL ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO APROBADO: Acta 27 de octubre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada, Superintendencia de Notariado y Registro , contra el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

1. ANTECEDENTES:

de Notariado y Registro , contra el fallo de tutela del 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Flor Angela Gómez Sandoval, de 57 años, presentó acción de tutela el 01 de septiembre de 2025 por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital , por parte de la accionada Superintendencia de Notariado y Registro , la que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

1.2. Como hechos, refirió que en 2012 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretaria Ejecutiva, grado 15, en la Oficina de Instrumentos Públicos de Soatá y que posteriormente, ascendió al cargo de auxiliar administrativo, grado 16, en la misma entidad.

1.3. El 13 de julio de 2023 la Comisión Nacional del Servicio Civil , expidió acuerdo No. 60 con ocasión al concurso de méritos para proveer cargos de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro que se encontraba en vacancia definitiva.157533189001202500059 01

3 1.4. Mediante la Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024 expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro , el Equipo de Trabajo Multidisciplinario encargado de verificación las condiciones especiales , se reconoció a la accionante la calidad de pre -pensionada y por ello, fue incluida en el grupo con estabilidad laboral reforzada , dado que contaba con cincuenta

Multidisciplinario encargado de verificación las condiciones especiales , se reconoció a la accionante la calidad de pre -pensionada y por ello, fue incluida en el grupo con estabilidad laboral reforzada , dado que contaba con cincuenta y siete (57) años y había cotizado 1199,56 semanas en Colpensiones.

1.5. La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución del 6 de agosto de 2025 resolvió nombrar en periodo de prueba a Jesús Elías León Acevedo, quien se encontraba en lista de elegibles y, en consecuencia, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de FLOR ANGELA GOMEZ SANDOVAL (…) efectiva una vez el señor JESUS ELIAS LEON ACEVEDO, tome posesión, circunstancia que le será informada por la Dirección de Talento Humano.

1.6. Conforme lo anterior, pretendió (i) Se ampare el derecho fundamental a l trabajo, seguridad social y estabilidad laboral reforzada; (ii) Se ordene la revocatoria del acto administrativo del 6 de agosto de 2025, mediante el cual se efectuó el nombramiento de Jesús Elías León Acevedo y se declar ó insubsistente el nombramiento provisional de Flor Angela Gomez Sandoval, (iii) Se ordene , como medida provisiona l, la suspensión de los efectos de la Resolución del 6 de agosto de 2025.

1.7. Mediante auto del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, admitió la acción de tutela en primera instancia y vinculó a Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, a Jesús Elías León Acevedo y a

Circuito de Soatá, admitió la acción de tutela en primera instancia y vinculó a Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, a Jesús Elías León Acevedo y a todos los que ha cían parte de la lista de elegibles para el cargo convocado como auxiliar administrativo grado 16 de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, concediendo a la accionada y vinculados, el término de traslado de dos (2) días hábiles para ejercer sus derechos a la réplica.

1.8. La accionada , Superintendencia de Notariado y Registro , manifestó su oposición a la acción de tutela, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 060 de 2023 convocó a proceso de selección No. 2502, con la finalidad de proveer empleos en vacancia definitiva; sin embargo, mediante la Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024 se conformó un equipo de trabajo multidisciplinario encargado de verificar las condiciones157533189001202500059 01

4 especiales de los empleados vinculados a la entidad , previo a realiza nombramientos definitivos, sin que ello constituya un derecho automático para ser parte de la pla nta de personal de la Superintendencia, puesto que adoptó acciones afirmativas para prevenir la vulneración de lo derechos ante una eventual desvinculación derivada del concurso de méritos. Así mismo, indicó que al tratarse de una regla excepcional, debe prevalecer el derecho de quien ocupa una posición meritoria en la lista de eligibles, las haber superado todas las etapas del concurso.

1.9. La vinculada, Comisión Nacional de Servicio Civi l, manifestó que no tiene

ocupa una posición meritoria en la lista de eligibles, las haber superado todas las etapas del concurso.

1.9. La vinculada, Comisión Nacional de Servicio Civi l, manifestó que no tiene competencia de valoración de nombramientos o desvinculaciones de funcionarios provisionales, puesto que su función se limita a la organización del concurso de méritos y la expedición de listas de elegibles , siendo esta responsabilidad de la entidad empleadora. Agregó que, el nombramiento provisional tiene carácter temporal y, la accionante debe ceder el cargo a quien haya ganado el concurso de mérito.

1.10. Los vinculados, Jesús Elías León Acevedo , e integrantes de la lista elegibles para el cargo de auxiliar administrativo grado 16 de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro, guardaron silencio.

1.11. En fallo de primer grado del 25 de agosto de 2025 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama dispuso: “PRIMERO: AMPARAR la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la accionante FLOR ANGELA GOMEZ SANDOVAL en su calidad de prepensionada, frente a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO . SEGUNDO: ORDENESE a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO que dentro de las 48 horas siguientes a la desvinculación de la accionante FLOR ANGELA GOMEZ SANDOVAL, EN MEDIDA DE LO POSIBLE, reubique en un cargo igual o similar al que ostentaba en provisionalidad la accionante hasta que deje de tener la condición de prepensionada, en caso de no existir cargos vacantes dentro de la entidad deberá vincular a

reubique en un cargo igual o similar al que ostentaba en provisionalidad la accionante hasta que deje de tener la condición de prepensionada, en caso de no existir cargos vacantes dentro de la entidad deberá vincular a la accionante en el momento en que se genere una vacancia en atención a su condición de prepensionada.

1.12. El juzgado, expuso que conforme al expediente de tutela, la accionante fue desvinculad a del cargo de Auxiliar Administrativo , grado 16, tras el157533189001202500059 01

5 nombramiento por mérito de Jesús Elías León Acevedo , en el proceso de selección No. 2502 de 202 3 y aunque el acto administrativo que declar ó la insubsistencia de la accionante es legal y respeta el principio de mérito , la Superintendencia de Notariado y Registro, previo a ello, reconoció su condición de pre-pensionada, lo que le otorgó la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada, no obstante, la SNR eludió acciones para salvaguardar los derechos fundamentales de la parte actora, desatendió su condición especial.

1.13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Superintendencia de Notariado y Registro , impugnó el fallo de tutela en término, manifestando desacuerdo con la decisión emitida, esbozando que existe una contradicción entre lo considerado y lo resuelto, debido a que el juzgado reconoce la legalidad del acto administrativo de desvinculación y del nombramiento por mérito, pero ordena la reubicación de la accionante sin que existan vacantes disponibles. La entidad sostiene que ha actuado conforme a la normativa

legalidad del acto administrativo de desvinculación y del nombramiento por mérito, pero ordena la reubicación de la accionante sin que existan vacantes disponibles. La entidad sostiene que ha actuado conforme a la normativa vigente, y que no puede desconocer el derecho preferencial de los elegibles ni cumplir una orden que resulta materialmente imposible y contraria al marco legal aplicable.

1.13.1. En suma, informó que no existen vacantes disponibles en la planta de personal de la entidad y conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 la obligación de proteger a pre -pensionados mediante reubicación solo aplica cuando la lista de elegibles es menor al número de cargos ofertados, lo cual no ocurre en este caso. Por tanto, la entidad consideró que el fallo judicial desconoc ió el marco normativo vigente y los derechos de los aspirantes que accedieron por mérito, solicitando la revocatoria del amparo concedido.

1.14. Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, concedió la impugnación propuesta por la accionada, Superintendencia de Notariado y Registro , correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o157533189001202500059 01

6 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o157533189001202500059 01

6 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. La Corte Constitucional, ha expuesto que la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse, “es la garantía de no ser desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres (3) años o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación”3, siempre que se vea amenazada o frustrada la expectativa

desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres (3) años o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación”3, siempre que se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación , entre los que la edad es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe apreciarse, junto con el hecho de que el sueldo sea la única fuente de ingresos.

2.4.1. Así mismo, para acreditar la condición de ‘pre-pensionable’, las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, “deben cumplir dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (i). cuando está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas, (ii). Si está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la

1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2024.157533189001202500059 01

7 edad” 4y consolidar así su derecho a la pensión.

2.5. En el sub examine , corresponde a esta Sala, determinar si, la Superintendencia de Notariado y Registro, vulneró el derecho fundamental de estabilidad laboral reforzada que le asiste a la accionante.

2.6. Descendiendo al presente asunto, la recurrente Superintendencia de Notariado y Registro, inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2025, argumentando que no le es posible cumplir con la orden de reubicar a la

Notariado y Registro, inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia revoque el fallo de tutela del 24 de septiembre de 2025, argumentando que no le es posible cumplir con la orden de reubicar a la accionante, en razón a que no existen vacantes disponibles en la pla nta de personal y que conforme a lo establecido en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 la protección especial para pre-pensionados aplica únicamente en los casos en que el número de aspirantes sea inferior al número de cargos disponibles y en consecuencia, acceder a lo ordenado , implicaría el desconocimiento del derecho preferencial de los elegibles que superaron el concurso de méritos.

2.7. A fin de resolver el reparo de la recurrente, resulta pertinente anotar que el mérito y la carrera administrativa, son principios y mecanismos constitucionales centrales en la garantía de un Estado de Derecho transparente, objetivo y eficaz, y por ello, se deberá siempre preferir el nombramiento de quienes hayan ganado el concurso de méritos ; no obstante, la Corte Constitucional ha expuesto que “las personas que ocupan los cargos en provisionalidad también son sujetos con necesidades de protección, sobre todo cuando están en condiciones de vulnerabilidad (…) y las autoridades estatales están obligadas a implementar medidas afirmativas en favor de estas personas, en particular de quienes sean prepensionadas”5.

2.8. E alto tribunal constitucional, respecto de las personas que gozan de fuero de estabilidad laboral reforzada por ser pre -pensionadas, al representarles la expectativa legítima respecto del derecho a la pensión de vejez, por lo que es

2.8. E alto tribunal constitucional, respecto de las personas que gozan de fuero de estabilidad laboral reforzada por ser pre -pensionadas, al representarles la expectativa legítima respecto del derecho a la pensión de vejez, por lo que es necesario cumplir con dos requisitos indispensables (i). cuando está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas, (ii). Si está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad” 6.

4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2024. 6 Ibidem.157533189001202500059 01

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2.9. Al respecto esta Corporación advierte que a folio No. 9 -acción de tutela, la accionante aportó copia de cédula de ciudadanía , en la que consta que tiene cincuenta y siete (57) ; a folio No.20 -Reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones, con corte a agosto de 2025, en el que se observa un total de 1199,56 semanas cotizadas y, por tanto , le restan 100,44 semanas para cumplir con los requisitos exigidos para acceder a pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En ese sentido, debe tenerse presente que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que el afiliado debe reunir las siguientes condiciones: (i) cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer y, (ii) haber cotizado 1300 semanas.

2.10. En suma, a folio No.48 -acción de tutela, obra Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024 , emanada por la Superintendencia de Notariado y

semanas.

2.10. En suma, a folio No.48 -acción de tutela, obra Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024 , emanada por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que expidió certificación de cumplimiento de condición de prepensionada por parte de la accionante y que en consecuencia, le otorga una protección especial, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 , aplicable a los funcionarios provisionales que lo solicit en para salvaguardar sus garantías constitucionales e indicó que dicha condición no constituye per se un derecho a ser parte de la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.

2.11. De cara a lo esbozado , es claro que la accion ante goza de una especial protección constitucional en virtud de su calidad de pre-pensionada, al c umplir con los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal efecto, en el entendido que satisface el criterio de edad y le resta menos de dos años para completar las semanas de cotización exigidas por el ordenamiento jurídico , para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, debe recibir un trato preferencial y, en caso de restructuración o provisión definitiva del cargo, la entidad está obligada a reubicar al servidor público , garantizando su permanencia laboral hasta que cumpla con los requisitos para acceder a la pensión, pues de lo contrario se estaría ante la vulneración de los derechos fundamentales.

2.12. En ese orden, si bien la Superintendencia de Notariado y Registro,

cumpla con los requisitos para acceder a la pensión, pues de lo contrario se estaría ante la vulneración de los derechos fundamentales.

2.12. En ese orden, si bien la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024 aludió haber157533189001202500059 01

9 adoptado medidas para salv aguardar las garantías constitucionales de la accionante, y reconoció su condición de pre -pensionada, otorgándole una protección especial como funcionaria en provisionalidad, esta Corporación, no encuentra inmersas acciones concretas para garantizar la continuidad del vínculo laboral de la accionante, para la protección constitucional que le asiste.

2.13. Conforme lo señalado en precedencia, es claro que la Superintendencia de Notariado y Registro , no acreditó acciones que permit ieran la continuidad del vínculo laboral de la accionante , por lo que la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante persiste y, en consecuencia , se deberá confirmar el fallo conculcado, por las razones expuestas por esta Sala.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

de Soatá, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157533189001202500059 01

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5979-250362

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