TSDJ VIT SU - 15753318900120250007801-(09-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753318900120250007801-(09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – PROCEDENCIA POR VÍA DE HECHO ADMINISTRATIVA ANTE INACTIVIDAD PROLONGADA EN TRÁMITE DE CLARIFICACIÓN DE PROPIEDAD: Procede la acción de tutela para ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) que impulse y concluya la etapa preliminar del procedimiento de clarificación de la propiedad rural, cuando dicha entidad ha mantenido inactividad injustificada desde el año 2022 sin emitir el Informe Técnico Jurídico (ITJ), y dicha paralización impide al juez ordinario proferir sentencia de fondo dentro del proceso de pertenencia del predio, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, configurándose una vulneración del debido proceso administrativo y del derecho de ac ceso a la administración de justicia. / PLAZO PARA RESOLVER TRÁMITE DE CLARIFICACIÓN – RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD DEL TÉRMINO EN SEDE DE TUTELA: El juez de tutela puede fijar un plazo de noventa (90) días hábiles para que la ANT emita el Informe Técn ico Jurídico (ITJ) o el acto administrativo que defina la ruta de clarificación, contados a partir de que el accionante aporte la escritura pública requerida (instrumento necesario para el estudio), término que resulta razonable y proporcional para activar la función administrativa estancada desde hace más de tres años, sin que ello implique desconocer la complejidad técnica del trámite ni el orden procedimental, pues la orden no busca
(instrumento necesario para el estudio), término que resulta razonable y proporcional para activar la función administrativa estancada desde hace más de tres años, sin que ello implique desconocer la complejidad técnica del trámite ni el orden procedimental, pues la orden no busca la resolución definitiva del procedimiento administrativo, sino la culmi nación de la etapa preliminar que permita al juez ordinario contar con elementos de juicio suficientes para continuar el proceso de pertenencia.
Respecto de la acción de tutela contra los actos administrativos, la Corte Constitucional ha dispuesto que, "por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la nat uraleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas." (Sentencia T -260 de 2018). (…) 2.5. Ahora bien, respecto al deber de debida diligencia en procesos de formalización de tierras (sentencia SU -288 de 2022) Esta Corporación no es ajena a la problemática que suscita la indeterminación de la naturaleza jurídica de los predios rurales en los procesos de pertenencia; siguiendo el precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resultando imperativo que los jueces ordinarios verifiquen que el bien objeto de usucapión no sea un baldío. No obstante, dicho mandato traslada una carga correlativa de eficiencia a la Agencia Nacional de Tierras. 2.6. En
resultando imperativo que los jueces ordinarios verifiquen que el bien objeto de usucapión no sea un baldío. No obstante, dicho mandato traslada una carga correlativa de eficiencia a la Agencia Nacional de Tierras. 2.6. En el caso bajo estudio, se observa que el trámite de clarificación de la propiedad sobre el predio "Buena Vista" (integrante de aquel de mayor extensión "Llano Chiquito") se encuentra en una etapa de latencia injustificada desde el año 2022. La mora administrativa, si bien puede explicarse por el volumen de procesos que maneja la ANT, no puede ser razón debidamente justificada para sacrificar indefinidamente el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, quien ve paralizado su pr oceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita. (…) 2.9.3. En efecto, ordenar la culminación de la etapa preliminar y la emisión del Informe Técnico Jurídico (ITJ) no constituye un exceso ni un privilegio indebido frente a otros trámites en curso, sino una medida estrictamente necesaria para restablecer el debido proceso administrativo y remover un obstáculo estructural que, por inactividad prolongada, ha impedido el avance de un proceso judicial de pertenencia, cuya continuidad depende legal y jurisprudencialmente de la definición mínima sobre la naturaleza jurídica del bien. Desde esta perspectiva, la orden impartida no comporta la alteración arbitraria de turnos ni la ruptura del principio de igualdad, pues no impone la resolución definitiva del procedimiento ni desplaza a otros administrados en condiciones análogas, sino que exige a la entidad accionada cumplir, dentro de parámetros razonables, con una actuación preliminar que se encuentra estancada desde el año 2022,
desplaza a otros administrados en condiciones análogas, sino que exige a la entidad accionada cumplir, dentro de parámetros razonables, con una actuación preliminar que se encuentra estancada desde el año 2022, situación que desborda el margen de discrecionalidad administrativa y resulta incompatible con los estándares constitucionales de debida diligencia.
Nota de Relatoría: El Tribunal modificó la sentencia del 28 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, que había tutelado el derecho al debido proceso administrativo del accionante.
El Tribunal consideró que la ANT mantenía una inactividad prolongada e injustificada desde el año 2022 en el trámite de clarificación de la propiedad del predio, lo cual vulneraba el debido proceso administrativo y el derecho de acceso a la administración de justicia, al paralizar el proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU -288 de 2022 de la Corte Constitucional. Sin embargo, el Tribunal modificó el plazo de treinta (30) días hábiles fijado por el a quo, estableciendo que el accionante debe aportar previamente la Escritura Pública No. 175 de 1956 (instrumento necesario para el estudio), y que a partir de dicho aporte la ANT dispondrá de noventa (90) días hábiles paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 emitir el Informe Técnico Jurídico (ITJ) o el acto administrativo que defina la ruta de clarificación. Se ordenó a la ANT rendir informes mensuales a la primera instancia para el seguimiento correspondiente. LA TITULACIÓN,
2 emitir el Informe Técnico Jurídico (ITJ) o el acto administrativo que defina la ruta de clarificación. Se ordenó a la ANT rendir informes mensuales a la primera instancia para el seguimiento correspondiente. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 32; Decreto Ley 902 de 2017; Corte Constitucional, sentencias SU-288 de 2022, T-260 de 2018, T-105 de 2023..
Número Proceso: 15753318900120250007801
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LUIS ALBERTO MEDINA GÓMEZ
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 9 FEBRERO 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 9 FEBRERO 2026
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , se puso en consideración de los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, por parte del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, como Ponente, el estudio d el proyecto de tutela identificado con el radicado 157533189001202500078 01, en el que funge como accionante LUIS ALBERTO MEDINA GÓMEZ , y accionado AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157533189001202500078 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533189001202500078 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: MODIFICAR
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO MEDINA GÓMEZ ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS APROBADO: Acta 9 de febrero de 2026
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: MODIFICAR
ACCIONANTE: LUIS ALBERTO MEDINA GÓMEZ ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS APROBADO: Acta 9 de febrero de 2026
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, nueve (9) de frebrero de dos mil veintiséis (2026)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 28 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Luis Alberto Medina Gómez , manifestó ser poseedor material desde hace más de veinte (20) años del predio rural denominado "Buena Vista", ubicado en el municipio de Boavita (Boyacá), el cual identifica como parte de un inmueble de mayor extensión llamado "Llano Chiquito", con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 093-767 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, refirió que en el año 2024 inició un proceso de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, despacho qu e, mediante auto del 20 de marzo de 2025 ordenó a la ANT pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del bien para avanzar en el trámite judicial.
1.2. Sostuvo que a pesar de existir un requerimiento judicial inicial y un posterior
ordenó a la ANT pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del bien para avanzar en el trámite judicial.
1.2. Sostuvo que a pesar de existir un requerimiento judicial inicial y un posterior requerimiento urgente librado el 24 de julio de 2025 la entidad accionada guardó157533189001202500078 01
3 silencio durante varios meses , que solo hasta el 29 de agosto de 2025 la accionada informó mediante oficio que sobre el predio mayor "Llano Chiquito" y sus segregados cursa un proceso de clarificación de la propiedad , desde el año 2022 (Expediente No. 202132007711200539E). No obstante, el accionante denunció que dicho trámite administrativo se encuentra injustificadamente paralizado en etapa preliminar, sin que se haya emitido el Informe Técnico Jurídico (ITJ) ni el acto administrativo definitivo , que determine si el predio es baldío o de naturaleza privada.
1.3. Finalmente, argumentó que la omisión de la entidad ha generado una parálisis absoluta en su proceso de pertenencia, toda vez que el juez de la causa ha condicionado el avance del proceso al pronunciamiento de la autoridad agraria, que esta dilación configuraba una vía de hecho por omisión que le causa un perjuicio irremediable, al impedirle formalizar su título de propiedad y acceder a beneficios estatales o créditos rurales.
1.4. Por lo anterior interpuso acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , por lo tanto, solicitó que se ordene a la ANT proferir y notificar la decisión definitiva que resuelva la clarificación de la propiedad del
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica , por lo tanto, solicitó que se ordene a la ANT proferir y notificar la decisión definitiva que resuelva la clarificación de la propiedad del inmueble en un término perentorio de tres meses.
1.5. Mediante auto de 14 de noviembre de 2025, se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata ; vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita; se ordenó notificar al Instituto accionado para que dentro del término de dos ( 02) días, ejerciera su derecho a la defensa y la contradicción.
1.6. La Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través de su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela solicitando la declaratoria de improcedencia por falta de vulneración de derechos fundamentales. Como argumento principal, sostuvo que ha atendido los requerimientos del accionante y del juzgado de conocimiento, informando oportunamente sobre el estado del proceso administrativo de clarificación de la propiedad que cursa sobre el predio de mayor extensión denominado "Llano Chiquito" , que dicho trámite se157533189001202500078 01
4 encuentra bajo el radicado No. 202132007711200539E y que su duración responde a la complejidad técnica y jurídica de los procesos agrarios.
1.6.1. En cuanto a la presunta mora administrativa, la entidad accionada , argumentó que el cumplimiento de las etapas procesales en materia de ordenamiento social de la propiedad rural no puede considerarse una dilación injustificada. Explicó que la institución se encuentra en una fase de transición y
argumentó que el cumplimiento de las etapas procesales en materia de ordenamiento social de la propiedad rural no puede considerarse una dilación injustificada. Explicó que la institución se encuentra en una fase de transición y fortalecimiento institucional para evacuar el alto volumen de solicitudes heredadas de administraciones anteriores, por lo cual, la emisión del Informe Técnico Jurídico (ITJ) y la resolución definitiva deben seguir el orden de turno y el debido proceso administrativo, evitando saltos injustificados que vulneren el derecho a la igualdad de otros ciudadanos en situaciones similares.
1.6.2. Asimismo, la ANT planteó la falta de subsidiariedad de la acción de tutela, manifestando que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la celeridad de los actos administrativos. Subrayó que la tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la finalización perentoria de un proceso de clarificación que requiere rigurosidad probatoria, especialmente cuando se trata de determinar la naturaleza jurídica de predios que podrían tener la condición de baldíos. Concluyó que la actuación de la agencia se ha ceñido a la legalidad y que la parálisis del proceso de pertenencia en el juzgado ordinario es una decisión autónoma del juez de esa causa, la cual no puede serle imputada como una vulneración directa a la entidad agraria.
1.7. El Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, actuando como autoridad vinculada, solicitó su desvinculación del trámite constitucional argumentando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de dicho despacho. La juez titular informó que dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 150974089001 -2024-00045-00 promovido por Luis Alberto Medina
inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de dicho despacho. La juez titular informó que dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 150974089001 -2024-00045-00 promovido por Luis Alberto Medina Gómez, el juzgado ha desplegado una actividad procesal diligente y ajustada a la legalidad, especialmente en lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, que impone el deber de verificar la naturaleza jurídica de los predios rurales.157533189001202500078 01
5 1.7.1. La autoridad judicial precisó que tras identificar que el inmueble objeto de la pretensión de usucapión, carece de antecedentes registrales que acrediten su naturaleza privada plena, procedió a requerir a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) para que certificara si el bien es baldío o si sobre él cursan procesos de clarificación de la propiedad, que ante el silencio inicial y las respuestas parciales de la entidad agraria, el despacho judicial reiteró los requerimientos e incluso remitió copias de las piezas procesales necesarias para facilitar la labor administrativa, dejando constancia de que el impulso del proceso de pertenencia se encuentra supeditado, por mandato legal y jurisprudencial, a la definición que profiera la ANT.
1.7.2. Finalmente, el vinculado enfatizó que la parálisis del proceso ordinario no obedece a una omisión judicial, sino a la falta de decisión definitiva por parte de la autoridad agraria competente. Manifestó su disposición de dar trámite preferente al proceso de pertenencia una vez se cuente con el acto administrativo de clarificación respectivo. En tal sentido, solicitó que cualquier
la autoridad agraria competente. Manifestó su disposición de dar trámite preferente al proceso de pertenencia una vez se cuente con el acto administrativo de clarificación respectivo. En tal sentido, solicitó que cualquier orden de amparo sea dirigida exclusivamente contra la ANT, en su calidad de autoridad responsable de la dilación injustificada en el procedimiento de clarificación de la propiedad rural.
1.8. El Juez Constitucional de primer grado por sentencia de 28 de noviembre de 202 5 tuteló los derechos invocados por el actor , ordenando a la Agencia Nacional de Tierras dar continuidad y conclusión a la etapa preliminar contenida en el decreto Ley 902 de 2017 respecto de la solicitud realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado interno o 15097-40-89-001-202400045-00.
1.8.1. Como argumentos, el a quo delimitó el problema jurídico en torno a la presunta vulneración del derecho al debido proceso administrativo, derivada de la dilación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en resolver la situación jurídica de un predio rural. Como premisa normativa, el despacho destacó que si bien la administración goza de un margen operativo, este no la exonera de su obligación de resolver las peticiones y requerimientos judiciales en términos razonables. En tal sentido, advirtió que la incertidumbre sobre la naturaleza del bien (si es baldío o privado) no solo afecta el proceso de pertenencia en curso,157533189001202500078 01
6 sino que transgrede el principio de seguridad jurídica y el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas de fondo por parte del Estado.
6 sino que transgrede el principio de seguridad jurídica y el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas de fondo por parte del Estado.
1.8.2. En el examen del caso concreto, el juzgado halló acreditado que exist ía un proceso de clarificación de la propiedad (Rad. 202132007711200539E) iniciado desde el año 2022, el cual no ha mostrado avances significativos ni ha culminado en un acto administrativo en firme. Al respecto, el fallador consideró que la respuesta de la ANT centrada en la congestión administrativa y la complejidad técnica , no constitu ía una justificación constitucionalmente válida para prolongar indefinidamente la parálisis del trámite, especialmente cuando de dicha decisión depende la resolución de un proceso judicial de usucapión, conforme a los parámetros de la sentencia SU-288 de 2022.
1.8.3. Respecto a la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, la providencia determinó su falta de responsabilidad en la vulneración de derechos , observó que dicha autoridad judicial actuó con diligencia al impulsar el proceso de pertenencia y requerir reiteradamente a la autoridad agraria, cumpliendo así con su deber de saneamiento y verificación de la naturaleza del inmueble. Por tanto, concluyó que la falla en el trámite administrativo es imputable exclusivamente a la ANT, cuya inacción ha impedido que el juez ordinario pueda proferir una sentencia de fondo.
1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia , la Agencia Nacional de Tierras, presentó impugnación señalando que el término de treinta (30) días otorgado para dar solución de fondo al requerimiento judicial, calificándolo como
1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia , la Agencia Nacional de Tierras, presentó impugnación señalando que el término de treinta (30) días otorgado para dar solución de fondo al requerimiento judicial, calificándolo como un plazo técnica y administrativamente imposible de cumplir. Argumentó que los procesos de clarificación de la propiedad, bajo el marco del Decreto Ley 902 de 2017 exigen una etapa preliminar rigurosa que incluía el acopio de pruebas, análisis multitemporales y visitas técnicas que no pueden agotarse en el término perentorio fijado por el a quo.
1.9.1. La institución recurrente señaló una incongruencia en la parte resolutiva del fallo impugnado. Explicó que si bien el juez de primera instancia instó al accionante a aportar la Escritura Pública No. 175 de 1956 para facilitar el estudio del trámite administrativo, no condicionó el inicio del término otorgado a la ANT a157533189001202500078 01
7 la entrega efectiva de dicho documento. Para la entidad, result aba jurídicamente inviable resolver de fondo la naturaleza del predio si no se cuenta previamente con los títulos que el propio despacho judicial , que reconoció como necesarios para dar celeridad a la actuación administrativa.
1.9.2. En consecuencia, solicitó que la orden judicial sea modificada en dos sentidos: primero, que el término se contabilice en días hábiles y no calendario, de conformidad con las normas generales del procedimiento administrativo; y segundo, que dicho plazo comience a correr únicamente a partir del momento en que el accionante haga entrega de la citada escritura pública. Sostuvo que
de conformidad con las normas generales del procedimiento administrativo; y segundo, que dicho plazo comience a correr únicamente a partir del momento en que el accionante haga entrega de la citada escritura pública. Sostuvo que mantener la orden en los términos originales implicaría forzar a la administración a proferir un acto administrativo sin el soporte documental suficiente, lo que vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica que la entidad debe salvaguardar en materia de tierras.
1.9.3. Finalmente, en el evento de no prosperar la aclaración, la ANT fundamentó su impugnación reiterando que la demora no obedece a una negligencia caprichosa, sino a la complejidad del expediente y a la necesidad de garantizar que el Informe Técnico Jurídico (ITJ) refleje con exactitud la realidad jurídica del inmueble, solicitando al superior jerárquico revocar o modificar la sentencia para ajustar las órdenes a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
1.10. Atendiendo la solicitud de aclaración propuesta por la Agencia Nacional de Tierras, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, por medio de auto de 09 de diciembre de 2025 aclaró el fallo de la sentencia de tutela en su ordinal segundo en donde dispuso, “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO invocado por el señor LUIS ALBERTO MEDINA GÓMEZ, para para que LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en el término de treinta (30) días hábiles de continuidad y conclusión a la etapa preliminar contenida en el decreto ley 902 de 2017
ALBERTO MEDINA GÓMEZ, para para que LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en el término de treinta (30) días hábiles de continuidad y conclusión a la etapa preliminar contenida en el decreto ley 902 de 2017 respecto de la solicitud realizada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOAVITA dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado interno o 15097 -40-89-001-202400045-00, de acuerdo a lo expuesto en157533189001202500078 01
8 la parte motiva de este proveído .”, y concedió la impugnación , por ante este Tribunal Superior.
1.11. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 13 de enero de 2026 se admitió la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso administrativo de Luis Alberto Medina Gómez. Para ello, se analizará: i) si la mora de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) en el proceso de clarificación de la propiedad constituye una vía de hecho por omisión; y ii) si los términos impuestos por el a quo resultan desproporcionados frente a la operatividad de la entidad.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
si los términos impuestos por el a quo resultan desproporcionados frente a la operatividad de la entidad.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2.3. Respecto de la acción de tutela contra los actos administrativos, la Corte Constitucional ha dispuesto que, “ por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la157533189001202500078 01
9 jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.1”.
2.3.1. Referente al debido proceso administrativo, la mencionada Alta Corporación ha señalado que “ hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita
proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso2”.
2.5. Ahora bien, respecto al deber de debida diligencia en procesos de formalización de tierras ( sentencia SU -288 de 2022) Esta Corporación no es ajena a la problemática que suscita la indeterminación de la naturaleza jurídica de los predios rurales en los procesos de pertenencia ; siguiendo el precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional , resultando imperativo que los jueces ordinarios verifiquen que el bien objeto de usucapión no sea un baldío. No obstante, dicho mandato traslada una carga correlativa de eficiencia a la Agencia Nacional de Tierras.
2.6. En el caso bajo estudio, se observa que el trámite de clarificación de la propiedad sobre el predio "Buena Vista" (integrante de aquel de mayor extensión "Llano Chiquito") se encuentra en una etapa de latencia injustificada desde el año 2022. La mora administrativa, si bien puede explicarse por el volumen de
propiedad sobre el predio "Buena Vista" (integrante de aquel de mayor extensión "Llano Chiquito") se encuentra en una etapa de latencia injustificada desde el año 2022. La mora administrativa, si bien puede explicarse por el volumen de procesos que maneja la ANT, no puede ser razón debidamente justificada para sacrificar indefinidamente el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, quien ve paralizado su proceso de pertenencia que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita.
1 Sentencia T – 260 de 2018 2 Sentencia T – 105 de 2023157533189001202500078 01
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2.7. La entidad recurrente centra su inconformidad en la presunta imposibilidad técnica de cumplir con el término de treinta (30) días y en la necesidad de que el accionante aporte la Escritura Pública No. 175 de 1956 para avanzar en el trámite de aclaración de la propiedad. Frente a lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia, mediante el auto que concedió la impugnación (o el trámite correspondiente de aclaración), ya integró las precisiones necesarias para la ejecución de la orden , es decir, la preocupación de la ANT sobre el "momento inicial" para el cómputo del término y la colaboración del actor ya fue atendida por el a quo al instar al accionante a aportar el documento notarial.
2.8. Sin embargo, en sede de segunda instancia, se recalca que el término de treinta (30) días no es para que la ANT culmine la totalidad del proceso de ordenamiento (el cual tiene etapas legales rigurosas), sino para que dé una
notarial.
2.8. Sin embargo, en sede de segunda instancia, se recalca que el término de treinta (30) días no es para que la ANT culmine la totalidad del proceso de ordenamiento (el cual tiene etapas legales rigurosas), sino para que dé una solución de fondo al requerimiento