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TSDJ VIT SU - 15753318900120250007901-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753318900120250007901-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DEL APODERADO JUDICIAL: El apoderado judicial no tiene legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela en nombre de su poderdante cuando el poder conferido no incluye facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional, pues el mandato para actuar en un proceso judicial no se extiende automáticamente al trámite de tutela, requiriéndose un poder especial que faculte expresamente para ello.

"En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. Wilmer Daniel Cepeda Amado, quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante Mercedes Diaz Bernal, generada con la emisión del auto del 10 de no viembre del 2025 que fijo fecha para el remate del bien embargado, decisión que señala fue tomada debido a la negligencia del Juzgado, al no resolver de fondo su solicitud de prejudicialidad penal presentada el 28 de agosto del mismo año. No obstante tal reparo, advierte la Sala que si bien el mencionado abogado acude a este medio constitucional en procura de los intereses de la señora MERCEDES DÍAZ BERNAL, quien se ve afectada por dicha providencia en el proceso ejecutivo 2019 -066, en el q ue actúa como su apoderado judicial, lo cierto es que el poder que allí lo faculta, no puede hacerse extensivo a este trámite constitucional, como al parecer pretende, pues según se consigna en el poder aportado con la tutela, el mismo tiene como objeto: "... para en mi nombre y representación, para que inicie, tramite y

extensivo a este trámite constitucional, como al parecer pretende, pues según se consigna en el poder aportado con la tutela, el mismo tiene como objeto: "... para en mi nombre y representación, para que inicie, tramite y lleve hasta su terminación SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELARES y demás actuaciones jurídicas pertinentes dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado N° 2019 -00066-00, que cursa el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón...". Bajo ese contexto, se advierte con claridad que las facultades conferidas por la poderdante se encuentran definidas de manera expresa, precisa y taxativa, circunscribiéndose estrictamente a los actos allí señalados. En consecuencia, no es viable interpretar dichas atribuciones de forma extensiva o analógica, y hacerlas aplicables a la presente acción constitucional. En ese sentido, debe precisarse que su actuación dentro de dicho proceso es como apoderado judicial, por lo tanto, deben ser la persona directamente afectada con cualquier determinación desfavorable, quien tendría el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de derechos, por resultar afectado al interior del mismo, pero de ninguna manera su abogado. Por lo anterior, resulta viable establecer que el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello. Ahora, si lo que pretendía era actuar en representación de la señora Mercedes Díaz Bernal, debió allegar el poder conferido para radicar y tramitar de manera exclusiva esta acción constitucional o manifestar si por alguna razón actuaba como su agente ofici oso, pero no lo hizo, pretendiendo de manera errónea, que el poder conferido en el proceso

radicar y tramitar de manera exclusiva esta acción constitucional o manifestar si por alguna razón actuaba como su agente ofici oso, pero no lo hizo, pretendiendo de manera errónea, que el poder conferido en el proceso ejecutivo le fuera válido para tramitar este mecanismo de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado y reiterado que: En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. Ello quiere decir, que si se va a actuar como apoderado judicial, se debe allegar un poder expreso conferido únicamente para el trámite de tutela, y no asumir que el conferido al interior de cualquier otro tramite o proceso, puede ser convalidado para acudir a este mecanismo constitucional."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa. Un abogado había interpuesto acción de tutela en nombre de su poderdante, alegando vulneración de derechos fundamentale s en un proceso ejecutivo en el que actuaba como apoderado. Sin embargo, el poder aportado solo facultaba al abogado para adelantar actuaciones dentro del proceso ejecutivo, sin incluir facultades expresas para ejercer la

un proceso ejecutivo en el que actuaba como apoderado. Sin embargo, el poder aportado solo facultaba al abogado para adelantar actuaciones dentro del proceso ejecutivo, sin incluir facultades expresas para ejercer la acción de tutela. El Tribunal reit eró la jurisprudencia constitucional según la cual el apoderamiento judicial en sede de tutela requiere un poder que confiera facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional, y el poder conferido para un proceso judicial no se extiende automáticamente al trámite de tutela. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTAR IO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 10; Corte Constitucional, sentencias T -573 de 2001, T -017 de

2014, T-767 de 2004.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15753318900120250007901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MERCEDES DIAZ BERNAL

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: MERCEDES DIAZ BERNAL

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación No. 1575331890012025-00079-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575331890012025-00079-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MERCEDES DIAZ BERNAL

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN

JZDO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA

DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

accionante, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Refiere el apoderado , que e l 13 de agosto de 2025, dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado 2019 -00066, el apoderado de la parte demandante presentó escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, realizando un recuento procesal y solicitando la fijación de fecha para la diligencia de remate del vehículo, misma que se fijó para el 28 de agosto.

Señala que e l 15 de septiembre, el juzgado negó solicitud de suspensión del proceso formulada por Mercedes Díaz Bernal (accionante) pese a reconocer serias dudas sobre la validez del título ejecutivo y la existencia de investigación penal vigente por presunta falsedad en documento privado. Previo a ello, el 2 de septiembre el juzgado requirió a la Fiscalía 20 Seccional de Soatá información sobre el estado de la noticia criminal . Por lo cual, el 19 de septiembre, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposiciónRadicación No. 1575331890012025-00079-01

contra la providencia que negó la solicitud alegando ilegalidad, violación de cosa juzgada, afectación del debido proceso y perturbación de la seguridad jurídica.

Indica, que el 29 de septiembre, el juzgado negó el recurso de reposición, manteniendo la necesidad de complementar el dictamen grafológico con examen químico antes del remate.

Indica, que el 29 de septiembre, el juzgado negó el recurso de reposición, manteniendo la necesidad de complementar el dictamen grafológico con examen químico antes del remate.

Agrega que el 8 de octubre, el secretario del juzgado informó la existencia de acción de tutela instaurada por el demandante contra el despacho, misma que fue resulta el 23 de octubre por el Juzgado de Familia, que la declaró improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Precisa que el 24 de octubre, el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IMLCF), para designar un perito grafólogo que examinara el título valor, quien el 27 y 28 de octubre informo, que no era posible iniciar el estudio grafológico por falta de requisitos técnicos y administrativos que debían aportar el juzgado y las partes , que el Instituto no realiza ba ningún tipo de prueba química en estudios de documentología y grafología

En ese orden, a pesar de la imposibilidad técnica de realizar la prueba grafológica, el 10 de noviembre el juzgado fijó fecha para el remate del bien embargado (vehículo SUC659), sin aclarar las inconsistencias del Instituto, sin exigir o permitir el cumplimiento de los requisitos técnicos, y sin poner en conocimiento de las partes las comunicaciones del 27 y 28 de octubre, ni resolver la solic itud de prejudicialidad penal presentada el 28 de agosto.

Por lo anterior, solicit a se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia , propiedad privada, y se

agosto.

Por lo anterior, solicit a se amparen los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia , propiedad privada, y se ordene la suspensión del proceso ejecutivo y remate , se establezca la responsabilidad del Juzgado accionado por cualquier detrimento o daño patrimonial que pueda sufrir la accionante, se garanticen los derechos de las partes , p ráctica de pruebas periciales, asegurando que la autenticidad del título ejecutivo sea aclarada antes de continuar con cualquier acto que afecte el bien embargado.

De otro lado, solicito como medida provisional la s uspensión del remate y actos de disposición del vehículo SUC -659 y la protección de los derechos de las parte s, evitar perjuicios irreparables. III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicación No. 1575331890012025-00079-01

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, previo a admitir la tutela, por auto del 27 de noviembre de 2025 requirió al accionante para que aclarara y allegara sustento legal y probatorio respecto del impedimento planteado.

Posteriormente, en auto del 1° de diciembre admitió la tutela presentada por el apoderado de la señora Mercedes Díaz Bernal en contra d el Juzgado Promiscuo Municipal De Susacon, vinculando a todas las personas y apoderados intervinientes dentro del proceso No. 2019-00066, seguido por Jorge Luis Blanco Blanco en contra de Pedro Nel Blanco Briceño

De otro lado resolvió no aceptar la petición de declaración de impedimento , y no dar trámite por improcedente a la recusación solicitado por el accionante. Asimismo, negó la

Briceño

De otro lado resolvió no aceptar la petición de declaración de impedimento , y no dar trámite por improcedente a la recusación solicitado por el accionante. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por el accionante, al considerar que no se adv ertía la vulneración inminente de derechos.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, mediante fallo del 9 de diciembre de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante abogado Doctor WILMER DANIEL CEPEDA AMADO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.052.396.638 de Duitama, acreditado con la Tarjeta Profesional No. 353811 del CSJ, obrando como apoderado de l a señora MERCEDES DIAZ BERNAL identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.099.987, frente o respecto a decisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DESVINCULAR de esta acción de tutela a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 2019-00066 ordenado mediante auto, toda vez, que no se advierte que esté vulnerando derechos fundamentales a la accionante…”.

Lo anterior, tras considerar que las decisiones cuestionadas fueron producto de un proceso legalmente establecido y cuentan con el sustento factico y normativo. Que en la decisión del 15 de septiembre 2025 , por medio de la cual se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, el Juez con suficiencia fundamentó su decisión como

proceso legalmente establecido y cuentan con el sustento factico y normativo. Que en la decisión del 15 de septiembre 2025 , por medio de la cual se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, el Juez con suficiencia fundamentó su decisión como ejercicio de su autonomía judicial.

Además, e l Juez debe dar continuidad al proceso ejecutivo , sin estar supeditado a la práctica probatoria a la cual se refirió en auto del 16 de noviembre de 2025 ( por medio del cual se fija la fecha para remat e), especialmente cuando el Instituto Nacional de Medicina Legal determinó que el procedimiento grafológico (químico) no se realizaba enRadicación No. 1575331890012025-00079-01

dicha entidad y atendiendo que no es una etapa probatoria, debe seguir adelante con el proceso.

Frente a la decisión de fijar fecha para remate en auto del 16 de noviembre de 2025, frente a la práctica de la prueba de grafología química, aun cuando es un proceso de única instancia, el accionante contaba con el recurso de reposición al ser el momento procesal oportuno para presentar ante el juez los argumentos de la inconformidad que pudiera suscitarse.

Así mismo, l as peticiones realizadas por el apoderado de la señora Mercedes Díaz Bernal, fueron resueltas de fondo y en derecho . Además, atendiendo los requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial , en este asunto no se presenta un defecto orgánico, toda vez que el funcionario era el competente para decidir el asunto, tampoco se configura defecto procedimental absoluto, ya que el procedimiento adoptado es el establecido en la ley; tampoco se puede precisar que care ce de apoyo

presenta un defecto orgánico, toda vez que el funcionario era el competente para decidir el asunto, tampoco se configura defecto procedimental absoluto, ya que el procedimiento adoptado es el establecido en la ley; tampoco se puede precisar que care ce de apoyo probatorio toda vez que se realizó la valoración de los elementos aportados al proceso, no se evidencia tampoco que la decisión atacada adolezca de defecto material, error inducido, indebida motivación o desconocimiento del precedente judicial, que hagan procedente la acción constitucional.

De otro lado, f rente al impedimento o recusación solicitad o, advierte que en materia de tutela los impedimentos son taxativos y se aplican por analogía los establecidos en el Código de Procedimiento Penal; sin embargo, el accionante no invoca ninguna de las causales del artículo 56 del CPP, ni tampoco se dan elementos de juicio suficientes para determinar un impedimento.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El juez de tutela confundió “legalidad” con “ausencia de constitucionalidad”, cuando precisamente el problema radica en la violación del debido proceso material.
  • El fallo reprocha no haber interpuesto recurso de reposición contra el auto que fijó fecha de remate. Con ese razonamiento incurre en exceso ritual manifiesto, porque el proceso es de única instancia , la accionante no es parte dentro del proceso ejecutivo , el daño

(remate) es inminente e irreversible , y el recurso ordinario no era idóneo ni eficaz para

es de única instancia , la accionante no es parte dentro del proceso ejecutivo , el daño (remate) es inminente e irreversible , y el recurso ordinario no era idóneo ni eficaz para evitar el perjuicio.Radicación No. 1575331890012025-00079-01

  • El fallo afirma que no se acreditó perjuicio irremediable, desconociendo que el bien será rematado, pertenece a un tercero de buena fe , constituye su medio de subsistencia , el daño es irreversible, aun si posteriormente se declara la falsedad del título.

Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de tutela, declarar su procedencia y conceder el amparo de los derechos fundamentales de Mercedes Díaz Bernal . En ese sentido, ordenado la suspensión inmediata del proceso ejecutivo 2019-00066, especialmente del remate del vehículo SUC-659, hasta que se resuelva definitivamente la autenticidad del título.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de enero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo por improcedente.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela

expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo por improcedente.

Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, las circunstancias varían en determinados casos, como cuando se actúa a nombre de otro, que es lo que ocurre en el presente caso, pues en ese evento concurren ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para tal efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece:

“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáRadicación No. 1575331890012025-00079-01

manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales...”

De la lectura de la norma en cita se puede establecer que: a) si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; y c) en el evento que se actúe

se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato; b) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”; y c) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que:

“La agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.

A su vez, la misma Corte ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración1.

todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración1.

Entonces, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra justificada, la acción de tutela instaurada a nombre de otro, sin poder para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende del artículo 86 de la Carta es que sea el propio titular del derecho quien la interponga directamente y que, sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de agente oficioso2.

Igualmente, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la justificación de la intervención a nombre de otro no es un requisito que pueda entenderse como un mero formalismo de la acción de tutela, porque, antes de conceder o negar la protección de un derecho fundamental, es menester conocer si el afectado pretende la protección y bajo qué

1 Sentencias T-573 / 2001 T-017/2014 2 Sentencia T-767/2004Radicación No. 1575331890012025-00079-01

circunstancias la reclama, habida cuenta que, si el afectado prefiere mantener su situación, modificarla no puede ser de la incumbencia de un tercero.

En el presente asunto, tenemos que la acción constitucional fue presentada por el Dr. Wilmer Daniel Cepeda Amado, quien alega la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante Mercedes Diaz Bernal , generada con la emisión del auto del 10 de noviembre del 2025 que fijo fecha para el remate del bien embargado , decisión que señala fue tomada debido a la negligencia del Juzgado , al no resolver de fondo su

de la accionante Mercedes Diaz Bernal , generada con la emisión del auto del 10 de noviembre del 2025 que fijo fecha para el remate del bien embargado , decisión que señala fue tomada debido a la negligencia del Juzgado , al no resolver de fondo su solicitud de prejudicialidad penal presentada el 28 de agosto del mismo año.

No obstante tal reparo, advierte la Sala que si bien el mencionado abogado acude a este medio constitucional en procura de los intereses de la señora MERCEDES DÍAZ BERNAL, quien se ve afectada por dicha providencia en el proceso ejecutivo 2019-066, en el que actúa como su apoderado judicial, lo cierto es que el poder que allí lo faculta, no puede hacerse extensivo a este trámite constitucional, como al parecer pretende, pues según se consigna en el poder aportado con la tutela, el mismo tiene como objeto:

“… para en mi nombre y representación, para que inicie, tramite y lleve hasta su terminación SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELARES y demás actuaciones jurídicas pertinentes dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado N° 2019-00066-00, que cursa el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón…”.

Bajo ese contexto, se advierte con claridad que las facultades conferidas por la poderdante se encuentran definidas de manera expresa, precisa y taxativa, circunscribiéndose estrictamente a los actos allí señalados. En consecuencia, no es viable interpretar dichas atribuciones de forma extensiva o analógica , y hacerlas aplicables a la presente acción constitucional.

En ese sentido, debe precisarse que su actuación dentro de dicho proceso es como

viable interpretar dichas atribuciones de forma extensiva o analógica , y hacerlas aplicables a la presente acción constitucional.

En ese sentido, debe precisarse que su actuación dentro de dicho proceso es como apoderado judicial, por lo tanto, deben ser la persona directamente afectada con cualquier determinación desfavorable, quien tendría el interés directo y legítimo para alegar una eventual vulneración de derechos, por resultar afectado al interior del mismo, pero de ninguna manera su abogado.

Por lo anterior, resulta viable establecer que el accionante no ostenta legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, pues carece de un interés directo para ello.Radicación No. 1575331890012025-00079-01

Ahora, si lo que pretendía era actuar en representación de la señora Mercedes Díaz Bernal, debió allegar el poder conferido para radicar y tramitar de manera exclusiva esta acción constitucional o manifestar si por alguna razón actuaba como su agente oficioso, pero no lo hiz o, pretendiendo de manera errónea, que el poder conferido en el proceso ejecutivo le fuera válido para tramitar este mecanismo de amparo.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado y reiterado que:

En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional

general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.

Ello quiere decir, que si se va a actuar como apoderado judicial, se debe allegar un poder expreso conferido únicamente para el trámite de tutela, y no asumir que el conferido al interior de cualquier otro tramite o proceso, puede ser convalidado para acudir a este mecanismo constitucional.

Por lo expuesto, el Juez de instancia debió negar por improcedente el amparo invocado por falta de legitimación en la causa por activa, pero no lo hizo, siendo del caso revocar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 9 de diciembre de 202 5 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el Dr. Wilmer Daniel Cepeda Amado , por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575331890012025-00079-01

considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1575331890012025-00079-01

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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