TSDJ VIT SU - 1575331899001202300079-(12-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575331899001202300079-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD POR DEFECTUOSA NOTIFICACIÓN JUDICIAL EN PROCESO LABORAL – DEMANDA ENVIADA A CORREO DESACTUALIZADO: La Sala confirmó la decisión que decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación de la demanda, al establecerse que esta fue enviada a una dirección electrónica distinta a la registrada oficialmente por el demandado, afectando su derecho de defensa y contradicción. / DEBER DE VERIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE – RESPONSABILIDAD EN LA EFECTIVIDAD DE LAS NOTIFICACIONES: Corresponde a la parte actora asegurarse de que la dirección electrónica utilizada para notificar sea correcta y actualizada, siendo ineficaz la notificación realizada sin dicha verificación. / USO DE TECNOLOGÍAS EN ACTUACIONES JUDICIALES – APLICACIÓN DE LA LEY 2213 DE 2022: Las actuaciones judiciales virtuales tienen plena validez, pero deben respetar el debido proceso, incluida la notificación efectiva conforme a las direcciones registradas en el RUT o certificados oficiales.
“En esta oportunidad, destaca la Sala que la parte demandante eludió esta responsabilidad, al no verificar si la dirección a la cual realizó la notificación personal era la actualizada por la parte demandada para recibir notificaciones judiciales o si dicho correo electrónico era aún utilizado por el demandado, pues la misma había cambiado a partir del 21 de julio de 2024. La anterior omisión comprometió la efectividad y la diligencia con la cual debió actuar la parte demandante al momento de ejecutar la no tificación judicial, lo que sin duda, conllevó a que se transgredieran los
julio de 2024. La anterior omisión comprometió la efectividad y la diligencia con la cual debió actuar la parte demandante al momento de ejecutar la no tificación judicial, lo que sin duda, conllevó a que se transgredieran los derechos de defensa del demandado Rudecindo Panqueva Chía, en el proceso ordinario laboral, ya que a raíz de lo anterior, no pudo ejercer la contradicción oportunamente como bien lo indicó el a quo, resultando una inadecuada e ineficaz notificación al demandado, pues de acuerdo al material probatorio obrante, la notificación se efectuó a una dirección electrónica desactualizada, ya que la parte demandante practicó la notificación jud icial a la dirección rcyasesorias@yahoo.com.co, sin corroborar si continuaba siendo o no la dirección electrónica para la época, lo que ocasionó que el demandado desconociera del proceso en su contra, le impidió que contestara la demanda de forma oportuna, por lo que, a la fecha de la radicación de la nulidad propuesta por el apoderado del extremo pasivo, el demandado no había sido efectivamente notificado de la demanda junto con sus anexos, tal y como lo dispone la Ley 2213 de 2022. (...) Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de confirmar la decisión del auto recurrido.”
Fuente Formal: Artículos 103, 133, 134 y 365 del Código General del Proceso; Ley 2213 de 2022.
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda. El Tribunal confirmó dicha decisión
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que decretó la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda. El Tribunal confirmó dicha decisión al evidenciar que la notificación se practicó a un correo electrónico desactualizado, distinto al consignado oficialmente en el RUT y la Cámara de Comercio del demandado. La Sala reiteró que corresponde a la parte demandante verificar adecuadamente las direcciones electrónicas para efectos de notificación judicial, y que la omisión en dicha verificación afecta gravemente el derecho de defensa y el principio de contradicción, haciendo procedente la nulidad. No se impusieron costas en esta instancia.
Número Proceso: 1575331899001202300079
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: CARLOS ANDRÉS POBLADOR GÓMEZ y Otros
Demandado: RUDECINDO PANQUEBA CHÍA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 24 DE SEPTIEMBRE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, veinticuatro (24) de septiembre dos mil ve inticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del
Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA
(2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia laboral con Rad. 1575331899001202300079 01 siendo demandante CARLOS ANDRÉS POBLADOR GÓMEZ y Otros y demandado RUDECINDO PANQUEBA CHÍA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada152383105001202200049 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA
ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 1575331899001202300079 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: CARLOS ANDRÉS POBLADOR GÓMEZ y Otros DEMANDADO: RUDECINDO PANQUEBA CHÍA APROBADO: Sala discusión 24 de septiembre de 2024
M PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
DEMANDADO: RUDECINDO PANQUEBA CHÍA APROBADO: Sala discusión 24 de septiembre de 2024
M PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes Carlos Andrés Poblador Gómez, Fredy Alexander P oblador Gómez, Rosa Isabel Gómez C etina, Rodulfo Gómez Murillo, Juan Pablo Poblador Gómez, contra el auto del 20 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. El 06 de diciembre de 2023 por medio de apoderado judicial , Rosa Isabel Gómez C etina, Rodulfo Gómez Murillo, Carlos Andrés, Juan Pablo y Fredy Alexander Poblador Gómez, instauraron demanda Ordinaria Laboral en contra de Rudecindo Panqueva Chía con ocasión del fallecimiento de Fredy Poblador Comezaquira , en calidad de trabajador del demandado , solicitando que se decla rara la existencia de un contrato laboral entre las partes , la responsabilidad por culpa patronal subjetiva , y que en consecuencia se condenara al pago de las prestaciones laborales correspondientes.
1.1.2. El conocimiento de la litis le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Despacho que por auto del 2 9 de febrero de 2024
condenara al pago de las prestaciones laborales correspondientes.
1.1.2. El conocimiento de la litis le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Despacho que por auto del 2 9 de febrero de 2024 admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada y, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte activa.152383105001202200049 01
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1.1.3. A través de la empresa de mensajería Servientrega, el 04 de marzo del hogaño, el apoderado judicial de la parte demanda nte realizó la notificación electrónica al demandado Rudecindo Panqueva Chía al correo electrónico de notificaciones judicial es rcyasesorias@yahoo.com.co, del auto que admitió la demanda de referencia certificando la recepción y la lectura de la misma.
1.1.4. Por auto del 11 abril de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado y fijó fecha de audiencia para el 02 de julio del hogaño.
1.1.5. Por medio de apoderado judicial, el extremo pasivo propuso incidente de nulidad, indicando que ninguna de las actuaciones surtidas dentro del proceso fueron notificadas al correo electrónico de notificaciones judiciales panquevarudencindo@gmail.com sino que las mismas fueron radicada al correo rcyasesorias@yahoo.com.co, q ue no correspondían a Rudencindo Panqueva Chía.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1 Por auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Rudencindo Panqueva Chía.
1.2. El auto recurrido:
1.2.1 Por auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá decretó la nulidad de lo actuado dentro del proceso a partir de la actuación surtida tendiente a la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada , argumentando que la misma se había hecho a un correo electrónico distinto al de Rude scindo Panqueva Chía , y que en virtud del derecho al debido proceso las actuaciones desplegadas por e l Despacho debían retrotraerse hasta la admisión de la demanda.
1.3. La apelación:
1.3.1. Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando que la carga procesal de notificación al demandado se cumplió, ya que de sde el 06 de diciembre de 2023 -momento en que se radicó la demanda - la misma junto con sus anexos fueron enviados al correo electrónico vigente para ese momento en el certificado de existencia y representación legal del demandado, y que el cambio del corr eo se solicitó tan sólo hasta el 21 de febrero de 2024 teniendo previo conocimiento de la demanda y aprovechando que la misma no estaba aún admitida.152383105001202200049 01
4 1.3.2. Así mismo, indicó que el demandado conocía plenamente el proceso y que la no contestación de la de manda se presentó por falta al deber de cuidado, ya que el señor Rudecindo Panqueva Chía otorgó poder el 05 de abril de 2024 al abogado Diego Jaramillo, fecha anterior al auto que dio por no contestada la demanda.
cuidado, ya que el señor Rudecindo Panqueva Chía otorgó poder el 05 de abril de 2024 al abogado Diego Jaramillo, fecha anterior al auto que dio por no contestada la demanda.
1.3.4. Por lo expuesto, solicitó se revoc ara el auto objeto de alzada y en consecuencia se negara la nulidad invocada.
1.4. Trámite de instancia:
1.4.1. Por auto del 20 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá concedió el recurso de apelación interpuesto ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De entrada, se debe advertir que la apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jur ídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.
2.2. El Código General del Proceso , atendiendo a las posibilidades que se presenten las que categoriza como nulidades absolutas o insanables, sanables, y u na serie de irregularidades que pueden tener ef ectos en las diferentes actu aciones, las que por constituir sanciones deben interpretarse restrictivamente, que además son diferentes a las constitucionales.
2.3. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso, desarrolla los
diferentes actu aciones, las que por constituir sanciones deben interpretarse restrictivamente, que además son diferentes a las constitucionales.
2.3. El capítulo II del título IV del Código General del Proceso, desarrolla los principios de ta xatividad y especific idad, que no solo se aplican a las establecidas en el artículo 133 ibidem, sino en todas las que se hallen establecidas a lo largo del código civil, y en normas procesales especiales.
2.4. El artículo 133 del Código General del Proces o, establece las nulidades que pueden afectar el proceso, erigiendo una serie de causales de las que como se ha señalado previamente, no puede interpretar el juez a su arbitrio, ni152383105001202200049 01
5 excederlo, por tanto a otras situaciones no contenidas en cada una de las causales establecidas.
2.5. El artículo 134 del Código General del Proceso, determina oportunidad y trámite de las nulidades, asegurando el derecho de defensa y contradicción de las partes.
2.6. El uso de las tecnologías en las actuaciones judiciales, se autorizó en el artículo 103 de la ley procesal, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, la que fue precisada mediante el Decreto Legislativo 806 de 2020 por el gobierno nacional, que posteriormente se introdujo como legislación permanente con ciertas modificaciones, en la Ley 2213 de 2022 consolidando la efectividad de las actuaciones virtuales dentro de los trámites judiciales, de tal manera que la actuación acusada tuvo plena eficacia y debía estudiarse para resolver de fondo el reclamo.
consolidando la efectividad de las actuaciones virtuales dentro de los trámites judiciales, de tal manera que la actuación acusada tuvo plena eficacia y debía estudiarse para resolver de fondo el reclamo.
2.7. De ahí que de acuerdo a lo alegado por el apoderado de la parte demandante en el recurso planteado, esta Sala entrará a determinar si la primera instancia erró al decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso , a partir de la notif icación del auto admisorio de la demanda a Rudecindo Panqueva Chía, o si por el contrario habrá de confirmarse la decisión por estar ajustada a derecho.
2.8. En primer lugar, es fundamental destacar que cualquier providencia que no sea debidamente notific ada a la parte interesada , no puede cumplirse ni adquirir firmeza o ejecutoria, ya que ello vulneraría el derecho constitucional al debido proceso, el cual garantiza a los sujetos procesales la posibilidad de contradecir dichas providencias y presentar su defensa correspondiente.
2.9. Así, una de las providencias de gran importancia para las partes en un proceso judicial es el auto que admite la demanda, pues es mediante esta determinación que se le da a conocer al demandado de la existencia del proceso en su contra y se le notifica de la posibilidad que tiene de poder ejercer su defensa dentro del proceso.
2.10. De ahí que e s imprescindible que el demandado se cerciore de que la dirección física o electrónica a la cual dirige la notificación sea correcta y esté actualizada al momento de realizar el acto de notificación a la parte demandada, pues solo así se garantiza el cumplimiento efectivo del debido152383105001202200049 01
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actualizada al momento de realizar el acto de notificación a la parte demandada, pues solo así se garantiza el cumplimiento efectivo del debido152383105001202200049 01
6 proceso y se asegura que la parte demandada tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de manera oportuna.
2.11. Por consiguiente, entre las múltiples manifestaciones que el actor hace en sus actos procesales, y que debe verificar con atención, se encuentran aquellas reflejadas en la demanda, e sto incluye, por supuesto, las relacionadas con las di recciones electrónicas del demandado, las cuales son utilizadas para la notificación judicial. Por tal motivo, es imperativo que el actor se cerciore de que los correos sean correctos y estén actualizados, para asegurar una notificación adecuada y efectiva a la parte demandada.
2.12. En esta oportunidad, destaca la Sala que la parte demandante eludió esta responsabilidad , al no verificar si la dirección a la cual realizó la notificación personal era la actualizada por la parte demandada para recibir notificaciones judiciales o si dicho correo electrónico era aún utilizado por el demandado, pues la misma había cambiado a partir del 21 de julio de 2024.
2.13. La anterior omisión comprometió la efectividad y la diligencia con la cual debió actuar la parte dem andante al momento de ejecutar la notificación judicial, lo que sin duda, conllevó a que se transgredieran los derechos de defensa del demandado Rudecindo Panqueva Chía , en el proceso ordinario laboral, ya que a raíz de lo anterior, no pudo ejercer la cont radicción oportunamente como bien lo indicó el a quo, resultando un a inadecuada e ineficaz notificación al demandado, pues de acuerdo al material probatorio
laboral, ya que a raíz de lo anterior, no pudo ejercer la cont radicción oportunamente como bien lo indicó el a quo, resultando un a inadecuada e ineficaz notificación al demandado, pues de acuerdo al material probatorio obrante, la notificación se efectuó a una dirección electrónica desactualizada , ya q ue la parte dem andante practicó la notificación judicial a la dirección rcyasesorias@yahoo.com.co, sin corroborar si continuaba siendo o no la dirección electrónica para la época, lo que ocasionó que el demandado desconociera del proceso en su contra , le impidió que contestara la demanda de forma oportuna , p or lo que, a la fecha de la radicación de la nulidad propuesta por al apoderado del extremo pasivo, el demandado no había sido efectivamente notificado de la demanda junt o con sus anexos, tal y como lo dispone la Ley 2213 de 2022 pues para el 29 de febrero de 2024 –fecha en que se admitió la demanda -, Rudecindo Panqueva Chía contaba como canal electrónico con el correo panquevarudencindo@gmail.com de acuerdo al Registro Único Tributario RUT y el certificado de Cámara de Comercio y no al correo rcyasesorias@yahoo.com.co, cambio que se efectuó el 21 de febrero de 2024 es decir, antes de que se profiriera en auto admisorio de la demanda.
2.14. Así las cosas, no puede ser otra la determinación de esta Sala que la de152383105001202200049 01
7 confirmar la decisión del auto recurrido.
2.15. Costas:
2.15.1. Para condenar en costas se debe examin ar por el j uez, si ellas se han
7 confirmar la decisión del auto recurrido.
2.15. Costas:
2.15.1. Para condenar en costas se debe examin ar por el j uez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 ª del artí culo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.15.2. Atendiendo las constancias proces ales en torno al trámite de esta apelación, ninguna de las partes hizo uso del traslad o, razón por la cual no existió controversia en esta instancia, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia recurrida del 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , por las consideraciones expuestas.
3.2. Sin costas en esta instancia.
3.3. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada152383105001202200049 01
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5530-240281