TSDJ VIT SU - 157534089001-2016-00122-01-(21-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157534089001-2016-00122-01-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
SUBROGADO PENAL DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENASe acreditaron los requisitos legales para su procedencia.
Sobre este punto, encontramos que, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el beneficio se puede conceder si la pena impuesta de prisión no excede de cuatro años, el condenado no tiene antecedentes penales y el delito por el cual fue declarado responsable no ser trata de uno de los contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Asimi smo, el num eral 6 ° d e la del art ícu lo 193 de la Ley 1098 de 2009, esta blec e: “…6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados…”
De lo expuesto se observa con claridad, que en este evento, al haberse indemnizado íntegramente a la víctima se cumplen con los requisitos señalados por el legislador para otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, atendiendo a la jurisprudencia penal y a lo regulado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29
de la Ley 1709 de 2014 y el numeral 6° del artículo 193 del Código de Infancia y adolescencia, se confirmará la decisión proferida e n p r i m e r a i n s t a n c i a , p o r m e d i o d e l a c u a l s e c o n d e n ó a J A V I E R S U M A L A V E M O R A , c o m o a u t o r r e s p o n s a b l e d e l d e l i t o d e
INASISTENCIA ALIMENTARIA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157534089001-2016-00122-01
ACUSADO: JAVIER SUMALAVE MORA
DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA
PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No 13
MAGISTRADO PONENTE: ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del acusado JAVIER SUMALAVE MORA en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del acusado JAVIER SUMALAVE MORA en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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HECHOS:
Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
“Son los denunciados el 11 de abril de 2016, por la señora YOLIMA TARAZONA RAMIREZ, en calidad de madre del menor JESÚS ADRIAN SUMALAVE TARAZONA, quien de la relación existente con JAVIER SUMALAVE MORA fue procreado este menor, nacido el 16 de enero de 2014, legalmente reconocido por el acusado como su hijo legítimo. Mediante acta de conciliación N° 19 calendada del 2 de diciembre de 2015 emanada por la defensoría de Familia, los padres del menor llegan al acuerdo que el señor JAVIER SUMALAVE MORA pagaría una cuota mensual por alimentos de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000=), la cual se incrementará en el mes de enero de cada año, cuatro (4) mudas completas de ropa, al año, una en abril, otra en junio otra en septiembre y una en diciembre por la suma de cien mil pesos ($ 100.000=), el 50% de gastos de salud y el 50% de gastos de estudio la cuota para el año 2016 es de $ 156.750 y la deuda total hasta la audiencia de acusación era de UN MILLÓN NOVECIENTOS
gastos de salud y el 50% de gastos de estudio la cuota para el año 2016 es de $ 156.750 y la deuda total hasta la audiencia de acusación era de UN MILLÓN NOVECIENTOS
SETENTA MIL PESOS ($ 1.970.000=).”
SENTENCIA IMPUGNADA:
Por los anteriores hechos, en sentencia del 12 de septiembre de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, luego de agotado el trámite del juicio, condenó a JAVIER SUMALAVE MORA a la pena principal de 32 meses de prisión y al equivalente a 20 SALARIOS M.L.M.V., al igual que a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de libertad, como autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, concediéndole el sustitutivo penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En lo que respecta a la extinción de la acción penal por haber realizado indemnización integral a la víctima, tema de impugnación, la sentencia se fundó en las siguientes
consideraciones:
El A quo concluyó que se configuraban los elementos típicos de la inasistencia alimentariaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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para proferir sentencia condenatoria contra el investigado. Una vez analizados los requisitos de carácter objetivo y subjetivo previstos para la suspensión condicional de la pena (artículo 63 C.P.) y la prohibición prevista en el numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, indicó que el acusado realizó la indemnización integral a la víctima,
pena (artículo 63 C.P.) y la prohibición prevista en el numeral 6° del artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, indicó que el acusado realizó la indemnización integral a la víctima, situación que no da lugar a la terminación del proceso como quiera que, la solicitud se elevó cuando finalizó la audiencia de juicio oral e incluso se dio a conocer el sentido de fallo a las partes; pero da lugar a otorgar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que se reúnen los requisitos legales para conceder este beneficio.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación, el señor Defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación el cual sustentó así:
1.- Argumenta que el numeral 7° de artículo 82 del Código Penal establece la indemnización integral como una de las formas de la extinción de la acción penal.
2.- Que la víctima manifestó de manera clara y expresa, la indemnización realizada por el procesado en favor de ella, por lo que solicitó la terminación del proceso.
3.- Que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad atendiendo a la indemnización integral realizada por su prohijado a la víctima, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y como consecuencia proceder a la terminación o extinción de la acción penal a través de la cesación del procedimiento.
4.- Asegura que el A quo, atendiendo a que ya había dictado el sentido del fallo condenatorio, quedaba obligado a dictar la sentencia en el mismo sentido, pero debió tener en cuenta que su defendido reparó a la víctima, situación que debió ser considerada
4.- Asegura que el A quo, atendiendo a que ya había dictado el sentido del fallo condenatorio, quedaba obligado a dictar la sentencia en el mismo sentido, pero debió tener en cuenta que su defendido reparó a la víctima, situación que debió ser considerada como una nueva eventualidad con miras a terminar o cesar el procedimiento.
5.- Termina solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se dicte una absolutoria en favor de su prohijado, atendiendo a la cesación de procedimiento que enmarcó, que está amparada con el acta que allegó la víctima, lo que da lugar a cesar elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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procedimiento en favor del sentenciado.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
1.- La Fiscalía refiere que luego de varios aplazamientos inclusive realizados por la Defensa, luego del sentido de fallo condenatorio el sentenciado consigna el saldo faltante para el cumplimiento de la obligación con la víctima. Que encontrándose el proceso en la etapa de juzgamiento era aplicable el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la preclusión de la investigación con base en la causal primera; imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por haber indemnizado integralmente a la víctima, pero nunca fue solicitada por la defensa. Por ende, no operaría la extinción de la acción penal, por lo que solicita se confirme la sentencia.
2.- El Representante de Víctimas solicita se confirme la sentencia, como quiera que en el juicio oral se probó que la conducta desplegada fue típica dolosa y antijurídica y se probó
2.- El Representante de Víctimas solicita se confirme la sentencia, como quiera que en el juicio oral se probó que la conducta desplegada fue típica dolosa y antijurídica y se probó la capacidad económica del sentenciado, aunado e esto el investigado nunca asistió al juicio oral, dilatando por más de un año el mismo, inclusive la defensa desistió de su testimonio.
3.- El Ministerio Público solicita se confirme el fallo de primera instancia en todos sus aspectos, ya que si bien es cierto el señor SUMALAVE canceló el valor adeudado a la representante legal del menor, también lo es que durante mucho tiempo se sustrajo sin justa causa de esta obligación.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto, si es factible por favorabilidad extinguir la acción penal y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, cuando se repara integralmente a la víctima.
El artículo 42 de la Ley 600 de 2000, preceptúa: “ INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personalesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los
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dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico [cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes], la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado…”
La parte entre corchete fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 de 18 de julio de 2001.
En punto sobre la posibilidad de admitir la indemnización integral como causal para extinguir la acción penal para la conducta punible de inasistencia alimentaria, la jurisprudencia penal, ha indicado:
“(…) Si bien el original artículo 74 de la Ley 906 de 2004 lo ubicada como uno de aquellos que requerían querella de parte para iniciar la acción penal, establecía una salvedad (aún hoy mantenida), cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.
Pero además, tal precepto fue modificado por el artículo 4° de la Ley 1142 de 2007 al no incluir el aludido ilícito en el listado de los querellables, entendiéndose por lo tanto que, sin importar la edad del sujeto pasivo, es perseguible de oficio.
Para una mayor precisión legislativa la Ley 1542 de 2012 estableció como objeto «garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del
la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal», ratificando la supresión de ese comportamiento punible como querellable.
En este caso, el sujeto pasivo de la acción es una menor de edad (para la época de la puesta en conocimiento de la autoridad —agosto de 2012—, contaba con 18 meses de edad). Y pese a que se allegó información de la Oficina Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación, acerca de que a IAA no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral, la limitante en estudio impediría también aplicar favorablemente el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 para declarar así la extinción de la acción penal, toda vez que la naturaleza del delito lo impide.
La Sala en otros eventos ha admitido la aplicación de la figura de la indemnización integral para casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que la consagra expresamente, pero al no estar integrado el delito de inasistencia alimentaria, como querellable y, por lo mismo, no admitir el desistimiento, no resultaría procedente tal aplicación normativa.1 (…)”
1 Corte Suprema de Justicia. AP 1541 de 2015. Radicación No. 43904 del 14 de junio de 2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Aterrizado lo anterior al caso en concreto, se observa a folio 212 del cuaderno de conocimiento, oficio suscrito por la señora YOLIMA TARAZONA RAMÍREZ madre del menor J.A.S.T., donde solicita la terminación del proceso con ocasión al acuerdo realizado con el acusado JAVIER SUMALAVE MORA, pues considera que el pago efectuado la indemniza íntegramente.
De la jurisprudencia en cita puede establecerse, con suficiencia, que, en tratándose de inasistencia alimentarias, delito que no es querellable, la indemnización de perjuicios no es causal de extinción de la acción penal, y, por ende, las pretensiones de absolución y/o extinción de la acción penal, en los términos solicitados por el recurrente, deviene improcedente, motivos suficientes para que la apelación presentada en tal sentido sea despachada desfavorablemente.
Ahora bien, como quiera que dentro del proceso se demostró la indemnización integral que realizara el acusado a favor de la víctima, se impone necesario realizar el estudio sobre la procedencia o no, del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme fue otorgado por el juzgado.
Sobre este punto, encontramos que, de conformidad con el artículo 63 del Código Penal, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, el beneficio se puede conceder si la pena impuesta de prisión no excede de cuatro años, el condenado no tiene antecedentes penales y el delito por el cual fue declarado responsable no ser trata de uno de los contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
la pena impuesta de prisión no excede de cuatro años, el condenado no tiene antecedentes penales y el delito por el cual fue declarado responsable no ser trata de uno de los contenidos en el inciso 2° del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.
Asimismo, el numeral 6° de la del artículo 193 de la Ley 1098 de 2009, establece: “…6. Se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas del delito, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados…”
De lo expuesto se observa con claridad, que en este evento, al haberse indemnizado íntegramente a la víctima se cumplen con los requisitos señalados por el legislador para otorgar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, atendiendo a la jurisprudencia penal y a lo regulado por el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 y el numeral 6° del artículo 193 del Código de Infancia y adolescencia, se confirmará la decisión proferida en primera instancia, por medio de la cual se condenó a JAVIER SUMALAVE MORA, como autorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada
Las partes quedan notificadas en estrados.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado