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TSDJ VIT SU - 157534089001201400140 03-(06-04-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157534089001201400140 03-(06-04-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN SUCESIÓN CUANDPO UNA DE LAS PARTES FUE EMPLEADO DEL JUZGADO Y CONSTITUYÓ LAZO DE AMISTAD CON EL JUEZ – EN LA DETERMINACIÓN DE LA AMISTAD ÍNTIMA SE PRIVILEGIA EL FACTOR SUBJETIVO: La manifestación de impedimento invocada por la juez, obedece a la exteriorización de un sentimiento que según su dicho, afecta la trasparencia inherente al ejercicio de la misión pública, que podría verse comprometida por los lazos de amistad alegada.

Para la determinación de la amistad íntima, es necesario analizar la expresión del impedido, privilegiándose el factor subjetivo, el que debe inequívocamente indicar el grado en que su ecuanimidad, objetividad, lealtad y juicio como principios garantes de las personas que administran justicia2, pueden resultar afectados, exigiéndose un fundamento explícito y convincente, con el que se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría negatoria3, siendo entonces, preciso que el manifestante del impedimento pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprom etido con los interese de alguno de los sujetos procesales. La amistad íntima que alega la Juez Promiscuo de Familia de Soatá, y Jaime Humberto Quintero Rojas, se fundamenta en que éste se desempeñó como oficial mayor del juzgado en cita,

alguno de los sujetos procesales. La amistad íntima que alega la Juez Promiscuo de Familia de Soatá, y Jaime Humberto Quintero Rojas, se fundamenta en que éste se desempeñó como oficial mayor del juzgado en cita, desde el 1 de diciembre de 2008 al 01 de septiembre de 2016, periodo surgió l a amistad íntima alegada, la que indudablemente solo puede apoyarse como regla general, en las convicciones subjetivas de quien se considera impedido. La manifestación de impedimento invocada por la juez, obedece a la exteriorización de un sentimiento que según su dicho, afecta la trasparencia inherente al ejercicio de la misión pública, que podría verse comprometida por l os lazos de amistad alegada, que han edificado con el que un día fue funcionario de la rama judicial en el despacho de funcionaria judicial, y se ha extendido a su familia.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157534089001201400140 03

PROCESO: SUCESION

INSTANCIA: IMPEDIMENTO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: ADMITE Y DESIGNA JUEZ CONOCIMIENTO

DEMANDANTE: GONZALO DAVILA GOMEZ y Otros

CAUSANTE: SAMUEL BAEZ

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, seis (6) de abril de dos mil

CAUSANTE: SAMUEL BAEZ

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior, a resolver del impedimento suscitado por el conocimiento del tr ámite dentro del proceso de sucesión en referencia , propuesto por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, y negado por la providencia del 14 de diciembre de 2020, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

1. ANTECEDENTES:

Gonzalo Dávila Gómez, inició proceso de sucesión del causante Samuel Báez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, trámite al que se hicieron parte Jaime Humberto Quintero, Ana Julia Rojas de Quintero, entre otros.

Posteriormente el gestor apeló el auto de 7 febrero de 2020, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, el que se remitió según l as reglas de competencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, a fin de que resolviera la alzada.157534089001201400140 03 Una v ez examinadas las actuaciones por esa juzgadora, resolvió declararse impedida, de acuerdo al numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, argumen tando que Jaime Humberto Quintero, laboró como oficial mayor de ese juzgado durante diez (10) años, tiempo en el que construyeron lazos de amistad, remitiendo las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito

Proceso, argumen tando que Jaime Humberto Quintero, laboró como oficial mayor de ese juzgado durante diez (10) años, tiempo en el que construyeron lazos de amistad, remitiendo las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el que no resolvió el imp edimento formulado por la Ju ez Promiscuo de Familia de la misma cabecera, pues haciendo una errónea interpretación de lo que había sido puesto a su conocimiento, rechazó la competencia por auto de 10 de septiembre del presente año, señal ando que si bien, l os dos juzgados tenían la categoría de circuito, ello no quería decir que dentro de sus competencias se encontraran los asuntos de la especialidad de familia y por ende, no podía pronunciarse frente al impedimento de la juez de familia, disponiendo la remi sión de este asunto a este Tribunal Superior, para que pronunciara frente al rechazo que hizo, e indicara quien debe conocer de la alzada interpuesta.

Posteriormente el 30 de noviembre de 2020, esta Sala, sin resolver la competencia que según el Juzgado P romiscuo del Circuito de Soat á, deb ía resolver este Tribunal Superior, rechazó de plano el trámite, por inexistencia del conflicto mismo.

Finalmente, por providencia del 14 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, dio tr ámite al i mpedimento manifestado por la Juez Promiscuo de Familia de Soat á, resolvió no aceptar el impedimento, propuesto por la Juez Promiscuo de Familia del mismo municipio, y en cumplimento del artículo 140 del Código General del Proceso, remit ió las diligencias a esta superioridad.

por la Juez Promiscuo de Familia del mismo municipio, y en cumplimento del artículo 140 del Código General del Proceso, remit ió las diligencias a esta superioridad.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Las causales de impedimento y recusación tienen como objetivo primordial obtener la separación del conocimiento de un asunto en particular , del Juez o Magistrado en quien concurra y se compruebe la p resencia de alguna de ellas, con la finalidad de proveer a la sociedad una justicia independiente, equitativa, imparcial, que asegure que la función pública de administrar justicia, que le157534089001201400140 03 corresponde prestar al Estado, sea dispensada ba jo los rigores de e stos principios tutelares, y en forma rápida y eficaz.

Según el artículo 140 de Código General del Proceso, establece que los jueces, empleados y Magistrados “… en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedido s tan pronto como a dviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta”.

Expresado lo anterior, y atendiendo que lo se debe r esolver por esta Sala Unitaria, es si el impedimento planteado por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá , que no admitió por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, tiene fundamento , y en caso de a dmitirse por este Tribunal Superior, a quien corresponde el conocimiento de la apelación de l auto de 7 febrero de 2020.

La causal invocada por la Ju ez Promiscuo de Fam ilia del Circuito de Soatá , para apartarse de conocer del presente caso es la señalada por el numeral 9º

2020.

La causal invocada por la Ju ez Promiscuo de Fam ilia del Circuito de Soatá , para apartarse de conocer del presente caso es la señalada por el numeral 9º del artículo 141 del Código de General del Proceso, por existir “amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representan te o apoderado ”, que para el c aso, consiste en que Jaime Humberto Quintero Rojas, se desempeñó como oficial mayor por un término de diez (10) años para el despacho en comento que, durante ese periodo de tiempo , logr ó forjar una relación de amistad, mas allá del trato laboral en ese despacho judicial.

Por otra parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, por providencia del 14 de diciembre de 2020, no acept ó el impedimento planteado, argume ntado que no se identifica ningún trato íntimo, que le haga p erder imparcialidad a la impedida, e igualmente que el despacho no tiene asignado el conociendo o competencia en asuntos de familia.

La "relación íntima", causal invocada por la Juez, se traduce en esa confianza personal que ata o une a dos personas por u n sentimiento de am or o amistad que sobrepasa l as barreras normales, de tal manera que e l sentimiento, se privilegia respecto de todo lo que tenga ver con esa persona.157534089001201400140 03 Compartir una actividad laboral como es la de administ rar justicia, por si mismo no imp lica el est ablecimiento de relaciones que lleven a la intimidad, la cual debe estar cimentada en otra clase de relaciones ajenas a la esta actividad, aunque no es incompatible, desde luego , mezclar sentimientos de amor o amistad.

no imp lica el est ablecimiento de relaciones que lleven a la intimidad, la cual debe estar cimentada en otra clase de relaciones ajenas a la esta actividad, aunque no es incompatible, desde luego , mezclar sentimientos de amor o amistad.

La amista d íntima, como c ircunstancia i mperativa, se apela a aspectos subjetivos que corresponden al propio funcionario apreciar y c uantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explicito y convincente que ponga de manifiesto de que manera puede afectarse la imparcial idad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria1.

Para la determinación de la amistad íntima, es necesario analizar la expresión del impedido, privileg iándose el factor subjetivo, el que debe inequ ívocamente indicar el grado en que su ecuanimidad, objetividad, lealtad y juicio como principios garantes de las personas que administran justicia 2, pueden resultar afectados, exigiéndose as un fundamento explícito y convincente, con el que se ponga de manifiesto de que manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría negatoria3, siendo entonces, preciso que el manifestante del impedimento pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia d e una razón por la cual su criterio podría resultar comprometid o con los interese de alguno de los sujetos procesales.

La amistad intima que alega la Juez Promiscu o de Familia de Soatá, y Jaime Humberto Quintero Rojas , se fu ndamenta en que éste se desempeñó como

procesales.

La amistad intima que alega la Juez Promiscu o de Familia de Soatá, y Jaime Humberto Quintero Rojas , se fu ndamenta en que éste se desempeñó como oficial may or del juzgado en cita , desde el 1 de diciembre de 2008 al 01 de septiembre de 2016, periodo surgió la amistad íntima alegada, la que indudablemente solo p uede apoyarse como regla general , en las convicciones subjetivas de quien se considera impedido.

La manifestación de impedimento invocada por la juez, obedece a la exteriorización de un sentimiento que seg ún su dicho , afecta la trasparencia

1 Ap1280-2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar 2 STC 28390, M.P. Javier de Jesús Zapata 3 Ap1280-2019, M.P. Patricia Salazar Cuéllar157534089001201400140 03 inherente al ejercicio de la misión p ública, que podría verse comprometida por los lazos de amis tad alegada, que ha n edificado con el que un día fue funcionario de la rama judicial en el despacho de funcionaria judicial , y se ha extendido a su familia.

En conclusión, para este Tribunal Superior , resulta fundado el impedimento alegado por la Juez Promiscuo de Familia d el Circuito de Soatá, y as í se declarará, sustrayéndola del conocimiento del recurso.

Al admitirse por este Tribunal Superior la impedim ento, surge la obliga toria determinación de cual de los jueces de la m isma categoría del circuito judicial de Soat á, c orresponde el conocimiento del tr ámite del que se ha declarado impedida la señalada juez.

determinación de cual de los jueces de la m isma categoría del circuito judicial de Soat á, c orresponde el conocimiento del tr ámite del que se ha declarado impedida la señalada juez.

Como argumento adicional para no admitir el impedimento alegado por la juez Promiscuo de Familia de Soatá, se adujo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma cabecera, que no ten ía competencia para conocer asuntos de familia, afirmación que es abiertamente contraria a lo señalado en el artículo 144 del Código General del Proceso , que dispone que el juez que deba separarse del conocimiento de un proceso o un tr ámite es pecífico del mismo “será reemplazado por el del mismo r amo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporac ión respectiva.”. (subrayado fuera de texto).

Pues bien, como en el circuito judic ial de Soat á, solo existe un Juzgado Promiscuo de Fami lia y el otro juez de la misma categoría es el Promiscuo de circuito, en aplicación de la última parte del inciso 1º del artículo 144 del Código General del Proceso, se dispondrá que éste funcionario, sea quien conozca del trámite del cual se ha admitido no conozca la Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá.

3. En mérito de los expuesto , esta S ala Unitaria de decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,157534089001201400140 03

R E S U E L V E :

Soatá.

3. En mérito de los expuesto , esta S ala Unitaria de decisión, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,157534089001201400140 03

R E S U E L V E :

3.1. Declarar fundado, el impedimento propuesto por la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Soata.

3.2. Remitir de manera inmediata, las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, para que a suma el conocimiento del tr ámite de la sucesi ón del causante Samuel Báez, y resuelva el recurso de apelación.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4208-210014

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