TSDJ VIT SU - 157534089001201800013-(27-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157534089001201800013-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
CONFLICTO DE COMPETENCIA – Factor territorial En el caso que nos ocupa esta Corporación, concluye que no es procedente dar aplicación a la regla contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino al numeral 7°, como quiera que en este se establece una competencia de carácter privativo, determinando la competencia en el presente proceso, en el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, pues al ser una acción ejecutiva hipotecaria en la que se están ejerciendo derechos reales, sobre un predio ubicado en el municipio de Soatá, cuyo título es la Escritura Pública 2436 del 29 de octubre de 2015, garantía real inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 093-16121 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Soatá, y que dicho bien se encuentra localizado en el mismo municipio, determinándose así que se cumplen con los presupuestos para dar aplicación a la regla que privativamente establece la competencia al juez de ubicación de los bienes, como acertadamente lo determinó el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso, determinándose así por este Tribunal, atribuir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, para lo cual se ordenará su remisión con el fin de que éste avoque el respectivo conocimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157534089001201800013
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATÁ
PROCESO: EJECUTIVO HIPOTECARIO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDADOS: INPROSUM S.A.S. y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria. Santa Rosa de Viterbo, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Sogamoso y
Promiscuo Municipal de Soatá.
2. ANTECEDENTES:Rad. 157534089001201800013 01
2 Bancolombia S.A. por medio de endosatario en procuración, presentó demanda ejecutiva hipotecaria, en contra de Inprosum S.A.S. y Fabián Camilo Ochoa Salcedo, Pedro Antonio Ochoa Pérez y Aura Inés Salcedo de Ochoa, a fin de que se librara mandamiento de pago en su favor por las obligaciones dinerarias insolutas contenidas en pagarés No. 3580088580 y No. 78908402, junto con los intereses moratorios sobre cada una de las cuotas. El conocimiento de las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, el que por auto del 24 de octubre de 20171 rechazó de plano la demanda por falta de competencia y dispuso
enviar la misma al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, argumentando que de conformidad con el artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejercitaban derechos reales el competente, de modo privativo, era el juez del lugar donde estaban ubicados los bienes, y que la hipoteca estaba catalogada como un derecho real dentro de la enumeración del artículo 665 del Código Civil, por lo que teniendo en cuenta que A ura Inés Salcedo de Ochoa, había constituido garantía hipotecaria mediante escritura Pública No. 2436, y que el objeto de la misma era garantizar el pago de las obligaciones que había suscrito “Inprosum S.A.S.” en favor del Bancolombia S.A, la competencia para adelantar el proceso le correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, pues era el lugar en el que ubica el inmueble hipotecado. Recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia, manifestando que el estatuto procesal establecía diferentes factores de competencia entre los cuales se encontraba el territorial, frente al cual, la parte actora tenía la opción de formular la demanda en el domicilio del demandado, o en el de ubicación del bien hipotecado, habiéndose optado por el demandante, por presentar la demanda en el domicilio de los demandados, con lo cual fijó la competencia.
1 Folio 41 y 42, cuaderno unoRad. 157534089001201800013 01
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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El conflicto competencia constituye la reafirmación del principio del juez natural, cuando quiera que varios jueces consideran que deben conocer de un mismo asunto, o que no son los competentes para darle trámite al mismo, en tal sentido, el fundamento de llegar a atribuir la competencia a un mismo juez, se da en búsqueda de la economía procesal.
Por su parte, el artículo 139 del Código General del Proceso preceptúa que, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, debe remitirlo al que considera competente, y éste último si considera que lo es, asumir el conocimiento, o en caso contrario, promover el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la autoridad judicial que deba definirlo, por lo que para el caso de conflictos entre jueces de igual o diferente categoría, pertenecientes al mismo distrito, el competente para resolver es el respectivo Tribunal Superior. 3.1. FACTORES DE COMPETENCIA: La competencia es la facultad de los jueces de administrar justicia en determinados asuntos y en razón de ella se acude a criterios orientadores denominados factores determinantes de la misma, que además de las normas expresas sobre aquella fija al ley procesal, con los cuales se señalan las bases para establecer con precisión el funcionario judicial al que le corresponde conocer de un determinado proceso 2 ; entre estos se encuentran el objetivo, subjetivo, funcional, de conexión y territorial. 3.2. COMPETENCIA TERRITORIAL: El artículo 28 del Código General del Proceso, establece que la
competencia territorial está sujeta a unas reglas, como son, que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, y que en los procesos en los que se
2 López Blanco Hernán Fabio “Código general del proceso parte general”, pág. 231.Rad. 157534089001201800013 01 4 ejercitan derechos reales, entre otros, es competente de modo privativo el juez del lugar donde estén ubicados los bienes. 3.3. COMPETENCIA PRIVATIVA3 : La expresión de «modo privativo», condiciona a que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero del domicilio. 3.4. EL ASUNTO: En el caso que nos ocupa esta Corporación, concluye que no es procedente dar aplicación a la regla contenida en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, sino al numeral 7°, como quiera que en este se establece una competencia de carácter privativo, determinando la competencia en el presente proceso, en el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, pues al ser una acción ejecutiva hipotecaria en la que se están ejerciendo derechos reales, sobre un predio ubicado en el municipio de Soatá, cuyo título es la Escritura Pública 2436 del 29 de octubre de 2015 4 ,
garantía real inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 093-16121 de la Oficina de Registro de Instrumentos de Soatá 5 , y que dicho bien se encuentra localizado en el mismo municipio, determinándose así que se cumplen con los presupuestos para dar aplicación a la regla que privativamente establece la competencia al juez de ubicación de los bienes, como acertadamente lo determinó el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso, determinándose así por este Tribunal, atribuir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, para lo cual se ordenará su remisión con el fin de que éste avoque el respectivo conocimiento.
3 auto de 2 de oct. 2013, rad. 2013-02014-00, memorado en AC5658-2016. 4 Folios 15 a 21 cuaderno uno. 5 Folio 22 cuaderno uno.Rad. 157534089001201800013 01 5 Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, es el competente para tramitar el proceso ejecutivo hipotecario. SEGUNDO. Remítase el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, para que continúe el trámite del proceso.
TERCERO: Poner en conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, lo aquí resuelto.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador