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TSDJ VIT SU - 157534089001201900017-(03-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157534089001201900017-(03-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DE NULIDAD EN PROCESO PENAL / EL PREACUERDO NO LE OTORGÓ BENEFICIO ALGUNO: Su situación legal no se modificó con el mismo, ni la punibilidad. …al acogerse a los mandamientos de justicia premial, debe recibir alguna de las contraprestaciones que señala el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, como serían (i) eliminar de la imputación o acusa ción alguna causal de agravación punitiva, (ii) Tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva de una forma específica con miras a la disminución de la pena. Pues bien, al examinarse el preacuerdo, realmente no se otorgó ningún beneficio al imputado, pues el hecho consistente en que el valor del elemento hurt ado no superaba el valor de un (1) salario mí nimo mensual vigente, y dejara a discreción del juez sentenciador la fijación de la pena, de ninguna ma nera constituyó un beneficio para el Imputado, es decir que las cosas se dejaron como si no se hubiera celebrado un preacuerdo. Los preacuerdos son oportunidades que la ley da al procesado para que obtenga los beneficios o las contraprestaciones que señala la ley procesal penal, de tal manera que si no se pacta ninguno, no es posible que el juez competente lo apruebe, pues en ese c aso se estaría afectando el derecho del Imputado o Acusado a obtener un beneficio para sí, que es requisito para su validez y eficacia.

que el juez competente lo apruebe, pues en ese c aso se estaría afectando el derecho del Imputado o Acusado a obtener un beneficio para sí, que es requisito para su validez y eficacia. En este asunto, el Procesado realmente no obtuvo beneficio alguno, puesto que la admisión de su culpabilidad no podía tenerse como un preacuerdo, ya que su situ ación legal no se modificó con el mismo, pues la conducta siguió siendo la misma imputada, o que se deducía de los hechos, así como tampoco la punibilidad, puesto que era su derecho a que su pena fuera tasa da como lo imponen los artículos 268 y 269 del Código Penal, pues había devuelto el bien objeto del hurto así como reparado a la Víctima, y por ello el juez al tasar la pena, tenía que tener en cuenta aún sin preacuerdo alguno, el valor del bien objeto del ilícito y el fenómeno postdelitctivo de la indemnización. Ante la especificada irregularidad legal, surge un vicio insalvable que impedía impartir legalidad a d icho preacuerdo, que la declaratoria de nulidad del prea cuerdo, sin que se afecte la medida de aseguramient o impuesta al procesado, ya que el preacuerdo no cump lió con los requisitos legales para su celebración en la forma como ya se ha explicado, lesionó el derecho q ue tenía Castillo Trejas a obtener una verdadera ve ntaja derivada del mismo.

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