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TSDJ VIT SU - 157534089001202000115 01-(08-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157534089001202000115 01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – PROCEDENCIA DE LA JUSTIFICACIÓN ANTE LA CARENCIA DE RECURSOS SUFICIENTES PARA APORTAR LA CUOTA QUE PACTÓ: Los ingresos del acusado desde que trabaja son destinados a sus gastos personales y de los hijos hoy mayores, con los que conviven, en la audiencia de juicio oral no desmienten su declaración, afirma que enviaba sumas modestas a su hijo.

Por otro lado, la valoración del sentenciador, incluye que pese a la conciliación que dio origen en la cuota alimentaria, convive con su hija desde 2020, sumado al hijo mayor de la relación con quien igualmente convive en la ciudad de Bogotá, es decir, el acusado responde por dos de sus hijos desde el año 2020, y sus ingresos, apenas sirven para sufragar sus gastos, e incluso aunque en una medida muy mínima, menciona que ayuda al menor que habita con la denunciante en la ciudad de Soata. En contraposición con lo dicho por los dos recurrentes, el estudio del a quo, no exhibe ningún tipo de pruebas fuera de lugar, pues claramente se apunta a la existencia d e una justa causa en cabeza del sentenciado, que implica que aún cuando adquirió una obligación económica con sus menores, no contaba con los recursos para afrontar la misma, no tenía la capacidad económica del caso; sumado a ello, se reitera, la pandemia, hecho notorio y de conocimiento absoluto que no se abordó por los extremos procesales. Para finalizar, los ingresos del acusado desde que trabaja son destinados a sus gastos personales y de los hijos hoy mayores, con los que conviven en la ciudad

absoluto que no se abordó por los extremos procesales. Para finalizar, los ingresos del acusado desde que trabaja son destinados a sus gastos personales y de los hijos hoy mayores, con los que conviven en la ciudad de Bogotá, lo que sumado a lo anterior, y atendiendo el valor probatorio que refieren los extremos procesales frente a la declaración de Rosas Poblador, en la audiencia de juicio oral no desmienten su declaración, afirma que enviaba sumas modestas a su hijo en la ciudad de Soata; además, refiere que envía sumas entre $50.000,oo y $100.000,oo así mismo, algunas mudas de ropa y lo lleva de vacaciones. Sumado a lo anterior, la menor hija del acusado y la denunciante y el hijo mayor de la pareja, estudian en la ciudad de Bogotá, lo que implica que la obligación alimentaria del padre y madre, aun cuando son mayores de edad subsiste hasta tanto adqu ieran una profesión u oficio, e implica que necesitan el apoyo de los progenitores como actualmente lo provee el acusado.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157534089001202000115 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

SENTENCIADO: JESÚS ROSAS POBLADOR DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACION: Acta N° 285 Sala discusión 15 septiembre de 2022

DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA

SENTENCIADO: JESÚS ROSAS POBLADOR DECISIÓN: CONFIRMAR APROBACION: Acta N° 285 Sala discusión 15 septiembre de 2022

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) 2:38 pm

Se o cupa la Sala de resolver los recursos de apelación propuestos por la Fiscalía y el apoderado judicial de v íctimas, contra de la sentencia proferida e l 31 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1:

1.1.1. Que de la relación sentimental entre Margarita Sánchez Medina y Jesú s Rosas Poblador, nacieron L. Y. y J. F. Rosas Sánchez, que el 23 de mayo del año 2019 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. se fijó una cuota alimentaria en favor de los menores por valor de $300.000,oo mensuales y dos mudas de ropa para cada uno en los meses de enero y julio, pero de manera injustificada el procesado no ha cumplido con su oblig ación; que en relación con la menor L.Y.R.S. se debe la suma de $2’000.000,oo correspondiente a las cuotas causadas desde octubre de 2019 y hasta abril de 2020 mes en que su hija lleg ó a la mayoría de edad; con respecto al menor

relación con la menor L.Y.R.S. se debe la suma de $2’000.000,oo correspondiente a las cuotas causadas desde octubre de 2019 y hasta abril de 2020 mes en que su hija lleg ó a la mayoría de edad; con respecto al menor

1 “Se adujo que, de la relación sentimental entre Margarita Sánchez Medina y Jesús Rosas Pob lador, nacieron L. Y. y J. F. Rosa Sánchez. El día 23 de mayo del año 2019 ante el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., se fijó una cuota alimentaria en favor de los menores por valor de $300.000 mensuales y dos muda s de ropa para cada meno r en los meses de enero y julio, pero de manera injustificada el procesado no ha cum plido con su obligación. Se dijo que en relación con la menor L.Y.R.S. se debe la suma de 2.000.000 correspondiente a las cuotas desde octubre de 2019 y hasta abril de 2020 mes en que su hija llego a la mayoría de edad; y con respecto al menor J.F.R. S., la suma de $600.000 que corresponde a las cuotas desde el mes de octubre de 2019 a noviembre de 2020; Así lo dejó dicho la fiscalía en su escrito de acusación fechado el 24 de noviembre del año 2020. Ante el incumplimiento de la obligación Margarita Sánchez Medina madre de la, en ese entonces menor, y del menor hijo, denunció ante la Fiscalía General de la Nación al padre de sus hijos.” (Sic a todo).157534089001202000115 01

2 J.F.R.S., la suma de $600.000 ,oo que corresponde a las cuotas desde el mes de octubre de 2019 a noviembre de 2020, como expresamente lo dejó sentado

2 J.F.R.S., la suma de $600.000 ,oo que corresponde a las cuotas desde el mes de octubre de 2019 a noviembre de 2020, como expresamente lo dejó sentado la fiscalía en su escrito de acusación de 24 de noviembre del año 2020.

1.2. Actuación procesal:

1.2.1. El 24 de noviembre de 2020 se llevó a cabo tra slado de escrito de acusación por parte de la fiscalía 30 local de Soata; el 04 de junio de 2021 se realiza la audiencia concentrada; el juicio oral y público, se realizó el 21 de julio de 2021, continuando el 28 de febrero de 2022, anunciándose el sentido del fallo el 16 de marzo de los corriente.

1.2.2. Finalmente se emitió absolutoria, el pasado 31 de marzo de 2022.

1.3. Recurso de apelación:

1.3.1. Fiscalía:

Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación, fundamento su disens o en la inadecuada valoración probatoria del a quo, lo que condujo a la errada conclusión de la ausencia de elem entos de juicio que soportaran la capacidad económica del acusado; en ese sentido hace mención a que se probó que en cabeza del acusado existe un bien que puede solventar la obligación alimentaria que pesa en cabeza del mencionado , en favor de sus tres men ores hijos; así mismo, el mismo acusado, re vela que labor ó por al menos catorce meses, lo que deja en claro que cuenta con capacidad económica pa ra afrontar la obligación alimentaria que reposa en cabeza del

tres men ores hijos; así mismo, el mismo acusado, re vela que labor ó por al menos catorce meses, lo que deja en claro que cuenta con capacidad económica pa ra afrontar la obligación alimentaria que reposa en cabeza del mismo; se exalta que la declaración del acusado claramente, lo inculpa, en consecuencia, la sentencia debió ser de carácter condenatorio.

1.3.2. Apoderado de víctimas:

El apoderado de víctimas, propuso recurso de apelación; precisa que en esta oportunidad considera que existe un error de estimación p robatoria, que en esta oportunidad, existe prueba que el acusado es propietario de un inmueble denominado “La Falda” ubicado en la vereda del Mel onal del municipio de Boavita (Boyacá), esto se deduce en la anotación No 3, del Folio de Matrícula Inmobiliaria 093 -6093 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de157534089001202000115 01

3 Soatá; por otro lado, el mismo acusad o, precisa laborar desde al menos hace catorce meses en la ciudad de Bogotá, devengando un sueldo de alred edor de un millón cien mil pesos ($1 ’100.000,oo); bajo los anteriores presupuestos, se deja en claro , que se comete un error al concluir la existencia de duda probatoria, frente a la capacidad económica del acusado, cuando claramente está plenamente demost rada la misma , por lo que se hallan demostrados todos los elementos para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

1.3.3. Los no recurrentes:

Guardaron si lencio ante el traslado que se les hiciere de los recursos propuestos.

todos los elementos para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

1.3.3. Los no recurrentes:

Guardaron si lencio ante el traslado que se les hiciere de los recursos propuestos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. En virtud del principio de l imitación la competencia se adquiere sólo en referencia a los motivos de impugnación y a los asuntos que resu lten necesariamente vinculados a ellos , o que la ley disponga por tratarse de derechos superiores.

2.2. Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar si existe o no prueba de la capacidad económica del enjuiciado, y si existe o no justa causa para que el acusado no cumpliera su obligación ali mentaria; y en consecuencia se pued a predicar la existencia de la conducta típica de inasistencia alimentaria, conforme reclaman los recurrentes.

2.3. El caso:

2.3.1. El artículo 233 del Código de Penal, señala que incurrirá en inasistencia alimentaria , quien se sustraiga “sin justa causa” a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compa ñero o compañera permanente.

2.3.2. En primer lugar, habrá de decirse que durante el juicio oral se estableció la existencia de la filiac ión entre el Jesús Rosas Poblador , con los menores L.Y. y J.F. Rosas Sánchez; adicionalmente, en favor de los dos menores, entre157534089001202000115 01

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la existencia de la filiac ión entre el Jesús Rosas Poblador , con los menores L.Y. y J.F. Rosas Sánchez; adicionalmente, en favor de los dos menores, entre157534089001202000115 01

4 el acusado y la denunciante y madre de los mismos Margarita Sánchez Medina, se estableció una cuota alimentaria fijada el 23 de mayo de 2019 ante el I .C.B.F por valor de $300.000 ,oo y dos (2) mudas de ropa anuales para cada uno de los beneficiarios.

2.3.3. Ahora, la denunciante alega que Rosas Poblador, se sustrajo de la obligación alimentaria así, en relación con la menor L.Y.R .S. se debe la suma de $2’000.000,oo correspondiente a las cuotas desde octubre de 2019 y hasta abril de 2020 mes en que su hija lleg ó a la mayoría de edad; y con respec to al menor J.F.R.S. la suma de $2’600.000,oo que corresponde a las cuotas desde el mes de octubre de 2019 a noviembre de 2020.

2.3.4. Ahora, la incorreción jurídica que se critica por los recurrentes, se finca en la valoración probatoria realizada por el sentenciador, respecto de lo que se debe dejar en claro que la prueba de la fiscalía respecto a la capacidad económica del acusado, es la declaración del mismo, la que tiene lugar en audiencia de 28 febrero de 2022 y señala que labora por alrededor de catorce (14) meses como guard a de seguridad y devenga la suma de $1’100.000,oo mensuales.

audiencia de 28 febrero de 2022 y señala que labora por alrededor de catorce (14) meses como guard a de seguridad y devenga la suma de $1’100.000,oo mensuales.

2.3.5. Igualmente, se hace mención por la fiscalía y la v íctima del inmueble que se reporta en el certificado de libertad emitido por oficina de registro de instrumentos públicos, en el que revela la existencia de un predio a nombre del acusado, debiendo exaltarse el valor del mismo en $2’000.000,oo.

2.3.6. Conforme con los anteriores presupuestos, se abordará el estudio de la apelación, partiendo de lo expresado por el sentenciador que absolvió al acusado, por la ausencia de la prueba de la capacidad ec onómica, durante el término comprendido en tre el escrito de acusación, como son el mes de octubre de 2019 a el mes de abril de 202 0 en el caso de la antes menor de edad L.Y.R.S., y la misma fecha inicial hasta el mes de noviembre de 2020 con el otro menor beneficiario J.F.R.S.

2.3.7. El argumento absolutorio expresado p or el sentenciador, tiene arraigo como se ha señalado, en la ausencia de la prueba de la capacidad económica del acusado, alegando al respecto la recurrente Fiscalía, que probó que Rosas Poblador, laboró según su declaración rendida en el juicio oral en feb rero de 2022, o sea que tanto el salario que admitió en la diligencia que era de157534089001202000115 01

5 $1’100.000,oo como guarda de seguridad, lo devengó desde el mes de

2022, o sea que tanto el salario que admitió en la diligencia que era de157534089001202000115 01

5 $1’100.000,oo como guarda de seguridad, lo devengó desde el mes de diciembre de 202 0, hecho que no es posibl e ubic ar en el término del incumplimiento en el pago de la cuota al imentaria, el cual ya se especificó anteriormente, lo que permitió a la primera instancia, concluir que el acusado en este caso, estaba cobijado con una justa causa; pues al respecto la Sala no puede ser ajena al periodo de la exigencia económica a la que hace mención la fiscalía en el escrito de acusación; que se refiere entre octubre de 2019 a noviembre de 2020; ahora, del dicho del mismo acusado , se entiende que el trabajo lo obtuvo con posterioridad con el periodo que se reclama de alimentos en este asunto, a la luz de la declaración de enjuiciado.

2.3.8. Así las cosas, se tendría que entre 2019 a 2020, no se probó ingresos efectivos del acusado, y a unque se haya demostrado que tiene in scrito como se su propiedad el inmueble de Folio de Matrícula Inmobil iaria 093--6093 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá, lo que tenía como carga el acusador, no es la propiedad lo que determina la existencia del desvalor, sino que recibió efectivamente ingresos, que es la carga probatoria de esta parte, salvo el bien al que se hace mención, no cuenta con otra fuente de ingreso; su mado a ello, y existe el tema de la pandemia y las dificultades que se desprendieron de dicha situación, que aunque no se mencionaron por

de esta parte, salvo el bien al que se hace mención, no cuenta con otra fuente de ingreso; su mado a ello, y existe el tema de la pandemia y las dificultades que se desprendieron de dicha situación, que aunque no se mencionaron por el a quo, es un tema que no puede tomarse a la ligera.

2.3.9. Por otro lado, la valoración del sentenciador, incluye que pese a la conciliación que dio origen en la cuota alimentaria, convive con su hija desde 2020, sumado al hijo mayor de la relación con quien igualmente convive en la ciudad de Bogotá, es decir, el acusado responde por dos de sus hijos desde el año 2020, y sus ingresos, apenas sirven para sufragar sus gastos, e incluso aunque en una medida muy mínima, menciona que ayuda al menor que habita con la denunciante en la ciudad de Soata.

2.3.10. En contraposición con lo dicho por los dos recurrentes, el estudio del a quo, no exhibe ningún tipo de pruebas fuera de lugar, pues claramente se apunta a la existen cia de una justa causa en cabeza del sentenciado, que implica que a ún cuando adquirió una obligación económica con sus menores, no contaba con los recursos para afrontar la misma, no ten ía la capacidad económica del caso; sumado a ello, se reitera, la pandemia, hecho notorio y de conocimiento absoluto que no se abordó por los extremos procesales.157534089001202000115 01

6 2.3.11. Para finalizar, los ingresos del acusado desde que trabaja s on destinados a sus gastos personales y de los hijos hoy mayores, con los que conviven en la ciudad de Bogotá, lo que s umado a lo anterior, y atendiendo el

2.3.11. Para finalizar, los ingresos del acusado desde que trabaja s on destinados a sus gastos personales y de los hijos hoy mayores, con los que conviven en la ciudad de Bogotá, lo que s umado a lo anterior, y atendiendo el valor probatorio que refieren los extremos procesales frente a la declaración de Rosas Poblador, en la audiencia de juicio oral no desmienten su declaración, afirma que enviaba sumas modestas a su hijo en la ciudad de Soata; además, refiere que envía sumas entre $50.000,oo y $100.000,oo así mismo, algunas mudas de ropa y lo lleva de vacaciones.

2.3.12. Sumado a lo anteri or, la menor hija del acusado y la denunciante y el hijo mayor de la parej a, estudian en la ciudad de Bogotá, lo que implica que la obligación aliment aria del padre y madre, aun cuando son mayores de edad subsiste hasta tanto adquieran una profesi ón u oficio , e implica que necesitan el apoyo de los progenitores como actualmente lo provee el acusado.

2.3.13. Lo razonado por la primera instancia, deja claro que realizó un análisis que claramente apunta, a que el acusado, estaba justificado ante la carencia de recursos suficientes para aportar la cuota que pactó.

2.3.14. Por lo a nterior, claramente el disenso planteado no está llamado a prosperar.

2.4. Para finalizar, se debe dejar en claro al acusado, que si bien la postura adoptada por la primera instancia , desde el punto de vista de la jurisdicción punitiva, es favorab le, no es menos cierto que el cambio de condiciones

2.4. Para finalizar, se debe dejar en claro al acusado, que si bien la postura adoptada por la primera instancia , desde el punto de vista de la jurisdicción punitiva, es favorab le, no es menos cierto que el cambio de condiciones económicas y familiares, esta última, al cambiar las condiciones de la conciliación inicial, ha de bido procurar el cambio o modificación de las obligaciones adquiridas, pues, es uno de los factores que ha resultado en e l presente asunto, esto es, mantener un cuota que debió modificarse ante las nuevas condiciones socio económicas.

3. En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.157534089001202000115 01

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3.2. Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación, por ante la respectiva Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

3.3. En firme la presente decisión devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

Con ausencia justificada

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

4732-220128 r22/10/8

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