TSDJ VIT SU - 1575340890012021-00112-01-(16-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575340890012021-00112-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – ALLANAMIENTO A CARGOS : Verificación judicial de su legalidad. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES EN QUE SE ADELANTÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA : Una vez se verifica que se encuentra a justada en derecho, desde ese momento, no es posible variar el sentido ni el contenido de la decisión, parar incluir interpretaciones y conclusiones producto de un estudio posterior al realizado en el escenario natural del proceso. / VERIFICACIÓN DE LEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO A CARGOS - INCONSISTENCIA EN EL ACTO DE ALLANAMIENTO A LOS CARGOS POR PARTE DEL IMPUTADO, BIEN CON RELACIÓN A LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL ILÍCITO O LA RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL PROCESADO : Deben ser debatidos en la audiencia de verificación respectiva en el entendido que es en esta etapa procesal cuando se produce la terminación anticipada del proceso pues es allí donde se verifica el juicio de responsabilidad.
Este ámbito funcional, sin embargo, no queda agotado con esa verificación, como podría pensarse, pues al funcionario le corresponde controlar también la legalidad del preacuerdo o manifestación de allanamiento, como quiera que las posibilidades con que cuentan las partes para la terminación anticipada del proceso, no comportan una facultad puramente discrecional que les permita una libre disposición de la acción penal. Sobre este punto es necesario que el juez de conoc imiento, dentro de la verificación de la legalidad del allanamiento a cargos, revise i) la concurrencia de evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento,
Sobre este punto es necesario que el juez de conoc imiento, dentro de la verificación de la legalidad del allanamiento a cargos, revise i) la concurrencia de evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la participación y responsabilidad del procesad o en los hechos materia de imputación, y ii) la verificación sobre la concordancia . entre la situación fáctica atribuida por la fiscalía y la calificación jurídica respectiva. Lo anterior implica que, en principio, el allanamiento a cargos debe conllevar, necesariamente, a un fall o de carácter condenatorio, pues la utilización de cualquiera de estas formas de terminación anticipada del proceso, suponen la existencia de un hecho constitutivo de un delito frente al cual se acepta la responsabilidad, con el propósito de obtener benefi cios punitivos por ello, elementos que son verificados por el juez de conocimiento en la debida oportunidad procesal. En consecuencia, cuando el juez de conocimiento ha verificado las condiciones en que se adelantó la terminación anticipada y la encontró aj ustada a derecho, desde ese momento, no es posible variar el sentido ni el contenido de la decisión, parar incluir interpretaciones y conclusiones producto de un estudio posterior al realizado en el escenario natural del proceso, que es la respectiva audiencia. Lo anterior supone que cualquier inconsistencia en el acto de allanamiento a los cargos por parte del imputado, bien con relación a los elementos estructurales del ilícit o o la responsabilidad en cabeza del procesado, deberá ser debatida en la audiencia de verificación respectiva en el entendido que es en esta etapa procesal cuando se produce la terminación anticipada del proceso pues es allí donde se verifica el juicio de responsabilidad.
audiencia de verificación respectiva en el entendido que es en esta etapa procesal cuando se produce la terminación anticipada del proceso pues es allí donde se verifica el juicio de responsabilidad.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – PROHIBICIÓN DE RETRACT ACIÓN EN ALLANAMIENTO A CARGOS: Si el incriminado debidamente asesorado decide aceptar cargos en la audiencia con los elementos materiales probatorios que le anuncian y el juez encuentra que los mismos soportan la calificación, no se puede discutir posteriormente la acreditación de los hechos que fueron aceptados. / PROHIBICIÓN DE RETRACT ACIÓN EN ALLANAMIENTO A CARGOS – IMPOSIBILIDAD DE REABRIR, DISCUSIONES EN TORNO A LA RESPONSABILIDAD O LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE: No se encuentra legitimado el defensor, so pretexto de un nuevo estudio de la jurisprudencia, a interponer recurso de apelación para que se elimine una circunstancia de agravación que fue imputada sometida al análisis del juez, y aceptada por el procesado al momento de allanarse a los cargos.
De acuerdo a lo anterior, resulta evidente que el allanamiento a cargos es un acto sometido a distintas ritualidades sustanciales y materiales, las cuales, una vez verificadas por parte del respectivo juez, convierten tal situación jurídica en inmutable respecto del juez, la fiscalía y el procesado, quien en adelante no tendrá la posibilidad de retractarse, gestar discusiones en torno a la tipicidad de la conducta punible y, mucho menos, pretender desvirtuar su responsabilidad en la comisión del hecho delic tivo, pues la única posibilidad en
posibilidad de retractarse, gestar discusiones en torno a la tipicidad de la conducta punible y, mucho menos, pretender desvirtuar su responsabilidad en la comisión del hecho delic tivo, pues la única posibilidad en adelante se circunscribe a que el sentenciado alegue sobre el monto de la pena y los aspectos relacionados con su determinación, salvo que se acredite la vulneración de garantías fundamentales (vicios del consentimiento), sin que resulte posible reabrir, se itera, discusiones en torno a la responsabilidad o la tipicidad de la conducta punible, pues se trata de aspectos consolidados a través de la expresa voluntad del procesado. Así las cosas no se encuentra legitimado el defensor, so pretexto de un nuevo estudio de la jurisprudencia, a interponer recurso de apelación para que se elimine una circunstancia de agravación que fue imputada sometida al análisis del juez, y aceptada por el procesado al momento de allanarse a los cargos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Debe agregar la Sala que el ordenamiento jurídico colombiano, no pueda estar supeditado a las distintas manifestaciones de la voluntad de los procesados en causas penales, pues precisamente se trata de dotar de cierta estabilidad a las figuras propias del mismo proceso penal, y aunque incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral de cargos, el Juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más all á́ de toda duda para condenar, es evidente que si el
en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más all á́ de toda duda para condenar, es evidente que si el incriminado debidamente asesorado decide aceptar cargos en la audiencia con los elementos materiales probatorios que le anuncian y el juez encuentra que los mismos soportan la calificación, no se puede discutir posteriormente la acreditación de los hechos que fueron aceptados. Corte Suprema de Justicia. Sent. Rad. No. 32032 del 14 de septiembre de 2009. M.P. QUINTERO MILANES Jorge Luis Radicado No: 15-753-40-89-0012021-00112-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575340890012021-00112-01
CLASE DE PROCESO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA
PROCESADO: JONATHAN STIVEN SUAREZ PIÑEROS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 012
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuestos por el defensor Público del acusado, contra la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2021 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata , condenó a JONATHAN STIVEN SUAREZ PIÑEROS como autor responsable del delito
de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA.
II.- HECHOS
Según el escrito de acusación , se sabe que el 22 de agosto de 2021 siendo las 13:55 horas del día, la patrulla de vigilancia recibió información sobre una persona que se encontraba lesionada en el sector “LA BOMBA”, al llegar al sitio la señora Rudy Combita les informa que su pareja sentimental , encontrándose en estado de embriaguez, la había insultado paraRadicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 2
posteriormente agredirla con una botella causándole una herida abierta en la espalda región escapular, agregando que la noche anterior también había sido agredida físicamente.
Señala además, que su agresor huyo en una motocicleta por carretera nacional. En ese orden, la patrulla policial inicia labores de búsqueda y ordena el cierre de la vía en inmediac iones del municipio de Tipacoque, al llegar a la vereda Babatá sector el Jeque de ese municipio, el agresor observa la patrulla y emprende la huida hacia la zona boscosa, pero luego de ser perseguido con
vereda Babatá sector el Jeque de ese municipio, el agresor observa la patrulla y emprende la huida hacia la zona boscosa, pero luego de ser perseguido con la colaboración de los vecinos del sect or, finalment e es capturado e identificado como J onathan Steven Suarez Piñeros . Posteriormente es trasladado a las instalaciones policiales para ponerlo a disposición de la fiscalía.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1.- El 23 de agosto del 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón se llevaron a cabo las diligencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JONATHAN STEVEN SUAREZ PIÑEROS por el punible de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO, cargo que fue aceptado.
3.2.- El 7 de septiembre del mismo año se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata y se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
3.3.- El 28 de septiembre de 2021 se profirió sentencia condenatoria en contra de JONATHAN STEVEN SUAREZ PIÑEROS , misma que es objeto de recurso.Radicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 3
IV.- DECISIÓN IMPUGNADA
En sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata absolvió resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR A JONATHAN STEVEN SUÁREZ PIÑEROS quien
En sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata absolvió resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR A JONATHAN STEVEN SUÁREZ PIÑEROS quien
se identifica con la C. C No. 1.218.213.570 de Yopal (Casanare), y de condiciones personales y civiles conocidas en autos como autor del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA de que trata el Art. 229 del C.P, a la pena principal de treinta y sei s (36) meses de prisión y por lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.
SEGUNDO: IMPONER igualmente al condenado la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena privativa de la libertad.
TERCERO: NO CONCEDER subrogados penales por lo expuesto en la parte motiva de este proveído y en consecuencia deberá purgar la pena en el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “ LOS OLIVOS" DE SANTA ROSA DE VITERBO o en el que indique el INPEC…”.
Lo anterior tras considerar que el desarrollo fáctico de la acción desplegada por Jonathan Steven Suarez Piñeros obedece a la conduct a determinada en la diligencia de traslado de la acusación; esto es , violencia intrafa miliar agravada, toda vez que de acue rdo con la información obtenida y las labores investigativas desplegadas por el ente acusador, se determinó con claridad el comportamiento agresivo del señor Jonathan Steven Suárez Piñeros hacia a su compañera permanente Rudy Combita , mismo que establece u n aumento
investigativas desplegadas por el ente acusador, se determinó con claridad el comportamiento agresivo del señor Jonathan Steven Suárez Piñeros hacia a su compañera permanente Rudy Combita , mismo que establece u n aumento en la pena cuando la conducta recaiga sobre una mujer como en el presente asunto.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
5.1.- El recurrente
Inconforme con la decisión, el defensor público del acusado la recurrió bajo los siguientes argumentos:Radicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 4
Si bien es cierto que la conducta desplegada fue violencia intrafamiliar agravada al recaer sobre una mujer (inciso 2 del art 229 C.P.), el juez no tuvo en consideración lo manifestado por la defensa en cuanto al agravante, para lo cual citó la sentencia SP047 -2021 con radicado No. 55821 de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indica frente a dicha agravación punitiva, que la conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género. En ese sentido, s i bien el legislador no estableció un elemento subjetivo especial para la aplicación de la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el inciso 2 del artículo 229 del C.P. como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres.
C.P. como si lo hizo respecto del delito de feminicidio, lo cierto es que se trata de una medida más procura de erradicar la discriminación y la violencia estructural ejercida sobre las mujeres.
Así, la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido, pues la pauta cultural de discriminación, irrespeto y agresión hacia las mujeres suele materializarse en los escenarios que implica mayor riesgo para este grupo poblacional, entre ellos, la familia, pues buena parte de la teoría que soporta los más recientes cambios normativos y los respectivos desarrollos jurisprudenciales sobre violencia contra las mujeres, da cuenta de la conexión que suele existir entre las agresiones hacia la pareja y, en general, la violencia intrafamiliar, además de la comisión de feminicidio.
Bajo ese contexto, corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisiónRadicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 5
adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.
Finalmente, r esalta que dicha sala indicó que: “la sanción para el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que
fenómeno es presupuesto de su erradicación.
Finalmente, r esalta que dicha sala indicó que: “la sanción para el delito de violencia intrafamiliar no se incrementa con la simple y llana constatación de que recayó sobre una mujer. Así se precisa, en cuanto es necesario demostrar que se realizó, como lo precisó el legislador, "basada en su género", es decir, por su condición de mujer", de modo que es necesario acreditar que el autor obró determinado por esa circunstancia. Lo expuesto cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud del artículo 12 del código penal, "queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva", esto es, no hay lugar a la imposición de sanciones penales con base en la exclusiva v erificación de la relación causa - efecto, pues es imprescindible que el proceder investigado sea producto de la voluntad del agente, lo cual comporta la noción de la responsabilidad subjetiva, de manera que la causal de agravación del delito de violencia intrafamiliar analizada no tiene lugar cuando únicamente se demuestra que la víctima fue una mujer, es necesario probar que la conducta fue motivada por razones de género y precisamente por su condición de mujer”.
Con lo expuesto , solicita se dosifique la pena del condenado JONATHAN STIVEN SUAREZ PIÑEROS, por considerar que la fiscalía no demostró que la agresión no fue por razones de género, y por consiguiente se condene por violencia intrafamiliar sin el agravante.
5.2.- No recurrentes - Fiscalía
Solicita se confirme la sentencia, toda vez que la misma se encuentra acorde con la situación fáctica y jurídica que se puso de presente y con lo que fue
violencia intrafamiliar sin el agravante.
5.2.- No recurrentes - Fiscalía
Solicita se confirme la sentencia, toda vez que la misma se encuentra acorde con la situación fáctica y jurídica que se puso de presente y con lo que fue objeto de allanamiento a cargos por parte del señor SUAREZ PIÑEROS, quien fue debidamente enterado por Defensor, siendo en esos términos que se dio la aceptación por allanamiento (art. 229 inciso 2 - violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer).Radicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 6
En este orden de ideas, precisa que e ra conocido por el defensor la punibilidad que tenía dicho comportamiento, conocimiento que igualmente fue traslado al procesado, y no obstante el mismo acepta la comisión de la conducta en dichos términos por cuanto efectivamente había recaído en una mujer, la señora Ruby Combita compañera permanente del hoy procesado, quien en su condición de tal ha sido víctima de maltrato físico y verbal. Es más, se señaló por medicina legal una incapacidad provisional de 15 días con secuelas a determinar en nuevo reconocimiento atendiendo a la lesión inferida con mecanismo corto punzante (botella partida) en abdomen y extremidades.
De otro lado, agrega que la condena se realizó acorde con lo que fuera acusado por la fiscalía, quien adopta la determinación de señalar la violencia intrafamiliar como agravada y así lo acoge el procesado y el juzgado, en el entendido que la misma se da en un contexto de dominación del procesado sobre la víctima al ser la pareja, sometiéndola incluso de manera reiterada a
intrafamiliar como agravada y así lo acoge el procesado y el juzgado, en el entendido que la misma se da en un contexto de dominación del procesado sobre la víctima al ser la pareja, sometiéndola incluso de manera reiterada a violencia no solo física sino verbal, pues mírese como el día anterior a los hechos acá analizados l a había agredido, lo que permite concluir el comportamiento de dominación que tiene el agresor sobre su víctima y de allí el agravante.
Precisa que esa violencia reiterada denota sometimiento, ataca la misma condición de la mujer y por ello el comportamiento que en este contexto se despliega actualiza la agravante respecto de la que no está de acuerdo el defensor, quien mira el caso de manera aislada y trae unos referentes jurisprudenciales para aplicarlos al caso, pero deja de lado que hay que analizarse el contexto en que se produce la violencia intrafamiliar, tomar en consideración si la reacción que tuvo la víctima el día de los hechos de agredir a su pareja se dio precisamente por la violencia sistemática que ha venido recibiendo de tiempo atrás, debiendo tomarse la agravante como esa sumisión en que se quiere ver a la mujer, la dominación de su agresor y ello es lo que prohíbe el legislador.Radicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 7
Por último, indica que e l inciso segundo del artículo 229 del Código Penal está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaci ones familiares; siendo
está orientado a proteger a las mujeres y, en general, a las personas que se encuentren en situación de indefensión, tanto por su edad o condición física o mental, como por la dinámica propia de las relaci ones familiares; siendo ello así, el legislador estructuró la norma de tal manera que le corresponde a los operadores judiciales definir en cada caso si se dan las condiciones que justifican la mayor penalización; por lo que, para el caso en concreto, ante el riesgo grave que arroja la existencia de esa dominación y conculcación de los derechos de la pareja en el contexto familiar, se hace viable mantener la agravación, máxime cuando se prohíbe cualquier tipo de violencia sobre las mujeres en razón al género.
VI.- CONSIDERACIONES< 6.1.- De la competencia
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público del acusado contra la decisión proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA , mediante la cual condenó al procesado, recordando en todo caso que por virtud del principio de limitación, el funcionario de segundo grado se encuentra habilitado solo para decidir sobre los aspectos que han sido objeto de apelación y aquellos inescindiblemente ligados.
6.2.- Problema jurídico
De acuerdo con los planteamientos del censor, la Sala deberá establecer si una vez aceptados los cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravada por razón del genero, resulta procedente modificar la calificación de la conducta para eliminar dicha causal de agravación.Radicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01
por razón del genero, resulta procedente modificar la calificación de la conducta para eliminar dicha causal de agravación.Radicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 8
6.3.- El allanamiento a cargos.
Dicho lo anter ior, ha de recordarse que el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, señala que “ si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación, La Fiscalía adjuntará el escrit o que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retra ctación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.
Ahora bien, como el allanamiento a cargos o la celebración de preacuerdos con la fiscalía comporta la renuncia a los derechos contemplados en los literales b) y k) del artículo 8 del estatuto en referencia, en el artículo 293 ibídem, el legislador supeditó su aprobación a la revisión del juez de conocimiento, a quien compete establecer que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa.
Este ámbito funcional, sin embargo, no queda agotado con esa verificación, como podría pensarse, pues al funcionario le corresponde controlar también la legalidad del preacuerdo o manifestación de allanamiento, como quiera que las posibilidades con que cuentan las partes para la terminación anticipada del
como podría pensarse, pues al funcionario le corresponde controlar también la legalidad del preacuerdo o manifestación de allanamiento, como quiera que las posibilidades con que cuentan las partes para la terminación anticipada del proceso, n o comportan una facultad puramente discrecional que les permita una libre disposición de la acción penal.
Sobre este punto es necesario que el juez de conocimiento, dentro de la verificación de la legalidad del allanamiento a cargos, revise i) la concurrencia de evidencia mínima suficiente para llegar al convencimiento, más allá de toda duda razonable, acerca de la participación y responsabilidad del procesado en los hechos materia de imputación, y ii) la verificación sobre la concordanciaRadicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 9
entre la situación fáctica atribuida por la fiscalía y la calificación jurídica respectiva.
Lo anterior implica que, en principio, el allanamiento a cargos debe conllevar, necesariamente, a un fallo de carácter condenatorio, pues la utilización de cualquiera de estas formas de terminación anticipada del proceso, suponen la existencia de un hecho constitutivo de un delito frente al cual se acepta la responsabilidad, con el propósito de obtener beneficios punitivos por ello, elementos que son verificados por el juez de conocimiento en la debida oportunidad procesal.
En consecuencia cuando el juez de conocimiento ha verificado las condiciones en que se adelantó la terminación anticipada y la encontró ajustada a derecho, desde ese momento, no es posible variar e l sentido ni el contenido de la decisión, parar incluir interpretaciones y conclusiones producto de un estudio posterior al realizado en el escenario natural del proceso, que es la respectiva audiencia.
desde ese momento, no es posible variar e l sentido ni el contenido de la decisión, parar incluir interpretaciones y conclusiones producto de un estudio posterior al realizado en el escenario natural del proceso, que es la respectiva audiencia.
Lo anterior supone que cualquier inconsistencia en e l acto de allanamiento a los cargos por parte del imputado, bien con relación a los elementos estructurales del ilícito o la responsabilidad en cabeza del procesado, deberá ser debatida en la audiencia de verificación respectiva en el entendido que es en e sta etapa procesal cuando se produce la terminación anticipada del proceso pues es allí donde se verifica el juicio de responsabilidad.
Examinado el caso en concreto, observa la Sala que el 23 agosto del 2021 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, se llevó a cabo el traslado del escrito de acusación en contra de JONATHAN STEVEN SUAREZ PIÑEROS, quien estuvo acompañado por su Defensor. En dicha acta de traslado, quedo consignado en el ítem número 3, relacionado con el allanamiento a cargo que: “…Yo, JONATHAN STEVEN SUAREZ PIÑEROS Identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.218.213.570., ManifiestoRadicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 10
expresamente, de manera libre y voluntaria, mi intención en relación con el allanamiento a los cargos que me han sido informados, en presencia de mi abogado de confianza…”. Ahora, en lo que tiene que ver con el delito imputado al indiciado, se consignó en el escrito de acusación1 que se tomó de base para el allanamiento a cargos que:
abogado de confianza…”. Ahora, en lo que tiene que ver con el delito imputado al indiciado, se consignó en el escrito de acusación1 que se tomó de base para el allanamiento a cargos que:
“…Se le formula la Acusación a título de Autor en la modalidad Dolosa de conformidad con el Titulo VI Delitos contra la Familia Capitulo Primero Articulo 229 C.P. Violencia Intrafamiliar Agravada Modificada por la Ley 882 de 2.004 Articulo 1 Subrogado por la Ley 1142 de 2.007 Articulo 33 en concordancia con la Ley 1542 de 2. 012 articulo 1 y 2 que reza “El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en prisión de 4 a 8 años aumentada la pena de la mitad a las ¾ partes cuando la conducta recaiga sobre una mujer”.
En ese orde n, quedan claros los términos del cargo formulado a Jonathan Suarez, sin que se observe el acta de traslado, que éste o su abogado hayan dejado alguna salvedad o reparo frente al mismo o que el allanamiento se haya dado tras alguna modificación en la conducta y su agravante.
De otro lado, una vez surtido el anterior tramite, el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Soata para que allí se verificara el allanamiento a cargos, con observancia de todas las garantías procesales que le asisten al acusado, actuación que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2021, misma en la que de acuerdo a lo consignado en el acta de verificación de allanamiento se precisó:
le asisten al acusado, actuación que se llevó a cabo el 7 de septiembre de 2021, misma en la que de acuerdo a lo consignado en el acta de verificación de allanamiento se precisó:
“… Ha verificado el despacho que acatados los lineamientos de la ley 1826 de 2017, la Fiscalia llevo a cabo el traslado del escritbo de acusacion quedando legalmente surtida la comunicación de los cargos al procesado, lo encontramos en la carpeta a folio 52 y siguientes. Igualmente se verifica que el procesado JONATHAN STIVEN SUAREZ PINEROS ha manifestado su voluntad de ACEPTAR LOS CARGOS que le h a formulado la Fiscalia; y para lo cual también se verifica la existencia del Acta
1 Página 3 – Escrito de AcusaciónRadicado No: 15-753-40-89-001-2021-00112-01 11
suscrita por las partes y que aparece a folio N° 53 de la carpeta de este despacho.
En estas circunstancias procede el despacho a interrogar al procesado para que de viva voz le manifieste a la audiencia y al Despacho si efectivamente Usted ha aceptado los Cargos que le ha formulado la fiscalía por la comisión del delito de Violencia intrafamiliar.
A lo cual contesto que si los acepto, al igual que los demás interrogantes…”.
Posterior a ello, se le concedió el uso de la palabra a las partes intervinientes para que se pronunciaran en los términos del artículo 447 del CPP, quienes procedieron de conformidad, luego de lo cual el Juzgado señaló2:
“Como quiera que recayó sobre una mujer como lo establece el inciso 2° del art.
para que se pronunciaran en los términos del artículo 447 del CPP, quienes procedieron de conformidad, luego de lo cual el Juzgado señaló2:
“Como quiera que recayó sobre una mujer como lo establece el inciso 2° del art. 229, en el sentido que el legislador dispone que la pena se aumentara de la mitad a las ¾ part