TSDJ VIT SU - 15753408900220240009200-(03-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753408900220240009200-(03-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO PROVISIONAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJO CON DISCAPACIDAD – PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL TRANSITORIA : Medida provisional a favor de hijo de un pensionado fallecido que acreditó su condición de discapacidad y dependencia económica, ante la negativa de la UGPP basada en la fecha de estructuración de la invalidez posterior al fallecimiento, consistente en ordenar el pago de una pensión mínima provisional.
“El accionante reúne los requisitos que señalan los precedentes pacíficos de la jurisprudencia constitucional ya citada, pues la actuación displicente asumida tanto por la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Paraf iscales de la Seguridad Social (UGPP) y la EPS “Famisanar”, le lesiona gravemente su derecho al mínimo vital, como persona de especial protección, ya que al haber sido dependiente económico de su padre, desde el tiempo en el que ocurrió el accidente que le causó daños a su cerebro cuando presentó la disfunción mental, y tras su muerte quedar sin recursos para sobrevivir de manera digna y autónoma, lo que hace urgente una medida para su protección y ella es impostergable, por lo que se debe acudir a la protección transitoria a que se refiere el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 reconociéndosele el derecho a partir del 01 de marzo del presente año; este derecho por su carácter provisional impone a Murillo Manrique, que en el término de los cuatro (4) meses s iguientes a la
reconociéndosele el derecho a partir del 01 de marzo del presente año; este derecho por su carácter provisional impone a Murillo Manrique, que en el término de los cuatro (4) meses s iguientes a la notificación de esta decisión, se deba promover la respectiva demanda para el reconocimiento de la sustitución pensional (…) la pensión sustitutiva que se reconoce provisionalmente tendrá un monto igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, mientras el juez natural fija su valor definitivamente.”
SALVAMENTO DE VOTO - IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO PROVISIONAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJO CON DISCAPACIDAD: Existían otros mecanismos judiciales ordinarios y no se configuró un perjuicio irremediable. / IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO PROVISIONAL DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJO CON DISCAPACIDAD - LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA VÍA PARALELA NI SUPLETORIA DE LOS MECANISMOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PARA RESOLVER ESTE TIPO DE CONTROVERSIAS: El actor no justificó la no utilización de la vía judicial ordinaria, a pesar de haber transcurrido más de cuatro años desde la muerte del causante.
“En este asunto, existen serias discusiones en torno a la fecha de calificación de invalidez, y además sobre la dependencia económica del quejoso, pues no hay que olvidar que han pasado mas de 4 años desde la muerte del padre, de quien reclama su derecho a la pensión, sin que el actor haya acudido a la jurisdicción
la dependencia económica del quejoso, pues no hay que olvidar que han pasado mas de 4 años desde la muerte del padre, de quien reclama su derecho a la pensión, sin que el actor haya acudido a la jurisdicción competente para solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional que pretende. 6. Llama igualmente la atención que tampoco se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable pues (i) no se advierte un daño próximo a suceder. (ii) el no reconocimiento pensional en sede de tutela no conlleva una afectación irreparable para el actor quien en estos años no ha acudido a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional ante las autoridades competentes. (iii) dado el tiempo transcurrido desde la muerte de su padre, no se advierte la necesidad de acciones urgentes tendientes a supe rar la inminencia del perjuicio pues en este tiempo ha contado con el apoyo de otras personas para su subsistencia, garantizándose además su derecho a la salud; (iv) el reconocimiento de la pensión en sede de tutela no es la única medida apta para acceder a sus pretensiones, pues como la misma sala mayoritaria lo reconoce, le corresponde acudir a la jurisdicción competente para lograr el reconocimiento pensional solicitado. 7. Por lo tanto a mi juicio, no resultó acertado amparar los derechos invocados, así fuera de manera transitoria como lo concluyó la Sala mayoritaria, pues si lo pretendido es el reconocimiento de una prestación social discutible, -se insistedesde hace años el actor ha contado con otro mecanismo idóneo para la discusión sobre la existencia y reconocimiento de tal derecho en la justicia ordinaria.”
desde hace años el actor ha contado con otro mecanismo idóneo para la discusión sobre la existencia y reconocimiento de tal derecho en la justicia ordinaria.”
Fuente Formal: Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Artículo 47 de la Ley 100 de 1993; Artículo 28 del Decreto 758 de 1990; Sentencias CSJ SL7299 -2015; CSJ SL6519 -2017; CSJ SL16419 -2017; CSJ SL5046 -2018; CSJ
SL2010-2019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL4047-2019.
Nota de Relatoría: En sede de revisión de tutela, el Tribunal determinó que la UGPP y la EPS vulneraron el derecho fundamental al mínimo vital de una persona en condición de discapacidad, quien era dependiente económico de su padre fallecido. El accionante acreditó dicha con dición mediante historia clínica y certificado médico, demostrando también la negativa injustificada de las entidades accionadas. Por tratarse de sujeto de especial protección constitucional y con base en la necesidad de protección urgente, se leTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 concedió la pensión de sobrevivientes con carácter transitorio por cuatro meses, fijándose en un salario mínimo legal mensual vigente. Se ordenó iniciar demanda ordinaria para el reconocimiento definitivo del derecho. Salvó Voto la H.M. GLORIA INES LINARES VILLABA al considerar que existían otros mecanismos judiciales ordinarios y no se configuró un perjuicio irremediable.
Número Proceso: 15753408900220240009200
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
judiciales ordinarios y no se configuró un perjuicio irremediable.
Número Proceso: 15753408900220240009200
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ALFONSO MURILLO MANRIQUE
Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL UGPP
Magistrado Salvamento / Aclaracion: GLORIA INES LINARES VILLALBA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 03 MARZO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , lunes, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157533184001202400092 01 siendo accionante JOSE REINALDO MURILLO MANRIQUE y accionado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL U.G.P.P. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento de voto de la Magistrada
GLORIA INES LINARES VILLALBA.
DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL U.G.P.P. el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con salvamento de voto de la Magistrada
GLORIA INES LINARES VILLALBA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
Con salvamento de voto157533184001 2024 00092 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157533184001202400092 01
ORIGEN: JUZGADO PROMSICUO DE FAMILIA DE SOATA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: JOSE REINALDO MURILLO MANRIQUE
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL U.G.P.P.
VINCULADOS: FAMISANAR EPS y Otros
APROBADO: ACTA 3 MARZO 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación propuesta por el accionante José Reinaldo Murillo Manrique por apoderada judicial, contra el
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación propuesta por el accionante José Reinaldo Murillo Manrique por apoderada judicial, contra el fallo de tutela del 24 de enero 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata.
1. ANTECEDENTES:
1.1. José Reinaldo Murillo Manrique por apoderada judi cial refirió que es una persona de la tercera edad, en situación de discapacidad, que dependía económicamente de su padre José Félix Murillo Uribe (q.e.p.d.) quien era pensionado y se le cancelaba por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
“U.G.P.P.”
1.2. Indicó que, José Félix Murillo Uribe (q.e.p.d.), falleció el 25 de abril de 2020 y desde esa fecha su situación económica ha sido precaria, sin poder llevar una vida digna debido a que su situación de discapacidad no le permite proveerse por sí solo lo necesario para su congrua subsistencia.157533184001 2024 00092 01
3 1.3. Informó que presentó solicitud para que le fuese otorgada la pensión de sustitución por hijo inválido ante la U.G.P.P. obteniendo res puesta negativa al no contar con una calificación de invalidez ajustada a los lineamientos y expedida por la entidad competente, por lo cual, señaló que el 16 de agosto de 2022 formuló solicitud de calificación de invalidez a la E.P.S. Famisanar,
no contar con una calificación de invalidez ajustada a los lineamientos y expedida por la entidad competente, por lo cual, señaló que el 16 de agosto de 2022 formuló solicitud de calificación de invalidez a la E.P.S. Famisanar, empresa a la que está afiliado el accionante, en el régimen subsidiado, señalando que obtuvo respuesta evasiva el 24 de agosto siguiente.
1.4. Refirió que el 20 de octubre de 2023 Famisanar emitió el dictamen de calificación de invalidez arrojando un resultado de 61,42% de pérdida de capacidad laboral, en el que estableció como fecha de estructuración de la enfermedad el primero de abril de 20 23 sin tener en cuenta la totalidad de su historia clínica.
1.5. Adujó que al no contar con recursos económicos para solici tar la recalificación de la pérdida de capacidad laboral , en cuanto a la fecha de estructuración, decidió pasar a la U.G.P.P. la calificación con esa fecha de estructuración y solicitar de nuevo el reconocimiento de pensión de sobreviviente por hijo con di scapacidad, pero ésta nuevamente le fue negada mediante la Resolución RDP 002858 del 12 de febrero de 2024 con el argumento de que la fecha de estructuración es posterior a la muerte de José Félix Murillo Vélez (q.e.p.d.) ante lo cual la apoderada informó que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fueron confirmados.
1.6. Adicionalmente, manifestó que el 24 de julio de 2024 presentó derecho de petición ante Famisanar E.P.S. intentando que se modificara lo referente a la
confirmados.
1.6. Adicionalmente, manifestó que el 24 de julio de 2024 presentó derecho de petición ante Famisanar E.P.S. intentando que se modificara lo referente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, para que él pueda acceder a la pensión de su padre y a la fecha no se ha obtenido respuesta.
1.7. Por lo anterior, interpuso por medio de apoderado judicial la acción de tutela de refe rencia en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal U.G.P.P. por considerar que los hechos descritos vulneraron su s derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y seguridad social , por lo tanto, solicitó se amparara los derechos antes des critos y como consecuencia, s e ordenara a la entidad accionada conceder la pensión por sustitución a hijo en situación de invalidez a su favor y que sean pagados el retroactivo de todas las157533184001 2024 00092 01
4 mesadas pensionales dejadas de recibir , desde el fallecimiento de su padre José Felix Murillo Uribe.
1.8. Mediante auto de 04 de febrero de 2025 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata ; se vinculó a Famisanar E.P.S., a la ESE Hospital San Antonio de Soata , y se ordenó notificar por el medio mas expedito a las partes y a los vinculados.
1.9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. en su escrito de contestación solicitó se declarase la improcedencia de la presente acción de tutela basando
1.9. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. en su escrito de contestación solicitó se declarase la improcedencia de la presente acción de tutela basando en que la entidad no ha causado ninguna afectación ni perjuicio irremediable alguno, por cuanto, ha dado respuesta a todas las solicitudes efectuadas por la parte actora conforme a derecho, y que se le ha in dicado de manera oportuna porque no se puede acceder a lo pretendido, anotando que la UGPP le ha dado las garantías legales a fin de controvertir las decisiones de la administración y a la fecha no tiene petición pendiente de resolver.
1.9.1. Adujó que la vía gubernativa existe para que sin necesidad de acudir a la vía judicial, se otorgue una oportunidad ante la administración de controvertir sus propias actuaciones, y ante las decisiones que se tomen en cualquier sentido, una vez en firme, se entenderá agotada y solamente queda al accionante acudir a la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según sea el caso, para allí, enjuiciar la legalidad de los actos administrativos que en el entender de los afectados vulneren las normas legales en que debían fundarse, sin que sea la tutela, el mecanismo apto para evadir los medios de control especialmente diseñados para tal efecto. De igual forma manifestó que, en los actos administrativos que le negaron la pensión de sobrevivientes, la fecha de estruc turación es posterior al fallecimiento del causante lo que no los hace acreedores del pretendido derecho, que si la parte accionante no se encontraba conforme con la fecha de estructuración de la
sobrevivientes, la fecha de estruc turación es posterior al fallecimiento del causante lo que no los hace acreedores del pretendido derecho, que si la parte accionante no se encontraba conforme con la fecha de estructuración de la invalidez señalada en el dictamen proferido por la EPS F amisanar, debió interponer los recursos de ley para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunciara al respecto, proceso que no adelantó.
1.9.2. De igual forma, indicó la improcedencia de la acción por inactividad de las partes advirtiendo q ue la misma es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron157533184001 2024 00092 01
5 utilizados a su debido tiempo. Así mismo, propone la inexist encia del principio de inmediatez basado en que pasaron más de ocho (8) meses y dieciocho (18) días desde que se le expidió el último acto administrativo hasta la presentación de la tutela, donde la parte accionante no manifestó un estado de indefensión que solamente invoca con la tutela aduciendo vulneración de derechos fundamentales contraviniendo la inmediatez característica de la misma, y que ha pasado un tiempo considerable donde nunca manifestó una vulneración de derechos fundamentales sino que hasta ahora los viene a invocar en la presente acción con la finalidad que el juez de tutela acceda a sus pretensiones.
1.10. La EPS Famisanar en su respuesta a la presente acción constitucional señaló que “ La EPS mediante Número dictamen DML: 5986856 del 20/10/2023 determinó PCL del 61.42% fecha de estructuración
pretensiones.
1.10. La EPS Famisanar en su respuesta a la presente acción constitucional señaló que “ La EPS mediante Número dictamen DML: 5986856 del 20/10/2023 determinó PCL del 61.42% fecha de estructuración 01/04/2023”, de lo cual señaló que, hay ausencia de vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de F amisanar S.A.S. por lo que, las pretensiones planteadas por el accionante no están llamadas a prosperar en contra de dicha EPS, razón por lo cual solicitó se desvinculara de la presente acción de tutela a la entidad. Igualmente propuso como mecanismo de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que esa entidad en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas y, aún, ni siquiera culposas, para omitir la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante, y que tal y como se demostró, esa EPS viene desplegando todas las acciones tendientes a garanti zar los servicios requeridos dentro los parámetros legales.
1.11. Por medio de escrito de contestación la ESE Hospital San Antonio de Soata, señaló que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, teniendo en cuenta que el mismo cuando ha acudido o c onsultado ante la ESE, para solicitar la prestación del servicio público de salud, se ha brindado la atención requerida, y a su vez que está dispuesta a brindar en todo momento la atención que requiera el accionante, de acuerdo con las diversas patologías que presente, como ESE de II nivel de atención, con lo que refirió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a José Reinaldo Murillo Manrique, y por el contrario que es la UGPP, la que debe garantizar los
patologías que presente, como ESE de II nivel de atención, con lo que refirió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a José Reinaldo Murillo Manrique, y por el contrario que es la UGPP, la que debe garantizar los derechos conculcados al tutelante y demás que requiera. Concluye solicitando desvincular a la ESE Hospital San Antonio de Soatá, y que de acuerdo a lo solicitado en la acción de tutela se disponga que la Unidad Administrativa157533184001 2024 00092 01
6 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", debe garantizar los derechos vulnerados al tutelante.
1.12. La Personería Municipal de Soata en su escrito de contestación informó que frente a los hechos narrados por el Accionante no obra en su despacho solicitud o requerimiento alguno que haya presentado el ac tor y que haya activado sus competencias.
1.13. El Juez Constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 24 de enero de 2024 declaró improcedente la acción de tutela impetrada por José Reinaldo Murillo Manrique, al no superar el requisito de subsidiaridad.
1.14. Como argumentos, el a quo señaló que “el despacho debe apartarse momentáneamente, para dar reconocimiento efectivo a la condición de salud exhibida a este juzgado, para establecer que efectivamente se logró comprobar el padecimiento y ante ello se es respetuoso y considerado. Pero ello no es óbice o suficiente argumento para sobrepasar las determinaciones normativas que han sido establecidas para el caso particular, como lo es la ley 797 de 2003 y demás existentes, en cuanto al reconoc imiento de la pensión de sobrevivientes,
sobrepasar las determinaciones normativas que han sido establecidas para el caso particular, como lo es la ley 797 de 2003 y demás existentes, en cuanto al reconoc imiento de la pensión de sobrevivientes, en el caso que nos ocupa para el hijo en condición de discapacidad.”
1.14.1. De igual forma refirió que “ esta Juez considera que no le asiste razón a la Accionante al recurrir a la presente acción a fin de que le s ean garantizados y/o protegidos sus derechos fundamentales, pues estas circunstancias debieron ponerse de presente inicialmente ante la autoridad judicial competente a través de los mecanismos ordinarios, administrativos y no especiales ya que como se demu estra en el escrito tutelar, no se ha ejercitado ninguna de ellas.”
1.15. Inconforme con la decisión de primera instancia, José Reinaldo Murillo Manrique por medio de representante judicial , presentó impugnación señalando que
1.16. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 04 de febrero de 2025 , se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.157533184001 2024 00092 01
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2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la presente acción constitucional supera el requisito de subsidiaridad y si es el caso establecer si la entidad accionada y/o las entidades vinculadas han vulnerado algún
de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si la presente acción constitucional supera el requisito de subsidiaridad y si es el caso establecer si la entidad accionada y/o las entidades vinculadas han vulnerado algún derecho fundamental a José Reinaldo Murillo Manrique.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2.3. Entrando al estudio de procedibilidad de la acción de tutela el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1 ha establecido los casos en que se configura la improcedencia de la acción de tutela, con el ánimo de que la misma sea vista como mecanismo residual y no como un mecanismo alternativo a los o tros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios o entidades administrativas del ejercicio de sus atribuciones propias.
2.4. En referencia al re quisito de subsidiaridad, la Corte Constitucional ha referido que “ la tutela cumple el requisito de subsidiariedad: i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de este, se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio
referido que “ la tutela cumple el requisito de subsidiariedad: i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de este, se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.2” De igual forma ha referido que, “ el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente
1 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2 Corte Constitucional Sentencia T-426 de 2021157533184001 2024 00092 01
8 las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas 0y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados3”
8 las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas 0y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados3”
2.5. Ahora bien, la Alta Corporación Constitucional ha estudiado una tutela contra la UGPP por negar una solicitud de sustitución pensional, frente a lo cual indicó los presupu estos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones, para superar el requisito de subsidiaridad : “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto gr ado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se acred ite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados4”.
2.6. El accionante hoy mayor de sesenta (60) años, en su recurso rei teró por su parte, alegó como hechos que carece de ingresos económico y por ello tiene una vida precaria, causada a partir de la muerte de su padre ocurrida José Félix Murillo Uribe (q.e.p.d.), falleció el 25 de abril de 2020 de quien dependía pues era pen sionado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" , cuyo monto se ignora,
2.6.1. El origen de la dependencia de su padre fallecido, comenzó cuando
dependía pues era pen sionado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" , cuyo monto se ignora,
2.6.1. El origen de la dependencia de su padre fallecido, comenzó cuando tenía veintiocho (28) años, al ser impactado en su cabe za por arma de fuego, lo que según la historia clínica que se aportó, le causó una discapacidad en su movilidad denominada “hemiplejía espástica de origen común” , la que según el dictamen de la EPS “Famisanar”, es progresiva y lo afecta en un 61,42% de pér dida de capacidad laboral , con fecha de estructuración el uno (1) de abril de 2023.
2.6.2. Aunado a lo anterior, se advierte que, el accionante solicitó a la U.G.P.P. la concesión de la pensión por sustitución a hijo en situación de invalidez del padre Jose Félix Murillo Uribe (q.e.p.d.) , solicitud que mediante Resolución No. 2858 del 12 de febrero de 2024, le fue negada bajo el siguiente argumento
3 Corte Constitucional Sentencia T-160 de 2023 4 Corte Constitucional Sentencia T-234 de 2022157533184001 2024 00092 01
9 “es indispensable advertir que para el reconocimiento pensional la fecha de estructuración de la invalidez n o puede ser posterior a la fecha del fallecimiento del señor MURILLO URIBE JOSE FELIX, es decir que no debe ser superior al día 25 de abril de 2020, según lo contemplado por la norma, puesto que la razón de ser de la pensión de sobrevivientes es
fallecimiento del señor MURILLO URIBE JOSE FELIX, es decir que no debe ser superior al día 25 de abril de 2020, según lo contemplado por la norma, puesto que la razón de ser de la pensión de sobrevivientes es amparar a los beneficiarios contemplados en la ley que con ocasión al fallecimiento del afiliado o pensionado quedaron desamparados por el mismo desde el fallecimiento.”.
2.7. Descendiendo al caso, se observa que Jose Reinaldo Murillo Manrique tiene sesenta (60) años, y ser discapacitado es sujeto de especial protección constitucional5, por haberse determinado por la EPS “Famisanar” una pérdida de capacidad laboral del 61.42% con fecha de estructuración de 01 de abril de 2023 por medio de dictamen No. 5986856 del 20 de octubre de 2023.
2.8. El mecanismo excepcional de la tutela, por regla general no permite que ante la existencia de mecanismos de defensa, que la misma se pueda conceder, pues no está llamada a sustituir las funciones del juez ordinario, sin embargo, ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual al decir del precedente expuesto por la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T -136 de 2010, consiste en “el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fund amental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”6.
2.9. Con fundamento en lo expuesto en el párrafo anterior, la jurisprudencia constitucional establecido una serie de criterios a partir de los cuales puede determinarse si en un asunto específico, existe un perjuicio irremediable, que
2.9. Con fundamento en lo expuesto en el párrafo anterior, la jurisprudencia constitucional establecido una serie de criterios a partir de los cuales puede determinarse si en un asunto específico, existe un perjuicio irremediable, que habilite la posibilidad de conceder la protección mediante el mecanismo transitorio, lo que “ aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hec hos es de tal magnitud que hace evidente la
5 La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, frente a los sujetos de especial protección constitucional, como los niños, las personas de la tercera edad o las que están en condiciones de extrema pobreza, el juicio de procedib