TSDJ VIT SU - 157536000220 2023 00027-(28-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157536000220 2023 00027-(28-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN PROCESO PENAL - CONCURRENCIA DE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA INVALIDACIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL : Cuando se alega la afectación sustancial al debido proceso se debe especificar si recayó sobre la estructura de la actuación o si se origina en el quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demos trar el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia.
Conviene precisar que el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal consagra una única causal de invalidación: “Nulidad por violación de garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. La declaratoria de nulidad constituye el remedio último para conjurar la existencia de irregularidades sustanciales en el decurso de la actuación penal cuando resultan lesivas de los derechos y garantías de los sujetos procesales en forma grave e irremediable. Dado el carácter extremo de la nulidad, se exige que quien la solicita acredite la concurrencia de los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal, conforme lo establece el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, a saber: (i) la indicación de la causal taxativa prevista en la ley; (ii) que la irregularidad no haya sido ocasionada o convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, (iv) que la nulidad es el único medio para la protección de las garantías
convalidada por quien la alega; (iii) el vicio debe haber sido de la suficiente entidad para afectar las garantías esenciales de las partes o trastocar las bases fundamentales del proceso, (iv) que la nulidad es el único medio para la protección de las garantías que fueron conculcadas con la irregularidad alegada. (…) Adicionalmente, cuando se alega la afectación sustancial al debido proceso se debe especificar si recayó sobre la estructura de la actuación o si se origina en el quebrantamiento de las garantías de las partes, a partir de qué momento se constituyó la irregularidad y demostrar el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia. El incumplimiento de esas exigencias genera la desestimación de la petición de nulidad. CSJ, AP1612, 22 jul 2020, rad. 53116; CSJ, AP103, 25 enero 2023, rad. 60088.
NULIDAD EN PROCESO PENAL – NO SE VERIFICÓ QUE LO PACTADO POR LOS SUJETOS PROCESALES RESPETARA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD : La tasación de la pena no respetó los márgenes punitivos del delito de homicidio agravado. / NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES - SENTENCIA CONDENATORIA SE PROFIRIÓ SIN QUE SE HUBIERAN CULMINADO LA TOTALIDAD DE LAS ETAPAS PROCESALES PROPIAS DE LA VERIFICACIÓN DEL PREACUERDO: Ausencia de aprobación de preacuerdo y de pronunciamiento frente a la retractación. / NULIDAD PUES SE PROFIRIÓ UNA SENTENCIA SIN PREVIA APROBACIÓN DEL PREACUERDO – ACTUACIÓN AMPLIAMENTE GRAVOSA PARA LOS DERECHOS DE LOS
de pronunciamiento frente a la retractación. / NULIDAD PUES SE PROFIRIÓ UNA SENTENCIA SIN PREVIA APROBACIÓN DEL PREACUERDO – ACTUACIÓN AMPLIAMENTE GRAVOSA PARA LOS DERECHOS DE LOS SUJETOS PROCESALES: Se impidió interposición de recursos contra esa determinación, de esa aprobación dependía del pronunciamiento que debió haber hecho el juez, frente a la manifestación de retractación.
En razón a ello, el Defensor manifestó que el acusado se acogía al derecho a guardar silencio y por ello no iba a pedir perdón público; sin embargo, el A quo sin manifestación al respecto y afirmando que ya había avalado el preacuerdo, indicó lo procedente era continuar con la audiencia del artículo 447 del C.P.P. Determinación frente a la cual el Defensor presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, a lo que el A quo manifestó: “El despacho no entra en materia de discusión, porque yo ya decidí y dije que continuábamos con este acuerdo. Dado que ya había verificado que no hubo vicios de consentimiento, por tanto, no hay recurso de apelación, apele la sentencia” . El recuento de lo acaecido en primera instancia permite advertir múltiples irregularidades en la actuación del A quo, a saber, (i) no culminó la etapa de verificación de la negociación presentada entre las partes y aún así profirió sentencia condenatoria; (ii) no se pronunció de manera expresa frente a la petición de retractación; y (iii) no verificó el cumplimiento de las obligaciones formales pactadas por las partes. No hace falta mayor análisis, para advertir que lo acaecido al interior de este proceso, deriva de los serios problemas de dirección de la audiencia, pues, a
retractación; y (iii) no verificó el cumplimiento de las obligaciones formales pactadas por las partes. No hace falta mayor análisis, para advertir que lo acaecido al interior de este proceso, deriva de los serios problemas de dirección de la audiencia, pues, a ciencia cierta, se desconoce el momento en el que el funcionario judicial impartió aprobación o aceptación del preacuerdo, lo que generó que no se hubiese concedido el recurso de apelación contra esta determinación. Si ello es así, en este asunto se ha proferido una sentencia sin previa aprobación del preacuerdo, lo cual resulta ampliamente gravoso para los derechos de los sujetos procesales, no solo porque se les impidió la interposición de recursos contra esa determ inación, sino porque esa aprobación dependía del pronunciamiento que debió haber hecho el juez, frente a la manifestación de retractación. Lo que pareciera haber ocurrido en este caso, es que el A quo, para no generar controversia en punto de las manifestaciones del acusado, que se hicieron previo a la aprobación, decidió hacer caso omiso a las mismas, sin analizar si, en el estado en que se encontraba la actuación, era procedente o no la petición efectuada, y dar por sentado que el acuerdo ya estaba aprobado, lo cual, como ya se vio no era cierto. Además de la falta de pronunciamiento referida, es claro que el funcionario judicial tampoco analizó la legalidad del preacuerdo, ni mucho menos el cumplimiento efectivo de los compromisos allí adquiridos. Precisamente, en la respectiva acta de allanamiento acordado, el acusado se comprometió a “a pedir dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo PERDÓN PÚBLICO por el incumplimiento a los deberes que le corresponden como ciudadano el
Precisamente, en la respectiva acta de allanamiento acordado, el acusado se comprometió a “a pedir dentro de la audiencia de verificación de preacuerdo PERDÓN PÚBLICO por el incumplimiento a los deberes que le corresponden como ciudadano el primero y fundamental de los derechos que le son propios al ser humano como lo es el de la vida, que se vieron afectados y lesionados en relación con el señor CRISOSTOMO con hechos como estos”. (sic), acto este que no se materializó, precisamente, porque previo a ello se hicieron señalamientos de no aceptación del preacuerdo, lo cual le obligaba a determinar si ese incumplimiento incidía o no en la aprobación del mismo, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una obligación de reparación simbólica para las víctimas, quienes tenían derecho por lo menos a saber las razones por las cuales, a pesar de estar acordado, su omisión no afectaba lo acordado. De otra parte, tampoco se verificó que lo pactado por los sujetos procesales respetara el principio de legalidad, pues la tasación de la pena no respetó los márgenes punitivos del delito de homicidio agravado, lo cual hacía necesaria la aclaración, previo a su aprobación. (…) Observa entonces, la Sala que la sentencia condenatoria se profirió sin que se hubieran culminado la totalidad de las etapas procesales propias de la verificación del preacuerdo, pues, se insiste, nunca se aprobó del preacuerdo, y tampoco se pronunció frente a la retractación, apartándose el juez de su calidad de director del proceso. Los anteriores yerros vulneran, sin duda, el derecho fundamental al Debido Proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, que enseña que, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
juez de su calidad de director del proceso. Los anteriores yerros vulneran, sin duda, el derecho fundamental al Debido Proceso, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, que enseña que, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. , toda vez que no existió pronunciamiento expreso ni de la retractación ni de la legalidad del acuerdo, falta esta que se encaja en la nulidad propia del artículo 457 del C.P.P. (…) Lo anterior teniendo en cuenta que los artículos 10 y 27 de la Ley 906 de 2004, constituyen la actuación procesal como una garantía fundamental y principio nuclear del proceso penal adversarial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: CUI: 157536000220 2023 00027
CUR: 152443189001 2023 00045 01
ACUSADO: SOLÓN RINCÓN RINCÓN
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO
PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO DEL CTO. DE EL COCUY
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No 114
PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO DEL CTO. DE EL COCUY
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No 114
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 1:49 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, en contra de la sentencia condenatoria que, con ocasión del preacuerdo firmado entre las partes, profirió el 23 de octubre de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
HECHOS:
El 1º de mayo de 2023, en horas de la noche , en el lugar de residencia del señor SOLÓN RINCÓN RINC ÓN, ubicado en la Vereda “El Cabuyal” del Municipio de Boavita – Boyacá, luego que este le reclamara a su sobrino CÉSAR AUGUSTO RINCÓN RINCÓN por no haberse ido de su casa, se generó una discusión productoCausa Penal Cui: 157536000220 2023 00027
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de la cual SOLÓN sacó un arma de fuego que llevaba en su poder y la accionó en contra de la humanidad de CÉSAR, causándole la muerte de manera inmediata. Una vez cometido el hecho SOLÓN RINCÓN RINCÓN sal ió de su casa y se desplazó hasta la Estación de Policía de l Municipio de Boavita, donde informó lo sucedido.
Una vez cometido el hecho SOLÓN RINCÓN RINCÓN sal ió de su casa y se desplazó hasta la Estación de Policía de l Municipio de Boavita, donde informó lo sucedido.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
1.- Por los anteriores hechos, el 02 de mayo de 2023 ante el Jugado Promiscuo Municipal de Boavita con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a SOLÓN RINCÓN RINCÓN como autor de las conductas punibles de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO MATERIAL HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO de que tratan los artículos 103, 104 y 365 del C.P., con CIRCUNSTANCIA DE MAYOR Y MENOR PUNIBILIDAD, conforme a los artículos 58 -7 y 55 -1 del C.P., respectivamente, cargos que no fueron aceptados por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, previo impedimento de su homólogo de Soatá.
3.- Previo a iniciarse la audiencia de formulación de acusación, las partes presentaron preacuerdo, en virtud del cual el implicado aceptó la comisión de la conducta punible a cambio de que se reconociera, para efectos punitivos, la tasación del delito de Homicidio Preterintencional, al tiempo que se comprometió a pedir disculpas públicas.
4.- La audiencia de verificación de preacuerdo se instaló el 05 de septiembre de 2023, oportunidad en la que el A quo verificó que la aceptación de cargos por parte
pedir disculpas públicas.
4.- La audiencia de verificación de preacuerdo se instaló el 05 de septiembre de 2023, oportunidad en la que el A quo verificó que la aceptación de cargos por parte del señor RINCÓN RINCÓN fue libre, consciente y voluntaria; sin embargo, advirtió que continuaría con dicha verificación en la siguiente sesión (la del 17 de octubre de 2023) lo que no ocurrió. Luego, en la sesión del 23 de octubre el juzgador negó tanto la solicitud de retractación elevada por el Defensor del procesado como la apelación de la decisión del Juzgador de haber aprobado el preacuerdo desde el 05 de septiembre de 2023. A continuación, se agotó el acto de traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, profirió la sentencia condenatoria, decisión recurrida por parte de la Defensa.Causa Penal Cui: 157536000220 2023 00027
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
El Juez A-quo resolvió AVALAR el preacuerdo presentado entre las partes al no observar ninguna vulneración a las garantías fundamentales de las víctimas , ni mucho menos el principio de legalidad, en consecuencia, declaró al señor SOLÓN RINCÓN RINCÓN penalmente responsable, como autor del delito de Homicidio Preterintencional en concurso con Fabricación, Tráfico y porte de Armas de Fuego o Municiones, condenándolo a 284 meses de prisión (pena preacordada); a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión; a la vez que le negó cualquier subrogado y/o sustituto de la pena.
a la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión; a la vez que le negó cualquier subrogado y/o sustituto de la pena.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Luego de hacer referencia a las diferentes modalidades de preacuerdo, i ndicó que, e n este caso, la Fiscalía varió la tipificación de la conducta inicialmente imputada de Homicidio Agravado con límites punitivos de 480 a 600 meses de prisión, por Homicidio Preterintencional, lo que comporta en una disminución de una tercera parte a la mitad de la pena. Dentro de dicho preacuerdo las partes establecieron el monto de la pena a imponer y así determinaron, que se impondría una pena por el Homicidio de 280.5 meses de prisión, monto al que incrementó, en razón al concurso de la conducta de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en 3.5. meses más, para una pena total de 284 meses de prisión, sin que se tenga derecho a ningún sustituto penal.
2.- Indicó que la negociación respeta los parámetros legales establecidos para su procedencia, y que el imputado lo aceptó de forma libre, consciente, voluntaria y con la debida asesoría de su defensor de confianza, además que se acreditaron los mínimos probatorios necesarios.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión que se ha reseñado, el Defensor de Confianza del sentenciado interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 05 de septiembre de 2023, inclusive
sentenciado interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del 05 de septiembre de 2023, inclusive y, en su lugar se acepte la retractación de preacordar; subsidiariamente, se declareCausa Penal Cui: 157536000220 2023 00027
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la nulidad d e lo actuado a partir de la audiencia de imputación, inclusive. Sus razones:
1.- Luego de desarrollar un breve concepto tanto de errores in procedendo, conocido por la doctrina como vicio de actividad o defecto de construcci ón, como del fenómeno de la retractaci ón del allanamiento a cargos , indicó que la sentencia recurrida contiene un error de este tipo, que afecta el debido proceso y el derecho de defensa.
2.- En la audiencia del 05 de septiembre de 2023, efectivamente , las partes presentaron dos preacuerdos por escrito, cuya última hoja al parecer suscribió el imputado y que no tiene pase jurídico como lo advirti ó el Juez; que además se expuso que el Doctor JAVIER (Defensor) entregó el preacuerdo a la guardia y lo enviaron, pero al margen de dicha irregularidad en dicha audiencia el juez dispuso:
“Entonces el Despacho se va a tomar un tiempo para analizar el preacuerdo y está ajustado a derecho como parece ser le dará su información en la fecha, ahí le solicito al doctor WILLIGNTON YAIR en su condición de apoderado de las víctimas que avise a todas las víctimas debidamente reconocidas y le informe de tener una buena conexión a internet, que tenga la posibilidad de escuchar de viva voz la manifestación
al doctor WILLIGNTON YAIR en su condición de apoderado de las víctimas que avise a todas las víctimas debidamente reconocidas y le informe de tener una buena conexión a internet, que tenga la posibilidad de escuchar de viva voz la manifestación pública que hará en esa oportunidad el señor SOLON RINCON RINCON, ahora si a bien lo consideran aquí esta abierta la puerta del juzgado y aquí los atenderé a todos, entonces estando verificado que el señor Solón Rincón Rincón, quien se identifica con C.C. 4.208.244 expedida en Paz de Río ha indicado a esta vista pública que firmó el documento contenti vo de manera libre, espontanea, sin presión de ninguna naturaleza y debidamente asesorado por su Defensor de confianza el Despacho avala y por lo tanto lo somete al estudio correspondiente.” (Sic a todo).
3.- Con posterioridad, en la audiencia del 23 de octubre, al inicio, antes de aprobarse el preacuerdo, el Defensor manifestó la decisión del acusado de retractarse del allanamiento a cargos, por considerar que hubo un vicio en su consentimiento, en la medida que su otrora defensa le había dicho que la pena era una y en la audiencia del 05 de septiembre se manifestó otra. Asimismo, aseguró que no había leído el preacuerdo porque se lo enviaron con la guardia con la instrucción de firmarlo rápido porque debía ser enviado antes de mediodía, pero sobre todo porque el juez, hasta ese momento, no había aprobado o impartido legalidad al preacuerdo.
El despacho, luego de reproducir el audio de la audiencia del 05 de septiembre , negó la solicitud pretextando que se había interrogado al procesado y que se había
ese momento, no había aprobado o impartido legalidad al preacuerdo.
El despacho, luego de reproducir el audio de la audiencia del 05 de septiembre , negó la solicitud pretextando que se había interrogado al procesado y que se había verificado que el consentimiento no adolece de ningún vicio y procedió a dictar sentencia.Causa Penal Cui: 157536000220 2023 00027
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4.- Así las cosas, se afectó al acusado su derecho a retractarse del allanamiento a cargos, que bien podía hacer sencillamente porque no se había aprobado o impartido legalidad al allanamiento por el juez de conocimiento, pues no otra cosa se concluye de la manifestación del juzgador cuando al final de la audiencia manifiesta que avala el consen timiento; por lo tanto , lo somete al estudio correspondiente.
5.- Es tan cierto que en la audiencia del 05 de septiembre no se aprobó o impartió legalidad al allanamiento a cargos, que se postergó el perdón al que se obligó en gracia de discusión el imputado en el preacuerdo. Esta irregularidad afectó de manera directa el contenido del artículo 364 de la Ley 906 de 2004 y su garantía constitucional a retractarse y como quiera que el juez de instancia no le aseguró el debido proceso y dictó sentencia, no existe otro remedio que la nulidad al afectarse derechos y garantías fundamentales –artículo 457 Ley 906 de 20046.- Para la parte recurrente, la ocurrencia de la incorrección denunciada afectó real y materialmente el debido proceso y con él, el derecho del acusado a tener un juicio. No es cualquier vicio, es que se le condenó a más de veinte años de prisión luego
6.- Para la parte recurrente, la ocurrencia de la incorrección denunciada afectó real y materialmente el debido proceso y con él, el derecho del acusado a tener un juicio. No es cualquier vicio, es que se le condenó a más de veinte años de prisión luego del retracto que podía aun hacer, por lo que el vicio es trascendental.
7.- No se puede predicar en el presente asunto que el acto cumplió el propósito para el cual estaba destinado, porque la retractación operó antes que se verificara el preacuerdo y se impartiera legalidad.
8.- Advierte, que la nulidad que se invoca está permitida en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y, 29 de la Constitución Política y la retractación operó en el término que permite el legislador, que no es otro que hasta el momento de aprobarse el preacuerdo o impartirse legalidad, lo que nunca jamás ocurrió durante la audiencia del 05 de septiembre de 2023. Una cosa es que se haya avalado el consentimiento del imputado y otra que se APRUEBE O IMPARTA LEGALIDAD AL
PREACUERDO.
9.- En otras palabras, el juez desconoció caprichosamente la posibilidad que SOLÓN RINCÓN RINCÓN se retractase del allanamiento a cargos.
10.- Agrega que, en el proceso existe también un vicio de garantía, toda vez que se afectó al acusado el derecho a una adecuada defensa técnica. En la negociación elCausa Penal Cui: 157536000220 2023 00027
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otrora abogado defensor incurrió en actos graves de impericia, incompetencia, toda vez que contra toda pericia, diligencia y sensatez, provocó un preacuerdo en las condiciones más gravosas posibles de las que el ordenamiento posibilita, porque el
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otrora abogado defensor incurrió en actos graves de impericia, incompetencia, toda vez que contra toda pericia, diligencia y sensatez, provocó un preacuerdo en las condiciones más gravosas posibles de las que el ordenamiento posibilita, porque el preacuerdo bien podía ser la aceptación de cargos por el delito imputado a cambio de la degradación de la forma de participación, por el consecuente descuento de la mitad de la pena aumentada en 3.5. meses por el porte de armas como se hizo, lo que a no dudarlo representaba ventajas punitivas.
11.- No se trata que el anterior defensor planteara una estrategia distinta, amparada por supuesto dentro de su fuero interno, o estilo permitido. NO, es que la actuación fue tan torpe que realizó el peor preacuerdo posible en perjuicio de la garantía a una adecuada defensa técnica.
12.- Finalmente, señala que no existe otro remedio para la trascendental afectación del derecho de defensa del aquí procesado que la nulidad, la que valga decir el acusado no ha dado lugar y que no se ha convalidado, en el entendido que este defensor de manera inmediata la está alegando.
DEL TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Como sujeto no recurrente, la Fiscal 20 ante el Circuito de Soatá, solicita confirmar la sentencia condenatoria emitida en contra del aquí procesado, bajo los siguientes argumentos:
1.-Advierte, que la sentencia se ajusta en todo a derecho, pues responde a la aprobación que del preacuerdo se hiciera por parte del juez de conocimiento al verificar que fue suscrito por el procesado de manera libre, voluntaria, debidamente
1.-Advierte, que la sentencia se ajusta en todo a derecho, pues responde a la aprobación que del preacuerdo se hiciera por parte del juez de conocimiento al verificar que fue suscrito por el procesado de manera libre, voluntaria, debidamente informado y asesorado por la defensa; con conocimiento sobre los aspectos que constituían el preacuerdo, inclusive , indagando sobre si entendía que iba a salir condenado, que seguiría en prisión y demás aspectos como el de no tener derecho a ningún subrogado; señalándose por el depositario de la acción penal que fue debidamente informado y asesorado y que suscribió el preacuerdo de manera libre, voluntaria, entre otros aspectos y, por encontrarlo , luego del análisis realizado por el A quo ajustado a derecho.
2.- En el presente asunto se dialogó con el acusado y su defensor sobre su deseo de preacordar, en un escenario en el que se involucró de manera efectiva a lasCausa Penal Cui: 157536000220 2023 00027
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víctimas; igualmente, indicó que, si bien se había radicado escrito de acusación, aun no se había formulado la acusación para, precisamente, no completar esa etapa de acusación, al punto que se solicitó aplazamiento de la diligencia en atención a las conversaciones que se estaban realizando en aras de llegar a un preacuerdo.
3No obstante haberse realizado la presentación del preacuerdo , la verbalización del mismo, su verificación por parte del JUE Z DE CONOCIMIENTO EN DONDE SEÑALA avalar el consentimiento expresado por el señor SOLÓN RINCÓN RINCÓN, quien desde la misma diligencia de imputación estuvo asesorado de
del mismo, su verificación por parte del JUE Z DE CONOCIMIENTO EN DONDE SEÑALA avalar el consentimiento expresado por el señor SOLÓN RINCÓN RINCÓN, quien desde la misma diligencia de imputación estuvo asesorado de abogado de confianza, de defensa técnica que intervino de manera proactiva en aras de l ograr la solución al caso, la obtención de una respuesta por parte de la administración de justicia a su cliente, buscando la repa ración de víctimas y las mejores condiciones para su prohijado, sin que exista ninguna situación que hiciera pensar que su decisión no fue voluntaria, que desconocía el preacuerdo y que por ello su consentimiento no había sido emitido en debida forma, cuando las manifestaciones dadas por él determinaban su voluntad , conocimiento, espontaneidad y el estar debidamente informado en todo momento sobre el preacuerdo y resultas del proceso.
4.- Precisamente por ello, llama la atención que solo se venga a aludir a la retractación y a la conculcación de garantías cuando se presenta cambio de la defensa, pues para el 17 de octubre, fecha en que se continuaría con el ofrecimiento de disculpas lo que se presenta es el cambio de defensa y el reconocimiento de una nueva y es donde se alude por el señor SOLÓN n o estar conforme con su anterior apoderado, desconociendo que en la audiencia anterior, el señor SOLÓN había señalado situaciones totalmente d iferentes, como que se encontraba debidamente asesorada y que su manifestación fue voluntaria , espontánea y libre para la firma del acuerdo.
5.- El nuevo defensor desde la audiencia del 17 de octubre y en la del 23 de octubre pone de presente que a su cliente se le vulneró la libertad de decisión, porque el
para la firma del acuerdo.
5.- El nuevo defensor desde la audiencia del 17 de octubre y en la del 23 de octubre pone de presente que a su cliente se le vulneró la libertad de decisión, porque el consentimiento dado está viciado por error, sin aportar ningún elemento que soporte su d icho, y si bien el señor SOLÓN advierte aspectos de no haber leído el preacuerdo, también lo es que esta nueva manifestación dista mucho de lo señalado el 05 de septiembre sobre el conocimiento de los términos de la negociación y sus consecuencias.Causa Penal Cui: 157536000220 2023 00027
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LA SALA CONSIDERA:
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala definir si es procedente decretar la nulidad a partir de la audiencia del 05 de septiembre de 2023, inclusive, y aceptar la retractación de la negociación , por violación de las garantías fundamentales del procesado.
En consecuencia, la Sala hará en primer lugar, un breve análisis sobre el concepto de la negociación de cargos; luego, sobre la figura de la nulidad; por último, la Sala dedicará un acápite al estudio del caso concreto, de cara a las críticas planteadas por el defensor, con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico planteado.
1.- Sobre la negociación de cargos.
Se ha explicado que “Los preacuerdos y las negociaciones son ese conjunto de trámites que se materializan en conversaciones y contactos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, con la finalidad de culminar de
Se ha explicado que “Los preacuerdos y las negociaciones son ese conjunto de trámites que se materializan en conversaciones y contactos entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, con la finalidad de culminar de manera anticipada un proceso penal, en el qu e el procesado decide renunciar a la celebración de un juicio oral público, admitiendo su responsabilidad en los hechos investigados, a cambio de recibir de un juez una rebaja punitiva”1.
En materia de acuerdos, el legislador estableció diversas reglas, que deben ser acatadas por los fiscales y por los jueces, al verificar los requisitos para emitir sentencias condenatorias anticipadas.
En lo que concierne a los jueces, enseña la jurisprudencia,
“…es de su competencia constatar que: (i) el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de someterse a la terminación anticipada de la actuación penal, actuó libremente, estaba en capacidad de disponer de sus derechos, etcétera; (ii) el acuerdo es suficientemente claro, especialmente en lo que atañe a los beneficios concedidos al procesado, según lo indicado en el numeral 6.1.2., (i ii) existe “un mínimo de prueba que permite inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, lo que está orientado a salvaguardar la presunción de inocencia, tal y como lo dispone expresamente el artículo 327 de la Ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los límites establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder ese tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de
de beneficios; (v) se acataron las prohibiciones de conceder ese tipo de prerrogativas frente a algunos delitos; (vi) se realizó el reintegro de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las víctimas; etcétera.”2
1 Gómez Pavajea