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TSDJ VIT SU - 157536000220201500030-(19-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157536000220201500030-(19-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – LEGITIMACIÓN DEL APODERADO DE VÍCTIMA RECONOCIDA EN PROCESO PENAL: El poder especial otorgado por la víctima para ser representada dentro del proceso penal, una vez ha sido reconocida judicialmente en esa condición, habilita al apoderado para promover el incidente de reparación integral sin necesidad de un nuevo poder posterior, por tratarse de una actuación posterior que es consecuencia de la sentencia y se cumple en el mismo expediente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa. / NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE VÍCTIMAS EN INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL – AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN ANTE PODER PARA PROCESO PENAL: No se configura la causal de nulidad por indebida representación de las víctimas cuando los apoderados cuentan con poder especial conferido desde el proceso penal y reconocido judicialmente, pues dicho mandato se extiende a las actuaciones posteriores de rivadas de la sentencia condenatoria, como lo es el incidente de reparación integral, sin que sea exigible un poder adicional o especial para esta específica actuación.

“2.3.7. Se discute en el presente asunto si los abogados Luis Orlando Medina Aponte y Pablo Antonio Maldonado, contaban con poder conferido por las víctimas reconocidas en el proceso penal, y si el mismo se hacía extensivo para promover el incidente de rep aración integral en contra de los terceros civilmente responsables, una vez ejecutoriada la condena en contra de William Andrés Reyes Salcedo. (…) 2.3.8. Conforme

hacía extensivo para promover el incidente de rep aración integral en contra de los terceros civilmente responsables, una vez ejecutoriada la condena en contra de William Andrés Reyes Salcedo. (…) 2.3.8. Conforme la normatividad aplicable, el poder especial, como es el caso de los otorgados en este proces o penal por homicidio culposo, seguido en contra de Reyes Salcedo, es claro que los mismos tienen limitaciones para su ejercicio por los apoderados, pues según lo determina el artículo 77 del Código General del Proceso, tenían facultad para promover el Inc idente de Reparación Integral, ya que ésta es indudablemente una actuación posterior derivada de '[la sentencia y se cumplan en el mismo expediente]', pues la forma que se estableció por el legislador para el trámite de la acción indemnizatoria, bajo la co ndición de la ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria. (…) 2.3.9. Entonces, el poder especial otorgado dentro de un proceso para ser reconocido como víctima, que como en este asunto fue conferido en audiencia en el curso del proceso penal por las víctimas hoy recurrentes, sin hacer otra expresión que lo conferían para que los representaran en el proceso, y a quienes se les ha reconocido esa condición, habilitaba a los apoderados para ejercer todas las facultades reconocidas en la ley y la jurisprudencia, sin que sea necesario un nuevo poder posterior para ejercer la acción en el respectivo incidente, puesto que su derecho surge precisamente del reconocimiento judicial que se les hiciera, lo que se ajusta a la parte final del ya citado inciso primero del artículo 77 del Código General del Proceso. (…) 2.3.10. En consecuencia, ante el no requerimiento o exigencia de un poder especial, para quien ya hubiere

hiciera, lo que se ajusta a la parte final del ya citado inciso primero del artículo 77 del Código General del Proceso. (…) 2.3.10. En consecuencia, ante el no requerimiento o exigencia de un poder especial, para quien ya hubiere otorgado uno para que un profesional del derecho lo represente en un proceso como el penal y hu biere sido reconocido como víctima, y ser el Incidente de Regulación de Perjuicios, una actuación posterior a la sentencia condenatoria pronunciada contra William Andrés Reyes Salcedo, conforme lo determina perentoriamente la parte final del inciso primero del artículo 77 del Código General del Proceso, esta Sala revocará la decisión recurrida, y en su lugar mantendrá la condición de Incidentalistas de Orlando Alférez García, representado por el doctor Luis Orlando Medina Aponte, y Mary Omaira Pacheco Guald rón y Luis Idelfonso Cely Ayala, representados por el doctor Pablo Antonio Maldonado, víctimas reconocidas en este proceso penal, descartándose igualmente cualquier configuración de una nulidad, puesto que solo la ausencia de poder la estructuraría.”

Fuente Formal: Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículos 34, 102, 106; Ley 599 de 2000

(Código Penal), artículo 94; Constitución Política de Colombia, artículo 250 numeral 6; Código General del Proceso, artículos 74 y 77; Código Civil, artículo 2341; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP 10 de mayo de 2016; CSJ SP663-2017, Rad. 49402.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por los representantes de víctimas contra el auto de primera instancia que: (i) invalidó todo lo actuado en el

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por los representantes de víctimas contra el auto de primera instancia que: (i) invalidó todo lo actuado en el incidente de reparación integral por indebida representación de las víctimas, al considerar que los apoderados carecían de poder especial para promover el incidente; y (ii) declaró la caducidad y terminación del incidente.

El problema jurídico consistió en determinar si los apoderados de las víctimas reconocidas en el proceso penal estaban legitimados para promover el incidente de reparación integral con el mismo poder conferido para el proceso penal. El Tribunal decidió revocar la decisión recurrida, al considerar que: (i) el poder especial otorgado por las víctimas para ser representadas en el proceso penal, una vez reconocidas judicialmente en esa condición, las habilita para todas las actuaciones posteriores derivadas de la sentencia condenatoria que se cumplan en el mismo expediente, con forme al artículo 77 del Código General del Proceso; (ii) el incidente deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 reparación integral constituye indudablemente una actuación posterior que es consecuencia de la sentencia y se tramita en el mismo expediente; (iii) no es exigible un nuevo poder especial o adicional para promover el incidente, pues el derecho de las víctimas surge precisamente del reconocimiento judicial que se les hiciera en el proceso penal; y (iv) en consecuencia, no se configura la causal de nulidad por indebida representación, la cual sólo se estructura ante la ausencia total de poder. En consecuencia, se revocó el auto apelado y se mantuvo

el proceso penal; y (iv) en consecuencia, no se configura la causal de nulidad por indebida representación, la cual sólo se estructura ante la ausencia total de poder. En consecuencia, se revocó el auto apelado y se mantuvo la condición de incidentistas de las víctimas y la validez de la actuación, ordenándose la devolución del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite incidental.

Número Proceso: 15244318900120240007200 (CUI 157536000220201500030)

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: WILLIAM ANDRÉS REYES SALCEDO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: miércoles, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 19 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157536000220201500030 siendo sentenciado WILLIAM ANDRÉS REYES SALCEDO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia

Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con radicado 157536000220201500030 siendo sentenciado WILLIAM ANDRÉS REYES SALCEDO, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157536000220201500030

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

CUI 157536000220201500030

RADICACIÓN: 15244318900120240007200

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL COCUY

PROCESO: INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR SENTENCIADO: WILLIAM ANDRÉS REYES SALCEDO APROBADA: Sala discusión 19 noviembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 9:36 am

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los representantes de víctimas, contra el auto de 8 de agosto de 2025 que resolvió invalidar todo lo

veinticinco (2025) 9:36 am

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los representantes de víctimas, contra el auto de 8 de agosto de 2025 que resolvió invalidar todo lo actuado en el incidente de reparación integral, por indebida representación de las víctimas, sustentada en la carencia del poder de sus apoderados que los legitimara para actuar; adicionalmente declaró la caducidad y la consecuente terminación del incidente seguido por Orlando Alférez García, Mary Omaira Pacheco Gualdr ón y Luis Idelfonso Cely Ayala , en contra del sentenciado William Andrés Reyes Salcedo y los terceros civilmente responsables.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Con el fin de dar inicio al presente análisis, es del caso memorar algunas actuaciones surtidas como se exponen enseguida:157536000220201500030

3 1.1.1. El 23 de septiembre de 2024 el doctor Luis Orlando Aponte García , apoderado de la víctima Orlando Alférez García , solicitó dar apertura al incidente de reparación integral.

1.1.2. Por auto de 12 de diciembre de 2024 se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de l incidente de reparación integral , dentro del proceso adelantado contra William Andrés Reyes, para determinar e l monto de los daños y perjuicios causados por la comisión del delito de h omicidio culposo, disponiendo la notificación de los demás sujetos procesales.

1.1.3. El 12 de febrero de 2025 se adelantó audiencia inicial, la que fue

culposo, disponiendo la notificación de los demás sujetos procesales.

1.1.3. El 12 de febrero de 2025 se adelantó audiencia inicial, la que fue suspendida por solicitud del procesado , por no contar con apoderado, por lo que se ofició a la Defensoría para que realizara la designación.

1.1.4. El 2 de mayo de 2025 se realizó el traslado del escrito del incidente de reparación integral, audiencia que fue suspendida, por cuanto no estaban presentes todas las partes para intentar la conciliación.

1.1.5. En audiencia de 31 de julio de 2025 instalada la audiencia, los terceros vinculados a través de sus apoderados judiciales , solicitaron se decretara la caducidad de l incidente de reparación integral , según lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, la cual regula el tiempo para interponer dicha solicitud, arguyendo que los apoderados debieron allegar nuevos poderes a fin de dar trámite al incidente de reparación, en igual sentido que Pedro Samuel Solano , no estuvo inmerso dentro del proceso penal, por lo cual tampoco se encuentran facultados los apoderados para hacer dicha citación ; destacó que el llamado de Pedro Solano, como tercero civilmente responsable, se realizó en audiencia de febrero de 2025 fecha para la cual ya estaba caducada la acción. La audiencia fue suspendida a fin de resolver la solicitud formulada por los apoderados de los terceros civilmente responsables, Carlos Ortiz y Pedro Solano.

1.2. Decisión de primera instancia:157536000220201500030

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resolver la solicitud formulada por los apoderados de los terceros civilmente responsables, Carlos Ortiz y Pedro Solano.

1.2. Decisión de primera instancia:157536000220201500030

4 1.2.1. Por auto de 8 de agosto de 2025 la primera instancia invalidó todo lo actuado en el incidente, por indebida representación de las víctimas Orlando Alférez García, Mary Omaira Pacheco Gualdr ón y Luis Idelfonso Cely Ayala, por carencia del poder de sus apoderados que los legitim ara para actuar ; declaró la caducidad y la consecuente terminación del incidente de reparación integral, seguido en contra del sentenciado William Andrés Reyes Salcedo y los terceros civilmente responsables.

1.2.2. Como argumentos para soportar su decisión , señaló que frente a la caducidad inicialmente no le asistía razón al solicitante, quien representa los intereses de Pedro Manuel Solano Malpica, en razón que la solicitud fue presentada en oportunidad legal, ante s de que se operara la figura de la caducidad, ya que la sentencia condenatoria en contra de William Andrés Reyes Salcedo, por el punible de homicidio culposo, adiada 28 de agosto de 2024 quedó ejecutoriada, toda vez que no se presentó recurso , y la solicitud de apertura del incidente de reparación integral fue formulada el 23 de septiembre de 2024 cuando apenas habían transcurrido dieciocho (18) días, destacó que en el presente asunto por la falta de las citaciones a los tercer os civilmente responsables , no se siguió con el trámite establecido , por lo que consideró que no ocurrió la caducidad reclamada.

destacó que en el presente asunto por la falta de las citaciones a los tercer os civilmente responsables , no se siguió con el trámite establecido , por lo que consideró que no ocurrió la caducidad reclamada.

1.2.3. Frente a legitimación en la c ausa por activa, señaló que en efecto no obraba en el presente incidente de reparación integral, poder que facult ara, refiriendo que conforme lo indicado por el doctor Luis Orlando Medina Aponte, apoderado de Orlando Alférez García -víctima-, al momento de descorrer el traslado de dicho recurso, indicó que su defendido le había otorgado poder, el cual había entregado a la Fiscalía en su oportunidad, razones por las cuales se consultó el trámite surtido ante esa entidad y efectivamente se pudo comprobar que reposa el citado poder, recibido por la Fiscalía el 19 de junio de 2015 para que lo representara en el Proceso Penal por el punible de homicidio culposo, pero sin facultades para el trámite de Incidente de Reparación Integral.157536000220201500030

5 1.2.4. Aunado a lo antes referido, manifestó que revisada la audiencia de acusación, en esta se reconoció personería jurídica a los doctores Luis Orlando Medina Aponte , para actuar en representación de Orlando Alférez García a quien se reconoció como víctima ; y a l doctor Pablo Antonio Maldonado Barrera, a quien se le reconoció personería jurídica con el mismo fin, en representación de Mary Omaira Pacheco Guadrón y Luis Idelfonso Cely Ayala, el cual no se hizo extensivo para el trámite del incidente de reparación

Maldonado Barrera, a quien se le reconoció personería jurídica con el mismo fin, en representación de Mary Omaira Pacheco Guadrón y Luis Idelfonso Cely Ayala, el cual no se hizo extensivo para el trámite del incidente de reparación a ninguno de los dos profesionales del derecho.

1.3. Recurso de apelación:

1.3.1. Inconforme con la decisión , el representante de víctimas de M ary Omaira Pacheco Guadrón y Luis Idelfonso Cely Ayala, formuló recurso de apelación, aduciendo que en las audiencias preliminares se le s concedió personería jurídica para actuar, al defensor del procesado, y al de las víctimas que representa en el incidente , para adelantar los trámites correspondientes y que si bien , el proceso penal culminó en agosto de 2024 el incidente de reparación integral, es un apéndice de este, por lo que el poder conferido los facultaba para proseguir con el trámite del proceso.

1.3.2. Por su parte el defensor de la víctima Orlando Alférez García, señaló que el artículo 77 del Código General del Proceso, dispon ía que, entre las otras facultades del poder conferido , está intrínsicamente el de realizar actuaciones posteriores que sean consecuencia y se deriven de la sentencia , como en el presente asunto, la facultad de iniciar el incidente de reparación integral.

1.3.3. Afirmó que el incidente de reparación es una etapa procesal a la que se le puede dar curso con el mismo poder conferido desde el inicio del proceso penal, por lo que considera que exist ía legitimación en la causa, y que el poder es amplio y suficiente para todas las etapas del proceso penal, siendo

le puede dar curso con el mismo poder conferido desde el inicio del proceso penal, por lo que considera que exist ía legitimación en la causa, y que el poder es amplio y suficiente para todas las etapas del proceso penal, siendo válido para adelantar el incidente de reparación integral.

1.4. Traslado de los no recurrentes:157536000220201500030

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1.4.1. Pedro Manuel Solano Malpica , como tercero civilmente responsable, a través de apoderada judicial , solicitó confirmar la decisión de primera instancia, señalando que en el marco de justicia rogada, los poderes especiales delimitan de manera estricta la actuación del apoderado, razón por la cual éste no puede extender facultades más allá de lo expresamente conferido por el poderdante. Los poderes otorgados en este asunto no son generales, sino especiales, y por tanto sólo amparan aquello que se indicó de manera puntual, sin que resulte posible presumir la autorización para promover otros actos procesales no señalados en el mandato. Un abogado no puede abrogarse facultades que no le fueron conferidas y, si instaura un incidente sin estar expresamente facultado para ello, se compromete la responsabilidad procesal y sustancial de la actuación, más aún cuando dicha actuación puede afectar derechos de terceros civilmente responsables que no son litisconsortes necesarios. Por estas razones, la ley exige que el incidente sea promovido únicamente por quien se encuentre expresamente facultado para ello, y en este caso se evidencia con claridad la ausencia de dicha facultad.

1.4.2. Por su parte Carlos Samuel Ortiz Martínez, también vinculado como

sea promovido únicamente por quien se encuentre expresamente facultado para ello, y en este caso se evidencia con claridad la ausencia de dicha facultad.

1.4.2. Por su parte Carlos Samuel Ortiz Martínez, también vinculado como tercero civilmente responsable, a través de apoderad o judicial, solicitó confirmar la decisión señalando que el poder conferido a los apoderados no fue especial ni expreso para promover el incidente de reparación integral ; que en materia penal las etapas son preclusivas y cada actuación exige mandato específico; el poder otorgado para el proceso penal no habilita automáticamente para iniciar la acción civil posterior. Manifestó que e l incidente requiere facultad concreta para determinar contra quién se dirigía y a quién se vincula como tercero civilmente responsable, por cuanto su naturaleza es distinta y formal. La ausencia de ese poder especial constituye causal suficiente para la nulidad y hace inválida la actuación, por lo que debe confirmarse lo decidido en primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157536000220201500030

7 La Sala es competente para conocer del recurso de apelación , al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2.1. Lo que se debe resolver:

2.1.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar (i) Si los recurrentes están legitimados en la causa para promover el incidente de reparación integral , y por tanto (ii) si la decisión recurrida se tomó conforme a derecho.

2.2. Incidente de reparación integral:

2.2.1. El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal

incidente de reparación integral , y por tanto (ii) si la decisión recurrida se tomó conforme a derecho.

2.2. Incidente de reparación integral:

2.2.1. El incidente de reparación integral es un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal que se realiza ante el mismo juez de conocimiento, para obtener la reparación integral de la víctima por los daños causados con la conducta punible a cargo de los civilmente responsables, toda vez, que de acuerdo con el artículo 2341 del Código Civil “el delito, como fuente de obligaciones, genera el deber de indemnizar el daño inferido a otro producto de la conducta delictual”.

2.2.2. El artículo 94 del Código Penal , señala que “La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella”, no obstante en materia penal, los derechos de las víctimas están elevados a rango constitucional y en lo concerniente a la reparación de perjuicios producto de la conducta punible, la indemnización es solo uno de sus componentes , porque debe propenderse por la reparación integral, que incluye el restablecimiento de sus derechos en todas las dimensiones1.

2.3. Naturaleza jurídica del incidente de reparación integral:

1 El numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política “señala que a Fiscalía está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y solicitar ante el juez de conocimiento las medas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento de l derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”.157536000220201500030

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conocimiento las medas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento de l derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”.157536000220201500030

8 2.3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia ha hecho unas precisiones en torno a la naturaleza del incidente de reparación integra l indicando que “declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito2”.

2.3.2. El procedimiento incidental que prevé la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 3 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, y en la de los terceros civilmente responsables que la misma ley determina, quienes a su vez ostenta n la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial le impone la obligación de indemnizar.

2.3.3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al referirse al trámite del Incidente de Reparación Integral ha señalado: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la

Incidente de Reparación Integral ha señalado: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”4.

2.3.4. En lo que respecta al poder para actuar en el incidente , vale manifestar que este se otorga al profesional del derecho para que asuma la vocería en un proceso judicial, el cual puede otorgarse mediante poder general o especial , siendo este último el que nos concierne, pues el mandato radica en limitadas

2 Corte Suprema de Justicia AP 10 de mayo de 2016. 3 Artículo 102 Código Penal “procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral”. 4 CSJ SP663-2017, rad. 49402.157536000220201500030

9 actuaciones en que se faculta al mandatario para que asuma la defensa técnica judicial.

2.3.5. El Código de Procedimiento Penal , no trae norma que indique las cualidades que debe tener el poder, por lo que se hace necesario atenerse a lo indicado en el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable en esta materia por integración normativa, el cual consagra que “…El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado . En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y

materia por integración normativa, el cual consagra que “…El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado . En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados . El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. ...”.

2.3.6. El artículo 77 del Código General del Proceso, en referencia a las facultades derivadas de un poder especial o general, norma posterior a la antes citada, determina como excepción al texto antes descrito, que “Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente , y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.”. (subrayado de la Sala).

2.3.7. Se discute en el presente asunto si los abogados Luis Orlando Medina Aponte y Pablo Antonio Maldonado , contaban con poder conferido por las víctimas reconocidas en el proceso penal, y si el mismo se hacía extensivo para promover el incidente de reparación integral en contra de los terceros civilmente responsables, una vez ejecutoriada la condena en contra de William Andrés Reyes Salcedo.157536000220201500030

10 2.3.8. Conforme la normatividad aplicable, el poder especial, como es el caso de los ot orgados en este proceso penal por homicidio culposo , seguido en

10 2.3.8. Conforme la normatividad aplicable, el poder especial, como es el caso de los ot orgados en este proceso penal por homicidio culposo , seguido en contra de Reyes Salcedo, es claro que los mismos tienen limitaciones para su ejercicio por los apoderados, pues según lo determina el artículo 77 del Código General del Proceso, tenían facultad para promover el Incidente de Reparación Integral, ya que ésta es indudablemente una actuación posterior derivada de “la sentencia y se cumplan en el mismo expediente ,”, pues la forma que se estableció por el legislador para el trámite de la acción indemnizatoria, bajo la condición de la ejecutoria de la respectiva sentencia condenatoria.

2.3.9. Entonces, el poder especial otorgado dentro de un proceso para ser reconocido como víctima, que como en este asunto fue conferido en audiencia en el curso del proceso penal por las víctimas hoy recurrentes, sin hacer otra expresión que lo conferían para que los representaran en el proceso, y a quienes se les ha reconocido esa condición, habilit aba a los apoderados para ejercer todas las facultades reconocidas en la ley y la jurisprudencia, sin que sea necesario un nuevo poder posterior para ejercer la acción en el respectivo incidente, puesto que su derecho surge precisamente del reconocimiento judicial que se les hiciera , lo que se ajusta a la parte final del ya citado inciso primero del artículo 77 del Código General del Proceso.

2.3.10. En consecuencia, ante el no requerimiento o exigencia de un poder especial, para quien ya hubiere otorgado uno para que un profesional del derecho lo represente en un proceso como el penal y hubiere sido reconocido

2.3.10. En consecuencia, ante el no requerimiento o exigencia de un poder especial, para quien ya hubiere otorgado uno para que un profesional del derecho lo represente en un proceso como el penal y hubiere sido reconocido como víctima, y ser el Incidente de Regulación de Perjuicios , una actuación posterior a la sentencia condenatoria pronunciada contra William Andrés Reyes Salcedo, conforme lo determina perentoriamente la parte final del inciso primero del artículo 77 del Código General del Proceso, esta Sala revocará la decisión recurrida, y en su lugar mantendrá la condición de Incidentalistas de Orlando Alférez García, representado por el doctor Luis Orlando Medina Aponte, y Mary Omaira Pacheco Gualdrón y Luis Idelfonso Cely Ayala, representados por el doctor Pablo Antonio Maldonado, víctimas reconocidas en este proceso penal , descartándose igualmente cualquier157536000220201500030

11 configuración de una nulidad, puesto que solo la ausencia de poder la estructuraría.

3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar la parte del auto el auto de 8 de agosto de 2025 que fue materia de este recurso, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy , manteniéndose la condición de Incidentalistas de Orlando Alférez García, representado por el doctor Luis Orlando Medina Aponte, y Mary Omaira Pacheco Gualdrón y Luis Idelfonso Cely Ayala, representados por el doctor

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