TSDJ VIT SU - 15753600022020160009501-(25-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753600022020160009501-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA EN PROCESO PENAL – NECESIDAD DE FORMALIZACIÓN EN JUICIO: No basta con la manifestación previa ante la Fiscalía o en etapa de indagación para que se tenga por reconocida a una persona como víctima; es imprescindible la solicitud formal en audiencia de formulación de acusación con independencia de que las víctimas puedan intervenir en etapas previas . / TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMA – OBLIGACIONES DEL JUEZ: El reconocimiento de la víctima puede darse en cualquier etapa del proceso y el juez debe permitir a quienes se postulan como tales, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, exponer los motivos que gobiernan su petición . / DEFECTO EN EL PROCEDIMIENTO – REVOCATORIA DE DECISIÓN: Cuando se omite el trámite del reconocimiento de víctimas en juicio, procede revocar la decisión que las reconoció sin la debida controversia procesal.
“con independencia de que las víctimas puedan intervenir en etapas previas, el reconocimiento formal que se hace en la audiencia de formulación de acusación es un presupuesto que no puede ser obviado por el juez de conocimiento, pues es en esta diligencia donde se permite la intervención formal de las víctimas en juicio y, por end e, su reconocimiento es indispensable. (…) En consecuencia, la ausencia de mínimos de fundamentación por parte del solicitante, y la consecuente imposibilidad de la defensa para controvertirlos, hizo que el juez de primera instancia
reconocimiento es indispensable. (…) En consecuencia, la ausencia de mínimos de fundamentación por parte del solicitante, y la consecuente imposibilidad de la defensa para controvertirlos, hizo que el juez de primera instancia resolviera, casi que de oficio, sobre el reconocimiento, lo cual conlleva necesariamente a invalidar tal acto, a fin de que se proceda de conformidad. En consecuencia, se revocará el reconocimiento de víctimas que se hiciera el 08 de abril de 2024 y, como el reconocimiento de la víctima puede darse en cualquier etapa del proceso, se ordenará al funcionario judicial que al inicio de la siguiente audiencia programada al interior de este proceso, se proceda a dar trámite a la solicitud sobre el re conocimiento de las víctimas, a fin de que se permita a quienes se postulan como tales, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, exponer los motivos que gobiernan su petición –con el aporte de medios de prueba, si existen y se estiman necesarios-, y se conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá el funcionario judicial pronunciarse al respecto.”
Fuente Formal: Artículos 132, 137, 339 y 340 de la Ley 906 de 2004; Sentencia Corte Suprema de Justicia AP5377-2022;
AP1083-2017; AP218-2021; Corte Constitucional C-516 de 2007.
Nota de Relatoría: La Sala revocó el auto que reconocía como víctimas a dos particulares y al municipio de Tipacoque, al advertir que el juez de primera instancia omitió el trámite procesal requerido, impidiendo la exposición y controversia
Nota de Relatoría: La Sala revocó el auto que reconocía como víctimas a dos particulares y al municipio de Tipacoque, al advertir que el juez de primera instancia omitió el trámite procesal requerido, impidiendo la exposición y controversia sobre el daño alegado. Ordenó reabrir el trámite del reconocimiento al inicio de la siguiente audiencia, conforme a los principios de contradicción y legalidad procesal.
Número Proceso: 15753600022020160009501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: NELSON HUMBERTO MELGAREJO ANGARITA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15753600022020160009501
ACUSADO : NELSON HUMBERTO MELGAREJO ANGARITA
DELITO : CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEG.
PROCEDENCIA : JUZG. PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°093
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°093
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Hora: 4:12 pm
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa de NELSON HUMBERTO MELGAREJO ANGARITA contra el auto del 08 de abril de 2024 , mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy reconoció la calidad de víctimas a los
señores ANA CLEOTILDE SUÁREZ e ISIDRO RAMÍREZ.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- En contra del señor NELSON HUMBERTO MELGAREJO MEJÍA se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, por las irregularidades presentadas dentro del Contrato De Obra Pública 001-2009 suscrito entre el municipio de Tipacoque , como contratante, y elCONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15753600022020160009501 Ingeniero CARLOS ORLANDO OT ÁLORA MUÑOZ, como contratista , para la remodelación y construcción de ICBF en el municipio de Tipacoque.
2.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 9 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, la Fiscalía imputó cargos al señor MELGAREJO
2.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 9 de julio de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, la Fiscalía imputó cargos al señor MELGAREJO MEJÍA, como presunto responsable del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, art. 410. C.P., en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación art. 397 C.P.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, judicatura ante la cual la Fiscalía presentó el correspondiente Escrito de Acusación; sin embargo, previo a realizarse la correspondiente audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, por lo que en auto del 03 de mayo de 2021 se accedió al retiro del Escrito y se fijó fecha y hora para la preclusión.
4.- El 09 de marzo de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat á, decretó la preclusión por el delito de Peculado por Apropiación y ordenó seguir adelante por el delito de Contrato sin Cumplimiento de Requisitos Legales, ante lo cual se interpuso recurso de apelación.
5.-Ejecutoriada la anterior decisión, m ediante auto del 25 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, manifestó su impedimento para seguir conociendo del proceso y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
6.- Previa aceptación de impedimento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy avocó el conocimiento de la actuación, y el 08 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia
6.- Previa aceptación de impedimento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy avocó el conocimiento de la actuación, y el 08 de abril de 2024 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, diligencia al interior de la cual el Juez de Primera Instancia ratificó el reconocimiento de ANA CLEOTILDE SU ÁREZ, ISIDRO RAMÍREZ , y el municipio de Tipacoque, como víctimas en el proceso penal.
7.- La decisión fue recurrida en apelación por la defensa, quien consideró que las víctimas no habían precisado daño real y especifico que les habilitara actuar, y se ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para desatar la alzada.
8.- A pesar de que la decisión fue proferida en el mes de abril del año inmediatamente anterior, las diligencias solo fueron repartidas a esta Corporación el 10 de abril de 2025,CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15753600022020160009501 cuando el juicio oral estaba pendiente de instalars e, aparentemente, por un error del juzgado de primera instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problemas jurídicos
Corresponde a esta Sala analizar, primero, si la solicitud de reconocimiento de víctimas efectuada en audiencia de preclusión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soat á, es suficiente para tenerlas por reconocidas en trámite del juicio oral; y, segundo, si el trámite procesal impartido por el juez de primera instancia se ajusta a derecho.
2.- Del reconocimiento de víctima
El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal,
trámite procesal impartido por el juez de primera instancia se ajusta a derecho.
2.- Del reconocimiento de víctima
El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 reguló el concepto de víctima en el proceso penal, previendo que se entiende por tal a aquellas personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derecho que, individual o colectivamente, hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto, calidad que se tiene, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del delito.
Desde la introducción del sistema penal acusatorio se ha procurado por la participación activa de la víctima en el proceso, en los términos que lo dispone el artículo 11 del C.P.P., a fin de que puedan verse materializados sus derechos de verdad, justicia y reparación; sin embargo, se ha indicado, igualmente, que para que se permita su intervención en trámite de la actuación, es indispensable que quien se considere víctima, acredite sumariamente, que la conducta punible ha generado un daño real y concreto y no apenas genérico o potencial. Así lo ha señalado la Corte Constitucional:
«para acreditar la condición de víctima se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso»1.
De conformidad con el artículo 340 del C.P.P., se sabe que es la audiencia de formulación de acusación la primera oportunidad en la que el interesado puede demandar su reconocimiento como víctima en el proceso, sin que ello implique que se
De conformidad con el artículo 340 del C.P.P., se sabe que es la audiencia de formulación de acusación la primera oportunidad en la que el interesado puede demandar su reconocimiento como víctima en el proceso, sin que ello implique que se
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C–516 de 2007.CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15753600022020160009501 trate del único momento procesal, pues, en los términos del artículo 137 ibidem, la víctima puede intervenir en todas las fases de la actuación.
Sobre la importancia de presentar la solicitud de reconocimiento de la calidad de víctima ante el Juez de conocimiento, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“[l]a anterior oportunidad procesal dispuesta en la ley precisamente para que quien se considere víctima se postule formalmente, no es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado simplemente manifestando que ya acreditó su condición ante la Fiscalía General de la Nación –una de las partes del proceso- , pues de aceptarse se impediría que la defensa y los demás intervinientes, puedan oponerse e incluso impugnar algún eventual reconocimiento...». (Subrayas de la Sala)
Es por ello que la Cor te ha sintetizado los presupuestos que hacen viable el reconocimiento de la víctima en los siguientes términos:
“El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, r ad. 39815 y AP218 -2021, rad.
únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia «de la reparación pecuniaria» (CSJ AP dic. 12 de 2012, r ad. 39815 y AP218 -2021, rad. 57971).
La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación in tegral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269).
En resumen, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasión del delito, (ii) que el daño sea real, concreto y específico, y (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia”2.
Se discute en este caso, si el reconocimiento de la víctima, efectuado en etapas previas al inicio del juicio oral, esto es indagación e investigación, hace innecesario su reconocimiento en la audiencia de formulación de acusación, pues se entiende, está ya se surtió de forma previa.
Al respecto, considera esta Sala que, con independencia de que las víctimas puedan intervenir en etapas previas, el reconocimiento formal que se hace en la audiencia de formulación de acusación es un presupuesto que no puede ser obviado por el juez de conocimiento, pues es en esta diligencia donde se permite la intervención formal de las víctimas en juicio y, por ende, su reconocimiento es indispensable. Si fuese de otra forma,
formulación de acusación es un presupuesto que no puede ser obviado por el juez de conocimiento, pues es en esta diligencia donde se permite la intervención formal de las víctimas en juicio y, por ende, su reconocimiento es indispensable. Si fuese de otra forma,
2 Corte Suprema de Justicia AP5377-2022 del 02 de noviembre de 2022.CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15753600022020160009501 bastaría con la intervención de las víctimas ante la misma Fiscalía para permitir su asistencia, como sujetos especiales, en el trámite del juicio oral.
Recuérdese sobre el particular, que la intervención que se permite en etapas anteriores al juicio, exige apenas un señalamiento sumario de su calidad, que haga viable su asistencia a audiencias preliminares, mientras que, en etapa de juicio, se exige la precisión de un daño real y concreto, exteriorizado al juez , a tal punto que, a partir de esta audiencia, toda intervención debe hacerse a través de apoderado judicial. Así se señaló:
22.- El reconocimiento formal de esa calidad se surte, de acuerdo con el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, en la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, esto no significa que, en las actuaciones y diligencias celebradas con anterioridad a ese estadio procesal, como sucede precisamente con la audiencia de solicitud de preclusión, quienes se consideren perjudicados por el delito carezcan de la facultad para intervenir en el trámite en ejercicio de sus derechos. En tales eventos, la l egitimidad para actuar estará determinada por la demostración sumaria, efectuada en la correspondiente diligencia, del daño real y
delito carezcan de la facultad para intervenir en el trámite en ejercicio de sus derechos. En tales eventos, la l egitimidad para actuar estará determinada por la demostración sumaria, efectuada en la correspondiente diligencia, del daño real y concreto sufrido por quien alega estar revestido de tal condición (CSJ AP6156-2015, 21 oct. 2015, rad. 46767). En efecto, com o lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, «el hecho de que sea en ese estadio de la actuación (se refiere a la audiencia de formulación de acusación) en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136» (CC C–516 de 2007)”3
Insístase que la preclusión no hace las veces de acusación y, por ende, no podría estimarse que el reconocimiento que se hace en aquella supera el debate propio de esta audiencia. De lo contrario, sería tanto como suprimir una etapa legalmente prevista para la audiencia que da apertura formal a la etapa de juicio.
Si lo anterior no fuera suficiente, es necesario memorar que, con ocasión de la preclusión parcial decretada frente a algunos delitos, existió ruptura de la unidad procesal y, por ende, puede decirse, en este proceso, en punto del cual se ha dado apertura a una nueva radicación, tal acto de reconocimiento de víctimas debe surtirse en la audiencia que da inicio formal al juicio oral, esto es, la acusación. Pues téngase en cuenta además que las
radicación, tal acto de reconocimiento de víctimas debe surtirse en la audiencia que da inicio formal al juicio oral, esto es, la acusación. Pues téngase en cuenta además que las circunstancias o que la acusación a variado sustancialmente, pues se ha eliminado uno de los delitos que se imputaban a la que acusaban.
Acorde con lo dicho, bajo los criterios de los artículos 339 y 340 del C .P.P debe nuevamente proceder a realizarse dicha solicitud de reconocimiento de víctimas , en
3 CSJ STP3330-2022CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15753600022020160009501 audiencia de manera formal, y así, el A -quo pueda entrar a determinar si le asiste o no tal derecho.
Aclarado lo anterior, se ocupa la Sala de establecer si el trámite procesal surtido en el caso bajo estudio, se ajustó o no a derecho.
Verificada la audiencia de formulación de acusación celebrada el 08 de abril de 2024, se evidenciaron las siguientes actuaciones efectuadas por el Despacho.
1.- Identificadas la totalidad de las partes presentes en la audiencia, entre ellos un a abogada que se identificó como apoderad a de víctimas de los denunciantes Ana Cleotilde Pietro e Isidro Ramírez, así como el apoderado en representación del Municipio de Tipacoque, la Defensa y el Ministerio Público, el juzgado declaró instalada la audiencia y concedió la palabra a la Fiscal.
2.- La representante del Ente Acusador señaló que, se venía realizando diligenciamiento
de Tipacoque, la Defensa y el Ministerio Público, el juzgado declaró instalada la audiencia y concedió la palabra a la Fiscal.
2.- La representante del Ente Acusador señaló que, se venía realizando diligenciamiento por parte de la Fiscalía 42 de Duitama, y a partir del 25 de enero del año en curso, se tuvo conocimiento del proceso, por lo que, se realizaron modificaciones al escrito de acusación anterior. El despacho confirmó que las partes tuvieran conocimiento del mismo y concedió la palabra a la Fiscalía para que procediera a su verbalización.
3.- Cuando el titular del Juzgado se disponía a dar por terminada la diligencia, la Defensa recordó que no se había procedido al reconocimiento de víctimas, momento en el cual, el señor Juez adujo que, entendía, estas ya venían reconocidas.
4.- Sobre el punto, la Fiscalía se pronunció aduciendo que ya se encontraban reconocidos previamente por el Juzgado Circuito de Soat á, y que, por ende, dicha solicitud, había sido surtida de manera anticipada.
5.- Ante esta última observación el Juez señaló: “ Vamos a afirmar esta decisión, y a solicitud del doctor Amado, para que haya una mejor calidad, entonces se reconoce como víctima al señor ISIDRO RAM ÍREZ, y a la señora ANA CLEOTILDE, y al municipio de Tipacoque, quien en este momento está representado por el doctor Carlos Andrés Rondón”
6.- Con tal manifestación, la Defensa se opuso al reconocimiento de víctimas, e interpuso
Tipacoque, quien en este momento está representado por el doctor Carlos Andrés Rondón”
6.- Con tal manifestación, la Defensa se opuso al reconocimiento de víctimas, e interpuso recurso de apelación, tras señalar que no se había cumplido con la carga argumentativaCONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15753600022020160009501 que es exigida para que se tenga como tal, especialmente, porque no se precisaron las razones de sus posibles perjuicios, sin que la Fiscalía pueda suplir tal obligación.
El recuento efectuado en punto de lo acaecido al interior de la audiencia de formulación de acusación, permite concluir que, en esencia, en esta audiencia se pretermitió por completo el trámite procesal de reconocimiento de las víctimas, pues estas no contaron con con la posibilidad de exponer los motivos por los cuales debían tenerse como tales; y la defensa, a su vez, no pudo manifestar su posición ante tal solicitud.
En otras palabras, no se surtió la controversia frente al reconocimiento y el funcionario, casi que, de oficio, procedió a permitirles su participación en el proceso penal. Mírese que el juez de primera instancia otorgó ese reconocimiento, sin siquiera verificar que había sucedido en la tantas veces mencionada audiencia de preclusión, y omitió por completo el trámite procesal, omisión que afecta los intereses de la víctima en la medida que, precisamente, los argumentos del aquí recurrente refieren a la ausencia de sustentación.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha traído una postura jurisprudencial pacífica, según la cual, después de enunciadas las personas consideradas como víctimas, el titular del juzgado está en la obligación de conceder la palabra al representante judicial
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha traído una postura jurisprudencial pacífica, según la cual, después de enunciadas las personas consideradas como víctimas, el titular del juzgado está en la obligación de conceder la palabra al representante judicial presente en la audiencia, si es que ha otorgado poder a favor de él, a fin de que efectúe su postulación formal como víctima, exponiendo de forma clara y concreta los fundamentos de su solicitud.
Es que el reconocimiento de la calidad de víctima se encuentra reglado y, por tanto, el mismo está precedido de un acto de parte que requiere de la solicitud expresa del interesado, en la que deben precisarse aspectos relevantes cómo las razones por las cuales se considera perjudicado y la precisión del daño que se causó, luego de lo cual, surge para los demás sujetos procesales el derecho de oponerse a esa solicitud.
Lo anterior quiere decir, que el reconocimiento requiere de una valoración detallada de los presupuestos necesarios para adquirir tal calidad, según los fundamentos que exponga el interesado y la defensa.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
Ciertamente, esa condición [la de víctima] se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda elCONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15753600022020160009501 reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente
reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria. Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia” (CSJ AP1083-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 45.588).
En consecuencia, la ausencia de mínimos de fundamentación por parte del solicitante, y la consecuente imposibilidad de la defensa para controvertirlos, hizo que el juez de primera instancia resolviera, casi que de oficio , sobre el reconocimiento, lo cual conlleva necesariamente a invalidar tal acto, a fin de que se proceda de conformidad.
En consecuencia, se revocará el reconocimiento de víctimas que se hiciera el 08 de abril de 2024 y, como el reconocimiento de la víctima puede darse en cualquier etapa del proceso, se ordenará al funcionario judicial que al inicio de la siguiente audiencia programada al interior de este proceso, se proceda a dar trámite a la solicitud sobre el reconocimiento de las víctimas, a fin de que se permita a quienes se postulan como tales, por intermedio de su respectivo apoderado judicial, exponer los motivos que gobiernan su petición –con el aporte de medios de prueba, si existen y se estiman necesarios-, y se conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá el funcionario judicial pronunciarse al respecto.
D E C I S I Ó N:
demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá el funcionario judicial pronunciarse al respecto.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de primera instancia que, al inicio de la siguiente audiencia programada al interior de este proceso, imparta trámite al reconocimiento de víctimas, en los términos indicados en esta decisión.CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15753600022020160009501
TERCERO: Devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
Las partes quedan notificadas en estrados