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TSDJ VIT SU - 157536000220201800149-(29-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157536000220201800149-(29-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA : El derecho de defensa no se viola porque el defensor asuma una determinada estrategia defensiva que no prospera, ni mucho menos por desistimiento de pruebas por algunas de las partes.

Resolviendo el caso objeto de estudio y, revisadas las piezas procesales arrimadas a esta instancia, se evidencia que desde la indagación, específicamente, desde la primera audiencia para DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE del aquí procesado (10 de noviembre de 2020, acto en el que se reconoció personería jurídica para actuar) hasta el día de hoy, el aquí implicado ha estado representado por el Abogado JOSÉ ROGELIO GARCÍA ORTEGÓN, hoy recurrente; que no evidencian fallas en la defensa, o que dicho abogado haya cumplido un papel meramente formal, por el contrario, dicho profesional del derecho en cada una de las etapas procesales actuó con diligencia y conocimiento del sistema procesal penal; actuaciones que pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que contaba para escoger su estrategia defensiva. Así fue, como en su exposición de teoría del caso, afirmó que demostraría las incongruencias en la declaración de la menor, forma y manera de los hechos, que a través del contrainterrogatori o soportaría su estrategia defensiva, atacando y controvirtiendo las pruebas de la Fiscalía para demostrar la inocencia del señor CÉSAR ALBEIRO,

forma y manera de los hechos, que a través del contrainterrogatori o soportaría su estrategia defensiva, atacando y controvirtiendo las pruebas de la Fiscalía para demostrar la inocencia del señor CÉSAR ALBEIRO, definiendo su discrecionalidad en el ejercicio de su cargo. En suma, en la audiencia preparatoria la Defensa descubrió, enunció y solicitó como pruebas de cargo, todas y cada una de las presentadas por la Fiscalía; sin embargo, el A quo -con el debido argumento legalle decretó con contrainterrogatorio directo solo cinco (5) testimoniales, decisión que no fue recurrida por el Defensor, no obstante, en la oportunidad procesal para su práctica, la Defensa renunció a su práctica, excepto respecto al testimonio de la menor víctima. Por demás, el procesado conociendo de la investigación penal en su contra, renunció al ejercicio personal de su defensa y la delegó en forma plena en su defensor libremente designado por él, lo que desde ningún punto de vista puede alegarse como deficiencia en la defensa técnica o vulneración ostensible de los derechos fundamentales del procesado.,

ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO – EXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE Y LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO : Análisis probatorio que determina ausencia de duda.

Ciertamente en este caso, la versión de la menor víctima en juicio,7 resulta determinante, indiscutible y evidente sobre la existencia del supuesto fáctico definido por la situación de modo (tocamientos, besos, luego le bajó la ropa y le penetró su vagina con su miembro viril), tiempo (sin recordar fecha exacta, pero sí que

evidente sobre la existencia del supuesto fáctico definido por la situación de modo (tocamientos, besos, luego le bajó la ropa y le penetró su vagina con su miembro viril), tiempo (sin recordar fecha exacta, pero sí que sucedió dos veces en el año 2018, en forma repetitiva) y lugar (cuando ella estaba doblando ropa en la habitación de la casa vieja donde residía víctima y agresor, ubicada en la Vereda Ovachía del Municipio de Tipacoque, Boyacá), por el que fue acusado y condenado el aquí procesado, a quien identificó en juicio como CÉSAR ALBEIRO QUINTERO o, como “El esposo de la tía con quien vive” ante algunos de los peritos que la atendieron, relato espontáneo, coherente y claro como bien lo declararon dichos profesionales de la salud y persistente en la incriminación, además de evidenciar afectaciones psicológicas. Lo anterior articulado con la prueba pericial de estado de gestación de la víctima y posterior intervención voluntaria de aborto, con producto de un feto de 19 de semanas de gestación, coincidente con el tiempo que la víctima señala haber sido agredida por su tío CÉSAR ALBEIRO, sin prueba de la defensa que logre derruir dicha fuerza probatoria. En consonancia, para esta Sala, la prueba indiciaria de presencia, oportunidad y manifestación, permite acreditar la violencia sexual -como bien lo ha reiterado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y lo ha expresado la Corte Constitucional-8, pues de forma unívoca y contundente, en este caso, éstas confirman situaciones relevantes para construir la verdad como que para la época de los hechos víctima y victimario

lo ha expresado la Corte Constitucional-8, pues de forma unívoca y contundente, en este caso, éstas confirman situaciones relevantes para construir la verdad como que para la época de los hechos víctima y victimario residían en la misma casa, que las agresiones se producían en la habitación de la part e de atrás donde únicamente estaban éstos y, la manifestación “ … venía teniendo relaciones con la sobrina de la mujer” que le hiciere el acusado de forma espontánea al Patrullero JHOAN FERNANDO MOGOLLÓN SANTAMARÍA, el día que compareció para identificar su arraigo, como bien lo declaró dicho Patrullero en juicio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 157536000220201800149

CUR 15753 31 89 001 2021 00011 01

DELITO : ACCESO CARNAL AB. CON MENOR DE 14 AÑOS

ACUSADO : CÉSAR ALBEIRO ORJUELA

PROCEDENCIA : JUZG. PROMISCUO CIRCUITO DE SOATÁ

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.044

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.044

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Hora: 02:00 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado en contra de la sentencia del 15 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

HECHOS:

Según se ext ractan de la sentencia recurrida , ocurrieron en el año 2018 (julioagosto), en la casa habitada por la menor Y.A.Q.G. (nacida el 25 de enero de 2006), a la vez hogar de la pareja conformada por CÉSAR ALBEIRO ORJUELA y GLORIA INÉS QUINTERO RINCÓN (quien tenía la custodia y cuidado de la menor), ubicada en la Vereda Ovachía del Municipio de Tipacoque, Boyacá, época en la cual el señor CÉSAR ALBEIRO accedió carnalmente a la menor Y.A.Q.G., cuando ésta, en época de vacaciones escolares, se encontraba en las horas de la tarde en la pieza de atrás de la casa vieja, donde hay dos camas, doblando ropa, oportunid ad en la que elRad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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procesado cerró la puerta y la obligó a tener relaciones sexuales, le ord enó hacer silencio, no gritar, le bajó el leguis y la ropa interior, él también se bajó el pantalón,

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procesado cerró la puerta y la obligó a tener relaciones sexuales, le ord enó hacer silencio, no gritar, le bajó el leguis y la ropa interior, él también se bajó el pantalón, le tocó los senos y le metió el pene por la vagina, causándole dolor y dejando en el cuerpo de la menor líquido blanco, por lo que el agresor luego, la limpió con papel y la amenazó e intimidó con matar a la señora GLORIA INÉS QUINTERO, tía-mamá de la víctima si contaba lo sucedido . CÉSAR ALBEIRO le decía a la niña que era bonita y le daba entre $2.000 y $5.000 para que se acostara con él, para que se quedara callada y no contara que él la accedí a carnalmente; le advertía que si contaba él se iba a la cárcel, generando temor en la menor para mantener en secreto su conducta, hechos que según la víctima sucedieron en dos (2) ocasiones en la misma habitación en el año 2018.

Producto de dicho acceso carnal abusivo, la menor presentó cambios en su cuerpo tales como ensanchamiento, crecimiento y manchas en los senos, propios de un estado de gestación , el que se confirmó el 07 de noviembre de 2018 con prueba casera. El día 08 de noviembre de 2018 se c orroboró el resultado positivo para embarazo con 18.6 semanas de gestación, siendo hospitalizada y practicando tratamiento médico entre 18 y 24 de noviembre de 2018, habiéndose sometido a petición de la víctima la interrupción voluntaria del embarazo, hallando para este

embarazo con 18.6 semanas de gestación, siendo hospitalizada y practicando tratamiento médico entre 18 y 24 de noviembre de 2018, habiéndose sometido a petición de la víctima la interrupción voluntaria del embarazo, hallando para este momento en su placenta un feto de 19 semanas de gestación, el que fue sometido a patología.

El 07 de noviembre de 2018 se determinó que la menor presentaba himen roto con desgarro antiguo en el meridiano de las 3 y 11, siguiendo el sentido de las manecillas del reloj, con bordes completamente cicatrizados, lo que indica desfloración antigua, es decir, que ocurrió hace más de 10 días.

Los hechos fueron puestos en conocimiento el día 07 de noviembre de 2018 ante la Comisaría de Familia de Tipacoque, autoridad que, de manera inmediata, inicia la investigación de restablecimiento de derechos y ubica a la menor en Hogar sustituto.

El procesado fue declarado persona ausente el día 05 de febrero de 2021 por la Juez Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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SENTENCIA IMPUGNADA:

El 15 de septiembre de 2022 -luego de agotado el trámite de juicio oralel Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá condenó a CÉSAR ALBEIRO ORJUELA como autor, a título de dolo directo del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO (Arts. 208 y 211-5-6 de la Ley 599 de

autor, a título de dolo directo del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO (Arts. 208 y 211-5-6 de la Ley 599 de 2000) EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (Art. 31 ibídem) , a la pena principal de veintidós (22) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, por un término de veinte (20) años; a la vez que le negó algún subrogado. En consecuencia, ordenó LIBRAR INMEDIATAMENTE orden de captura en su contra. Sus argumentos:

1.- La valoración de las pruebas en conjunto y en sana crítica demuestran, más allá de toda duda, la existencia del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, AGRAVADO, tipificado en el art. 208 y 211 numerales 5 y 6 del C.P., en CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO (Art. 31 ibídem), del que fuere víctima la menor Y.A.Q.G. y autor responsable a tí tulo de dolo directo CÉSAR ALBEIRO ORJUELA. Declaró improcedente la aplicación tanto de las circunstancias de agravación señaladas en los numerales 2 y 7 del art. 211 del C.P. , como la de mayor punibilidad contemplada en el art. 58 -7 de la norma en comento , por vulneración tanto del principio Non bis in ídem, como al debido proceso y legalidad de las penas.

mayor punibilidad contemplada en el art. 58 -7 de la norma en comento , por vulneración tanto del principio Non bis in ídem, como al debido proceso y legalidad de las penas.

2.-La versión de la víctima Y.A.Q.G. en juicio es consistente, precisa y coherente, en cuanto a la ocurrencia del acceso carnal, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y cantidad, al igual de que CÉSAR ALBIERO ORJUELA es el responsable, única persona referida e incriminada.

3.-La valoración de las testimoniales de los peritos médicos, patólogos y psicólogos corroboran periféricamente el dicho de la menor víctima, a más de los evidentes comportamientos y afectaciones evidenciadas en la niña , propias de una persona con grandes niveles de estrés por el abuso que vivió. De igual manera reafirman el hecho de que producto de esos abusos la menor con aproximadamente 12 años de edad quedó en estado de embarazo, el cual se interrumpió volunta riamente el 20 de noviembre de 2018.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Apoderado de Confianza del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su cliente, o subsidiariamente, se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria . Sus consideraciones -poco clarasse resumen así:

1.- Las pruebas de cargo no cuentan con la suficiencia, fuerza y eficacia para derruir

lo actuado desde la audiencia preparatoria . Sus consideraciones -poco clarasse resumen así:

1.- Las pruebas de cargo no cuentan con la suficiencia, fuerza y eficacia para derruir la coraza de la presunción de inocencia, ni perm iten arribar al conocimiento y al convencimiento necesarios para declarar como responsable al señor CÉSAR

ALBEIRO ORJUELA.

2.- La Fiscalía en la imputación, escrito de acusación, formulación de acusación y teoría del caso y los juzgadores de instancia, no especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta, ni los actos constitutivos del concurso atribuido al acusado, conforme lo establece el artículo 337, numeral 3 de la Ley 906 de 2004.

3.- La versión de la víctima acerca de la ocurrencia de los hechos no merece total credibilidad, entre otras cosas porque: (i) No es coherente; (ii) No se acompasa con la angustia que demostró cuando, recién ocurrió el abuso, el indiciado le pidió que regresara al lugar donde estaba durmiendo; (iii) Igualmente, se aviene a su comportamiento para cuando fue evaluada y, (iv) se avizoran razones para faltar a la verdad.

4.- Para la defensa, existieron un sin número de pruebas que no fueron valoradas y se pasaron por alto, las cuales permiten probar que existió un error de tipo, contrario a lo que mencionó el A quo en el sentido del fallo a minuto 28:19 donde afirmó “no hay ninguna prueba que realmente permita edificar un error de tipo”.

5.- Finalmente, solicita se declare nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica

a lo que mencionó el A quo en el sentido del fallo a minuto 28:19 donde afirmó “no hay ninguna prueba que realmente permita edificar un error de tipo”.

5.- Finalmente, solicita se declare nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica en el ámbito probatorio, toda vez que no se solicitó ningún elemento de convicción para reforzar la tesis defensiva, los cuales existieron, falencia defensiva que acarreó la sentencia condenatoria.

Señala textualmente en su escrito impugnatorio “La defensa técnica no fue diligentemente desempeñada por quienes cumplieron ese rol, debido a que i) noRad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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verificaron que las piezas procesales estuvieran completas, ii) mediante testi go presentaron un informe fotográfico que no favorecía al acusado y iii) estipularon el contenido de la entrevista forense de la víctima, comprometiendo la responsabilidad de mi poderdante, iv) En el juicio oral la única persona como testigo fue la presunta víctima Y.A.Q.G.”

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

La Fiscalía 20 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soat á solicita se confirme la determinación de condena emitida por el A quo, aunado a despachar en forma negativa la petición de nulidad impetrada, bajo los siguientes argumentos:

1.- Contrario a lo advertido por la defensa, la situación fáctica, por la cual se condena a CÉSAR ALBEIRO ORJUELA , está perfectamente determinada, se reseñan los hechos jurídicamente relevantes que determinan el cómo, el qué, el cuándo, el

a CÉSAR ALBEIRO ORJUELA , está perfectamente determinada, se reseñan los hechos jurídicamente relevantes que determinan el cómo, el qué, el cuándo, el dónde, a quién, quién había sido el autor de la conducta, y en cuántas oportunidades se presentó el hecho, lo que permitió que los mismos se subsumieran en la descripción típica de la conducta punible, junto con las circunstancias que la precisaron, es decir, establecer el componente jurídico por el cual fue imputado, acusado y condenado el señor ORJUELA.

2.- En desarrollo del juicio oral se debatieron y controvirtieron las pruebas traídas a juicio por la Fiscalía con la participación en sede de interrogatorio cruzado por parte de la defensa, quien no solo contrainterrogó a los profesionales de la salud y policía judicial, sino igualmente a la menor víctima, prueba arrimada a juicio observando el debido proceso y principio de legalidad, lo que sirvió de base para des virtuar la presunción de inocencia de CÉSAR ALBEIRO ORJUELA y llevar al juez a l conocimiento más allá de toda duda razonable.

3.- Se cuenta con prueba directa , concentrada en la manifestación de la víctima Y.A.Q.G., qu ien de manera clara, coherente y consistente da cuenta de los vejámenes sexuales de que fue víctima por parte de CÉSAR ALBEIRO, señalando, cómo no había tenido contacto anterior con nadie. Se demostró la edad de la menor para el momento en que CÉSAR la accede carnalmente (escasos 12 años), con lo que se establece la incapacid ad de la niña para auto -determinarse en el campo

cómo no había tenido contacto anterior con nadie. Se demostró la edad de la menor para el momento en que CÉSAR la accede carnalmente (escasos 12 años), con lo que se establece la incapacid ad de la niña para auto -determinarse en el campo sexual y, por ende, la intromisión de l procesado en el desar rollo integral de estaRad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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pequeña, quien además , a consecuencia de este comportamiento lesivo a sus intereses, resultó embarazada y tuvo que someterse a tan temprana edad a una I.V.E. como quedó acreditado en juicio.

4.- Se cuenta, a más del dicho de la menor como prueba directa, la declaración de los profesionales en psicología y psiquiatría que tuvieron la oportunidad de atender a la menor y ver en ella de manera directa con ocasión a su trabajo aspectos propios del estrés post-evento que corroboran lo acontecido. 5.- Por ello, alejado de la realidad resulta la manifestación de la defensa en relación con que con la prueba arrimada a juicio el juez no podía llegar a convencimiento ni conocimiento sobre autoría y responsabilidad, así como de la ocurrencia del hecho, por cuanto, es precisamente el análisis en conjunto, no aislado de la prueba, lo que permite concatenar ca da una de las manifestaciones de la menor, de los demás testigos y de la prueba documental arrimada a juicio con su respectivo testigo de acreditación, l o que deja emerger con claridad meridiana la ocurrencia de los episodios de acceso carnal presentados e n la residencia sobre la menor cuando contaba con menos de 14 años, por parte del acá condenado, las cuales le

acreditación, l o que deja emerger con claridad meridiana la ocurrencia de los episodios de acceso carnal presentados e n la residencia sobre la menor cuando contaba con menos de 14 años, por parte del acá condenado, las cuales le generaron un embarazo, con las consecuencias lesivas para su integridad física y mental conocidas en razón a lo acontecido.

6.- Si bien el señor defensor echa de menos que se hubiese realizado un análisis amplísimo sobre cada medio de prueba y reprocha que se dejó de lado el análisis de algunas que hubiesen permitido probar la existencia de un error de tipo en el presente asunto, su manifestación no aparece respaldada ni en lo ocurrido en juicio, ni en la sentencia, habida cuenta que el análisis de la probanza fue en conjunto y, si bien, se resaltó de manera puntual algunas manifestaciones de profesionales de la salud en medicina, psicología, psiquiatría y de policía judicial, esto no quiere decir que hubiese dejado de lado las demás manifestaciones como quiera que en el contexto de consideraciones del despacho se da cuenta de esa valoración en conjunto de la prueba arrimada, tan es así que en el acápite de elementos allegados reseña cada uno de ellos, aunado a que con las resaltadas estaba ya derruida la presunción de inocencia y demostrado con grado de certeza los tópicos necesarios para emitir sentencia condenatoria.

7.- Manifiesta la Fiscalía que, el pedimento de nulidad no puede prosperar, como quiera que al procesado siempre se le garantizó todos y cada uno de sus derechos, incluido el de la defensa técnica. Advierte que el procesado tuvo conocimiento de lRad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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incluido el de la defensa técnica. Advierte que el procesado tuvo conocimiento de lRad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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denuncio de los hechos desde el 07 de noviembre de 2018 y, según poder de fecha 20 de noviembre de 2018 presentado a la Fiscalía, el Dr. JOSÉ ROGELIO GARCÍA ORTEGÓN asumi ó la Defensa de confianza, profesional que siempre estuvo ejerciendo en desarrollo de este proceso tal roll, fue él el quien asistió y participó en todas las audiencias de manera activa en pro de los intereses de su prohijado.

8.- Si bien el señor ORJUELA fue vinculado a esta investigación mediante declaratoria de persona ausente, ello obedeció a su decisión personal, en cuanto a no querer hacer presencia en el proceso , no obstante, designó abogado de confianza para que lo representara en todo momento, como en efecto ocurrió.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar -en su orden - de acuerdo a las implicaciones jurídicas que puede generar frente a su posible prosperidad (i) nulidad por violación de la defensa técnica y, (ii) La existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

1.- Sobre la alegada nulidad.

El sustento del recurrente, entiende la Sala, se funda en retrotraer la actuación a la audiencia preparatoria, por vulneración del derecho a la defensa t écnica, por no haberse solicitado ningún elemento de convicción para reforzar la tesis defensiva, los cuales, según aduce el petente “siempre existieron.”

audiencia preparatoria, por vulneración del derecho a la defensa t écnica, por no haberse solicitado ningún elemento de convicción para reforzar la tesis defensiva, los cuales, según aduce el petente “siempre existieron.”

Para resolver el reparo esbozado frente a la nulidad de la actuación, la Sala recuerda que la Corte Constitucional ha considerado que la defensa técnica del procesado se vulnera cuando concurren los siguientes cuatro elementos : “1. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. 2. Que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justici a. 3. Que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial y, 4. Que aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.”1

1 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010 y Sentencia T-750-A de 2013.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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Resolviendo el caso objeto de estudio y, revisadas las piezas procesales arrimadas a esta instancia, se evidencia que desde la indagación, específicamente, desde la primera audiencia para DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE del aquí procesado (10 de noviembre de 2020 , acto en el que se reconoció pers onería jurídica para actuar) hasta el día de hoy, el aquí implicado ha estado representado por el Abogado JOSÉ ROGELIO GARCÍA ORTEGÓN , hoy recurrente; que no

jurídica para actuar) hasta el día de hoy, el aquí implicado ha estado representado por el Abogado JOSÉ ROGELIO GARCÍA ORTEGÓN , hoy recurrente; que no evidencian fallas en la defensa , o que dicho abogado haya cumplido un papel meramente formal, por el contrario, dicho profesional del derecho en cada una de las etapas procesales actuó con diligencia y conocimiento del sistema procesal penal; actuaciones que pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que contaba para escoger su est rategia defensiva. Así fue, como en su exposición de teoría del caso, afirmó que demostraría las incongruencias en la declaración de la menor, forma y manera de los hechos, que a través del contrainterrogatorio soportaría su estrategia defensiva, atacando y controvirtiendo las pruebas de la Fiscalía para demostrar la inocencia del señor CÉSAR ALBEIRO, definiendo su discrecionalidad en el ejercicio de su cargo.

En suma, en la audiencia preparatoria la Defensa descubrió, enunció y solicitó como pruebas de cargo, todas y cada una de las presentadas por la Fiscalía; sin embargo, el A quo -con el debido argumento legalle decretó con contrainterrogatorio directo solo cinco (5) testimoniales 2, decisión que no fue recurrida por el Defensor, no obstante, en la oportunidad procesal para su práctica, la Defensa renunció a su práctica, excepto respecto a l testimonio de la menor víctima. 3 Por demás , el procesado conociendo de la investigación penal en su contra, renunció al ejercicio personal de su defensa y la delegó en forma plena en su defensor libremente designado por él, lo que desde ningún punto de vista puede alegarse como

procesado conociendo de la investigación penal en su contra, renunció al ejercicio personal de su defensa y la delegó en forma plena en su defensor libremente designado por él, lo que desde ningún punto de vista puede alegarse como deficiencia en la defensa técnica o vulneración ostensible de los derec hos fundamentales del procesado.

Recuérdese que la jurisprudencia ha establecido que el derecho de defensa no se viola porque el defensor asuma una determinada estrategia defensiva que no

2 Audiencia del 24 de enero de 2022. Decreto de pruebas. Defensa Técnica. “Testimoniales. GLORIA INÉS QUINTERO, esposa del acusado. FABIOLA ORJUELA, progenitora del acusado. CÉSAR ALBEIRO ORJUELA, quien puede renunciar a su derecho constitucional de guardar silencio en cualquier momento. JANYER YOBANY QUINTERO RINCÓN, tío paterno de la menor. Menor víctima Y.A.Q.G., testimonio que se practicará conforme a lo establecido en el artículo 193 y 194 del Código de Infancia y Adolescencia y, demás normas concordantes y que garanticen los derechos prevalentes y superiores de la menor.” 3 Sesión de juicio oral del 24 de junio de 2022, récord 17:08.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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prospera4, ni mucho menos por desistimiento de pruebas por algunas de las partes5. De suerte que, la Sala negará la petición de nulidad elevada en esta oportunidad.

2.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

De suerte que, la Sala negará la petición de nulidad elevada en esta oportunidad.

2.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo estableece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal l a carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

Al respecto, resulta pertinente recordar que, las pruebas deben ser regular y oportunamente allegadas al juicio, en procura de analizar, la responsabilidad penal del procesado; entrándose a efectuar una valoración y ponderación de ellas bajo las reglas de la sana crít ica, para establecer, en este caso, la permanencia de la decisión objeto de alzada dentro del ordenamiento, o su revocatoria, como lo solicita el recurrente.

El punible por el cual se acusó a CÉSAR ALBEIRO ORJUELA es el de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 208. Modificado Ley 1236/2008, art. 4º. Acceso carnal abusivo con menor

carnal abusivo con menor de catorce años de que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 208. Modificado Ley 1236/2008, art. 4º. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años: El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

Punible imputado en forma Agravada (art. 211 ibídem) y, en concurso homogéneo y sucesivo, por haberse perpetrado en más de una oportunidad (art. 31 Ley 599 de 2000).

4 CSJ SP rad. 26.467 de 3 de mayo 2007; CSJ AP rad. 33.478 de 24 febrero 2010. 5 CSJ AP, 14 noviembre 2007, rad. 28.639; CSJ AP rad. 33.078 de 09 diciembre 2009.Rad. N° 15753-31-89-001-2021-00011-01

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En concordancia con esta definición, para la Sala –tal como lo concluyó el A quono existe duda alguna de la existencia de los hechos con las circunstancias de agravación contempladas en el A rt. 211, numerales 5 y 6 C.P. y, su ejecución en más de una oportunidad, pues ello se encuentra debidamente demostrado con pruebas esenciales, tales como la declaración de la menor v íctima y, las periciales médicas, ginecológicas y psicológicas practicadas en juicio .6 Desde luego, con la debida congruencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta y el concurso atribuido que la Fiscalía sostuvo desde la imputación, luego,

médicas, ginecológicas y psicológicas practicadas en juicio .6 Desde luego, con la debida congruencia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta y el concurso atribuido que la Fiscalía sostuvo desde la imputación, luego, en la acusación, aclaración, corrección y adición a la misma (se aclaró que el del

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