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TSDJ VIT SU - 15753600022020180015001-(01-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753600022020180015001-(01-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO PENAL DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN FÁCTICA – ROL DEL JUEZ DE CONOCIMIENTO FRENTE A LA ACUSA CIÓN: Dentro de ese control formal, indudablemente se encuentra el deber de garantizar la suficiente claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, no solo porque constituyen la base de la acusación, sino porque con ellos se garantiza el derecho de defesa y se impide que una persona pueda ser condenada dos veces por el mismo hecho; es deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de actos irregulares señalar al ente acusador los yerros que adolece.

Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la acusación, en tanto, como director del proceso, debe garantizar el debido curso de la actuación y la protección de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, siempre propendiendo por el desarrollo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación del funcionario judicial. Dentro de ese control formal, indudablemente se encuentra el deber de garantizar la suficiente claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, no solo porque constituyen la base de la acusación, sino porque con ellos se garantiza el derecho de defesa y se impide que una persona pueda ser condenada dos veces por el mismo hecho. De ahí la importancia que la Fiscalía sepa delimitar tales aspectos fácticos que permitan la apertura

garantiza el derecho de defesa y se impide que una persona pueda ser condenada dos veces por el mismo hecho. De ahí la importancia que la Fiscalía sepa delimitar tales aspectos fácticos que permitan la apertura formal de la fase de juzgamiento sin vicio alguno que vulnere las garantías fundamentales de las partes. (…) En ese orden, si el componente fáctico de la acusación constituye un presupuesto formal de ella, que da paso a la calificación jurídica del caso, es deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de actos irregulares (inciso final del artículo 10 del C.P.P.) señalar al ente acusador los yerros que adolece para que estos s ean corregidos y se permita la construcción de un proceso formal con respeto de las garantías procesales.

NULIDAD EN PROCESO PENAL DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN FÁCTICA – LA DELIMITACIÓN DE LOS ASPECTOS QUE CONFIGURAN LOS TIPOS PENALES, ESPECIALMENTE EN EL ÁMBITO TIEMPO ESPACIAL, NO SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE ESTRUCTURADAS: Se echa de menos en esa adecuación, la concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización que lleve a determinar el periodo durante el cual se ejecutó la acción criminal.

Sin duda alguna, frente a este tipo penal, son escasos los reparos que pueden endilgarse, pues de la lectura de la acusación se evidencia que la Fiscalía delimitó la mayoría de aspectos esenciales que le son inherentes, esto es, estableció la clase de acuerdo que existía entre los imputados para establecer una empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y se determinó cuál era el rol que cada uno de ellos cumplía al interior

esto es, estableció la clase de acuerdo que existía entre los imputados para establecer una empresa criminal dedicada al tráfico de estupefacientes, y se determinó cuál era el rol que cada uno de ellos cumplía al interior de esa organización, ya fuera como líder, coordinador o distribuidor de las sustancias ilícitas, precisando información específica acerca de la estructuración del grupo; sin embargo, se echa de menos en esa adecuación, la concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización que lleve a determinar el periodo durante el cual se ejecutó la acción criminal. Fíjese al respecto que aunque se determina su área de influencia, en tanto se indica que la actividad se ejercía en zona rural y urbana del municipio de Boavita así como poblaciones aledañas, la Fiscalía nunc a refirió un espacio temporal determinado en el que se haya desarrollado la acción ilícita; claro, se indica que según informe de inteligencia del año 2018 se advierte de la posible existencia de un grupo de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes, pero ello en modo alguno demarca el espacio de tiempo en que los imputados pudieron cometer el delito, no se sabe si se les acusa por la acción cometida entre noviembre de 2018 y agosto de 2020, fecha de su captura, o si los hechos que se identificaron son anteriores al 2018; situación que claramente impide la correcta adecuación fáctica, afectando de forma flagrante el derecho de defesa y dejando a los implicados en la indeterminación.

NULIDAD EN PROCESO PENAL DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN FÁCTICA – CLARA AUSENCIA DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EN EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O

NULIDAD EN PROCESO PENAL DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE PRECISIÓN FÁCTICA – CLARA AUSENCIA DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES EN EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES: No se les refiere, para cada implicado, en qué verbo rector de aquellos previstos en el artículo 376 del C.P. se les ubica, a saber, si son transportadores, si llevaban consigo, almacenaban, conservaban, elaboraban, vendían, ofrecían, adquirían, financiaban o suministraban la droga, acciones estas independientes que llevarían sin duda a delimitar lo que va a ser objeto de

prueba.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Ahora bien, en lo que refiere al delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, sí se advierte una clara ausencia de hechos jurídicamente relevantes, derivada de la evidente confusión del ente acusador para estructurar los dos delitos por los que se procede, ello por cuanto, considera que con el solo hecho de advertir el grado de participación de los implicados en la organización, resulta suficiente para estructurar el tráfico de estupefacientes dejando de lado que se trata de conductas independientes que requieren de elementos diversos para su configuración. (…) En el mismo sentido, resulta absolutamente cierto, como lo indica la defensa, que no se les refiere, para cada implicado, en qué verbo rector de aquellos previstos en el artículo 376 del C.P. se les ubica, a saber, si son transportadores, si llevaban consig o, almacenaban, conservaban,

defensa, que no se les refiere, para cada implicado, en qué verbo rector de aquellos previstos en el artículo 376 del C.P. se les ubica, a saber, si son transportadores, si llevaban consig o, almacenaban, conservaban, elaboraban, vendían, ofrecían, adquirían, financiaban o suministraban la droga, acciones estas independientes que llevarían sin duda a delimitar lo que va a ser objeto de prueba. En el mismo sentido, no se precisó, por lo menos con la claridad que le es exigida, qué tipo de estupefacientes era el que se utilizaba, pues aunque en un momento se refirió que acordaban la venta de marihuana y cocaína, al hablarse del presunto lenguaje cifrado que se utilizaba, la Fiscalía hizo menc ión a otra clase de drogas, como cripi, perico y bareto, siendo indispensable que se determine si se trató simplemente de una forma diferente de llamar la misma marihuana y cocaína, o si correspondía a una sustancia diversa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, Primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Hora: 2:30 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores SERGIO DAYAN

BARÓN BECERRA, WILLIAM GUILLERMO GARCÍA MELO, LUIS HUMBERTO

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de los señores SERGIO DAYAN BARÓN BECERRA, WILLIAM GUILLERMO GARCÍA MELO, LUIS HUMBERTO VELASCO MONGUÍ, EDWIN ALIRIO MEDINA, FABIÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ BERRÍO y ELÍAS JOSÉ CÁRDENAS en contra de la decisión del 10 de febrero de 2021 proferida al interior de la audiencia de formulación de acusación.

HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación, con informe de inteligencia de noviembre de 2018 , se identificó una organización delincuencial denominada “Los Primos” dedicada al tráfico y fabricación de sustancias estupefacientes que tiene su campo de acción en el perímetro urbano del municipio Boavita y sus alrededores, de la cual hacen parte los s eñores FABIAN ALEXANDER RODRÍGUEZ BERRÍO, alias FABIAN, WILLIAM GUILLERMO GARCÍA MELO, alias PAYASO, SERGIO DAYAN BARÓN BECERRA, alias PAPAYO, WILLIAM LEONARDO TRIANA, alias LEONARDO, EDWIN

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753600022020180015001

ACUSADO : WILLIAM GUILLERMO GARCÍA MELO Y OTROS

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO

DECISIÓN : DECRETAR NULIDAD

APROBACIÓN :

SALA DE DISCUSIÓN DEL 30 DE JULIO DE 2021.

ACTA N° 083

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR Y OTRO

DECISIÓN : DECRETAR NULIDAD

APROBACIÓN :

SALA DE DISCUSIÓN DEL 30 DE JULIO DE 2021.

ACTA N° 083

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConcierto para delinquir y otro 15753600022020180015001

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ALIRIO MEDINA NÚÑEZ, alias GARRA, LUIS HUMBERTO VELASCO MONGUI, alias LUIGUI o LUCHO, ELÍAS JOSÉ CÁRDENAS SOLARTE, alias ELÍAS, y PEDRO ELÍAS BLANCO RODRÍGUEZ, alias PIPO, personas que, sin permiso de autoridad competente, venden, ofrecen, adquieren, suministran, comercializ an y distribuyen sustancias psicotrópicas, marihuana, cocaína, en la vereda Río Arriba sector Patiño y en la zona urbana de Boavita y de los municipios aledaños, a las instituciones educativas Nuestra Señora del Rosario, Técnico Industrial y Técnico Agrícola, al igual que los escenarios deportivos coliseo, cancha de futbol, piscina principal, y cementerio local, actividades que realizan en su mayoría a través de abonados celulares citándose al interior y a las afueras del municipio donde la autoridades no h acen presencia continua, así se advierte en sus comunicaciones la acción delictiva concertada por los mencionados, pues se tienen conversaciones de manera permanente, para concretar su operación delictiva, fijando días, lugares, precios, tipos de sustancia s estupefacientes cantidad, aunado a situaciones relacionadas con la entrega de dichas sustancias.

ANTECEDENTES PROCESALES

su operación delictiva, fijando días, lugares, precios, tipos de sustancia s estupefacientes cantidad, aunado a situaciones relacionadas con la entrega de dichas sustancias.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos , en audiencia preliminar evacuada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Boavita, la Fiscalía 20 Seccional de Soatá imputó cargos a los

señores FABIAN ALEXANDER RODRÍGUEZ BERRÍO, WILLIAM GUILLERMO

GARCÍA MELO, SERGIO DAYAN BARÓN BECERRA, WILLIAM LEONARDO TRIANA, EDWIN ALIRIO MEDINA NÚÑEZ, LUIS HUMBERTO VELASCO MONGUI y ELÍAS JOSÉ CÁRDENAS SOLARTE, como autores de las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado por el Inciso 3° , en concurso heterogéneo con el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, judicatura ante la cual, la Fiscalía 4° Especializada de Santa Rosa de Viterbo, presentó el respectivo escrito de acusación.

3.- El 10 de febrero de 2021 se dio inicio a la Audiencia de Formulación de Acusación, diligencia al interior de la cual, corrido el traslado a las partes para que manifestaran causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, los defensores de los acusados solicitaron aclaración del escrito de acusación, con el fin de que se determinara de

causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, los defensores de los acusados solicitaron aclaración del escrito de acusación, con el fin de que se determinara de forma clara y precisa respecto a los hechos jurídicamente relevantes y la fecha exacta de comisión de la conducta punible, que justifican la acusac ión de cada uno de losConcierto para delinquir y otro 15753600022020180015001 3

implicados, de quienes no se concreta forma, modo y fecha en que se cometió el delito, ello con el fin de no dar lugar a nulidades futuras.

3.1.- La Fiscalía refirió que dentro del escrito de acusación se consignó en debida forma que desde noviembre de 2018 se dio inicio a la investigación, así como la forma en que cada uno de los acusados participó en el ilícito, precisando de manera concreta los hechos jurídicamente relevantes que, señaló, no podían ser modificados bajo ninguna circunstancia en esa diligencia.

3.2.- Efectuada tal aclaración, los defensores de los señores SERGIO DAYAN BARÓN BECERRA, WILLIAM GUILLERMO GARCÍA MELO, LUIS HUMBERTO VELASCO MONGUÍ, EDWIN ALIRIO MEDI NA, FABIÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ BERRÍO y ELÍAS JOSÉ CÁRDENAS, solicitaron que se decret ara la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación, fundamentados en que, el escrito de acusación no comp orta en debida forma los hechos jurídicamente

proceso a partir de la audiencia de formulación de imputación, fundamentados en que, el escrito de acusación no comp orta en debida forma los hechos jurídicamente relevantes que le soportan y, en consecuencia, no es posible desarrollar adecuadamente su derecho de defensa.

3.2.1.- Para el efecto indicaron, al unísono, que la Fiscalía incumplió con su obligación de dar a conocer los hechos concretos que les permita tener certeza de qué forma es que, considera, sucedió la comisión del ilícito, esto es, dónde, cuándo y cómo perpetuó la conducta punible cada uno de los implicados.

3.2.2.- Atendiendo que los ilícitos por los que se procede tienen que ver con estupefacientes, tipo penal que presenta varios verbos rectores, era deber del ente acusador establecer, para cada acusado, en cuál de ellos se subsumía y su comportamiento; sin embargo, nada de ello se refiere y a ape nas, de forma general y abstracta, se les tiene como distribuidores, sin establecer de manera clara y específica su participación.

3.2.3.- Lo anterior impide que los apoderados judiciales puedan desarrollar en debida forma el ejercicio defensivo, en la m edida que se les imposibilita conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, aparentemente, se desató la conducta.

PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En la misma audiencia de formulación de acusación, el Juzgado negó la solicitud de nulidad propuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:Concierto para delinquir y otro 15753600022020180015001 4

1.- Luego de recordar el trámite propio de la imputación y la formulación de acusación,

nulidad propuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:Concierto para delinquir y otro 15753600022020180015001 4

1.- Luego de recordar el trámite propio de la imputación y la formulación de acusación, precisó que los argumentos expuestos parecen más un alegato de conclusión que una petición de nulidad, pues en ellos se está analizando, de manera previa, si sus representados pudieron o no cometer la conducta punible.

2.- En lo que hace a la acusación, aseguró que la misma debe efectuarse de manera sucinta y en leguaje comprensivo, circunstancias que, en efecto, fueron atendidas por la Representante del Ente Acusador, quien determinó una fecha a partir de la cual se conoce que una serie de personas se han concertado para cometer el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes, desde el mes de noviembre de 2018 en el municipio de Boavita. De ahí que se haya establecido fecha, lugar y actividad desarrollada, aspectos que hasta aquí serían genéricos; sin embargo, a continuación, dentro del mismo escrito, se hizo referencia a quienes conforman la organización e indicó la actividad que cada uno desarrolla, describiendo de forma específica la acción por la que se les acusa.

3.- Una situación diferente será lo que se demuestre en juicio y para eso es que la Fiscalía los ha convocado a este proceso para que, una vez descubra todos los elementos materiales probatorios, pueda la defensa plantear lo que le corresponde.

4.- Finalmente, aseguró el juzgado que es inviable que se le indique al ente acusador que adic ione o modifique el escrito, pues ello sería tanto como realizar un control

4.- Finalmente, aseguró el juzgado que es inviable que se le indique al ente acusador que adic ione o modifique el escrito, pues ello sería tanto como realizar un control material de la misma, lo que le está vedado al funcionario judicial.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa de los acusados interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la providencia emitida y, en su lugar, se decrete la nulidad propuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones

DEFENSA DE FABIÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ BERRÍO y ELÍAS JOSÉ

CÁRDENAS

1.- La acusación es producto de un análisis jurídico derivado de las pruebas con que se cuenta en el proceso, por lo que resulta equivocado considerar que solo hasta que se descubran los elementos materiales probatorios se van a dar a conocer los hechos jurídicamente relevantes, pues la obligación de la Fiscalía no es otra diferente a la deConcierto para delinquir y otro 15753600022020180015001 5

resumir los hechos para establecer el grado de participación de cada uno de los acusados.

2.- Tampoco puede pretender la Fiscalía que el informe de policía es el que va a llevar a la adecuación del tipo penal, porque es el fiscal el que lleva al juez el conocimiento del asunto con probabilidad de verdad. Por ello, y para no violentarse el debido proceso, debe efectuarse en debida forma la adecuación típica.

3.- En el caso del porte de estupefacientes, existen infinidad de verbos rectores en los que se debe establecer cuál es la participación. Para el caso de FABIÁN ALEXANDER

debe efectuarse en debida forma la adecuación típica.

3.- En el caso del porte de estupefacientes, existen infinidad de verbos rectores en los que se debe establecer cuál es la participación. Para el caso de FABIÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ BERRÍO, lo único que se indica es que es distribuidor, y en el caso de ELÍAS JOSÉ CÁRDENAS que él colabora, sin indicar cuáles son las situaciones de tiempo, modo y lugar que le permitan estructurar en debida forma su defensa.

4.- Las anteriores circunstancias, vulneran el debido proceso de sus representados en el aspecto sustancial, e impide que la defensa actúe en igualdad de condiciones, pues para que ello sea posible, es indispensable que se conozca en qué circunstancias, con qué condiciones se desarrolló esa conducta punible y, por ende, dónde y cómo está estructurado el delito.

DEFENSA DE SERGIO DAYAN BARÓN BECERRA, WILLIAM GUILLERMO

GARCÍA MELO, LUIS HUMBERTO VELASCO MONGUÍ, EDWIN ALIRIO MEDINA.

1.- Asegura que si bien al juzgado le asiste razón en que la conducta ha quedado debidamente individualizada en lo referente al delito de concierto para delinquir, por lo que este aspecto no será objeto de reparo; no ocurre lo mismo en lo referente al delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes, pues no se indicó, aunque fuera de manera breve sucinta y concisa, los hechos relevantes que fundamentan la acusación.

2.- De ninguna forma se refirió cuándo, cómo y dónde ocurrió ese hecho para cada uno de sus representados, sin que pueda predicarse, de manera abstracta, que el hecho

manera breve sucinta y concisa, los hechos relevantes que fundamentan la acusación.

2.- De ninguna forma se refirió cuándo, cómo y dónde ocurrió ese hecho para cada uno de sus representados, sin que pueda predicarse, de manera abstracta, que el hecho de que el ilícito se desarrollaba en el perímetro urbano de Boavita sea suficiente para delimitar la conducta punible.

3.- Al igual que su homólogo recurrente, aduce que tal ausencia de hechos le colocan en imposibilidad de ejercer en debida forma el derecho de defensa, en la medida que no existe ninguna relación frente a la forma como se ejecutó el ilícito, sin concretar los aspectos trascendentales de este.Concierto para delinquir y otro 15753600022020180015001 6

LA SALA CONSIDERA

Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación de los recursos de apelación interpuestos, es tema a estudiar en este asunto si el escrito de acusación cumple con los parámetros exigidos por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en punto de la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes o si, por el contrario, la actuación surtida hasta momento se encuentra viciada de nulidad.

De la nulidad

Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y garantías que protege.

El Có digo Procesal Penal (Ley 906 de 2004) no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía

El Có digo Procesal Penal (Ley 906 de 2004) no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado N° 24187, ello no implica que hayan desaparecido, por el contrario, por ser inherentes a ellas, y de acuerdo con el fin que dirige la actividad del Estado para garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política, atendiendo que el debido proceso (art. 457 del C. de P. P.), es uno de los derechos fundamentales de toda persona y que el principio de legalidad del trámite (art. 457 ib.), el derecho a la defensa y la nulidad de pleno de derecho de las pruebas obtenidas con violación del debido proceso (art. 455 ib.), son algunas de sus garantías según el artículo 29 Superior, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual son los principios que orientan la declara toria y convalidación de las nulidades.

A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan alegarse, en tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra previst a en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste al procesado. Esto, de acuerdo con lo normado por el artículo 339 d e la Ley 906 de 2004, que indica que es en esta audiencia donde se busca encauzar el trámite del proceso y, por esa razón,

de acuerdo con lo normado por el artículo 339 d e la Ley 906 de 2004, que indica que es en esta audiencia donde se busca encauzar el trámite del proceso y, por esa razón, se les otorga la posibilidad a las partes de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, y las observac iones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos del artículo 337.Concierto para delinquir y otro 15753600022020180015001 7

De la nulidad de la acusación por falta de precisión fáctica

El artículo 336 del C.P.P. contempla la acusación como aquella actuación que da inicio a la fase de ju icio, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se materializa la pretensión punitiva del estado, representado en la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa ent re este y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción que reviste las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.

Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación, la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador:

aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación, la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos co mo activos; (ii) fija los hechos jurídicamente relevantes y las circunstancias en que se desarrollaron; y (iii) determina el delito o delitos en que dicha acción se encuentra subsumida, pues es función de la Fiscalía la determinación del nomen iuris.

Ahora bien, como acto de parte que es, el control material del funcionario judicial se encuentra vedado, pues su función se limita a la verificación de aspectos meramente formales para el cumplimiento de los requisitos mínimos de la acusación, en tanto, como d irector del proceso, debe garantizar el debido curso de la actuación y la protección de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, siempre propendiendo por el desarrollo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación del funcionario judicial.

Dentro de ese control formal, indudablemente se encuentra el deber de garantizar la suficiente claridad frente a los hechos jurídicamente relevantes, no solo porque constituyen la base de la acusación, sino porque con ellos se garantiza el derecho de defesa y se impide que una persona pueda ser condenada dos veces por el mismo hecho. De ahí la importancia que la Fiscalía sepa delimitar tales aspectos fácticos que permitan la apertura formal de la fase de juzgamiento sin vicio alguno que vul nere las garantías fundamentales de las partes. Sobre tal punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:Concierto para delinquir y otro 15753600022020180015001

permitan la apertura formal de la fase de juzgamiento sin vicio alguno que vul nere las garantías fundamentales de las partes. Sobre tal punto ha señalado la Corte Suprema de Justicia:Concierto para delinquir y otro 15753600022020180015001 8

“En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establec erse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)”1.

En ese orden, si el componente fáctico de la acusación constituye un presupuesto formal de ella, que da paso a la calificación jurídica del caso, es deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de actos irregulares (inciso final del artículo 10

En ese orden, si el componente fáctico de la acusación constituye un presupuesto formal de ella, que da paso a la calificación jurídica del caso, es deber del juez, en virtud de la obligación de corrección de actos irregulares (inciso final del artículo 10 del C.P.P.) señalar al ente acusador los yerros que adolece para que estos sean corregidos y se permita la construcción de un proceso formal con respeto de las garantías procesales.

Del caso en concreto

En el presente asunto, la defensa de los imputados SERGIO DAYAN BARÓN BECERRA, WILLIAM GUILLERMO GARCÍA MELO, LUIS HUMBERTO VELASCO MONGUÍ, EDWIN ALIRIO MEDINA, FABIÁN ALEXANDER RODRÍGUEZ BERRÍO y ELÍAS JOSÉ CÁRDENAS consideran que la acusación presentada por la Fiscalía no cumple con los presupuestos exigidos en el artículo 337 del C.P.P., especialmente porque no se efectuó un a relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible , pues nunca se indicó la forma en que sus representados cometieron las conductas punibles que se le endilgaban. En el caso de los cuatro primeros imputados referidos, el reparo únicamente se dirige en lo relativo al delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes.

Para saber si la acusación cumple o no con las exigencias legales previstas en Código de Procedimiento Penal, resulta indispensable traer a c olación el contenido propio de dicho acto, con el fin de determinar tanto la conducta por la que se procede como los hechos en que ella se justifica.

de Procedimiento Penal, resulta indispensable traer a c olación el contenido propio de dicho acto, con el fin de determinar tanto la conducta por la que se procede como los hechos en que ella se justifica.

En ese entendido, debe recordarse que a los señores FABIAN ALEXANDER

RODRÍGUEZ BERRÍO, WILLIAM GUILLERMO GARCÍA MELO, SERGIO DAYAN

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP5660-2018 Radicación n° 52311 del 11 de diciembre de 2018.Concierto para delinquir y otro 15753600022020180015001 9

BARÓN BECERRA, WILLIAM LEONARDO TRIANA, EDWIN ALIRIO MEDINA NÚÑEZ, LUIS HUMBERTO VELASCO MO

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