TSDJ VIT SU - 15753600022020200008701-(12-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753600022020200008701-(12-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN ETAPA DE JUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR SOLICITUD IMPERTINENTE: En la etapa de juzgamiento, la preclusión solo procede por las causales objetivas de los numerales 1° (imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal) y 3° (inexistencia del hecho investigado) del artículo 332 del C.P.P., que se estructuran por hechos sobrevinientes a la acusación. No procede el recurso de apelación contra el rechazo de plano de una solicitud de preclusión q ue se funda en valoraciones subjetivas sobre la prueba y la responsabilidad del acusado, por tratarse de una solicitud impertinente que busca obtener un juicio anticipado. / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – CAUSALES OBJETIVAS EN ETAPA DE JUZGAMIENTO: Las ca usales de preclusión en el juzgamiento (numerales 1° y 3° del artículo 332 del C.P.P.) tienen en común la alusión a fenómenos objetivos, cuya constatación hace improcedente cualquier debate adicional, como la muerte del procesado, prescripción de la acción , despenalización de la conducta, o la constatación objetiva de que el hecho nunca ocurrió, sin que procedan valoraciones probatorias subjetivas sobre la responsabilidad penal.
"En este sentido, advierte la Sala que los planteamientos expuestos por el recurrente no corresponden a la naturaleza de las causales aludidas, toda vez que, frente a la causal 1° no se alega la extinción de la acción penal
"En este sentido, advierte la Sala que los planteamientos expuestos por el recurrente no corresponden a la naturaleza de las causales aludidas, toda vez que, frente a la causal 1° no se alega la extinción de la acción penal por ocurrencia de alguna de las situaciones expuestas en los artículos 77 del C.P., y 82 del C.P., esto es, la muerte del procesado, prescripción de la acción, principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad o pago, a partir de las cuales se podría configurar esta causal conforme a lo anteriormente expuesto. En lo relacionado con la causal 3° de inexistencia del hecho investigado, el recurrente tampoco hizo alusión a situaciones objetivas a partir de las cuales pueda inferirse que no ocurrieron los hechos. Nótese como para fundamentar la petición de preclusión, la defensa adujo --en síntesis-- que no existe prueba de la coerción ejercida por el procesado para tener relaciones con la señora Sandra Liliana Sepúlveda por lo que no podría sancionarse la conducta y en caso de que ello no fuera aceptado, aseguró que la conducta de su prohijado fue realizada bajo causales de ausencia de responsabilidad del artículo 32 del C.P y la circunstancia de menor punibilidad del artículo 57 del C.P., de ira e intenso dolor, planteamientos que no corresponden a la naturaleza de las causales aludidas, en la medida que, no se trata de una situación objetiva que, sin efectuar juicios de valor, muestre que no puede continuarse con el ejercicio de la acción penal o que el hecho inve stigado no acaeció, evidenciándose que, lo que se pretende es obtener un juicio anticipado sobre los supuestos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la acusación y que
ejercicio de la acción penal o que el hecho inve stigado no acaeció, evidenciándose que, lo que se pretende es obtener un juicio anticipado sobre los supuestos fácticos y jurídicos que dieron sustento a la acusación y que deberán ser objeto de demostración y análisis en el juicio oral. Es claro, que la defensa pretendió estructurar alguna de las causales invocadas a partir de valoraciones subjetivas, sin detenerse a pensar que tales deducciones, por corresponder a un juicio de valor, no pueden ser el sustento de una solicitud de preclusi ón en esta fase procesal, donde tal figura opera por causales objetivas, es decir, aquellas que no impliquen análisis o deducciones de contenido probatorio. El Defensor lo que expone de manera antitécnica y apresurada, es su teoría del caso, pretendiendo derruir los cargos en fase de audiencia preparatoria, por un lado al considerar que no existen elementos de prueba que acrediten la responsabilidad de su prohijado y por otro, al asegurar por otro que la continuación del trámite generaría un desgaste de la administración de justicia y conllevaría a una sentencia absolutoria, exponiendo una valoración superficial de la evidencia preliminar ofrecida o descubierta por la Fiscalía para el desarrollo del juicio oral, lo que no es propio de esta oportunidad procesal. Hay que recordarle, que el espacio adecuado para definir sobre la complejidad fáctica y jurídica de la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad del acusado es la sentencia. De manera que, cuando la imposibilidad de continuar con el trámite o la inexi stencia del hecho investigado no surge de manera objetiva, sino que su planteamiento se realiza a partir del alcance o mérito que les otorga a los medios de convicción, a partir de razonamientos y
con el trámite o la inexi stencia del hecho investigado no surge de manera objetiva, sino que su planteamiento se realiza a partir del alcance o mérito que les otorga a los medios de convicción, a partir de razonamientos y juicios de valor, no debe ser decidido por la vía de la pre clusión, pues el escenario natural para definirlo es el fallo. (…) El juez, no obstante tener claridad sobre el asunto, seguramente para ahondar en garantías, y pese a la impertinencia de las pretensiones, decidió rechazar la solicitud pero conceder la alzada, sin que contra determinaciones de tal naturaleza proceda el re curso de apelación, pues no se está frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, que deba ser decidido en esta instancia. Ante este tipo de solicitudes impertinentes la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, -como con acierto lo recordó el Representante del Ministerio Públicoprecisó que con base en lo consagrado en los artículos 10 y 139 de la Ley 906 de 2004, el rechazo de plano es "el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes...", con miras a evitar dilaciones injustificadas de la actuación "y otras consecuencias que afecten la recta y eficaz administración de justicia"."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que rechazó de plano la solicitud de preclusión de la acciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
apelación interpuesto por la defensa contra el auto que rechazó de plano la solicitud de preclusión de la acciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 penal. Se consideró que la defensa pretendía fundamentar la preclusión en las causales 1° y 3° del artículo 332 del C.P.P. con base en valoraciones subjetivas sobre la prueba y la responsabilidad penal del acusado (falta de prueba de coerción, existencia de consentimiento, causales de ausencia de responsabilidad), cuando en la etapa de juzgamiento estas causales solo proceden por fenómenos objetivos (muerte del procesado, prescripción, despenalización, constatación objetiva de la inexistencia del hecho) cuy a constatación no exige valoraciones probatorias. El recurso de apelación contra el rechazo de plano de una solicitud impertinente no está llamado a prosperar, pues el escenario natural para definir la ocurrencia de la conducta y la responsabilidad penal e s la sentencia, luego del debate probatorio en juicio oral. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. S I TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Ley 906 de 2004, artículos 10, 66, 77, 139, 175, 294, 331, 332; Código Penal, artículos 32, 57, 82; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias AP39679 de 2012, AP1618 de 2017, SP101 de 2023, AP5785 de 2015, SP1664 de 2018, SP3574 de 202 2, SP9245 de 2014; Corte Constitucional, sentencia C -920 de
2007.
Número Proceso: 15753600022020200008701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Indiciado: NILSON JAVIER ROJAS REINA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575360002202020-00087-01
CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL AGRAVADO
INDICIADO: NILSON JAVIER ROJAS REINA
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE
APROBADA Acta No. 029
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE
APROBADA Acta No. 029
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata el 17 de julio de 2025, por medio de la cual rechazó la solicitud de preclusión de la acción penal seguida contra NILSON JAVIER ROJAS REINA por el delito de acceso carnal violento.
II.- SINÓPSIS FÁCTICA
Según se extracta del escrito de acusación , el 17 de agosto de 2020 aproximadamente a las 10:30 am NILSON JAVIER ROJAS REINA recogió a su pareja Sandra Liliana Sepúlveda en el carro y la llevó por los lados de la salida del barrio Santa María de Soata, dentro del vehículo le preguntó por una supuesta infidelidad, ella le respondió y él empezó a tornarse agresivo, la golpeó en la cabeza y le pegó puños en las piernas y los brazos.
Más adelante, el procesado detuvo el vehículo, le dijo palabras soeces, la obligó a pasarse al puesto de atrás y a quitarse la ropa, él se quitó la bermuda y la ropa interior y la obligó a practicarle sexo oral, tiempo durante el cual continúo tratándolaRadicado No: 1575360002202020-00087-01 2
interior y la obligó a practicarle sexo oral, tiempo durante el cual continúo tratándolaRadicado No: 1575360002202020-00087-01 2
mal, la obligó a continuar con el acto y eyaculó dentro de su boca. Luego, la obligó ponerse en cuatro y la penetró vaginalmente mientras ejercía violencia contra ella, golpeándola contra el carro y diciéndole improperios y palabras soeces.
Sandra Liliana logró vestirse y aprovechó que el procesado se estaba vistiendo para bajarse del carro y salir corriendo, logró llamar a una ahijada a quien le solicitó que llamara a la policía porque NILSON JAVIER la iba a matar , mientras el procesado la perseguía y le decía que no le iba a hacer nada, que se subiera al carro. Estando allí lleg ó la policía, el procesado manifestó que habían tenido una discusión y Sandra Liliana le contó lo sucedido a uno de los policías , quien le dijo que debía denunciar, pero ella no lo hizo porque su suegro estaba enfermo.
Aunado a lo anterior, en el escrito de acusación también se hizo alusión a un hecho de violencia ocurrido el 9 de julio de 2020 , cuando por la supuesta infidelidad NILSON JAVIER cacheteó en la cara a Sandra Liliana Sepúlveda.
III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
En audiencia del 30 de abril de 2025 – inicialmente programada para llevar a cabo audiencia preparatoria – la defensa solicitó la preclusión de la acción penal por las causales 1°y 3° en concordancia con el numeral 7° y el parágrafo único del artículo 332 del C.P.P. (sic).
audiencia preparatoria – la defensa solicitó la preclusión de la acción penal por las causales 1°y 3° en concordancia con el numeral 7° y el parágrafo único del artículo 332 del C.P.P. (sic).
En la sustentación de su solicitud el defensor hizo referencia a la situación fáctica y subrayó que los hechos fueron puestos en conocimiento de la Comisaria de Familia de Soatá, lo que a su parecer denotaba la falta de voluntad de la señora Sandra Liliana de denunciar los hechos y se ratificada con su negativa a declarar en contra del procesado. Aunado a ello, recordó que la fiscalía solicitó la preclusión por la causal sexta - imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia – al no contar con elementos materiales probatorios para respaldar la probable responsabilidad de NILSON JAVIER en la comisión del delito, la cual fue negada por el Despacho.
Afirmó que existe imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, ya que la fiscalía no cuenta con e videncia física y material probatorio para adelantar la actuación y pese a considerar que no existía merito para acusar y alRadicado No: 1575360002202020-00087-01 3
vencimiento de términos previsto en el inciso segundo del artículo 294 del C.P.P., radicó escrito de acusación el mismo día en que le fue rechazada su solicitud de preclusión, actuación que considera viola toria del principio de progresividad de la actuación, toda vez que la acusación requiere de un mayor grado de certeza.
Aclaró que conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 332 y el inciso final del
preclusión, actuación que considera viola toria del principio de progresividad de la actuación, toda vez que la acusación requiere de un mayor grado de certeza.
Aclaró que conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 332 y el inciso final del artículo 294 del C.P.P., en esta etapa del proceso, la defensa también se encuentra facultada para solicitar la preclusión por vencimiento de términos y en el caso en concreto, se transgredieron los términos del artículo 175 del C.P.P., ya que la formulación de imputación se realizó fuera de los 2 años contemplados en el parágrafo de la norma y se excedió el término de 90 días a partir de la imputación para formular acusación.
Señaló que, si bien no se debe traer a colación lo expuesto en la audiencia en la que se rechazó la preclusión solicitada por la fiscalía, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el juez de conocimiento no puede insinuar al fiscal que acuse , tal como sucedió en audiencia, pues ello conllevaría más adelante a una nulidad.
Refirió que el derecho de la presunta víctima a no declarar en contra del procesado deja a la fiscalía sin prueba directa de lo ocurrido, pues ella es la única testigo de los hechos y quedaría la duda si ella actuó conscientemente, por vergüenza o por reivindicarse con su pareja y conservar el hogar, duda debe ser resuelta a favor del procesado. Además, adujo que los testimonios del médico legista y de la comisaria solamente son pruebas referencia que no desvirtúan la presunción de inocencia de NILSON JAVIER , por lo que, en su solicitud hace alusión a la imposibilidad de
procesado. Además, adujo que los testimonios del médico legista y de la comisaria solamente son pruebas referencia que no desvirtúan la presunción de inocencia de NILSON JAVIER , por lo que, en su solicitud hace alusión a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia en concordancia con la imposibil idad de continuar con la acción penal.
Agregó que se opondría a la incorporación de medios de prueba indirectos, ya que si Sandra Liliana no quiere que el proceso continúe ni quiere declarar en contra de su prohijado esos elementos probatorios deben excluirse de la práctica y valoración en juicio por vulnerar su intimidad.Radicado No: 1575360002202020-00087-01 4
Indicó que no puede continuarse con el ejercicio de la acción penal por falta de mérito y certeza para determinar la responsabilidad del procesado en los hechos, hizo un recuento de los elementos materiales probatorios entre los cuales incluyó : i) los descubiertos por la fiscalía en audiencia de acusación, ii) un oficio suscrito por Sandra Liliana Sepúlveda en que manifiesta hacer uso de su derecho constitucional a no declarar en contra de su cónyuge y iii) la historia clínica del procesado, documento que afirmó, sirve de fundamento fáctico y jurídico “de la causal primera en lo que tiene que ver con esa situación tanto de ira e intenso dolor en las que actuó el señor Nilson Javier Rojas Reina el día de los hechos como con esas causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 del C.P .” (sic), al haber existido una agresión injusta - infidelidadpor parte de la señora Sandra Liliana contra la unidad familiar.
causales de ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo 32 del C.P .” (sic), al haber existido una agresión injusta - infidelidadpor parte de la señora Sandra Liliana contra la unidad familiar.
Por último, en respaldo a su solicitud citó varias providencias de la Corte Suprema de Justicia entre ellas, SP101-2023, AP5785-2015, SP1664-2018 y SP3574-2022.
IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En decisión del 17 de julio de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata rechazó de plano la solicitud de preclusión de la acción penal invocada en favor de NILSON JAVIER ROJAS REINA, con fundamento en la causal 1°, 3° y 7° del artículo 332 del C.P.P, tras considerar que:
En la etapa de juzgamien to únicamente pueden alegarse como causales de preclusión las consagradas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 del C.P.P., es decir, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y/o por la inexistencia del hecho investigado, pero por situaciones sobrevinientes a la radicación del escrito de acusación - 2 de diciembre de 2024 -, sin que los supuestos alegados por la defensa acrediten alguna de las causales mencionadas.
Sobre la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal precisó que esta causal se refiere a algún evento sobreviniente a la acusación como puede ser la prescripción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta, la constatación de la existencia de cosa juzgada, entre otros y en general aquellos
puede ser la prescripción, la muerte del acusado, la despenalización de la conducta, la constatación de la existencia de cosa juzgada, entre otros y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva.Radicado No: 1575360002202020-00087-01 5
En lo relacionado con la inexistencia del hecho investigado, explicó que, atendiendo la naturaleza objetiva de la misma, no puede sustentarse en el análisis subjetivo de la conducta del enjuiciado, pues ello conlleva a realizar valoraciones probatorias e interpretaciones de facto y de iure.
Frente a la causal 7° por vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del C.P.P., advirtió que existió interrupción de términos de prescripción con audiencia de formulación de acusación realizada el 14 de junio de 2024 y s eñaló que de esa fecha a la radicación del escrito de acusación el 2 de diciembre de 2024 había transcurrido 81 días, descontando el término del trámite de la solicitud de preclusión y por consiguiente , se encuentran dentro del término previsto en el inciso 1° del artículo 175 del C.P.P.
Por último, afirmó que el escenario propicio para controvertir los supuestos fácticos, probatorios y jurídicos es el debate oral y no la audiencia de preclusión, por lo que decidió rechazar de plano la solicitud.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la defensa de NILSON JAVIER ROJAS REINA interpone recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Su solicitud de encuentra fundada en precedentes jurisprudenciales como la
Inconforme con la anterior decisión la defensa de NILSON JAVIER ROJAS REINA interpone recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:
Su solicitud de encuentra fundada en precedentes jurisprudenciales como la sentencia SP101 de 2023 con radicado No. 52977, que refiere que por regla general solo pueden ser valorados los testimonios practicados en juicio oral con inmediación, contradicción, confrontación y publicidad de las pruebas , que la admisibilidad de la prueba de referencia es excepcional y que la sentencia condenatoria no puede estar fundada únicamente en pruebas de referencia.
Si bien pudo haberse presentado el escrito de acusación el 2 de diciembre de 2024, fue verbalizado hasta el 5 de febrero de 2025, fecha en que el término de 90 días ya estaba vencido, además manifestó que el término correspondiente son 60 y no 90 días, pues éste último término únicamente refiere a casos donde son 2 o 3 detenidos o por delitos de justicia especializada.Radicado No: 1575360002202020-00087-01 6
En cumplimiento de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte, según la cual el solo vencimiento de términos no legitima a la defensa para solicitar la preclusión y es obligación sustentar la configuración de otra causal, hizo su solicitud sustentando en debida forma las causales 1° y 3° del artículo 332 del C.P.P.
El A quo no valoró las pruebas que fueron presentadas para desvirtuar la solicitud por las dos causales mencionadas y reiteró que sin el testimonio de la víctima del delito es imposible continuar con el ejercicio de la acción penal con la probabilidad
El A quo no valoró las pruebas que fueron presentadas para desvirtuar la solicitud por las dos causales mencionadas y reiteró que sin el testimonio de la víctima del delito es imposible continuar con el ejercicio de la acción penal con la probabilidad o certeza de llegar a una sentencia condenatoria, pues insiste no hay prueba directa y no puede obligarse a Sandra Liliana a rendir te stimonio. Además, frente a la inexistencia del hecho no se tuvo en cuenta la posibilidad de que la presunta víctima haya consentido las relaciones sexuales.
En cuanto a los elementos del tipo penal de acceso carnal violento, lo importante es verificar desde el punto de vista objetivo y ex ante sí la acción desplegada por su prohijado fue idónea para someter la voluntad de la víctima porque si no fue así no es dable sancionar la conducta, y en la declaración presentada ante bienestar familiar la víctima no narró de qué manera fue obligada a ejecutar el acto.
No existe ninguna prueba que respalde la declaración de la víctima ante la Comisaría de familia, en dicho escenario la declaración tenía como fin solicitar una medida de protección, no la investigación penal de la conducta y si bien, la fiscalía debe adelantar la actuación de oficio, previamente ya había solicitado la preclusión por considerar que no tenía con qué llegar a juicio (sic).
No se valor ó debidamente lo manifestado en la solicitud de preclusión, en cuanto que, por un lado, las relaciones fueron producto de los propios actos voluntarios graves, injustificados e injustos de la supuesta víctima (sic), por lo que debe admitirse la inexistencia de la conducta y, en caso de no aceptarla, la conducta de su prohijado se realizó bajo causales de ausencia de responsabilidad del artículo 32
graves, injustificados e injustos de la supuesta víctima (sic), por lo que debe admitirse la inexistencia de la conducta y, en caso de no aceptarla, la conducta de su prohijado se realizó bajo causales de ausencia de responsabilidad del artículo 32 del C.P y las circunstancias de menor punibilidad del artículo 57 del C.P.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la providencia y en su lugar, decretar la preclusión de la investigación a favor de NILSON JAVIER ROJAS REINA.Radicado No: 1575360002202020-00087-01 7
VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía, el representante de víctimas y el representante del ministerio público solicitaron confirmar la decisión de primera instancia , bajo los siguientes argumentos:
6.1.- Fiscalía
En etapa de juzgamiento que inicia con la presentación del escrito de acusación únicamente pueden invocarse las causales de preclusión de los numerales 1° y 3° del artículo 332 del C.P.P .; las etapas procesales son preclusivas ; y si la defensa consideraba que los términos estaban vencidos debió haberlo manifestado en audiencia de acusación.
En cuanto a la inexistencia del hecho investigado que sustentó la defensa con base en argumentos relacionados con la inexistencia de pruebas, adujo que son aspectos que debe discutirse en juicio oral y adujo que el A quo estudió cada uno d e los elementos materiales probatorios llegando a la conclusión que el hecho fenoménicamente si existió.
Frente a la imposibilidad de continuar con la acción penal, aseguró que el defensor
elementos materiales probatorios llegando a la conclusión que el hecho fenoménicamente si existió.
Frente a la imposibilidad de continuar con la acción penal, aseguró que el defensor faltó a la técnica argumentativa, al hacer una entremezcla de jurisprudenciahaciendo una lectura sesgada de la misma - y de apreciaciones subjetivas, todo ello sin precisar la razón por la cual se configuraba la imposibilidad de continuar con la acción penal conforme lo dispuesto en el art ículo 77 del C.P.P., en concordancia con el artículo 82 del C.P.
6.2.- Representante de víctimas
Existe un acto de deslealtad por parte del defensor al alegar el vencimiento de términos, pues debe descontarse el tiempo transcurrido entre la renuncia del defensor y el requerimiento realizado por el despacho sin obtener respuesta alguna, así como el tiempo transcurrido por el trámite de la solicitud de preclusión. Aunado que, con la presentación del escrito de acusación el 2 de diciembre de 2024 se interrumpieron dichos términos.Radicado No: 1575360002202020-00087-01 8
El marco jurisprudencial citado y las consideraciones del despacho son claras frente a las razones por las cuales se niega la preclusión por las causales invocadas.
6.3.- Ministerio Público
La manifestación de Sandra Liliana de acogerse a su derecho a no declarar contra su pareja puede verse desde varias aristas, entre ellas, la existencia de intimidación o amenaza, que suele ser una particularidad de los procesos de violencia sexual o violencia intrafamiliar, por lo que solicita se le haga seguimiento para verificar si existe violencia de género en el caso en concreto.
o amenaza, que suele ser una particularidad de los procesos de violencia sexual o violencia intrafamiliar, por lo que solicita se le haga seguimiento para verificar si existe violencia de género en el caso en concreto.
Contrario a lo manifestado por el defensor, no existe una retractación de los hechos y el proceso penal se adelanta en virtud de la compulsa de copias por parte de la Comisaría, quien adelantó el trámite administrativo.
Al interior del proceso penal es el escenario en el que deberá establecerse la inexistencia de prueba y la absolución que alega la defensa, pues es posible que la víctima si acuda a declarar en juicio.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
7.2.- Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente, procederá la Sala a determinar si erró el A quo al rechazar la solicitud de preclusión invocada bajo la s causales 1°, 3° y 7° del artículo 332 del C.P.P.
7.3. Sobre la solicitud de preclusiónRadicado No: 1575360002202020-00087-01 9
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía general de la Nación ostenta el ejercicio de la acción penal y, por tanto, tiene la obligación de realizar la investigación de los
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 250 de la Constitución Política y 66 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía general de la Nación ostenta el ejercicio de la acción penal y, por tanto, tiene la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que llegue a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio.
No obstante, a voces del canon 331 ibidem, la representación del ente investigador, durante la investigación, puede declinar de tal obligación en el evento de concurrir cualquiera de las causales previstas en el precepto 332 de la misma norma.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en el parágrafo de dicha norma durante la etapa de juzgamiento, el fiscal, así como el delegado del Ministerio Público o la defensa, podrán demandar al juez de conocimiento la preclusión de la actuación exclusivamente por las causales previstas en los numerales primero y tercero de la mentada disposición, esto es, por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y por la inexistencia del hecho investigado.
Asunto frente al cual, la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia ha reiterado que:
Los lineamientos reseñados, esto es, que en el juzgamiento se puede invocar la preclusión únicamente por las causales 1ª y 3ª del artículo 332 procesal, cuando se estructuren por hechos que sobrevengan a la acusación, surgen del entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente
entendimiento de que en las fases previas es viable declarar el instituto por cualquiera de los motivos reglados, pero en el juicio solamente puede hacerse por causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva. (…) La situación difiere cuando se está ante motivos que pueden denominarse subjetivos, en cuanto exigen del juez la valoración de las pruebas para desentrañar su estructuración. Mal puede el juzgador hacer tal ejercicio de estimación probatoria en estos eventos, como que el mismo es la razón de ser del juicio, del debate oral, luego en tales supuestos ha de agotarse el procedimiento para que el asunto sea resuelto en la sentencia.1
De ahí que