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TSDJ VIT SU - 15753600022020210008101-(29-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753600022020210008101-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INTEGRIDAD SEXUAL DE MENORES – ESTÁNDAR DE PRUEBA Y VALORACIÓN INTEGRAL DEL ACERVO PROBATORIO: Para proferir una sentencia condenatoria por delitos sexuales contra menores se requiere el convencimiento de la responsabilidad pen al del acusado más allá de toda duda razonable, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Este estándar no exige certeza absoluta, sino una certeza racional derivada de la valoración integral de los medios de convicción, considerando especialmente el testimonio de la víctima, el cual adquiere importancia fundamental cuando los hechos ocurren en ambientes de intimidad. La condena no puede basarse exclusivamente en pruebas de referencia, pero el testimonio consistente y coherente de la víctima, corrobora do periféricamente por otros elementos probatorios (declaraciones de testigos, informes médicos, valoraciones psicológicas, actuaciones policiales y documentales), sí puede alcanzar dicho estándar de convicción. / ACTOS SEXUALES Y VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD – CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Y CONCORDANCIA ENTRE FUENTES: El testimonio de la víctima menor de edad, cuando es coherente, persistente y detallado en sus aspectos centrales, constituye un medio de prueba suficiente para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. Su credibilidad se robustece cuando existe concordancia y convergencia entre su dicho rendido en juicio y lo consignado en otros registros independientes y próximos temporalmente a los hechos,

prueba suficiente para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado. Su credibilidad se robustece cuando existe concordancia y convergencia entre su dicho rendido en juicio y lo consignado en otros registros independientes y próximos temporalmente a los hechos, como la historia clínica, las valoraciones psicológicas de verificación de derechos y las actuaciones administrativas y policiales. Esta corroboración periférica objetiva de tiempo, lugar y reacción institucional proporciona el respaldo necesario para despejar dudas razonables. / INFORME PERICIAL PSICOLÓGICO SOBRE CREDIBILIDAD DEL RELATO – ALCANCE Y LÍMITES RESPECTO AL TESTIMONIO JUDICIAL: Un informe pericial que concluye que no es posible aplicar un protocolo específico (como el SVA/CBCA) para medir la credibilidad del relato de la víctima, debido a defectos en la forma de obtención de la declaración en etapas previas, no desvirtúa por sí solo el contenido del testimonio rendido en juicio bajo los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La imposibilidad metodológica de aplicar un instrumento psicométrico determinado no genera una presunción de incredibilidad ni sustituye la valoración integral que el juez debe realizar sobre la prueba practicada en audiencia, especialmente cuando el relato se muestra consistente y está corroborado por otras pruebas.

"Cabe mencionar que la parte final del artículo 7º del C.P.P. establece que "para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda". A su vez, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone: "Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere

deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda". A su vez, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone: "Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia." Ahora, el esquema diseñado por el legislador para emitir una decisión de condena en vigencia del sistema penal acusatorio no exige certeza absoluta, como ocurría en regímenes anteriores, sino el conocimiento más allá de toda duda razonable, apoyado en una certeza racional derivada de las pruebas legalmente practicadas y controvertidas. Por ello, se impone realizar una valoración integral de los medios de convicción practicados e incorporados en el juicio, con el fin de verificar si la situación fáctica denunciada por la víctima efectivamente existió y, de ser así, determinar si resulta atribuible al procesado. (…) En ese norte se destaca que la perito no afirmó incredibilidad; simplemente indicó que no era posible medir la credibilidad con ese protocolo en este caso. De ello no se sigue una presunción desfavorable para el dicho de la menor ni de la declaración estudiada ni su declaración en juicio, pues el estándar legal exige valorar la prueba practica da en audiencia y no supedita la condena a la aplicación de un instrumento psicométrico determinado. (…) Tal concordancia entre fuentes de distinta naturaleza, testimonio directo, registro médico y evaluación psicológica

audiencia y no supedita la condena a la aplicación de un instrumento psicométrico determinado. (…) Tal concordancia entre fuentes de distinta naturaleza, testimonio directo, registro médico y evaluación psicológica robustece la credibilidad de su dicho, pues evidencia que se trata de una versión sólida, espontánea y sostenida en el tiempo, que no presenta fisuras que permitan inferir fabulación o influencia externa. (…) Finalmente, no emergieron móviles espurios ni intereses ajenos al esclarecimiento de la verdad que permitan inferir una construcción artificiosa del relato incriminatorio: la inmediatez de la revelación, la participación de autoridades desde el primer día, Policía, Comisaría, sector salud, y la convergencia de fuentes independientes, en torno familiar, clínica, administrativa y policial, se mostraron coherentes entre sí y con la secuencia que la menor sostuvo en juicio. En consecuencia, la valoración integral del acervo conduce a afirmar que los hechos sí ocurrieron en la forma esencial relatada por la víctima y que su dicho, apreciado con las reglas de la sana crítica, alcanza el estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable respecto del tipo base del artículo 209 del C.P., por lo que esta Judicatura confirmará íntegramente la decisión condenatoria emitida por el A quo."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Artículo 7 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 209 del Código Penal; Artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

Relatoría

2

Fuente Formal: Artículo 7 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 209 del Código Penal; Artículo 150 de la Ley 1098 de 2006.

Nota de Relatoría: La Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. El procesado cuestionó la valoración probatoria, argumentando que la condena se basó únicamente en el testimonio de la víctima sin la corroboración periférica suficiente y que un informe pericial indicaba la imposibilidad de evaluar la credibilidad de su relato. La Sala precisó que el estándar para condenar es la certeza más allá de toda duda razonable, derivada de la valoración integral de las pruebas debatidas en juicio. Determinó que el testimonio de la menor fue coherente, persistente y detallado, y que estuvo sólidamente corroborado por múltiples fuentes independientes: la declaración de su abuela, las actuaciones policiales que llevaron a la captura inmediata, la historia clínica, la valoración psicológica de verificación de derechos y las actuaciones administrativas de la Comisaría de Familia. Esta convergencia probatoria objetivó la secuenc ia de hechos, tiempo, lugar y reacción institucional. Asimismo, aclaró que el informe pericial que señalaba la imposibilidad de aplicar un protocolo específico (SVA) no desvirtuaba el testimonio judicial rendido con garantías, ni generaba una presunción de falsedad. Concluyó que la Fiscalía acreditó la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.

acreditó la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia.

Número Proceso: 15753600022020210008101

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Procesado: SERGIO MANUEL GUERRERO PINTO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: CUI: 15753-60-00-220-2021-00081

CUR: 15753-31-89-01-2021-00038-02

ACUSADO: SERGIO MANUEL GUERRERO PINTO DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Soatá Pva. RECURRIDA: Sentencia del 29 de marzo de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 18 de septiembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Sergio Manuel Guerrero Pinto, a través de su Defensor, contra la sentencia proferida

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado Sergio Manuel Guerrero Pinto, a través de su Defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 29 de marzo de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Según la acusación de Fiscalía se presentaron en las siguientes circunstancias:

“De acuerdo a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en desarrollo de programa metodológico SE TIENE QUE: En el barrio PORVENIR del municipio de Tipacoque - Boyacá el día 23 de junio de 2021, siendo aproximadamente las cinco o seis de la tarde, ingresa al establecimiento de comercio de la señora MERCEDES SEPÚLVEDA ROJAS, dos muchachos a comprar pasteles, uno moreno de buzo gris y que corresponde a SERGIO MANUEL GUERRERO PINTO, junto con otro muchacho mono de camisa rosada que se establece es menor de edad, siendo atendidos por la menor S.S .R.G. de 9 años de edad, nieta de la señora Mercedes y quien se encontraba sola en el establecimiento, pues la señora Mercedes había salido a “subir los pollos y las gallinas que estaban pasándose por la calle”; ya en el establecimiento de comercio el señor SERGIO MANUELRad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

2 GUERRERO PINTO luego de comerse el pastel le pide un vaso de agua a la menor y ella va a servirle el vaso de agua, y aprovechando que la menor estaba

2 GUERRERO PINTO luego de comerse el pastel le pide un vaso de agua a la menor y ella va a servirle el vaso de agua, y aprovechando que la menor estaba sola, procede el señor SERGIO MANUEL a dirigirse hasta donde se encontraba la menor y allí la empuja contra la pared y le dice que le daba 2000 pesos si se deja tocar o que si le podía robar un beso, además llama al otro muchacho de cabello como tinturado de mono que vaya pero éste no entra y se queda afuera mirando quien viene. Ante la manifestación realizada a la menor por parte de SERGIO MANUEL GUERRERO PINTO, la menor S.S.R.G. Se niega a la petición a ella realizada por SERGIO MANUEL quien, ante la respuesta negativa dada por la menor, procede a sujetar a la menor S.S.R.G. por los hombros, a besarla a la fuerza y a tocarle la vagina por encima de la ropa, ante lo cual la menor empieza a gritar pidiendo ayuda, además empuja al señor SERGIO GUERRERO y sale corriendo del sitio en busca de ayuda.

Se encuentra con la señora MERCEDES SEPÚLVEDA, quien le pregunta por lo sucedido siendo enterada por la menor de lo ocurrido sobre los tocamientos indicando que había sido un muchacho moreno de camisa gris, preguntándole la señora mercedes si lo conocía indicándole la menor que no pero que si lo ve lo reconoce, siendo auxiliadas en ese momento por un señor que se encontraba en moto frente al establecimiento de comercio, quien vio salir corriendo a los sujetos

Y les informa por dónde se habían ido los muchachos, subiéndose a la moto

en moto frente al establecimiento de comercio, quien vio salir corriendo a los sujetos

Y les informa por dónde se habían ido los muchachos, subiéndose a la moto tanto doña Mercedes como la menor S.S.R.G. quienes siguieron detrás de los dos muchachos, siendo reconocidos por la menor, dejando el señor de la moto a la menor y a doña Mercedes en un sitio para no perderlos de vista, mientras se le avisaba a la policía quienes por las voces de auxilio acuden a donde s encontraban los agresores logrando la captura tanto de Sergio como del menor que lo acompañaba quien ya llevaba su camisa rosada en la mano y quien fue puesto a disposición de infancia y adolescencia por estar sometido a un procedimiento especial de responsabilidad penal para menores, y dejando a disposición de la fiscalía 20 a Sergio Manuel Guerrero.

La menor para el momento de los hechos contaba con escasos 9 años de edad.”

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 24 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque llevó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la que, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor Sergio Manuel Guerrero Pinto el punible de actos sexuales con menor de catorce años, cargo que a la postre, no aceptó y, finalmente, imposición de medida de aseguramiento, en la cual, dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.Rad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

3 -. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de

de aseguramiento, en la cual, dispuso la detención preventiva en establecimiento carcelario.Rad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

3 -. El conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, Despacho que , el 14 de septiembre de 2021, realizó la audiencia de formulación de acusación, diligencia en que fue reconocida como víctima la menor S.S.R.G. y como víctima indirecta a su progenitora y representante legal Eilen Guevara Sepúlveda.

-. El 2 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá efectuó la audiencia preparatoria y, el juicio oral fue desarrollado en sesiones del 21 de junio, 22 y 23 de agosto, 11, 12 y 13 de octubre y el 30 de noviembre de 2022 y 1, 2 y 24 de febrero de 2023.

-. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá anunció el sentido del fallo y, el 29 de ese mes y año, profirió la sentencia respectiva, fallo que fuere recurrido por el procesado.

-. El 24 de febrero del 2025, una vez efectuado numerosos requerimientos al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá solicitando la remisión y/o acceso a las grabaciones de las audiencias de juicio oral sin que los mismos fueran atendidos favorablemente, de dispuso devolver el expediente para que “adelante las gestiones pertinentes con miras a obtener la totalidad de los registros audiovisuales o, en su defecto, adopte las medidas que correspondan en caso de que estos no puedan ser recuperados”

favorablemente, de dispuso devolver el expediente para que “adelante las gestiones pertinentes con miras a obtener la totalidad de los registros audiovisuales o, en su defecto, adopte las medidas que correspondan en caso de que estos no puedan ser recuperados”

-. El 7 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá devolvió a este Tribunal el expediente con la totalidad de las piezas procesales.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El 29 de marzo de 2023 de, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR al ciudadano SERGIO MANUEL GUERRERO PINTO

identificado con cedula de ciudadanía No. 1.007.329.010 de Tipacoque (Boyacá), de condiciones civiles y personales anotadas, a la PENA PRINCIPAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE CIENTO DIEZ (110) MESES DE PRISIÓN, por ser autor penalmente responsable a título de dolo directo del delito de

ACTOS SEXUALES.”

SEGUNDO: CONDENAR al señor SERGIO MANUEL GUERRERO PINTO

identificado con cedula de ciudadanía No. 1.007.329.010 de Tipacoque (Boyacá), a la pena accesoria de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DERad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

4 DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un término de CIENTO DIEZ (110) MESES y la inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, conforme lo señalado.

MESES y la inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, conforme lo señalado.

TERCERO: NEGAR al condenado SERGIO MANUEL GUERRERO PINTO, subrogado penal alguno por expresa prohibición legal, debiendo cumplir la pena privativa de la libertad de prisión impuesta en establecimiento penitenciario y carcelario que señale el INPEC, conform e lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.”

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,

-. Arguyó que los actos sexuales con menores suelen ocurrir “a puerta cerrada”, por lo que la prueba directa de la víctima adquiere muchísima importancia, sin que exista tarifa legal que imponga corroboraciones específicas distintas de la valoración integral del acervo.

-. Precisó que la declaración de la menor S.S.R.G., recibida en juicio con presencia de su representante legal y del defensor de familia, fue coherente, persistente y suficiente para estructurar la certeza, al describir con detalle el beso forzado y los tocamientos por encima de la ropa, el contexto espaciotemporal y la inmediata búsqueda de auxilio.

-. Resaltó que tal testimonio de la víctima se vio acompañado por corroboraciones periféricas provenientes de la abuela y la madre de la menor, así como por la intervención policial que culminó con la captura del procesado, y por documentales oficiales como historia clínica, informes y actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos.

-. Sostuvo que no era exigible un dictamen médico -legal demostrativo de lesión

oficiales como historia clínica, informes y actuaciones administrativas de restablecimiento de derechos.

-. Sostuvo que no era exigible un dictamen médico -legal demostrativo de lesión física para acreditar el tipo del artículo 209 del Código Penal, habida cuenta de su configuración por tocamientos libidinosos y otras formas de atentado a la libertad e indemnidad sexual.

-. Valoró críticamente las objeciones defensivas sobre supuestas contradicciones de testigos y sobre eventuales defectos metodológicos en entrevistas previas, concluyendo que se trató de discrepancias accesorias no capaces de erosionar el núcleo fáctico persistente de la víctima ni de crear una duda razonable.Rad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

5 -. Adujo que los testimonios de los funcionarios de policía y de los profesionales de salud y psicología introdujeron información consistente con la versión de la menor en cuanto a oportunidad, presencia del acusado y dinámica del hecho, reforzando la convergencia probatoria.

-. Arguyó que la hipótesis defensiva de persecución policial y “falso positivo” careció de respaldo probatorio y no desvirtuó la suficiencia convictiva del conjunto de medios de cargo producidos en el debate oral y público.

-. Precisó, para los efectos de la calificación jurídica y la subsiguiente dosificación punitiva, que si bien , en la acusación se había incluido la circunstancia de agravación prevista en el artículo 211 numeral 1 del Código Penal, consistente en la intervención de otra persona en la conducta, en juicio no se acreditó dicho presupuesto fáctico en el grado exigible.

agravación prevista en el artículo 211 numeral 1 del Código Penal, consistente en la intervención de otra persona en la conducta, en juicio no se acreditó dicho presupuesto fáctico en el grado exigible.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el procesado, a través de su defensor, incoó recurso de apelación con el objeto que se revoque y, en su lugar, se le absuelva, ello, bajos lo siguientes argumentos,

-. Adujo que el A quo incurrió en un defecto fáctico al valorar de manera incompleta y fragmentada el acervo probatorio.

-. Sostuvo que el A quo centró su conclusión condenatoria exclusivamente en el testimonio de la menor víctima, esto, sin verificar las condiciones de credibilidad y persistencia que demanda la jurisprudencia para sustentar una condena con base en dicho medio de prueba.

-. Arguyó que el testimonio de la menor careció de espontaneidad y coherencia, por cuanto, en la audiencia de juicio oral se evidenciaron titubeos y una evidente inseguridad que restaban fuerza persuasiva a sus manifestaciones.

-. Precisó que el A quo descartó de plano tales falencias y tomó únicamente apartes aislados que reforzaban su hipótesis, dejando de lado las inconsistencias relevantes que generaban dudas razonables sobre la imputación.Rad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

6 -. Sostuvo que, en aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la condena no podía fundarse en una sola prueba de referencia ni en un dicho aislado, sino que era necesario acudir a factores de corroboración periférica.

6 -. Sostuvo que, en aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, la condena no podía fundarse en una sola prueba de referencia ni en un dicho aislado, sino que era necesario acudir a factores de corroboración periférica.

-. Indicó que el A quo omitió valorar aspectos esenciales como la existencia de un daño psíquico debidamente acreditado, el cambio de comportamiento de la víctima, las características físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, la posibilidad real de que víctima y acusado pe rmanecieran a solas, las actividades desplegadas por el procesado para propiciar ese aislamiento y la razón por la cual el supuesto abuso no fue percibido por terceros presentes en las inmediaciones.

-. Afirmó que el A quo olvidó someter el relato incriminatorio al tamiz de la sana crítica, pues no verificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran corroborar su ocurrencia. Insistió en que no existió un análisis racional de los medios de convicción en conjunto, ya que se omitieron pruebas de descargo y se tergiversó el alcance de otras, incurriéndose en errores de hecho por falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.

-. Manifestó que el juicio de responsabilidad no podía formarse sobre bases precarias ni sobre la apreciación genérica de la prueba, como lo hizo el A quo. Recordó que la sana crítica exige respetar las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, lo que implica descartar inferencias que desconozcan las falencias advertidas en los testimonios y en la forma de su producción.

Recordó que la sana crítica exige respetar las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, lo que implica descartar inferencias que desconozcan las falencias advertidas en los testimonios y en la forma de su producción.

-. Concluyó que el fallo impugnado desconoció el estándar de certeza exigido por el legislador, pues no se acreditó la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Es competente esta Sala de Decisión para resolver el re curso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.Rad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

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4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en:

-. Determinar si la Fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la responsabilidad del señor Sergio Manuel Guerrero Pinto en la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Cabe mencionar que la parte final del artículo 7º del C.P.P. establece que “para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.

A su vez, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone:

“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad

A su vez, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone:

“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundament arse exclusivamente en pruebas de referencia.”

Ahora, el esquema diseñado por el legislador para emitir una decisión de condena en vigencia del sistema penal acusatorio no exige certeza absoluta, como ocurría en regímenes anteriores, sino el conocimiento más allá de toda duda razonable, apoyado en una certeza racional derivada de las pruebas legalmente practicadas y controvertidas. Por ello, se impone realizar una valoración integral de los medios de convicción practicados e incorporados en el juicio, con el fin de verificar si la situación fáctica denu nciada por la víctima efectivamente existió y, de ser así, determinar si resulta atribuible al procesado.

En concordancia, resulta imperativo precisar que solo cuando concurren los requisitos indispensables de convicción más allá de toda duda razonable es jurídicamente viable que el órgano jurisdiccional emita un juicio de responsabilidad, lo cual inexorableme nte conlleva la imposición de la sanción punitiva correspondiente, en aras de garantizar el respeto a los principios de legalidad, proporcionalidad y justicia material en el marco del sistema penal acusatorio.Rad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

8 En ese orden de ideas, en el presente caso, la conducta punible imputada al

proporcionalidad y justicia material en el marco del sistema penal acusatorio.Rad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

8 En ese orden de ideas, en el presente caso, la conducta punible imputada al ciudadano SERGIO MANUEL GUERRERO PINTO corresponde a la tipificada en el Código Penal Colombiano como actos sexuales con menor de catorce años, definida en los siguientes términos:

"Artículo 209: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años."

Acorde con las reglas expuestas y, de inicio, de acuerdo con las estipulaciones probatorias introducidas en el curso del juicio oral, se encuentra debidamente acreditado el elemento estructural del tipo penal en lo concerniente a la edad de la menor víctima, pues quedó demostrado que para la fecha de los hechos contaba con escasos nueve años, circunstancia que satisface el requisito típico previsto en el artículo 209 del Código Penal respecto a la condición etaria de la persona afectada.

Así las cosas, como medio de conocimiento directo, en el desarrollo del juicio oral, el testimonio de la menor SSRG fue introducido conforme a los protocolos legales establecidos para la recepción de declaraciones de menores de edad en casos de delitos sexuales, bajo las disposiciones especiales del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de su edad y capacidad de declarar.

La diligencia se llevó a cabo a través del Defensor de Familia del ICBF de Cúcuta,

delitos sexuales, bajo las disposiciones especiales del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de su edad y capacidad de declarar.

La diligencia se llevó a cabo a través del Defensor de Familia del ICBF de Cúcuta, domicilio actual de la víctima, quien supervisó la integridad del procedimiento para evitar cualquier afectación a la menor. Durante la audiencia, la testigo relató de manera espontánea y con coherencia los hechos denunciados, confirmando lo expuesto en etapas previas del proceso.

Interrogada en juicio, la menor declaró que permanecía sola en el negocio de su abuela al momento en que arribaron dos hombres; en los siguientes términos:

“que yo estaba sola, mientras mi abuela hacía a la vuelta de la casa juntar las gallinas y yo quedaba atendiendo el puesto, luego llegaron esos muchachos y dijeron que querían, querían un pastel, el otro estaba sentado en la esquina de una tienda y cuando él me dijo que quería agua, yo me fui a atenderle y darle el agua, después dentró y me acorralo a la pared y me dijo que me daba $2000 por dejarme besar o dejarme tocar y ya.”Rad. No. 15753-60-00-220-2021-00081

9 Relató de inmediato que, al irse el sujeto, decidió informar a su abuela; al encontrársela, le contó lo sucedido y juntas salieron a buscar a los hombres, a quienes reconoció.

Describió al autor por rasgos simples de apariencia y vestimenta, “alto con buso gris y pantalones azul oscuro s”, y señaló que el acompañante, a quien también describió, no ingresó al establecimiento.

Describió al autor por rasgos simples de apariencia y vestimenta, “alto con buso gris y pantalones azul oscuro s”, y señaló que el acompañante, a quien también describió, no ingresó al establecimiento.

Indicó, además, que el agresor le impidió inicialmente salir a pedir ayuda , posteriormente ambos sujetos huyeron hacia una zona de monte . Describiendo la situación así:

“…yo cuando él entró a la casa pues yo pensé que él dentró nada más era para agarrar el vaso después me acorral ó cuando vi que me iba a hacer algo malo quise salir y me acorraló a la pared entonces, yo iba a salir corriendo, pero me lo impidió y ya”. (Sic)

El relato mant uvo consistencia descriptiva en la identificación básica del autor mediante rasgos generales de apariencia y vestimenta, y que la comunicación inmediata del suceso a su cuidadora se integró coherentemente a la secuencia de reacción posterior, dos ejes comúnme nte

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