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TSDJ VIT SU - 157536000220202300021-(12-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157536000220202300021-(12-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – VERSIÓN DE LA VÍCTIMA Y APRECIACIÓN PERICIAL: Que se quede callada como resultado de la afectación que presenta, que puede constituir una estrategia de afrontamiento. / VERSIÓN DE LA VÍCTIMA - LAS CONTRADICCIONES EN LA NARRATIVA TESTIMONIAL DEL MENOR (ESPECÍFICAMENTE EL INFANTE) NO DESVIRTÚAN PER SE SU CREDIBILIDAD : Ello es propio de este medio de convicción, lo importante es que exista congruencia en los aspectos esenciales el denominado núcleo duro o núcleo esencial de la investigación penal . / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – NO EXISTE TARIFA LEGAL PROBATORIA, POR EL CONTRARIO, EXISTE LIBERTAD PARA PROBAR LA RESPECTIVA TEORÍA DEL CASO: Si bien la defensa se queja porque no se trajo a juicio los demás pasajeros que viajaron en el mismo bus con la niña ese día, si era su interés pudo traer dichas pruebas a su cargo, y poder sacar avante su teoría del caso, lo que no ocurrió, sin que ello pueda ser excusa para invocar dudas sobre la existencia del hecho y consecuente responsabilidad de su prohijado.

La Sala considera, luego de escuchada detalladamente la declaración en audiencia de la psicóloga Gómez Estupiñán, que dicha profesional fue muy clara al advertir la presencia tanto de factores de predisponentes como precipitantes en la vida de la menor MMG C; estos últimos exclusivamente por los hechos materia de investigación; que los

que dicha profesional fue muy clara al advertir la presencia tanto de factores de predisponentes como precipitantes en la vida de la menor MMG C; estos últimos exclusivamente por los hechos materia de investigación; que los predisponentes lo que generan no es una falsa memoria o aumento de la versión de los hechos más recientes, sino el aumento de los síntomas de afectación em ocional. Por demás fue contundente en afirmar que puede evidenciarse mendacidad en el dicho de una víctima, como en este caso, cuando la persona conoce a su agresor, lo que aquí no ocurre porque la niña fue muy clara al afirmar que nunca había visto a Romero. Que la afectación por los hechos anteriores al 03 de abril de 2023 no le resta valor al factor precipitante, en este caso, el abuso sexual que sufrió a manos del ayudante del bus 116 de Expreso Paz de Río, identificado como Rafa el del Carmen Romero. 2.4.12. En el contrainterrogatorio advirtió también esta psicóloga, que era muy difícil que la menor estuviera mintiendo, porque presentaba el cuadro traumático en el momento, y ante pregunta que le hiciera la defensa, de si ella habría podido aumentar lo sucedido responde enfáticamente que “no, ya que la menor narra el evento muy específico acorde con lo sucedido, no evidencia que haya aumentado el hecho, que lo que hay que tomar en consideración es que ese factor precipitante lo que genera es que se quede callada como resultado de la afectación que presenta, que puede constituir una estrategia de afrontamiento, es decir, en manera alguna la existencia de esos factores predisponentes determinan que el hecho del 03 de abril de 2023 no haya existido, que la menor haya mentido o haya aumentado lo por ella

una estrategia de afrontamiento, es decir, en manera alguna la existencia de esos factores predisponentes determinan que el hecho del 03 de abril de 2023 no haya existido, que la menor haya mentido o haya aumentado lo por ella vivenciado, sino por el contrario, se encuentra esa coherencia entre lo verbal y lo no verbal que da credibilidad y además explica cómo el quedarse callada, no gritar, no pedir ayuda es natural en personas como la menor que según indicó había vivido un evento similar.”. 2.4.13. Finalmente, ha de recordarse, primero, que ha sido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, que en línea pacífica ha afirmado: “las contradicciones en la narrativa testimonial del menor (específicamente el infante) no desvirtúan pe r se su credibilidad, pues ello es propio de este medio de convicción. Lo importante es que exista congruencia en los aspectos esenciales el denominado núcleo duro o núcleo esencial de la investigación penal”. Y segundo, que en Colombia no existe tarifa legal probatoria, por el contrario, existe libertad para probar la respectiva teoría del caso, y si bien la defensa se queja porque no se trajo a juicio los demás pasajeros que viajaron en el mismo bus con la niña ese 03 de abril de 2023 si era su interés pudo traer dichas pruebas a su cargo, y poder sacar avante su teoría del caso, lo que no ocurrió, sin que ello pueda ser excusa para invocar dudas sobre la existencia del hecho y consecuente responsabilidad de su prohijado. 2.4.14. En este orden de ideas, la Sala no

sobre la existencia del hecho y consecuente responsabilidad de su prohijado. 2.4.14. En este orden de ideas, la Sala no acoge los planteamientos del recurrente, pues el acervo probatorio es lo suficientemente claro e inequívoco en demostrar la existencia del desvalor, consistente en los vejámenes sexuales que sufrió la menor MMGC a sus trece (13) años, lo cual permite forjar el conocimiento más allá de toda duda, sobre la ocurrencia del delito imputado y la responsabilidad atribuible a Rafael del Carmen Romero. CSJ. SP 23076 de 2006, 30305 de 2008, 23706 de 2006, 28742 de 2008.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 12 DE SEPTIEMBRE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, doce (12) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores LAURA FREIDEL BETANCOURT, EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal con Rad.

CUI 157536000220202300021 siendo procesado RAFAEL DEL CARMEN ROMERO por el delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

ROMERO por el delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada157536000220202300021 00

2

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: CUI 157536000220202300021

CUR 157533189001202300030 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ

PROCESO: ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISION: CONFIRMA PROCESADO: RAFAEL DEL CARMEN ROMERO APROBADA: Sala discusión 12 de septiembre de 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 2:36 pm

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del sentenciado, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

sentenciado, contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se extractan del escrito de acusación, ocurrieron el 03 de abril de 2023 cuando la menor M.M.G.C. (nacida el 20 de junio de 2009) , viajaba en bus sola desde la ciudad de Bogotá hasta el municipio de Boavita, donde iba a pasar con su abuela la temporada de S emana Santa , y Rafael del Carmen Romero, quien también viajaba en ese bus como ayudante y sabía que la menor iba sola y recomenda da por la familia , aprovechó que era de noche y que estaban apagadas las luces internas del vehículo, se sentó en la silla de al lado donde se encontraba la niña , procedió a tocarla, tomándola de las manos y dándole besos, luego le tocó las piernas , y con sus manos la vagina157536000220202300021 00

3 por encima del jean que la menor llevaba puesto; luego, ya llegando cerca a Boavita le tocó los senos, momento en el que la menor comienza a llorar, se siente nerviosa y con miedo, y es allí cuando uno de los pasajeros le pregunta qué le había pasado y enterado de lo sucedido da aviso a la autoridad, produciéndose la captura en flagrancia de Rafael del Carmen Romero.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita, el 05 de abril de 2023

produciéndose la captura en flagrancia de Rafael del Carmen Romero.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita, el 05 de abril de 2023 se agot aron las audiencias preliminares concentradas, entre ellas, la formulación de imputación en contra de Rafael del Carmen Romero, en calidad de autor , a título de dolo directo, de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años –artículo 209 Código Penal-, cargos no aceptados por el procesado.

1.2.2. El 25 de julio de 2023 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá celebró la audiencia de acusaci ón con adición 1, declarándola legalmente formulada por el mismo delito contenido en la formulación de imputación2.

1.2.3. Agotado el restante trámite procesal ordinario, el 18 de junio de 2024 se se dictó sentencia condenatoria , la cual fue apelada por el defensor del sentenciado.

1.3. Sentencia de Primera Instancia:

1.3.1. El 18 de junio de 2024 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , condenó a Rafael del Carmen Romero , a la pena pri ncipal de ciento dieciséis (116) meses de prisión, al hallarlo responsable, a título de dolo directo del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 Código Penal), del que fuera víctima la menor MMGC. ; le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un laps o

delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 Código Penal), del que fuera víctima la menor MMGC. ; le impuso la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un laps o

1 Se adicionó como numeral 21 de las pruebas, la testimonial de l Intendente Omar Pérez Pineda, perito en dactiloscopia forense. 2 Se declara legalmente formulada la acusación al señor RAFAEL DEL CARMEN ROMERO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 17.306.128 de Villavicencio a quien se le ha formulado acusación por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años tipificado en el artículo 209 del C.P., en donde es presunta víctima la menor M.M.G.C. identificada con NUIP 1.036.423.230.157536000220202300021 00

4 igual al de la pena principal y, le negó –por expresa prohibición legalcualquier beneficio o subrogado penal. Sus argumentos:

1.3.1.1. En seguida de la alusión de los referentes j urisprudenciales, en cuanto a la valoración del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales, indicó que c on los practicados y analizados en conjunto bajo las reglas de la sana crítica , se lograba una corroboración periférica del dicho de la menor, toda vez que esta como biógrafa de su vivencia, relata los hechos del 03 de abril de 2023 desde su embarque en el bus en la terminal de Bogotá, hasta la captura del c ondenado en la ciudad de Boavita , en horas de la noche de esa misma data, aseveraciones soportadas y congruentes con las

del 03 de abril de 2023 desde su embarque en el bus en la terminal de Bogotá, hasta la captura del c ondenado en la ciudad de Boavita , en horas de la noche de esa misma data, aseveraciones soportadas y congruentes con las demás pruebas practicadas en juicio.

1.3.1.2. Lo anterior, con fundamento en la ponderación positiva del rel ato que de los hechos real izó la menor, con la testimonial de Luis Alfredo Triana Acevedo, quien venía viajando en el asiento Nº 15 del mismo bus, contiguo al que ocupaba la menor, testigo directo de los hechos, quien señala de manera inequívoca al ayudante del bus como el perpetra dor de estos reprochables actos en contra de MMGC.

1.3.1.3. Si bien a los demás testig os, a saber: Marcos Acuña, Lisey Viviana Guzmán, Manuel Alfonso Sáenz Espitia, Ana Rocio Rojas Solano, Yeny Alexandra Tarazona, Yisel Loury Rivera, María Camila Gutiérre z, Valentina Sepúlveda Medina, Angela Yohana Díaz Acuña, Alba Elizabeth Gómez Estupiñán, Héctor Julio Carreño Fuentes y de Pedro Nel Romero , los dos últimos a cargo de la defensa, no les consta en forma directa el acto libidinoso desplegado por el aquí acusado hacia la menor, sí resulta de tal importancia las circunstancias que rodearon el a cto concreto y que coinciden, y refuerzan la veracidad de lo narrado por la menor víctima.

1.3.1.4. Para el despacho, en consecuencia, la teoría de la fiscalía tiene

las circunstancias que rodearon el a cto concreto y que coinciden, y refuerzan la veracidad de lo narrado por la menor víctima.

1.3.1.4. Para el despacho, en consecuencia, la teoría de la fiscalía tiene respaldo probatorio contundente, lo que lleva a concluir más allá de toda duda, que el hecho ocurrió y que su autor responsable es el hoy acusado, conforme lo exigen los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal.157536000220202300021 00

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1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Inconforme con la decisión condenatoria, la Defensa interpuso recurso de apelación, s olicitando revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver a su prohijado por duda razonable, sus razones:

1.4.1.1. Factor predisponente de la víctima : Para la Defensa , de conformidad con el testimonio de Alba Elizabeth Gómez Estupiñán, Ps icóloga de la E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá, existe un acontecimiento anterior similar al que vivió la menor el 03 de abril de 2023 sin embargo, no se hizo un estudio si aquel puede generar una falsa memoria , y creerlo debido al hecho hoy investigado, más aun cuando en las diferentes declaraciones que rindió la menor, existen varios puntos de contradicción, como por ejemplo, en el bus que se transportaba, o a qué hora sucedieron los hechos, entre otros.

1.4.1.2. Indebida valoración probatoria : Si bien víctima y victimario se transportaban en el mismo bus de servicio público , no eran los únicos

que se transportaba, o a qué hora sucedieron los hechos, entre otros.

1.4.1.2. Indebida valoración probatoria : Si bien víctima y victimario se transportaban en el mismo bus de servicio público , no eran los únicos pasajeros, de lo que se puede inferir que en caso de que hubiese exis tido el presunto acto no únicamente va a existir un testigo, sino más personas que contaran con buena visibilidad al asiento en el que estaba ubicada la menor, personas que corroborarían los hechos con más certeza. Sin embargo, solo aparece el testigo de A lfredo Triana, el cual manifiesta que la menor de edad le contó, pero cuando se le hizo el contrainterrogatorio para que manifestara si tenía buena visibilidad de la niña y en qué parte del bus él se encontraba, se evidenció que no solamente los separaba u n pasillo, sino que además supuestamente el acusado se sentó en el asiento de al pié de la niña, quien claramente le corta esa visibilidad, luego éste no tiene certeza de lo que ocurría en esa parte del bus, con lo cual no se podría considerar como testigo directo de los hechos, sino de referencia.

1.5. Los no recurrentes:157536000220202300021 00

6 Luego de relatar en detalle los hechos juzgados , la decisión del a quo y los argumentos de la parte recurre nte, la Fiscal Veinte Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soatá , solicitó la confirmación de la sentencia objeto de alzada, argumentando que si bien el defensor indicó que debe revocarse esta decisión, porque no se hizo análisis adecuado en la valoración , pese a la

Penales del Circuito de Soatá , solicitó la confirmación de la sentencia objeto de alzada, argumentando que si bien el defensor indicó que debe revocarse esta decisión, porque no se hizo análisis adecuado en la valoración , pese a la existencia de un evento anterior y a la falsa memoria d e la víctima al contradecirse en cuanto al nombre de la empresa transportadora, o la hora, de manera alguna ello desvirtúa la certeza a la que llegó el juzgador, ni mucho menos implica que no se haya analizado del material probatorio cada uno de los aspect os presentados en juicio, pues , precisamente se alude a los referentes jurisprudenciale s en cuanto a la valoración del testimonio de los menores víctimas de delitos sexuales como biógrafos de su propia experiencia vivida, y que en el presente evento la man ifestación de la menor ha sido en lo puntual, en lo fundamental, en lo esencial coincidente, coherente, persistente y aparece corroborado por otros medios probatorios, amén de haber analizado que no se evidencia ba animadversión o deseo malsano para mentir , menos aun cuando no conocía de antes al procesado.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Lo que se debe resolver:

Corresponde a la Sala definir si de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario concurren los presupuestos para declarar la resp onsabilidad penal de Rafael del Carmen Romero , como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2.1.1. El artículo 9 del Código Penal, señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el

menor de catorce años.

2.1.1. El artículo 9 del Código Penal, señala que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable”, y según el parágrafo final del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la existencia del hecho así como de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.157536000220202300021 00

7 2.1.2. A su vez, el artí culo 381 del último cuerpo normativo citado, previene que para proferir sentencia condenatoria , se deben integrar dos elementos: el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y la certeza de la responsabilidad del acusado, fundados en las prueb as debatidas en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conduc ta punible por la cual se formuló acusación , en este caso se condenó, por la que trata el artículo 209 del Código Penal en los siguientes términos , que estatuye como desvalor los “actos sexuales diversos del acceso carnal ” (i) con persona menor de catorce (14) años , (ii) en su presencia, o (iii) la induzca a prácticas sexuales. (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, octubre 24, rad. 47640, SP 2894-2020, agosto 12 de 2020)3.

2.2. El caso:

AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, octubre 24, rad. 47640, SP 2894-2020, agosto 12 de 2020)3.

2.2. El caso:

2.2.1. En el sub júdice se acusó a Rafael del Carmen Romero , como sujeto activo de la conducta punible. Por su parte la calidad de sujeto pasivo calificado d e MMGC fue objeto de estipulación entre las partes , quienes acordaron tener como probado que ella nació el 20 de junio de 2009 4 por lo que para el momento de los hechos ella tenía trece (13) años y diez (10) meses.

2.2.2. La acción consistió en realizar a ctos sexuales en el cuerpo de la niña lo que está acreditado plenamente, hechos ocurridos el 03 de abril de 2023 en el bus de la empresa “Paz de Río ” que cubría la ruta terminal El Salitre de Bogotá, al Municipio de Guicán, Boyacá, durante la noche, cerca al destino ya

3 “En ese orden, la aplicación del artículo 209 del C.P. dependerá d e la concurrencia de los siguientes elementos típicos en la conducta del acusado: (i) la realización de un acto sexual, (ii) en presencia de una persona menor de 14 años, y (iii) el conocimiento del hecho, incluida la última circunstancia, y la voluntad de ejecutarlo para satisfacer la libido. Como se observa, el presupuesto originario de la tipicidad de esta modalidad conductual es la ejecución de un acto sexual del cual no es partícipe pero sí espectador un niño o adolescente en el rango etario

satisfacer la libido. Como se observa, el presupuesto originario de la tipicidad de esta modalidad conductual es la ejecución de un acto sexual del cual no es partícipe pero sí espectador un niño o adolescente en el rango etario señalado. Se entiende por acto sexual toda conducta que “en sus fase objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetito sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, … Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad huma na es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y s ubjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarl o intervienen en tal tipo de interacción humana –tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él- …”3 4 Identificación de la menor M.M.G.C., así como el hecho de tener menos de 14 años para el momento de los hechos (nació el 20 de junio de 2009).157536000220202300021 00

8 indicado, Rafael del Carmen Romero , quien ese día realizaba labores de ayudante de dicho vehículo, se sentó en el asiento contiguo al que estaba sentada la menor , y en el momento en que las luces internas del bus se encontraban a pagadas, lueg o de hacerle algunas preguntas a la víctima,

ayudante de dicho vehículo, se sentó en el asiento contiguo al que estaba sentada la menor , y en el momento en que las luces internas del bus se encontraban a pagadas, lueg o de hacerle algunas preguntas a la víctima, procedió a tomarle las manos, a besárselas , le acarició la vagina por encima del pantalón y también los senos, situación que ocurrió solo esa vez.

2.2.3. Para la Sala, lo anterior está fundamentado en los t estimonios de los testigos directos del hecho, a saber: de M MGC y de Luis Alfredo Triana Acevedo. Además, no se advierten contradicciones en la declaración de la víctima, las pruebas de corroboración respald an lo dicho por Víctima en el juicio, no se demos tró el supuesto patrón de mendacidad de la niña, ni existieron motivos para que la afec tada involucrara falsamente al procesado en estos hechos.

2.2.4. Considerando necesario transcribir el testimonio en juicio de la menor agredida, quien a sus catorce ( 14) años de edad, en presencia tanto de su progenitora, como de la Defensora de Familia del I.C.B.F. y de la psicóloga del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe de Bogotá, contestó5:

2.2.4.1. De acuerdo con el cuestionario formulado por la Fiscalía a la niña MMGC, no se expresó por esta que hubiera tenido un evento similar al ocurrido el 3 de ab ril de 2023 y además es clara al detallar los hechos de los que fue víctima, quien fue el responsable de los mismos, sin demostrar algún resentimiento hacia éste, demuestra que tiene un recuerdo indubitable y no se

ocurrido el 3 de ab ril de 2023 y además es clara al detallar los hechos de los que fue víctima, quien fue el responsable de los mismos, sin demostrar algún resentimiento hacia éste, demuestra que tiene un recuerdo indubitable y no se contradice en los fundamental con el conjunto de las pruebas, en el contrainterrogatorio que se le practic ó6, igualmente mantuvo su claridad y ecuanimidad, sin que se pueda afirmar que se hay a perdido su credib ilidad o que haya mostrado algún resentimiento hacia Rafael del C armen Romero, a quien inequívocamente sostiene como el autor de la ofensa hacia el bien jurídico protegido7.

5 Sesión de juicio oral del 23 de mayo de 2024, a partir del récord 00:16:10. 6 Idem, a partir del récord 00:40:00. 7 “DEFENSORA ICBF: Entonces me habías contado que ese señor era como el ayudante del bus, solo ese señor se sentó en el bus contigo durante esas 8 horas que duró el viaje,solo ese señor se sentó al lado tuyo, o de pronto otra persona, antes o después se sentó contigo? CONTESTÓ: Antes, un señor, pero duró como 2 horas, se sentó,157536000220202300021 00

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2.4.3. Por su parte, Luis Alfredo Triana Acevedo, pasajero del bus e n el que sucedió el hecho, afirmó en juicio 8 que siendo Concejal del Municipio de Guacamayas, viajó a eso de las dos de la tarde del 03 de abril de 2023 de Bogotá al municipio de Guacamayas, viajó en un bus N° 116 de la empresa

Guacamayas, viajó a eso de las dos de la tarde del 03 de abril de 2023 de Bogotá al municipio de Guacamayas, viajó en un bus N° 116 de la empresa Paz de R ío, al subirse al bus , habían c omo cinco pasajeros incluyendo la menor, se ubicó en el puesto N°15 contiguo al que ocu paba MMGC (los separaba el pasillo) ; en todo el viaje le llamó mucho la atención que una niña fuera sola en el viaje, quien le recordaba su hija de la misma edad; por eso estuvo muy pendiente de ella; sin embargo, ya como a las once de la noche, llegando al municipio de Boavita , se quedó dormido, y al despertarse porque el bus cogió un bache pasando Puente Pinzón, miró a ver si iba la niña y, como las luces del bus iban apagadas, lo que vio fue como una pareja, el hombre llevaba entrelazada la mano de la o tra persona; pensó que la niña ya se había bajado , pero, empezó a sentir como que alguien lloraba, que sollozaban y empezó a ver que el hombre de la supuesta pareja que estaba contiguo a su si lla, intentaba besar a la persona que estaba a su lado y ésta no le correspondía, le pareció muy extraño, y ya llegando a Boavita se paró y le gritó al conductor que parara y prendiera las luces, cuando esto ocurrió se levantó y fue cuando observó que la niña seguía allí , y era a quien estaban forzando a besar, en ese momento la niña empezó a llorar , temblaba y manifestó delante de todos los pasajeros “es que este man me estaba

levantó y fue cuando observó que la niña seguía allí , y era a quien estaban forzando a besar, en ese momento la niña empezó a llorar , temblaba y manifestó delante de todos los pasajeros “es que este man me estaba tocando, este man, este viejo”; el bus siguió el trayecto y al llegar a Boavita, la niña se bajó acompañada de una profesora de Guacamayas , y fue cuando él llamó a la Policía y aprehendieron al agresor , a quien no conocía, pero lo identificó como el ayudante del bus, hoy acusado.

2.4.6. Al contrastar lo manif estado por MMGC con lo declarado por Luis Alfredo Triana Acevedo d urante el juicio, la Sala concluye que contrario a lo afirmado por la defensa, la niña no incurrió en contradicciones en su relato ,

se quedódormido, yo estaba leyendo un libro y se bajó. Otra vez me quedé sola. DEFENSORA ICBF: A qué se dedicaba esa persona que se sentó al lado tuyo, sabes algo? CONTESTÓ: Noseñora, porque yo no hablé con él, se sentó, yo estaba leyendo el libro, me quedé dormida y ya. Pero no hablé con él nada. DEFENSORA ICBF: Y el otro señor, el que te tocó,sabes qué hacía. Te contó en algún momento a qué se dedicaba? CONTESTÓ: Me dijo que solo era ayudante del bus, no más 8 Sesión de juicio oral del 22 de marzo de 2024.157536000220202300021 00

10 con el rendido por el único testigo directo, pues en efecto, ambos declarantes fueron coincidentes respecto de los hechos fundamentales, que constituyeron

10 con el rendido por el único testigo directo, pues en efecto, ambos declarantes fueron coincidentes respecto de los hechos fundamentales, que constituyeron la agresión sexual, cuando afirmaron que el 03 de abril de 2023 en el bus que cubría la ruta Bogotá –Guicán, entrando bien la noche, llegando al municipio de Bo avita, el ayudante del bus Rafael del Carmen Romero , se ubicó en el asiento paralelo al que se encontraba la niña y aprovechando que las luces estaban apagadas, realizó tocamientos libidinosos a la menor.

2.4.7. Además, el hecho de que MMGC no haya mencionado en el juicio a qué empresa pertenecía el bus, en qué número de silla se ubicó o a qué hora era cuando fue víctima del abuso , obedeció a que no fue interrogada por la Fiscalía, ni por la defensa sobre estos temas en particular. Adicionalmente, si la víctima referenció estos datos con otras particularidades en oportunidades anteriores, es to es fácilmente explicable por la edad de la misma, toda vez que ella tenía trece (13) años al momento de ocurrencia de los hechos y porque viajó en el bus recomendada , circunstancias que según las reglas de la experiencia, no exigen en una persona de esa edad tenerlas presentes y/o detallarlas.

2.4.8. Igualmente, con la versión en juicio de la médico Valentina Sepúlveda Medina9, profesional a través de quien se incor poró legalmente tanto la Historia Clínica de la E.S.E. San Antonio de Soatá , respecto a valoración médico-física por urgencias realizada a la menor el 03 de abril de 2023 dentro

Historia Clínica de la E.S.E. San Antonio de Soatá , respecto a valoración médico-física por urgencias realizada a la menor el 03 de abril de 2023 dentro del evento de código verde por abuso sexual, como la historia clínica de plan de egreso del 04 de abril de 2023 (Evidencia 5 de la Fiscalía), se corroboran los hechos fundamentales de la agresión, al afirmar cómo en ese momento -el mismo día de los hecho - se reportó por urgencias un suceso de tocamientos por encima de la ropa (sin c ontacto piel a piel génito -genital, ni génitoanal), que el relato de los hechos lo escuchó de voz de la niña y así lo plasmó en los documentos. Que observó y percibió en la menor al momento del relato ánimo triste , expresiones faciales de afectación que i ban apareciendo a medida que iba contando lo que le sucedió, que la niña no le indicó en qué puesto del bus iba y que no podía confirmar, mucho menos descartar los

9 Sesión de juicio oral del 21 de marzo de 2024, a partir del récord 00:15:48.157536000220202300021 00

11 tocamientos libidinosos relatados.

2.4.9. Coincidente con la anterior prueba , se ti

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