TSDJ VIT SU - 15753600022020230002701-(19-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753600022020230002701-(19-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO POR ACTUACIÓN EN PREACUERDO – INFUNDADO CUANDO NO SE EMITE CONCEPTO VINCULANTE: El juez que aprueba un preacuerdo y anuncia sentencia en su desarrollo no incurre en causal de impedimento cuando la actuación se realiza en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y dicha actuación fue anulada, sin que medie pronunciamiento sustancial o vinculante sobre el fondo del proceso. / IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DE ELEMENTOS PROBATORIOS EN PREACUERDO – AUSENCIA DE OPINIÓN VINCULANTE: La enunciación de los elementos materiales probatorios dentro de un fallo de aprobación de preacuerdo no constituye causal de impedimento si no hay análisis valorativo sustancial de estos.
“Recuérdese que los impedimentos se encuentran gobernados por el principio de taxatividad y, entonces, para su procedencia, es indispensable que la situación fáctica que se pone en conocimiento se adecúe de manera estricta a los lineamientos previstos tanto por el legislador como por la jurisprudencia. (...) En ese entendido, para la procedencia de la causal, el concepto al que se hace referencia debió ser emitido por fuera del proceso, en ejercicio diferente al cumplimiento de sus funciones judiciales y su stancialmente vinculante, tanto, que vicie la objetividad de su decisión. (...) En este caso, basta con retomar los antecedentes expuestos al inicio de esta providencia, para concluir que la referida causal tampoco se encuentra actualizada, pues el proceso que conoce el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no tiene por finalidad la verificación o decisión frente a providencia judicial alguna, se trata
referida causal tampoco se encuentra actualizada, pues el proceso que conoce el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no tiene por finalidad la verificación o decisión frente a providencia judicial alguna, se trata simplemente de continuar al trámite procesal, en la misma instancia en la que siempre ha actuado, luego de decretada la nulidad por parte de esta Corporación.”
Fuente Formal: CSJ AP38331 de 2012; CSP auto 13 de agosto de 2013, rad. 42054; CSJ AP2297 de 2019, rad. 55433; CSJ AP3282 de 2014; CSJ SP 13 de julio de 2005, rad. 23840
Nota de Relatoría: La Sala resolvió el impedimento manifestado por un juez que había anunciado sentido del fallo en el marco de un preacuerdo luego anulado. Determinó que no se configura causal de impedimento, al no haberse emitido un concepto sustancial v inculante fuera del ejercicio de sus funciones judiciales. Por tanto, se declaró infundado.
Número Proceso: 15753600022020230002701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: SOLÓN RINCÓN RINCÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO POR DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por el doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJÍA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy , para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 20 de junio del 2023 se radic ó escrito de acusación en contra de SOLÓN RINCÓN RINCÓN , por los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, Trafico y Porte de Armas de Fuego o Municiones ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. El titular de ese Despacho, en auto del 22 de junio del 2023, se declaró impedida para conocer del proceso, por haber actuado como Juez de Control de Garantías en segunda instancia.
2.- El 29 de junio del 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy avocó conocimiento del asunto y fijó fecha para adelantar audiencia de acusación.
3.- El 05 de septiembre del 2023, la referida judicatura impartió aprobación a l preacuerdo presentado por la Fiscalía y, en sentencia del 23 de octubre del 2023 , CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL – RESUELVE IMPEDIMENTO RADICACIÓN : 15753600022020230002701
ACUSADO : SOLÓN RINCÓN RINCÓN
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO
MOTIVO : IMPEDIMENTO
DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO
RADICACIÓN : 15753600022020230002701
ACUSADO : SOLÓN RINCÓN RINCÓN
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO
MOTIVO : IMPEDIMENTO DECISIÓN : DECLARA INFUNDADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 15753600022020230002701
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condenó a SOLÓN RINCÓN RINCÓN a la pena principal de 284 meses de prisión, al ser hallado penalmente responsable como autor de los punibles de Homicidio Preterintencional en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
4.- El apoderado de SOLÓN RINCÓN RINCÓN interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 05 de septiembre del 2023 por vicio de actividad y defecto en la construcción del acuerdo.
5.- En providencia del 28 de agosto del 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo , declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , a partir de la audiencia celebrada el 05 de septiembre del 2023.
6.- En audiencia de acusación celebrada el 07 de marzo del 2025, la defensa del señor RINCÓN RINCÓN recusó al titular del Juzgado, Dr. AGUSTÍN RIVERA, por considerar que su imparcialidad y objetividad se encontraban comprometidas, tras haber conocido con antelación de los elementos materiales probatorios y haber emitido una sentencia condenatoria en el presente asunto, postura no compartida
considerar que su imparcialidad y objetividad se encontraban comprometidas, tras haber conocido con antelación de los elementos materiales probatorios y haber emitido una sentencia condenatoria en el presente asunto, postura no compartida por la Fiscalía ni el apoderado de víctimas, pues ambas partes consideran que la intervención del juez fue en ejercicio de sus funciones.
7.- Analizados los argumentos de las partes, e l referido funcionario se declar ó impedido para seguir conociendo del asunto por considerarse incurso en las causales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P. y, en consecuencia, remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
8.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró infundado el impedimento presentado por su homólogo bajo los siguientes argumentos:
8.1.- En cuanto a la causal 4° del articulo 56 del C.P.P., señaló que la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, ha señalado que la opinión que refiere la norma, es aquella expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional o en cumplimiento de esta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento. Por tanto, considera que “no puede la misma labor del Juez generar impedimento para que conozca, posteriormente, de procesos queImpedimento 15753600022020230002701 3
también son de su competencia, salvo los casos estrictamente previstos en la Ley.”
8.2.- Igualmente, aseguró, no se configura la causal 6° del artículo 56 del C.P.P., por cuanto el funcionario no está inmerso en los presupuestos que exige la norma,
8.2.- Igualmente, aseguró, no se configura la causal 6° del artículo 56 del C.P.P., por cuanto el funcionario no está inmerso en los presupuestos que exige la norma, esto es, que no ha proferido una providencia objeto de revisión , ni tampoco ha intervenido dentro del proceso en calidad de parte. Agregó que el Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy no realiz ó un análisis minucioso que le genere impedimento, pues basta con observar el archivo 22 del expediente digital, denominado sentencia preacuerdo, en su numeral 6.2 aspecto objetivo, señaló cuales eran los elementos materiales probatorios y evidencia física descritos en el escrito de acusación en 12 numerales, señalando solo que de la lectura de los elementos referidos se avizora que constituyen compendio de juicio suficientes para determinar la responsabilidad, pero, sin hacer ningún tipo de análisis de estos, hablar de aspectos importantes de cada uno de ellos. (…) Además, se insiste en que, si bien en su momento profirió ese fallo, este no fue producto de análisis de pruebas, de controversia de las mismas, fue porque él procesado de manera voluntaria en su momento aceptaba los cargos por preacuerdo.”
9.- Con base en lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.
LA SALA CONSIDERA
Con el fin de proveer sobre el particular, debe recordarse que los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental penal como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente
sido concebidos al interior del esquema procedimental penal como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precavi endo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales que actúan al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del asunto, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.Impedimento 15753600022020230002701 4
En este asunto, la discusión se limita a establecer si es posible que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy actúe como juez de conocimiento, luego de haber proferido sentencia condenatoria en contra de SOLÓN RINCÓN RINCÓN, cuando esa actuación fue declarada nula por esta corporación.
Recuérdese que el funcionario judicial que manifestó su impedimento, consideró que se encontraban actualizadas las causales 4° y 6° del artículo 56 del C.P.P ., esencialmente, porque, al dictar la providencia anulada, tuvo que conocer de los elementos materiales probatorios, para establecer el mínimo de prueba requerido para emitir sentencia condenatoria.
esencialmente, porque, al dictar la providencia anulada, tuvo que conocer de los elementos materiales probatorios, para establecer el mínimo de prueba requerido para emitir sentencia condenatoria.
Analizados los argumentos de los despachos judiciales , advierte desde ya esta Sala, que el impedimento alegado no se encuentra configurado, por las razones que se pasan a exponer:
Recuérdese que los impedimentos se encuentran gobernados por el principio de taxatividad y, entonces, para su procedencia, es indispensable que la situación fáctica que se pone en conocimiento se adecúe de manera estricta a los lineamientos previstos tanto por el legislador como por la jurisprudencia.
El último inciso del numeral 4° del artículo 56 del C.P.P., contempla como causal de impedimento que el funcionario judicial “(…) haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” ; no obstante, sobre este aspecto ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP, 38331 del 21 de marzo del 2012 que,
(...) no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión . No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su
trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.” (Subraya y negrilla fuera del texto). 1
1 Reiterada en CSP, SP auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054; CSJ AP2297 del 2019, rad 55433; entre otros.Impedimento 15753600022020230002701 5
En ese entendido, para la procedencia de la causal, el concepto al que se hace referencia debió ser emitido por fuera del proceso , en ejercicio diferente al cumplimiento de sus funciones judiciales y sustancialmente vinculante, tanto , que vicie la objetividad de su decisión. Así ha dicho la misma Corporación:
"Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.”2
Así las cosas , observa esta Sala que: i) aun cuando en pretérita oportunidad el doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJIA anunci ó sentido del fallo condenatorio, lo cierto es que su opinión o concepto se dio en ejercicio de su facultad jurisdiccional; y ii) si bien el juzgador en cumplimiento de las pautas procesales advirtió la presencia de EMP que permitieran inferir la autoría o participación en la conducta
lo cierto es que su opinión o concepto se dio en ejercicio de su facultad jurisdiccional; y ii) si bien el juzgador en cumplimiento de las pautas procesales advirtió la presencia de EMP que permitieran inferir la autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad , ello se limitó a la enunciación del contenido propio de la Acusación, sin que se haya hecho una valoración sustancial de tal magnitud, que pueda distorsionar su imparcialidad . Además, ni la ley ni la jurisprudencia, han señalado que cuando una actuación se declara nula y debe repetirse adecuadamente, se genera el impedimento.
Ahora, en lo que hace a la causal propia del numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., esto es “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)”, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:
“La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende” (CSJ AP32822014)”.
“Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y
“Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. (…) No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso. La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad
2 CSJ, SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840Impedimento 15753600022020230002701 6
de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable , pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo (CSJ AP3282 – 2014).” (Subraya fuera del texto)
En este caso, basta con retomar los antecedentes expuestos al inicio de esta providencia, para concluir que la referida causal tampoco se encuentra actualizada, pues el proceso que conoce el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no tiene por finalidad la verificación o decisión frente a providencia judicial alguna, se trata simplemente de continuar al trámite procesal, en la misma instancia
pues el proceso que conoce el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy no tiene por finalidad la verificación o decisión frente a providencia judicial alguna, se trata simplemente de continuar al trámite procesal, en la misma instancia en la que siempre ha a ctuado, luego de decretada la nulidad por parte de esta Corporación.
De ahí que la referencia a la causal sexta, carezca por completo de fundamento fáctico que permita siquiera su análisis.
Por las razo nes expuestas, esta corporación considera que las manifestaciones conceptos u opiniones del doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJIA en el proceso en referencia, no fueron esenciales, sustanciales, de fondo, ni trascendentes, tanto, que le impidan actuar en esta instancia con imparcialidad, pues, el hecho de haber anunciado un sentid o de fallo, aun cuando sea condenatorio, no le impide seguir conociendo del proceso.
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , a fin de que continúe con el conocimiento de la actuación.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la LA SALA ÚNICA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJIA, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy.Impedimento 15753600022020230002701
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PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el el doctor AGUSTÍN RAFAEL RIVERA MEJIA, Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy.Impedimento 15753600022020230002701
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SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, a fin de que imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.