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TSDJ VIT SU - 15753600022020230006201-(27-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753600022020230006201-(27-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO: Ante la duda razonable sobre la autoría o participación del acusado en los hechos, resulta procedente la absolución, incluso si la víctima es consistente, cuando no existen pruebas adicionales o solo existe prueba de referencia. / ESTÁNDAR PROBATORIO – CARGA DE LA PRUEBA Y PERSUASIÓN JUDICIAL: La Fiscalía debe lograr en juicio la convicción más allá de duda razonable del juez.

“En este contexto, lo que se advierte es que las pruebas frente a la responsabilidad del implicado se quedan en manifestaciones de los policías que apenas constituyen pruebas de referencia no aptas para emitir una sentencia condenatoria. Las demás pruebas testimoniales y documentales que fueron aportadas al proceso, no aportan elementos adicionales que permitan considerar la responsabilidad del acusado, pues ellos apenas se limitan a la relación de actos urgentes que se realizaron con ocasión de la denuncia presentada, la verificación del estado de salud del acusado, y la ruta de atención que se prestó por parte de la Comisaría de Familia. Importante es precisar que, si bien es cierto, existe en el expediente un informe de valoración del riesgo de la víctima, en el que se advierte la existencia de riesgo alto, se trata de una documental que no permite corroborar la agresión, pues es la persistencia de la denuncia inicial del mismo día de los hechos, de cuyas manifestaciones se retractó la víctima. Así, con la sola prueba

existencia de riesgo alto, se trata de una documental que no permite corroborar la agresión, pues es la persistencia de la denuncia inicial del mismo día de los hechos, de cuyas manifestaciones se retractó la víctima. Así, con la sola prueba de referencia, es apenas lógico que se ciernan dudas, no solo en torno de la responsabilidad del acusado frente a la materialización de la conducta punible, sino en la misma calidad del sujeto activo como compañero permanente, pues es apenas claro que el único señalamiento frente a esa calidad, es el mismo dicho de la víctima frente a terceras personas, es decir, nuevamente solo existe pruebas de referencia.”

Fuente Formal: Ley 906 de 2004, arts. 7, 8, 381; Ley 1826 de 2017; Sentencia SP2353 -2021; SP5480 -2022; Corte

Constitucional Sentencia C-004 de 2003.

Nota de Relatoría: En esta causa penal por el delito de violencia intrafamiliar, el Tribunal confirmó la absolución dictada por el juzgado de primera instancia. La decisión se fundamentó en el principio de in dubio pro reo, al no haberse acreditado con certeza la autoría del procesado a partir de la única prueba testimonial de la víctima. Se reiteró que en el procedimiento penal especial abreviado, aunque se simplifiquen las etapas, la Fiscalía conserva la carga de probar más allá de duda razonable la responsabilidad penal.

Número Proceso: 15753600022020230006201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: ANDERSON GERMÁN RINCÓN SAAVEDRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Procesado: ANDERSON GERMÁN RINCÓN SAAVEDRA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). Hora: 10:41 pm

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Fiscalía en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita.

HECHOS:

Erika Soranyi Contr eras Calles y Anderson Germán Rincón Saavedra sostuvieron una relación sentimental y de convivencia desde el año 2022, cuando residían en el municipio de Sogamoso, donde se presentaron hechos de violencia que, en su oportunidad, fueron denunciados. Posteriormente, se trasladaron al municipio de La Uvita, donde ANDERSON GERMÁN continuó con malos tratos hacia su pareja sentimental.

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15753600022020230006201

ACUSADO : ANDERSON GERMÁN RINCÓN SAAVEDRA

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15753600022020230006201

ACUSADO : ANDERSON GERMÁN RINCÓN SAAVEDRA

DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ORIGEN : JUZG. PROMISCUO MPAL. DE LA UVITA

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 099

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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El 1° de diciembre de 2023 , Erika Soranyi se encontraba en el billar “La Calle del Reino”; sobre las nueve de la noche llegó Anderson Germán a ese lugar y se puso a tomar; posteriormente, comenzó a tratar mal a Erika y a otras personas que se encontraban en el sitio, amenazándolos; en un momento la víctima se levant ó a compartir una cerveza instante que fue provechado por GERMÁN para halarla, llevarla hacia la parte de atrás de donde viven y golpearla; la tomó de los brazos y la lanzó contra la pa red para proceder a pegarle un cabezazo en la nariz , lo que produjo fractura en su rostro.

Inmediatamente la Policía arrib ó al lugar, capturó a GERMAN y, en ese instante, comenzó a amenazar a Erika gritándole que la iba a matar, y que si lo llevaban a la cárcel la iba a mandar matar.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial

cárcel la iba a mandar matar.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente causa penal se ventiló por el rito del procedimiento penal especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017. Así, el 02 de diciembre de 2023 se efectuó la comunicación de cargos al indiciado ANDERSON GERMÁN RINCÓN SAAVEDRA con el traslado del escrito de acusación.

2.- El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita, judicatura ante al cual, el 19 de abril de 2024 culminó el juicio oral y, escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido absolutorio del mismo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 03 de mayo de 2024 , el Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita absolvió a ANDERSON GERMÁN RINCÓN SAAVEDRA de l delito de Violencia Intrafamiliar por el que se acus ó, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- En este asunto, existen serias dudas sobre la calidad del sujeto activo de la conducta punible que se exige en algunas de las modalidades que indica la ley para la consumación del delito de violencia intrafamiliar, la cual ha debido avizorar la fiscalía desde el comienzo mismo de la causa. No podía el proceso quedar supeditado a que, de modo fortuito, durante el desarrollo del juicio, alguien afirmara esa condición o surgiera evidencia de ello.Causa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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2.- Al margen de la ausencia de tal calidad se echa de menos la prueba de la

esa condición o surgiera evidencia de ello.Causa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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2.- Al margen de la ausencia de tal calidad se echa de menos la prueba de la materialización de la conducta punible, pues adolece el plenario de pruebas que permitan demostrar la materialidad del hecho atribuido al acusado y de su responsabilidad, como quiera que al preguntársele a los únicos testigos con cercanía al lugar y a los hechos mismos (patrulleros ALAIN GOYENECHE GOYENECHE y ANA MARÍA PEÑA MORA) si habían tenido percepción directa de la agresión hacia la víctima, informaron que nada observaron, que realizaron el procedimiento de captura y dieron traslado a la autoridades respectivas, nada más.

3.- Aunque existen afirmaciones efectuadas por la víctima ante varias autoridades, en el sentido de que fue golpeada por su compañero sentimental, se trata de una manifestación que no se pudo corroborar, pues aquella no declaró en el juicio.

4.- Si bien existe un dictamen de valoración m édico legal practicado por la profesional MANUEL A MARÍN VÁSQUEZ a la víctima ERIKA SORANYI CONTRERAS CALLES, en el Hospital San Antonio de Soatá , el que en su anamnesis relaciona la versión dada por la afectada, en el sentido que las lesiones fueron producto de una agresión de ANDERSON RINCÓN SAAVEDRA, también lo es que esas declaraciones no tuvieron incorporación al juicio , ni como prueba de referencia, ni como testimonio adjunto. De ahí que no son de utilidad en sustento de la acusación.

es que esas declaraciones no tuvieron incorporación al juicio , ni como prueba de referencia, ni como testimonio adjunto. De ahí que no son de utilidad en sustento de la acusación.

5.- Situación diferente sería, si la víctima hubiese declarado en el juicio y, traer esos dichos con fines de impugnación de credibilidad o de refrescar memoria aquellas declaraciones anteriores, por ende, no es posible acoger tales señalamientos, porque la defensa no tuvo la posibilidad de contrainterrogar, ni de controvertir frente a esa eventual prueba en su contra.

6.- Las valoraciones médicas de los galenos GIOVANNY ARGEMIRO ROBAYO USA, NATHALY CUEVAS ROBAYO y MANUELA MARÍN VÁSQUEZ y sus testimonios en juicio, si bien emiten un concepto sobre lo observado y sus recomendaciones especiales, no son factibles de acoger como prueba las declaraciones trasmitidas por la víctima y el acusado a dichos médicos.

7.- No es posible acoger la tesis de la Fiscalía, fundada en elementos probatorios no incorporados al proceso , como las declaraciones previas, pues resultaría estructurando un fallo de condena con prueba de referencia no traída al juicioCausa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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legalmente, pues no se contó con un solo testigo de cargo que directamente hubiese tenido alguna percepción de los hechos.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sen tencia que acaba de reseñarse, la Fiscalía 36 Local de Soatá interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sen tencia que acaba de reseñarse, la Fiscalía 36 Local de Soatá interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar , se condene al acusado , por las siguientes razones:

1.- La situación fáctica que esboza el Juzgador narra unos hechos sin contextualizar de manera completa y, con ello soportar su decisión.

2.- El fallador valoró de forma equivocada los testimonios llevados a juicio, especialmente de los policiales ALAIN GOYENECHE y ANA MARÍA PEÑA MORA, quienes refirieron que, efectivamente, la víctima señaló al acusado como su compañero sentimental y la persona que la agredió en su rostro, señalando de forma concreta el lugar donde se encontraba, esto es, el segundo piso del Establecimiento Comercial, donde finalmente fue capturado.

3.- Si bien el A quo transcribió algunos de los apartes de las declaraciones de los policiales, no lo hizo de forma completa, pues omit ió tener en cuenta la manifestación de ERIKA SORANYI el mismo día de los hechos, cuando indicó a los policiales que su pareja sentimental , ANDERSON, la había golpeado con un cabezazo y se había ido para el segundo piso; se deja de lado que fue la misma víctima quien orient ó a los uniformados indicándoles en qué lugar exacto se encontraba después de la agresión.

4.- Independiente de que la víctima no haya declarado en juicio, el fallador de primera instancia desconoce el principio de tarifa legal y apreciación en conjunto de

encontraba después de la agresión.

4.- Independiente de que la víctima no haya declarado en juicio, el fallador de primera instancia desconoce el principio de tarifa legal y apreciación en conjunto de las pruebas, en virtud de la cual no es necesario la cantidad de testimonios, sino la calidad de éstos. Justamente, de manera clara y precisa los testigos escuchados en juicio dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como que la misma víctima señaló a ANDERSON GERMÁN como responsable de la agresión física que recibió ese día.

5.- En algunos apartes de la sentencia, el fallador menciona que los testigos ALAINCausa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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GOYENECHE y ANA MARÍA PEÑA MORA, indican que la víctima realizó el señalamiento directo en cuanto al agresor ANDERSON y de allí provino su captura, pero desconoce que esos testigos fueron directos en manifestar que fue la misma víctima la que señaló a ANDE RSON como su compañero sentimental, quien la acababa de agredir, en consecuencia, son claramente sustento tanto de la acusación que presentó la fiscalía, como de la captura en flagrancia y de la legalidad de la misma ante el Juez de Control de Garantías.

6.- Contrario a lo argumentado por el A quo, las pruebas traídas a juicio fueron practicadas legalmente e incorporadas a través de testigos de acreditación; distinto es que el fallador no les haya dado valor probatorio.

7.- Si bien en este caso la víctima resolvió hasta el momento del juicio no declarar,

practicadas legalmente e incorporadas a través de testigos de acreditación; distinto es que el fallador no les haya dado valor probatorio.

7.- Si bien en este caso la víctima resolvió hasta el momento del juicio no declarar, no quiere decir que los hechos no existieron, menos aún, que la responsabilidad no recaiga en el único incriminado, pues olvida el A quo que la señora CONTRERAS CALLES fue valorada por medicina legal el 2 de diciembre de 2023 por la Dra. MANUELA MARÍN VÁSQUEZ y que, en efecto, determinó lesiones en su integridad física, coincidentes con la versión dada en dicho momento por la misma víctima, lo cual se encuentra plasmado en el acápite de la anamnesis, donde, de forma libre y voluntaria indicó: “Él siempre me pega, esta es la cuarta ocasión que lo hace, además me robó el celular y me debe 800 mil pesos”.

8.- Precisamente, en juicio, la fiscalía interrogó si las manifestaciones relacionadas en la anamnesis fueron libres y voluntaria s, a lo que se respondió de forma afirmativa; a gregando la testig o que la paciente se encontraba ansiosa por el suceso, con lesiones en la nariz, fractura en huesos, edema en la zona nasal y senos paranasales , desviación y fractura del tabique, para lo cual ordenó radiografía, además de solicitar valoración por psicolog ía en razón del estado de ánimo de la paciente.

9.- Por su parte, l a funcionaria de policía judicial OLGA LUC ÍA ANTOLINEZ VILLAMIZAR, de manera clara y precisa, expuso en la audiencia de juicio oral cada una de las actividades adelantadas con ocasión de la captura del acusado , que la

VILLAMIZAR, de manera clara y precisa, expuso en la audiencia de juicio oral cada una de las actividades adelantadas con ocasión de la captura del acusado , que la víctima contestó de manera libre y voluntaria las preguntas que contiene el Formato de Identificación de Riesgo, el cual es preestablecido por la FGN, arrojando un nivel de riesgo extremo, tipos de violencia psicológica y física; que entrevistó a la víctima y ésta expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así comoCausa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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indicó a ANDERSON como su agresor, manifestaciones c oincidentes con las realizadas ante la Comisaría de Familia, médico legista, trabajadora social y psicóloga de la Comisaría.

10.- En ese orden de ideas, no hay razón para considerar que no existe prueba de la comisión de la conducta punible, pues el hecho de que la víctima no haya declarado en juicio no hace inexistente la conducta punible.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema jurídico.

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el tema principal del cual debe ocuparse la Sala es el relativo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

2.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “ …para condenar se

existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

2.- Sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “ …para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibidem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado en la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.Causa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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Recuérdese que a ANDERSON GERMÁN RINCÓN SAAVEDRA se le acusó como autor del delito Violencia intrafamiliar del que trata el artículo 229 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 229. …..“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado

en los siguientes términos:

“Artículo 229. …..“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien s e encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Título I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo.

(…)”.

A partir del entendimiento típico consagrado en el artículo 1° de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención, esta conducta ya no precisa la pertenencia al mismo núcleo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270-2020, 10 jun. 2020, rad. 52571). El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia

SP1270-2020, 10 jun. 2020, rad. 52571). El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es necesario que pertenezcan al mismo núc leo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.1

Asimismo, y en forma progresiv a, la Corte 2 ha fijado los principales elementos estructurales de esta conducta, así: 1) El bien jurídico protegido es la unidad familiar. 2) El verbo rector remite a maltratar física o psicológicamente. 3) No es querellable y, por ende, no es conciliable. 4) Es subsidiario, en tanto sólo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. 5) Consumación instantánea, es decir, se puede ejecutar con un solo acto que tenga la entidad de “lesionar de manera efe ctiva el bien jurídico tutelado”3.

1 SP5392-2019, rad. 53393; Sentencia del 7 de febrero de 2024, radicado SP151-2024, 60.109, M.P. Myriam Ávila Roldán, entre otras. 2 Crf. CSJ SP16544-2014, 3 dic. 2014, rad. 41315, reiterada en CSJ SP9111 -2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, en SP -9642019 (46935) de 20 marzo de 2019. 3 CSJ SP14151 – 2016.Causa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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El principal reparo de la Fiscalía tiene que ver con que no se le haya dado valor

3 CSJ SP14151 – 2016.Causa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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El principal reparo de la Fiscalía tiene que ver con que no se le haya dado valor probatorio suficiente a las pruebas aportadas al proceso, que dan cuenta de que el acusado agredió físicamente a su compañera sentimental, pues si bien la víctima no declaró en el juicio, los dichos de los policiales que realizaron la captura en flagrancia y el dictamen médico legal, dan cuenta de que la conducta punible sí se materializó.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala abordar el análisis de las pruebas allegadas a la acusación para establecer si con ellas se configura o no la responsabilidad del implicado.

Pertinente es recordar que el presente asunto tuvo génesis en la situación fáctica acaecida en horas de la noche del 1º de diciembre de 2023 y la madrugada del siguiente día al interior del establecimiento público Billares “La Calle del Reino” del Municipio de La Uvita, lugar de habitación de la víctima, interregno durante el cual, se aseguró, el aquí acusado la agredió con puños en su cabeza y cara, lo que le generó laceraciones en su rostro y, luego de ser valorada, se dictaminó una incapacidad médico legal de 15 días.

Frente a la materialidad de la agresión, se cuenta con la prueba pericial rendida por la médico general MANUELA MARÍN VÁSQUEZ, quien, en sesión de juicio oral del 18 de abril de 2024 ,4 incorporó el dictamen médico legal que efectuó a la señora ERIKA SORANYI CONTRERAS CALLES el 02 de diciembre de 2023, a las 7:30

18 de abril de 2024 ,4 incorporó el dictamen médico legal que efectuó a la señora ERIKA SORANYI CONTRERAS CALLES el 02 de diciembre de 2023, a las 7:30 a.m.; en el que encontró lesiones físicas en región nasal . Así se lee en la documental:

“Se evidencia en región nasal gran edema de puente nasal irradiado a senos paranasales bilaterales, no desviación de tabique, estigmas de gran sangrado, doloroso a la palpación”

No hay objeción entonces, frente a la lesión física que padeció la señora CONTRERAS CALLES, por lo que el punto de debate se centra en establecer si el responsable del ataque fue el acusado y si dicha agresión tiene la entidad suficiente para configurar la conducta punible endilgada.

Para probar la responsabilidad, la Fiscalía llevó a juicio el testimonio de los policiales

4 A partir del récord 00:10:13.Causa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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ALAIN GOYENECHE GOYENECHE y ANA MARÍA PEÑA MORA, Subintendente y Patrullera de la Estación de Policía de la Uvita respectivamente, quienes participaron en el procedimiento de captura del acusad o, activando la respectiva línea de atención.

En efecto, los dos policiales coincidieron en señalar que, en la madrugada del 02 de diciembre de 2023, atendieron el llamado de la ciudadana ERIKA SORANYI CONTRERAS CALLES, persona que se encontraba en un establecimiento público del municipio , con heridas en su rostro, y quien señaló que el causante de la

diciembre de 2023, atendieron el llamado de la ciudadana ERIKA SORANYI CONTRERAS CALLES, persona que se encontraba en un establecimiento público del municipio , con heridas en su rostro, y quien señaló que el causante de la agresión era su compañero permanente ANDERSON SAAVEDRA, quien , momentos previos, le propinó un cabezazo; igualmente, informaron que el agresor se encontraba en el segundo piso del Establecimiento Comercial, motivo por el cual procedieron, de forma inmediata, a su captura.

Los dichos de los referidos deponentes, advierten un señalamiento claro y específico en punto de las afirmaciones de la víctima, relativas a que, primero, el causante de la agresión fue ANDERSON SAAVEDRA, a quien identificó como su compañero sentimental; y segundo, que la agresión fue producto de un cabezazo que este propinó en su humanidad.

Se trata de las únicas pruebas testimoniales aportadas por el Ente Acusador, frente a la responsabilidad, pues la víctima directa, a pesar de haber sido debidamente convocada al proceso, hizo uso de su garantía constitucional a no declarar en contra de su compañero permanente y, por tanto, guardó silencio.

Precisamente, la Fiscalía reprocha que el A quo, haya desconocido que la víctima manifestó la existencia de la agresión, no solo a los policiales, sino a la médico legista que practicó su valoración el mismo día de los hechos; pues en la anamnesis se consignó que, de forma libre y espontánea, ERIKA SORANYI hizo el mismo señalamiento en punto de la responsabilidad de su agresión.

legista que practicó su valoración el mismo día de los hechos; pues en la anamnesis se consignó que, de forma libre y espontánea, ERIKA SORANYI hizo el mismo señalamiento en punto de la responsabilidad de su agresión.

En ese contexto, el primer punto que está llamad o a dilucidar la Sala es si el contenido de la anamnesis puede ingresar o no como prueba de referencia, que es, al proceso.

Sobre el particular, es indispensable recordar que, de antaño, los diversos pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia han precisado que la pruebaCausa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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pericial comporta una estructura dual, conformada por la base fáctica y la base técnico científica, la primera de ellas, corresponde a los hechos o datos con que cuenta el perito para llevar a cabo la valoración encomendada y la segunda, hace referencia a “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación ” y que se determinan como el fundamento que permite al profesional establecer las conclusiones sobre lo analizado, es decir , se trata de los elementos que sustentan la opinión entregada por el perito.

Acerca de la base fáctica, también se ha señalado que la misma se compone, bien por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando encuentra evidencia y analiza lesiones físicas existentes, o advierte el estado emocional del examinado, o por hechos relatados por terceras personas o testigos, por tratarse de circunstancias que escapan a la percepción visual del profesional. Así lo precisó la Alta Corporación, en sentencia SP4179 -2018, radicación N°47789 del 26 de

o por hechos relatados por terceras personas o testigos, por tratarse de circunstancias que escapan a la percepción visual del profesional. Así lo precisó la Alta Corporación, en sentencia SP4179 -2018, radicación N°47789 del 26 de septiembre de 2018, al reiterar un pronunciamiento previo:

«La base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente5, como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión. En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de “hechos indicadores”, según lo indicado en el numeral 6.1.

«Es igualmente posible que la base fáctica del dictamen esté conformada por hechos que son demostrados en el juicio oral a través de otros medios de prueba. Por ejemplo, el físico que se basa en lo expresado por los testigos en torno a la ubicación de la víctima para cuando fue atropellada, la posición final del cuerpo y, en general, los datos a partir de los cuales pueda dictaminar sobre la velocidad del automotor. En estos eventos, el dictamen se rendirá en el juicio oral, tal y como lo dispone el artículo 412 de la Ley 906 de 2004 […]».6

de los cuales pueda dictaminar sobre la velocidad del automotor. En estos eventos, el dictamen se rendirá en el juicio oral, tal y como lo dispone el artículo 412 de la Ley 906 de 2004 […]».6

Tal división del componente fáctico del dictamen pericial, deviene de amplia importancia para establecer el valor probatorio que de ella puede derivarse, en tanto, si se trata de situaciones directamente percibidas por el perito, su declaración, respecto a estos hechos, constituye prueba directa, como ocurre con la

5 A diferencia del denominado testigo técnico, el perito percibe estos aspectos en el ejercicio de su rol. 6 Páginas 21 y 22 del fallo.Causa Penal Núm. CUI 15753600022020230006201

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determinación de la causa de muerte, pero si se trata de hechos ajenos a la percepción directa o al conocimiento profesional del perito, los mismos, se consideran prueba de referencia y, como tal, deben cumplir con los pre ceptos legalmente previstos en el C.P.P. para que puedan ser solicitados y decretados como prueba en el proceso. Continuando con la sentencia:

“Explicó igualmente, que cuando el perito tiene conocimiento personal y directo de los hechos sobre los cuales opinaba, como sucedía en el caso ya expuesto del médico legista que emitía opiniones sobre la causa de muerte a partir de la observación del cadáver, o del sicólogo que advertía la presencia en el menor entrevistado de síntomas del síndrome del niño abusado, la acreditación del hecho sobre el cual informaba podía cumplirse con el testimonio del perito, quien en estos casos fungía como testigo directo,

síntomas del síndrome del niño abusado, la acreditación del hecho sobre el cual informaba podía cumplirse con el testimonio del perito, quien en

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