TSDJ VIT SU - 15753600022020240000601-(27-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753600022020240000601-(27-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DELITO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA Y CORROBORACIÓN PERIFÉRICA: En los delitos de violencia intrafamiliar, la declaración de la víctima adquiere especial relevancia por cuanto estos punibles suelen cometerse en la clandestinidad, sin testigos directos. Su testimonio puede ser suficiente para desvirtuar la presunción d e inocencia si se analiza conforme a los criterios de credibilidad, coherencia y precisión, y si cuenta con corroboración periférica a través de datos marginales o secundarios que hagan más creíble su versión, como el dictamen médico legal que acredita lesiones concordantes con el relato, las declaraciones de los profesionales de la salud que atendieron a la víctima, las medidas de protección de la Comisaría de Familia, y el informe de riesgo que clasifica la situación como grave o extrema, siempre que exista persistencia en la incriminación por parte de la víctima y ausencia de móviles espurios para inculpar al procesado.
"Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el tema principal del cual debe ocuparse la Sala es el relativo a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de del acusado en el delito de viol encia intrafamiliar. (…) De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, '...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juic io'. A contrario sensu, cuando lo demostrado es
'...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juic io'. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: 'En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado'. El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debati da en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación. Recuérdese que a ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO se le acusó como autor del delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal, norma que dispone: 'El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (...)' De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el
convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad doméstica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado. (…) En lo que respecta a la materialidad del delito, la fiscalía allegó al plenario el dictamen médico legal de lesiones personales del 15 de enero de 2024, rendido por la médico LUCÍA FERNANDA MURILLO de la E.S.E. de Susacón. Allí, la Doctora MURILLO, luego de informar que encontró varias lesiones coincidentes con la agresión aducida por la víctima tales como 'una marcha con cojera' y 'en las extremidades y en la rodilla derecha, más o menos en la parte superior de la rodilla, se observa una cicatriz con algo de edema a dicho nivel', otorgó una incapacidad de 8 días como definitiva. En el mismo sentido, advirtió la profesional que, de forma clara y concisa recibió la información de la paciente, la cual plasmó en la respectiva documental. Que por el tiempo de evolución los hallazgos físicos 'podrían coincidir con lo relatado por la víctima', pero que, por las características y por el tiem po, era muy difícil dar certeza de ello; siendo lo único no posible determinar el mecanismo o elemento causal de dicha alteración física de la paciente. Dicho medio de convicción permite advertir que el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, co mo es la existencia de maltrato, se presentó, en este caso de carácter físico, con las consecuencias médico -legales
medio de convicción permite advertir que el aspecto objetivo propiamente dicho del tipo penal, co mo es la existencia de maltrato, se presentó, en este caso de carácter físico, con las consecuencias médico -legales correspondientes a 8 días de incapacidad definitiva, las cuales no fueron objeto de controversia por la parte recurrente. Pues si bien, se d udó frente a su nexo causal, como quiera que la valoración física fue aproximadamente un mes después del hecho; la Doctora MURILLO fue clara en afirmar que dichas lesiones eran concordantes con la versión dada por la paciente, aunado a que el relato de los hechos lo recibió de la propia víctima. Entonces, corresponde verificar, primero si el responsable del ataque del que fue víctima la señora SUÁREZ BRICEÑO es el aquí acusado; y segundo, en caso afirmativo, si la conducta resulta típica para el delito de violencia intrafamiliar. Para probar la responsabilidad, la Fiscalía llevó a juicio el testimonio de MARÍA DEL PILAR SUÁREZ BRICEÑO (víctima), quien relató, en similares términos a la acusación, que recibió agresiones físicas por parte de su esposo. Así, indicó que contrajo matrimonio con el procesado el 12 de noviembre de 2005, tiempo a partir del cual la diagnosticaron como paciente renal terminal; luego de relatar la forma como llegó a Susacón, indicó que desde que arribó a esa municipalidad, en el 2010, su esposo cambió y los maltratos se volvieron una rutina. Él llegaba a la casa a maltratarla; empezaron los empujones, las groserías, en palabras de la víctima, 'Me agredía física, verbal y emocionalmente, me tiraba la comida por la cara. En muchas ocasion es
volvieron una rutina. Él llegaba a la casa a maltratarla; empezaron los empujones, las groserías, en palabras de la víctima, 'Me agredía física, verbal y emocionalmente, me tiraba la comida por la cara. En muchas ocasion es hubieron (Sic) golpes. Hubieron (Sic) palabras soeces, me escupía cuando él llegaba, me decía 'yo no quiero', meTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 disculpa la palabra, yo no quiero esa mierda, es lo que yo diga. Sí señor, yo le decía, sí, tranquilo, sumerced vaya báñese y qué le preparo y cuando salía del baño ya le tenía la comida en la charola encima de la cama. Nunca le dije que no, nunca le hice un reclamo.'(…). En ese escenario, es evidente que, frente a la responsabilidad del acusado existe suficiente prueba, a saber; tanto la versión de la propia víctima, como las de los testigos de las acciones posteriores a la agresión; las cuales valoradas tanto en forma i ndividual como en conjunto permiten obtener conocimiento más allá de toda duda acerca de la configuración del supuesto fáctico definido por circunstancias de tiempo, modo y lugar que se adecua a la hipótesis delictiva de Violencia Intrafamiliar, por la que fue acusado y condenado el señor ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO, a más de la persistencia en la incriminación por parte del sujeto pasivo de la conducta punible. Valor probatorio éste que no logra desvirtuarse con la testimonial del propio implicado, pues si bien éste niega la agresión física que en esa data le propinó a
incriminación por parte del sujeto pasivo de la conducta punible. Valor probatorio éste que no logra desvirtuarse con la testimonial del propio implicado, pues si bien éste niega la agresión física que en esa data le propinó a MARÍA DEL PILAR, aduciendo que solo fue una 'discusión' o 'reclamo', el dictamen médico da cuenta de lo contrario, sin que exista prueba que corrobore sus señalamientos ni siquiera frente a las posibles razones que llevarían a su propia esposa a una incriminación, sin razón justificable, menos con las demás pruebas de la defensa, las cuales de por sí nada aportan al hecho materia de investigación. Recuérdese que la inconformidad del recurrente se dirige, entre otras cosas, a que existe duda sobre la existencia del hecho, más aún cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del aquí acusado, pues se indica, que se presentaron dos tesis plausibles generadoras de duda insuperable a f avor del procesado; sin embargo, debe insistirse que en casos como este, en el que no existen testigos directos de los hechos, los dichos de la víctima cobran especial relevancia; de ahí que si los mismos no se muestran ilógicos o completamente alejados de la realidad, puedan resultar suficientes para emitir sentencia condenatoria."
Nota de Relatoría: Apelación interpuesto por la defensa de un acusado condenado por el delito de violencia intrafamiliar, en un proceso tramitado por el procedimiento penal especial abreviado . La defensa solicitó la absolución, alegando contradicciones en la versión de la víctima, falta de nexo causal entre las lesiones y los hechos, y la existencia de dos tesis plausibles que generaban duda razonable . El Tribunal Superior confirmó la
absolución, alegando contradicciones en la versión de la víctima, falta de nexo causal entre las lesiones y los hechos, y la existencia de dos tesis plausibles que generaban duda razonable . El Tribunal Superior confirmó la condena. Se fundamentó en: (i) la especial relevancia del testimonio de la víctima en delitos de violencia intrafamiliar, que suelen cometerse en la clandestinidad; (ii) la claridad, precisión, coherencia y permanencia del relato de la víctima; (iii) la corroboración periférica mediante el dictamen médico legal (que reportó lesiones concordantes con el relato y 8 días de incapacidad), las declaraciones de los profesionales de la salud que atendieron a la víctima, la Comisaria de Familia que ordenó medidas de protección y el formato de identificación de riesgo (FIR) que arrojó riesgo grave extremo; (iv) la ausencia de móviles espurios que explicaran una incriminación falsa; (v) la insuficiencia de la versión del acusado (que admitió una discusión pero negó la agresión) y de los testigos de la defensa (que solo se refirieron a la honorabilidad del procesado y al desconocimiento de problemas en la pareja) para desvirtuar la contundencia de la prueba de cargo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN
COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 229 del CP; Artículos 7, 381 de la Ley 906 de 2004; Ley 1826 de 2017; Ley 1959 de 2019.
Número Proceso: 15753600022020240000601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO
Delito: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15753600022020240000601
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCESADO : ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO
ORIGEN : JUZG. PROMISCUO MPAL DE SUSACÓN
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN No. 046
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis
APROBACIÓN : ACTA DE DECISIÓN No. 046
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Hora: 8:55 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el Defensor del acusado ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2025 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón.
HECHOS:
En horas de la mañana del 12 de diciembre de 2023, en el lugar de residencia de MARÍA DEL PILAR SUÁREZ BRICEÑO, ubicado en la Vereda Guayacanal, jurisdicción de l municipio de Susacón, Boyacá, ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO procedió a agredirla verbal y físicamente . Según indicó la denunciante, ese día, luego de desayunar, su compañero la insultó, la tomó del cabello, y le tiró peinillazos, que ella logró esquivar; al tiempo que le manifestaba que de ahí noCausa Penal Núm. 15753600022020240000601 violencia intrafamiliar 2
saldría viva. Cuando intentó escapar, el procesado la agarró del cuello, la empujó encima de unos palos que se encontraban cerca de la estufa de carbón e intentó agredirla con una peinilla; finalmente, logró escapar de su agresor y se encerró con llave en la casa prefabricada ; sin embargo, en ese momento continuó recibiendo
agredirla con una peinilla; finalmente, logró escapar de su agresor y se encerró con llave en la casa prefabricada ; sin embargo, en ese momento continuó recibiendo insultos, groserías y amenazas, advirtiéndole el agresor que no iba a salir viva , y que no saliera de la casa para que no le contara a nadie lo sucedido porque , de lo contrario, se las vería con él. Hasta el 15 de enero de 2024 logró salir de la zona rural y acudir a la Comisaría de Familia para denunciar y asistir al médico.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- La presente causa penal se desarrolló por el rito del Procedimiento Penal Especial Abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017. El 21 de febrero de 2024, la Fiscalía 36 Local de Soatá corrió traslado del escrito de acusación, a través del cual acusó al señor ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO como autor del delito de Violencia Intrafamiliar -inciso primero artículo 229 del C.P., modificado por la Ley 1959 de 2019, artículo 1º -, cargos no aceptados por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, despacho en el que, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 1° de agosto de 2025 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
El Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón , mediante sentencia del 19 de agosto de
los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
El Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón , mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, condenó a ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO como autor del delito de Violencia Intrafamiliar (inciso primero art. 229 del C.P.), a la pena de 48 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, a la vez que, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto penal de prisión domiciliaria. Sus argumentos:
1.- Luego de realizar algunas precisiones sobre el contenido estructural del artículo 229 del C.P.; así como de los parámetros jurisprudenciales para determinar objetivamente la naturaleza de la agresión, refirió que las pruebas debatidas y vertidas en el juicio oral y público, demuestran l a existencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de laCausa Penal Núm. 15753600022020240000601 violencia intrafamiliar 3
agresión denunciada por MARÍA DEL PILAR SUÁREZ BRICEÑO, recibida por parte de su esposo ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO LOZANO.
2.- Advirtió que fue el mismo procesado quien confirmó en su testimonio , rendido en juicio, que, efectivamente, ante un reclamo que le hiciera su esposa MARÍA DEL PÍLAR de tener otras mujeres y más hijos, el cual sostiene le venía efectuando varios meses atrás, tildando a la misma por ese motivo de ser una persona insegura y celosa, le habló
de tener otras mujeres y más hijos, el cual sostiene le venía efectuando varios meses atrás, tildando a la misma por ese motivo de ser una persona insegura y celosa, le habló duro, lo que generó una discusión con ella ; no obstante, descartó haber desplegado algún comportamiento agresivo o amenazante en su contra; al tiempo que admitió portar a diario una peinilla, la cual afilaba, no para lesionar o amenazar a su esposa.
3.- Agregó que, siendo la víctima la única testigo directa de su maltrato por pa rte del procesado, ello no implica que su narrativa pueda descalificarse, si luego del análisis de su exposición, acompasadas con prueba de corroboración periférica , se considera que en efecto son dignas de credibilidad, recordando que los testimonios no se cuenta n, se pesan, afirmación que se respalda en muchos fallos judiciales de violencia intrafamiliar donde el dicho del testigo único, así sea el del ofendido, resulta válido para cimentar un fallo de condena. Agregó en este sentido, que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de las cu ales se puede establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido.
4.- En este caso, la Fiscalía allegó al debate elementos de juicio de relevancia que permiten dar crédito a la versión de la víctima, como las testimoniales de las Médicas LUCÍA FERNANDA MURILLO, quien ordenó una incapacidad definitiva de 8 días y LINA ROCÍO GONZÁLEZ VARGAS, a quienes les mencionó o contó lo sucedido y que
LUCÍA FERNANDA MURILLO, quien ordenó una incapacidad definitiva de 8 días y LINA ROCÍO GONZÁLEZ VARGAS, a quienes les mencionó o contó lo sucedido y que concuerda con lo que fueron los hechos del proceso, encontrando una de estas profesionales en el examen médico practicado , un mes y varios días después de la agresión, marca con cotejo leve en extremidad y en la rodilla derecha una cicatriz plana con algo de edema, sin que, por el tiempo transcurrido, pudiera establecer qué elemento las causó.
5.- También advirtió que, el testimonio juramentado de la Comisaria de Familia confirma que MARÍA DEL PILAR acudió a su oficina a poner en conocimiento los hechos de maltrato y agresión de que fue objeto por parte del encartado el 12 de diciembre de 2023, razón por la que inició el trámite correspondiente a medida de protección a favor de la denunciante, entre ellas, la de ordenar al agresor abandonar la vivienda donde residíaCausa Penal Núm. 15753600022020240000601 violencia intrafamiliar 4
con la víctima. Agresiones que también son corroboradas con la valoración de riesgo documental, introducida legalmen te a través de la testimonial de la investigadora BLANCA MILENA BERMUDEZ CORREA, que arrojó como resultado peligro grave extremo para MARÍA DEL PILAR.
6.- Acto seguido, indicó que, en este caso , se presentan los factores objetivos de ponderación que menciona la jurisprudencia, tales como, las características de las personas involucradas en la violencia (hombre menor, mujer mayor con una enfermedad
6.- Acto seguido, indicó que, en este caso , se presentan los factores objetivos de ponderación que menciona la jurisprudencia, tales como, las características de las personas involucradas en la violencia (hombre menor, mujer mayor con una enfermedad terminal); la vulnerabilidad de la víctima; naturaleza de los actos violentos (agresiones físicas, groserías, insultos, bofetadas y actos denigrantes como el de amenazarla de muerte con una peinilla y escupirle en el rostro cuando le servía la comida) , los que explican y dan a entender que se trata de un daño concreto, que impactó la unidad familiar y su armonía con afectación psicológica en la víctima como lo reseña n las documentales del Hospital de Soatá.
7.- Señaló que, aún si se aceptara ese comportamiento de violencia derivado de una posible actitud insegura o celosa que manifestó ALBEIRO por parte de MARÍA DEL PILAR, el camino para encontrar solución a esa situación no era el de la agresión verbal, física, ni psicológica; por el contrario, pudo acudir al dialogo o presentarse ante autoridades administrativas , como la Comisaría de Familia para que , a través de su equipo interdisciplinario, encontraran la ayuda profesional.
8.- Tampoco aparece demostrado que al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica el encartado no tuviese capacidad de comprender la ilicitud de su actuar o determinarse de acuerdo con esa comprensión, pues, como lo indican los testimonios , en general, de ELI SALAZAR, ARGELIO PINZÓN y JAVIER GONZÁLEZ OLIVEROS, amigos del procesado, que refirieron que el encartado es una gran persona y seria en su
en general, de ELI SALAZAR, ARGELIO PINZÓN y JAVIER GONZÁLEZ OLIVEROS, amigos del procesado, que refirieron que el encartado es una gran persona y seria en su modo de ser, de ahí que resulte ser una persona perfectamente imputable.
9.- Concluyó, así, que se estableció , más allá de toda duda razonable , los hechos y circunstancias materia del proceso y la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de violencia intrafamiliar.Causa Penal Núm. 15753600022020240000601 violencia intrafamiliar 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, el defensor del procesado presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se emita fallo absolutorio. Sus argumentos:
1.- De manera inicial, hizo referencia, en extenso, a diferentes conceptos respecto de la duda razonable, presunción de inocencia, garantía para el acusado, principio de legalidad, in dubio pro reo , valoración de las pruebas, certeza del delito, fines de la prueba, establecimiento de la ve rdad, convencimiento del juez, garantía de un juicio justo, reparación de las víctimas y aplicación de la justicia, entre otros, para concluir “la prueba en el proceso penal colombiano es el medio para que el sistema de justicia penal pueda aplicar la ley de manera justa y equitativa, s ancionando a los culpables y protegiendo a los inocentes.”
2.- Aseguró que, en este caso, la víctima manifestó que fue agredida por su pareja cogiéndola del pelo y tirándola al piso, además de amenazarla con una peinilla que
protegiendo a los inocentes.”
2.- Aseguró que, en este caso, la víctima manifestó que fue agredida por su pareja cogiéndola del pelo y tirándola al piso, además de amenazarla con una peinilla que golpeaba con el piso, información tenida en cuenta por el A quo, pero olvidando que ellos son personas de arraigo campesino y que así afilan las peinillas y machetes.
3.- Son muchas las contradicciones en la versión de la víctima, por ejemplo, dice que la agredió y lesionó en su rodilla derecha, pero en otra de sus salidas dijo que fue en la rodilla izquierda; que fue retenida por el periodo de un mes y esa fue la demora para interponer la denuncia, pero se debe recordar que el condenado durante ese mes salía a trabajar, entonces, ¿ella por qué no llamó a nadie?; ante la funcionaria adscrita a policía SIJIN de Soatá manifestó que ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO era una buena persona, no tomaba, no fumaba y que los problemas de pareja eran insignificantes, sin importancia, considerándolos como “bobadas que no llegan a ningún término, cosas de toda pareja.”
4.- Para la defensa, no existe nexo causal entre las lesiones evidenciadas y el examen físico con los presuntos hechos de violencia, más aún cuando se realizó más de un mes después de los presuntos hechos.
5.- Agregó que, e n audiencia de sentido de fallo , el señor juez argumentó violencia psicológica y económica, lo cual no hizo parte del debate probatorio, olvidando que no
después de los presuntos hechos.
5.- Agregó que, e n audiencia de sentido de fallo , el señor juez argumentó violencia psicológica y económica, lo cual no hizo parte del debate probatorio, olvidando que no se demostró ni dominio económico ni psicológico, porque, en dicho de la víctima, era ellaCausa Penal Núm. 15753600022020240000601 violencia intrafamiliar 6
quien mantenía la finca ; no existe prueba de ese tipo de violencia, luego , no puede hablarse de certeza frente a este tipo de violencia.
6.- Manifiesta la víctima que ha sido objeto de violencia intrafamiliar desde épocas anteriores, pero el condenado no tiene antecedentes penales, ni menos administrativos.
7.- El formato de identificación de riesgos FIR puede afectar los derechos del capturado, pues siendo una herramienta técnica, especializada, estandarizada y adoptada por la F.G.N. que tiene por objeto identificar, clasificar y documentar los niveles de riesgo que enfrentan las personas intervinientes en un proceso penal, particularmente las víctimas de violencia intrafamiliar, se basa en afirmaciones fácticas, valoraciones subjetivas o de referencia.
8.- La defensa logró demostrar la inocencia del procesado, en tanto, los testigos de cargo muestran algunas contradicciones y presentan imprecisiones frente a las situaciones planteadas de cara a su teoría del caso . La Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos investigados, como tampoco la responsabilidad del acusado, pues si no puede dársele credibilidad al dicho de la supuesta víctima, los demás medios probatorios resultan de manera contextual excluyentes. Si bien se logró un grado
razonable la existencia de los hechos investigados, como tampoco la responsabilidad del acusado, pues si no puede dársele credibilidad al dicho de la supuesta víctima, los demás medios probatorios resultan de manera contextual excluyentes. Si bien se logró un grado de certeza frente a lo sostenido por el procesado, nos encontramos ante dos hipótesis alternativas contradictorias, con respaldo razonable en las pruebas que las convierten en tesis plausibles, las cuales conducen a la declaratoria de existenc ia de una duda insuperable a favor del acusado.
9.- Finalizó su apelación , relacionando jurisprudencia sobre los posibles derechos vulnerados, a saber, al debido proceso, presunción de inocencia, el deber de resolver las dudas razonables en favor del investigado y, prohibición de basar una sentencia condenatoria exclusivamente en prueba de referencia.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:
Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, el tema principal del cual debe ocuparse la Sala es el relativo a la existenciaCausa Penal Núm. 15753600022020240000601 violencia intrafamiliar 7
de la conducta punible y la responsabilidad de del acusado en el delito de violencia intrafamiliar.
1.- De la responsabilidad del acusado.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es
conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio, en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.
Recuérdese que a ÁNGEL ALBEIRO QUINTERO se le acusó como autor del delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el inciso 1º del artículo 229 del Código Penal, norma que dispone:
“El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. (…)”
De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica
el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad doméstica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado. No obstante lo anterior, con la introducción de la Ley 1959 de 2019, se establecieron como sujetos activos de dicha conducta, algunas personas que, sin ser parte estricta del núcleoCausa Penal Núm. 15753600022020240000601 violencia intrafamiliar 8
familiar, realicen las conductas descritas en el tipo, tales como: (i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y