TSDJ VIT SU - 15753610315020180005301-(27-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753610315020180005301-(27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES AGRAVADO – AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD MATERIAL POR FALTA DE LESIÓN GRAVE AL BIEN JURÍDICO: No se configura la antijuricidad material del delito de daño a los recursos naturales agravado cuando, pese a existir una conducta formalmente típica (tala sin permiso de la autoridad ambiental), no se acredita que la acción haya producido una afectación grave, irreversible y real al medio ambiente, pues las afectaciones descritas por los peritos (disposición de residuos, aserrín, virutas) son impactos menores y reversibles, propios de la falta de manejo técnico, y la especie talada (pino pátula) es exótica e invasora, cuya erradicación favorece la restauración del ecosistema, reduciéndose la conducta a meras omisiones administrativas que d eben ser sancionadas en sede administrativa, no penal, so pena de vulnerar el principio de intervención mínima y lesividad.
“2.3.7.5. Ahora, aunque la conducta es formalmente típica, pues es claro que existió tala sin el permiso, así lo indicaron los testigos, Yessica Marcela Hernández cuando enfatizó 'falta de autorización para la tala' y que se debía obtener con permiso y baj o procedimientos técnicos, y Oscar David Vallejo, al resaltar que 'existió incumplimiento normativo', lo cierto es que, no se acreditó la antijuricidad material, la primera no indicó, que se generó un daño irreversible al ecosistema, y el segundo, pese a exponer que existió malas prácticas forestales
incumplimiento normativo', lo cierto es que, no se acreditó la antijuricidad material, la primera no indicó, que se generó un daño irreversible al ecosistema, y el segundo, pese a exponer que existió malas prácticas forestales (disposición de residuos), éste no demostró que la acción causó pérdida sustancial de la biodiversidad, ni alteración permanente del ecosistema, como quiera que las afectaciones descritas de 'virutas, aserrín, residuos' son impactos menores y reversibles, propios de la tala sin manejo técnico, no de la destrucción grave al medio ambiente. (…) 2.3.7.6. Del Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 23 de septiembre de 2020 informe de contexto general y defi nitivo, refiere a las afectaciones de aire, agua, suelo, flora, y fauna, estos hallazgos derivan de la ausencia de medidas de restauración, mas no del acto propio de la tala, es así que no se probó que se generó un daño irreversible, y por el contrario, la eliminación de una especie invasora puede considerarse beneficiosa para el ecosistema, conforme con la política ambiental. (…) 2.3.7.10. Sin que se acreditara la estructuración de la antijuricidad material, en atención a que la conducta no produjo afectac ión grave, irreversible y real al medio ambiente, reduciéndose a meras omisiones administrativas, hechos que debían ser tratados en sede administrativa y no penal, pues vulneraria el principio de intervención mínima, se revocará la condena impuesta en primer grado respecto a este delito, para declarar la absolución.
HURTO SIMPLE – CADUCIDAD DE LA QUERELLA POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA: Opera
condena impuesta en primer grado respecto a este delito, para declarar la absolución.
HURTO SIMPLE – CADUCIDAD DE LA QUERELLA POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA: Opera la caducidad de la querella y, en consecuencia, la extinción de la acción penal por el delito de hurto simple, cuando la víctima tuvo conocimiento del hecho desde la fecha de su ocurrencia (15 de mayo de 2018) y la querella no fue presentada dentro del término de seis (6) meses establecido en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, el cual fenecía en noviembre de 2018, sin que dentro del expediente obre constancia de su promoción oportuna.
2.4.5. Nótese que el término de seis (6) meses, para presentar la querella respecto al delito de hurto simple feneció en noviembre de 2018, sin que dentro del expediente se observe constancia que se haya promovido antes de dicho término, y por el contrari o, se encuentra acta de conciliación del 30 de enero de 2019 e incluso que se realizó audiencia de formulación de imputación el 5 de abril de 2022 actuaciones posteriores que llevan a concluir que no se promovió dentro del término legalmente establecido. ( …) 2.4.6. De lo aquí analizado, se advierte que el presupuesto procesal de la querella no se presentó dentro de los seis (6) meses después de ocurrido el hecho, y ante su ausencia, o presentación extemporánea, esta Corporación declarará la caducidad, y como consecuencia, la extinción de la acción penal como lo establece el artículo 77 de la normativa procesal penal, por ende, se abstendrá de estudiar el reparo aludido por la defensa.”
y como consecuencia, la extinción de la acción penal como lo establece el artículo 77 de la normativa procesal penal, por ende, se abstendrá de estudiar el reparo aludido por la defensa.”
Fuente Formal: Ley 599 de 2000 (Código Penal), artículos 11, 239, 331; Ley 1453 de 2011, artículo 33; Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), artículos 73, 74, 77; Decreto 1075 de 2015; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 30 de ab ril de 2013, Casación Rad. 38.103; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Proceso No. 31362 del 13 de mayo de 2009.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, que decl aró al procesado autor responsable de los delitos de daño a los recursos naturales agravado y hurto simple. Los problemas jurídicos consistieron en determinar: (i) si se configuraba la antijuricidad material en el delito de daño a los recursos naturales, a pesar de la inexistencia de permiso ambiental para la tala; y (ii) si operaba la caducidad de la querella respecto del delito de hurto simple. El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 decidió revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que: (i) en cuanto al delito de
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 decidió revocar íntegramente la sentencia de primera instancia, al considerar que: (i) en cuanto al delito de daño a los recursos naturales agravado, si bien la conducta era formalmente típica por la ausencia de permiso, no se acreditó la antijuricidad mat erial, pues los peritos no demostraron una afectación grave, irreversible y real al ecosistema, ya que las afectaciones descritas (virutas, aserrín, residuos) son impactos menores y reversibles, propios de la falta de manejo técnico, y la especie talada (p ino pátula) es exótica e invasora, cuya erradicación favorece la restauración del ecosistema, por lo que la conducta se reducía a meras omisiones administrativas, debiendo ser sancionada en sede administrativa y no penal; y (ii) respecto al delito de hurto simple, operó la caducidad de la querella, pues la víctima tuvo conocimiento del hecho desde el 15 de mayo de 2018 y el término de seis (6) meses para presentar la querella feneció en noviembre de 2018, sin que se acreditara su presentación oportuna, conf igurándose la extinción de la acción penal. En consecuencia, se absolvió al procesado por el delito de daño a los recursos naturales agravado y se declaró la extinción de la acción penal por caducidad de la querella respecto del hurto simple.
Número Proceso: 15753610315020180005301
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: PEDRO JESUS MONTOYA ROJAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: PEDRO JESUS MONTOYA ROJAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: lunes, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 27 DE NOVIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , veintisiete (27) de noviembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de sentencia penal radicado 157536103150201800053 01 siendo procesado PEDRO JESUS MONTOYA ROJAS por el delito de DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES AGRAVADO y otro el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Estando la Mag istrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157536103150201800053 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157536103150201800053 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
CUI: 157536103150201800053 01
ORIGEN: JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DELITO: DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES AGRAVADO y otro
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: REVOCAR PROCESADO: PEDRO JESUS MONTOYA ROJAS APROBACION: Sala discusión 27 de noviembre de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 2:42 pm
Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por el defensor de Pedro Jesús Montoya Rojas , contra la sentencia del 26 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que en horas de la mañana del 15
Viterbo.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se extrae que en horas de la mañana del 15 de mayo de 2018 en un predio denominado “La Carrera” propiedad de Hilma Hernández Caro, ubicado en el Sector Portachuelo , vereda Cañitas del Municipio de la Uvita, dentro de las coordenadas N:06°13'22.6 y w: 72°31'58,7 sobre una altura de 3284 msnm, se adelantó tala de especies maderables pino de patula de aproximadamente 7,5 metros cúbicos, la que fue ordenadas por Pedro Jesús Montoya Duran, sin que haya mediado permiso de la autoridad ambiental, en este caso Corpoboyacá, como tampoco del propietario de dicho lugar.
1.1.2. En actividad pericial de campo , adelantada por la Fiscalía General de la Nación, se estableció que como consecuencia de la tala de dicho material157536103150201800053 01
3 forestal, se generaron daños a los recursos naturales en sus componentes de aire, agua, suelo, flora, fauna y paisajístico, además de haberse desarrollado la actividad en áreas de subpáramos húmedos, en zona superior de la recarga de la subcuenca de la quebrada Carrera, que hace parte de la cuenca del Rio Chitano.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 5 de abril de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de la Uvita , adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de Pedro Jesús Montoya Duran, como determinador a título de dolo, del delito de daño en los
adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de Pedro Jesús Montoya Duran, como determinador a título de dolo, del delito de daño en los recursos naturales con concurrencia de agravación especifica, artículo 331 del Código Penal (Artículo 33 de la Ley 1453 de 2011) en concurso material y heterogéneo con el de hurto artículo 239 ibidem, cargos que el Imputado no aceptó.
1.2.2. El conocimiento le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , el que realizó audiencia de formulación de acusación el 15 de septiembre de 2022 endilgándole en calidad de autor a título de dolo, del delito de daño a los recursos naturales con concurrencia de agravación espec ífica, artículo 331 del Código Penal (Artículo 33 de la Ley 1453 de 2011) verbo rector dañar, en concurso heterogéneo con el de hurto simple, artículo 239 ibidem, sin que se aceptara los cargos. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 31 de julio de 2023 en la que se decretó la totalidad de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la Defensa. El juicio oral se desarrolló los días 20 de noviembre 2023 15 de julio 2024 1 de octubre 2024 12 de febrero 2025 finalmente, el 7 de marzo 2025, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio.
1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. El 26 de marzo de 2025 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , emitió sentencia en la que condenó
1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. El 26 de marzo de 2025 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , emitió sentencia en la que condenó a Pedro Jesús Montoya Durán, como autor responsable de los delitos de daño a los recursos naturales agravado, previsto en el artículo 331 del Código Penal, y hurto simple, consagrado en el artículo 239 ibidem, imponiendo una pena principal de sesenta y siete (67) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) salarios mínimos legales mensuales157536103150201800053 01
4 vigentes, pena accesoria por el mismo término de la principal, concediendo el subrogado de prisión domiciliaria, teniendo como argumentos:
1.3.1.1. En lo que atañe al delito de daño en recursos naturales, señaló que con las pruebas practicadas no solo la tala de los arboles de la especie “pino patula” sin autorización por parte de Corpoboyacá, sino que esto sucedió en el predio de propiedad de Hilma Hernández.
1.3.1.2. D esde el punto de vista de la antijuricidad, el a quo adujo que los expertos Yessica Marcela Hernández, Oscar David Vallejo Maldonado y Camilo Andrés Fuertez, concluyeron que el pino patula, es una especie no nativa de los ecosistemas de subpáramo, además que su proliferación cuenta con la entidad de generar erosión y afectar el ambiente ecosistémico, pero enfatizó que su reemplazo no podía darse de manera antitécnica, pues de tal
nativa de los ecosistemas de subpáramo, además que su proliferación cuenta con la entidad de generar erosión y afectar el ambiente ecosistémico, pero enfatizó que su reemplazo no podía darse de manera antitécnica, pues de tal manera podía generar mayores afectaciones , de acuerdo al Decreto 1075 de 2015 en razón al aprovechamiento forestal de dichas zonas, se requería previa autorización por parte de Corpoboyacá, que en este caso el procesado conocía que era necesario dicha autorización, que su conducta no se concretó en una afectación moral o subjetiva, sino que tuvo una incidencia clara en los componentes y/o recursos naturales aire, agua, suelo, fauna, flora, paisaje, el ordenamiento territorial y la normatividad ambiental, lo que no se podía desvirtuar con la afirmación que el pino patula es una especie invasora la que debe ser sustituida y que cuenta con la potencialidad de causar erosión, pues baste reseñar al respecto que para su aprovechamiento se requiere, además de autorización, se itera, de un procedimiento técnico que implica la no afectación del ecosistema.
1.3.1.3. En cuanto al delito de hurto simple, pues el encartado contaba con el conocimiento necesario de cara a la propiedad de los pinos talados en la finca de Hilma Hernández, no siendo tampoco una justificación el hecho de que él los hubiese sembrado durante la vigencia de la sociedad conyugal con María Lucila Sepúlveda Hernández , pues tenía la convicción y el conocimiento de que dicho terreno le había correspondido a ésta, quien posteriormente lo había vendido a Hilma Hernández , que se verificó el apoderamiento de un bien mueble ajeno.
Lucila Sepúlveda Hernández , pues tenía la convicción y el conocimiento de que dicho terreno le había correspondido a ésta, quien posteriormente lo había vendido a Hilma Hernández , que se verificó el apoderamiento de un bien mueble ajeno.
1.4. Recurso de apelación:157536103150201800053 01
5 1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida solicitando se revocara , argumentando:
1.4.1.1. Respecto al delito de daños a recursos naturales, adujo que dando por sentada la tipicidad de la conducta, enfiló su reparo a la falta de configuración de la antijuricidad, que los bienes jurídicos tutelados son para esa conducta los recursos naturales y el medio ambiente, que si bien Pedro Jesús Montoya Durán , ordenó la tala de los árboles tipo pino p átula, sin el permiso de Corpoboyacá, que al verificar todos los peritajes, el tipo de planta no es nativa, resaltando lo dicho por la perito Yessica Marcela Hernández, que la idea estatal era reemplazarlo con inmediatez, ya que generaban complicaciones ambientales que aumentan cuando se realizan en zonas de paramos, como era el caso, erosionando la tierra, secando el agua, y evitando que su alrededor se permitiera el crecimiento de otra especie, que esa tala tuvo mas beneficios para el medio ambiente del páramo, que ningún testigo refirió de qué manera se afectó el medio ambiente, que los peritos lo que indicaron era que la real afectación obedeció a la falta del permiso, mas no el
tuvo mas beneficios para el medio ambiente del páramo, que ningún testigo refirió de qué manera se afectó el medio ambiente, que los peritos lo que indicaron era que la real afectación obedeció a la falta del permiso, mas no el deterioro del medio ambiente, en este caso no existiría delito sino se limitaría a una sanción administrativa.
1.4.1.2. En cuanto al delito de hurto, señaló que el procesado taló unos arboles que creía aún le pertenecían, pues estaba en un predio que hizo parte de la sociedad conyugal, que no sabía de la venta que hizo su expareja, que al hacer la tala y encontrarse en oposición con Hilma Hernández, evidenció el mal entendido, por lo que decid ió acercarse a ella y firmar una conciliación ante la Inspección de Policía el 30 de enero 2019 fijando una suma de dinero como compensación del daño, y allí señal ó que retiraría denuncias y demandas que se hayan elevado, que la sentencia reconoc ió ese acuerdo, más no les da el alcance de suficiencia al referir que al final no se le canceló lo que se había acordado, lo que lleva a pensar que esa acta de conciliación presta mérito ejecutivo, y ante un posible incumplimiento el camino era acudir a un proceso ejecutivo, en vez de afectar dicho derecho. Que este delito es querellable, actos potestativos, del que nace la posibilidad de interrumpirlo en cualquier momento por la víctima y el acta de conciliación era suficiente para que operara dicha interrupción, por lo que debía finalizarse de manera anticipada el proceso.
1.5. Traslado a los no recurrentes:157536103150201800053 01
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que operara dicha interrupción, por lo que debía finalizarse de manera anticipada el proceso.
1.5. Traslado a los no recurrentes:157536103150201800053 01
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1.5.1. Ministerio Público
1.5.1.1. Aludió que se configuró la conducta prevista en el artículo 331 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1453 de 2011 cuando Pedro Jesús Montoya Dur án, incumpliendo la normatividad existente, sin contar con un permiso de los funcionarios de “Corpoboyacá”, ordenó talar especies maderables, pino de pátula(sic) en cantidad aproximada a sesenta (60) árboles, causando grave impacto ambiental, dañando los recursos naturales, que como bien se dijo, afectó los componentes de aire, agua, suelo, flora, fauna y recursos paisajísticos de la zona. Si bien el pino de pátula no es una especie nativa de la zona , los actos del procesado han causado un impacto ambiental y daño causado, situación que lo hace autor de la conducta penal referida, que los especialistas fueron quienes señalaron ese daño, incluso daño a la zona superior de la recarga de la subcuenca de la quebrada Carrera, que hace parte de la cuenca del rio Chitano, sin supervisión o autorización de la autoridad ambiental pertinente , por tal motivo, solicitó se confirmara la decisión.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia
2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.
2.1. Competencia
2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia : (i) si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la falta de antijuricidad en la comisión del delito de daño a los recursos naturales, endilgado a Pedro Jesús Montoya Durán, y por lo tanto la inexistencia de la conducta ; (ii) si respecto al delito de hurto simple, la acción penal se encontraba extinguida por la caducidad de la querella; si por el contrario, se debe confirmar la sentencia de primer grado.
2.3. De la antijuricidad de la conducta de daño a los recursos naturales agravado artículo 331 del Código Penal (Artículo 33 de la Ley 1453 de 2011):157536103150201800053 01
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2.3.1. Se iniciará por indicar, que el artículo 11 del Código Penal establece que la antijuricidad es “la lesión o peligro efectivo de lesión” sin justa causa, de los bienes jurídicos tutelados, es así como más allá de una definición, señala el efecto jurídico del delito (lesión, daño o amenaza), y su característica (no justificación)1.
2.3.2. Dogmáticamente la conducta que se adecúa al tipo penal no puede ser desaprobada por la ley si está conforme con lo jurídico, cuando es correcta, y
característica (no justificación)1.
2.3.2. Dogmáticamente la conducta que se adecúa al tipo penal no puede ser desaprobada por la ley si está conforme con lo jurídico, cuando es correcta, y valiosa, o neutra socialmente, es así, que la antijuricidad puede ser formal y material, la primera que es la contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico, mientras que el segundo es la lesión o peligro al bien jurídico protegido.
2.3.3. Pues bien, una de las conductas por las que fue acusado Pedro Jesús Montoya Durán , se encuentra tipificada en el artículo 331 del Código Penal (Artículo 33 de la Ley 1453 de 2011) , que prevé “El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título, o a los que estén asociados con estos …”, cuya circunstancia de agravación específica descrita en el inciso 3° alude “Se afecten ecosistemas naturales, calificados como estratégicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las áreas especialmente protegidas”.
2.3.4. Dentro de la normativa penal, el título del que hace parte el delito antes mencionado es genéricamente llamado “delitos contra el equilibrio ecológico”, es así como tipifican conductas que amenazan o rompen el equilibrio ecológico, afectando bienes jurídicos como el orden económico y social, salud pública, protección del medio ambiente y al recurso natural, agrupándolos en el denominado “de los recursos naturales y el ambiente”.
equilibrio ecológico, afectando bienes jurídicos como el orden económico y social, salud pública, protección del medio ambiente y al recurso natural, agrupándolos en el denominado “de los recursos naturales y el ambiente”.
2.3.5. En torno a esto, se resalta que esta conducta punible es de resultado, de lesión, conducta instantánea, pluriofensivo, que se estructura por alguno de los verbos rectores “destruir, inutilizar, hacer desaparecer, dañar ”, de lo que se destaca que no es suficiente que se presente el “daño”, pues es imperativo que se cause una grave afectación al objeto material, o que produzca afectación a las áreas que han sido protegidas, visto el objeto
1 TULIO RUIZ, Servio, La concepción del delito en el código penal, Bogotá, Ediciones Librería del Profesional, 1986, pág 49; PA BON PARRA, Pedro Alfonso, Manual de Derecho Penal,TomoI, Parte General, Pág 485157536103150201800053 01
8 material como aquellos bienes, objetos y recursos asociados a los “ recursos naturales”, tales como, recursos renovables, no renovables, recursos fáunicos, forestales, mineros, hidrológicos, zonas de reserva forestal, parques nacionales, y recursos agrícolas.
2.3.6. El reparo expuesto por el recurrente se enfila a que pese a estructurarse la tipicidad en la conducta, no pasa lo mismo con la antijuricidad, requisito sine qua non , para que se pueda configurar el delito endilgado, pues los peritos indicaron respecto de los árboles de “pino pátula”, que el tipo
estructurarse la tipicidad en la conducta, no pasa lo mismo con la antijuricidad, requisito sine qua non , para que se pueda configurar el delito endilgado, pues los peritos indicaron respecto de los árboles de “pino pátula”, que el tipo de planta no era nativa, que la idea estatal era reemplazarlo con inmediatez, ya que generaban complicaciones ambientales, que aumentaban en zonas de paramos, erosionando la tierra, secando el agua, y evitando que su alrededor se dé el crecimiento de otra especie, que esa tala tuvo más beneficios para el medio ambiente del páramo, y que ningún testigo refirió de qué manera se afectó el medio ambiente.
2.3.7. De la afectación al bien jurídico tutelado “recursos naturales y ambiente”, se trae a colación lo dicho por los testigos-peritos así:
2.3.7.1. L a testigo Yessica Marcela Hernández Botía 2 Ingeniera Forestal de Corpoboyacá de la Oficina Territorial de Soatá Boyacá, con quien se incorporó “Acta de visita técnica de Infracciones Ambientales de Corpoboyacá de 17 de agosto de 2018” Rad. 12616-2018 en el que aludió que fue tala de 25 árboles (afirmando que fueron m ás), en su mayoría sin ser transformados, manifestando que dicha actividad fue realizada por Pedro Jesús Montoya, sin autorización, del que se extrae “la tala se efectuó en el mes de mayo del 2018, marca que el bien de protección ante el cual genera el riesgo es otrosbosque”, también incorporó “Acta de Visita de Corpoboyacá de fecha 11 de septiembre de 2018”, objeto-visita para protocolizar incautación
2018, marca que el bien de protección ante el cual genera el riesgo es otrosbosque”, también incorporó “Acta de Visita de Corpoboyacá de fecha 11 de septiembre de 2018”, objeto-visita para protocolizar incautación de la madera talada sin contar con autorización, verificando el volumen y cantidad de madera de pino p átula talado en: “44 unidades rollizas de diferentes dimensiones con volumen de 7,54mtrs 3…”. Incorporó informe “Concepto Técnico – Tala Forestal sin el Correspondiente Permiso de fecha 04 de septiembre de 2018” 3, resaltando que no existió permiso por parte del encartado para la tala.
2 Juicio Oral 20 noviembre 2023 Pt2 Min1:1:40 3 Se resalta “régimen de uso de suelo del predio la cabrera, realizando la consulta en los sistemas de información de Corpoboyacá se pudo establecer que el uso de suelo en este sitio de la tala, reglamentado por el EOT municipal es área de paramo y subpáramo” uso principal “protección integral de los recursos naturales con vegetación para manejo ambiental… ” usos condicionados “…aprovechamiento persistente productos forestales secundarios para cuya obtención no se requiera cortar los árboles, arbustos o plantas; usos prohibidos agropecuarios, industriales, minería, urbanización institucional, y otros usos y actividades como la quema, tala y caza que ocasionan deterioro ambiental”.157536103150201800053 01
9 2.3.7.1.2. Resaltó la testigo, que no existió permiso a nombre del encartado, así como tampoco para el predio denominado “ La Carrera” y que “Se
9 2.3.7.1.2. Resaltó la testigo, que no existió permiso a nombre del encartado, así como tampoco para el predio denominado “ La Carrera” y que “Se evidenció la tala de cincuenta (50) árboles de la especie exótica pino patula (Pinus patula) …”, que es una especie introducida, no nativa , aclarando que pese a que esas especies no deben estar sembradas en áreas de paramo por generar afectación ambiental , se debe tramitar permiso de aprovechamiento forestal para garantizar que la eliminación de esos arboles y la restauración , que vayan conforme a ese tipo de ecosistemas especiales, resaltó que hacer una tala autorizada por el ICA en un a área apta para sembrar pino p átula, no es lo mismo que hacer una tala en zona de paramo , como quiera que puede generar factores de deterioro ambiental en cuanto se realice la tala sin unos procedimientos técnicos mínimos, y posterior a la tala hacer una restauración de esa área.
2.3.7.2. En el mismo sentido, el testigo Oscar David Vallejo Maldonado, ingeniero ambiental – perito de la unidad del eje temático de medio ambiente de la Fiscalía 4 con quien se incorporó “Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de fecha 18 de diciembre de 2018” , en el que plasmó “ Se observaron 59 tocones correspondientes a 59 árboles talados en medio de una cobertura de bosque plantado, el cual no corresponde al ecosistema propio de la región ya que se aprecia que fueron de una especie introducida (Pino) especie utilizada como especie forestal productora maderable, más sin embargo estas actividades no se
de una cobertura de bosque plantado, el cual no corresponde al ecosistema propio de la región ya que se aprecia que fueron de una especie introducida (Pino) especie utilizada como especie forestal productora maderable, más sin embargo estas actividades no se encuentran en el marco de un permiso de aprovechamiento forestal, requisito legal necesario ante la autoridad ambiental para el aprovechamiento forestal…”.
2.3.7.2.1. Del deterioro ambiental, señaló que hay un marco normativo para las actividades de aprovechamiento forestal, que busca no solo controlar la actividad, sino tamb