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TSDJ VIT SU - 15753890001202100036 01-(13-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753890001202100036 01-(13-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MINERÍA ILEGAL – AUSENCIA DE PRUEBAS DE PERJUICIO IRREMEDIABLE Y NO CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: La titular dela acción penal es la autoridad ordinaria que comprobadamente no ha dado motivos para que se configure protección transitoria alguna en su contra.

La presente acción será confirmada ya que no es evidente el perjuicio inminente al accionante, y el conocimiento de las acciones penales propuestas por Gabriel Hernando Correa corresp onden como juez natural a la justicia penal etapas que no se han agotado, y la protección del medio ambiente que igualmente se invoca es un derecho colectivo que debe protegerse por los medios legales ordinarios que establece la ley. La tutela conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional tiene carácter subsidiario, es decir no procede directamente por acciones que amenacen o pongan en peligro al cumplir con los requisitos de (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

protección de las garantías fundamentales en riesgo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15753890001202100036 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GABRIEL HERNANDO CORREA

ACCIONADO:

APROBACION:

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y Otros

Acta No. 214

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Gabriel Hernando Correa contra el fallo del 31 de agosto del 2021 proferido por el Juzga do Promiscuo del Circuito de Soatá.

Se interpuso acción de tutela por Gabriel Hernando Correa en la que manifiesta se le están vulnerando derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de Justicia en términos de igualdad, ya que en el mun icipio de Boavita se explota de manera ilegal más de setenta “huecos” de carbón sin cumplir con los req uisitos necesarios para esta práctica y de los que tiene conocimiento el Alcalde Municipal, Personero Municipal entre otras autoridades de policía, ocasionando afectaciones graves al medio ambiente, el accionante

cumplir con los req uisitos necesarios para esta práctica y de los que tiene conocimiento el Alcalde Municipal, Personero Municipal entre otras autoridades de policía, ocasionando afectaciones graves al medio ambiente, el accionante declara haber puesto en conocimiento esta s ituación sin obtener actos que impidan la violación de la ley penal tipificadas en los artículos 328, 331, 332, 338, 339 del código penal entre otros.

La acción inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior de Tunja, el que la rechaz ó por auto de 23 de julio de 2021 y dispuso remitirla al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá.15759315300120200078 01 2 El 27 de julio de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá adm ite acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Ministerio del Medio Ambiente, Gobernación de Boyacá y Alcaldía de Boavita, v inculando a la Agencia Nacional Minera, la Personería Municipal de Boavita, Inspección de Policía de Boavita, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Fiscalía 20 Seccional de Soatá y Fiscalía 36 local de Soatá.

En respuesta a la pr esente acción de tutela la Procuraduría General de la Nación manifiesta no encontrar en su base de datos ninguna queja por parte del accionante en donde se ponga en conocimiento los hechos que originaron la acción de tutela, por tal razón considerar no hab er vulnerado ningún derecho fundamental.

La Procuraduría Provincial de Tunja estimó tener falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva por parte de la procuraduría regional de Boyacá,

acción de tutela, por tal razón considerar no hab er vulnerado ningún derecho fundamental.

La Procuraduría Provincial de Tunja estimó tener falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva por parte de la procuraduría regional de Boyacá, ya que las presuntas vulneraciones no han sido ocasionadas por la acción u omisión atribuible a la entidad por lo tanto no está llamado a pro sperar la presente acción.

La Corporación Autónoma Regional de Boyacá dio respuesta en la que manifiesta haber iniciado dieciocho (18) procesos sancionatorios en jurisdicción del munici pio de Boavita por afectaciones ambientales relacionadas con la explotación minera que no cuenta con los requisitos exigidos.

La Gobernación de Boyacá manifiesta frente a la acción de tutela no constarle ninguno de los hechos expuestos en ella, así mismo que no está legitimado en la causa por pasiva ya que estas son actuaciones de la A gencia Nacional de Minería, ya que la Gobernación de Boyacá no cuenta con funciones de fiscalización, seguimiento, control y poder sancionatorio de títulos mineros.

La Alcaldía Municipal de Boavita en contestación a presente acción de tutela manifiesta que este municipio ha trabajado para realizar una minería bien hecha, responsable con el medio ambiente y la sociedad, así mismo expresa que la acción de tutela es un mecanismo transitorio y subsidiar io y al no haber15759315300120200078 01 3 adelantado ningún procedimiento ante las autoridades en calidad de accionados es improcedente la acción de tutela.

La Personería Municipal de Boavita hace referencia en que el accionante solo ha adelantado ante est a entidad acompañamiento para un proceso policivo de

3 adelantado ningún procedimiento ante las autoridades en calidad de accionados es improcedente la acción de tutela.

La Personería Municipal de Boavita hace referencia en que el accionante solo ha adelantado ante est a entidad acompañamiento para un proceso policivo de decomiso de madera por no portar el salvoconducto, por tal razón solicita se declare improcedente la acción de tutela.

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible declara falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener competencia frente a lo pretendido por lo anterior solicita se desvincule y se nieguen las pretensiones de la tutela.

La Fiscalía General de la Nación frente a la solicitud expuesta en la acci ón de tutela informa que se originan las noticias criminales de 1. Noticia C riminal 150016099163202152420 por el Delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales , siendo denunciante Gabriel Hernando Correa, en contra de averiguacion responsables ( Fiscalía 20 Seccional de Soata, Fiscalia 36 Local Soata, Gobernación de Boyacá, Inspección de Policia Municipal, Personería Boavita, Agencia Nacional de Minería) asignada para los fines pertinentes por el Sistema Automático a la Fiscalía 46 - Unidad Intervención Temprana de Entradas – Duitama. 2. Noticia Criminal 150016099163202152421 por el De lito de prevaricato por omision , siendo denunciante Gabriel Hernando Correa, en contra de averiguacion responsables ( Alcaldía Municipal Boavita, Personería Boavita, Fiscalía 20 Seccional de Soata, Fiscalía 36 Local Soata) asignada para los fines pertinente s por el Sistema Automático a la Fiscalía 46Correa, en contra de averiguacion responsables ( Alcaldía Municipal Boavita, Personería Boavita, Fiscalía 20 Seccional de Soata, Fiscalía 36 Local Soata) asignada para los fines pertinente s por el Sistema Automático a la Fiscalía 46Unidad Intervención Temprana de Entradas – Duitama.

Así mismo en su contestación señaló no ser cierto cuando el accionante manifiesta que no se le haya recepcionado ninguna denuncia por no tener atención pres encial, ya que pudo recurrir vía telefónica a abonado 58 02000 extensión 7 o ante la página www.fiscalia.gov.co, es por esto que no existe registro de la contestació n de la acción de tutela en calidad de denunciant e por delitos contra el medio ambiente así mismo no se r egistra ninguna indagación o investigación.15759315300120200078 01 4

La Procuraduría Ambiental en respuesta a la presente considera que en su sentir no es accionado ni vinculado puesto que la entidad no ha vulnerado ningún d erecho fundamental , así mismo en referencia al accionante no encuentra queja ante este despacho con miras a iniciar acción de carácter preventivo, manifestando que la acción que procede es una acción popular

El 31 de agosto del 2021 se expidi ó el fallo que declaró improcedente el amparo constitucional al encont rar la existe ncia de otros medios judiciales, el cual tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados, para que el juez de tutela no puede suplantar al juez ord inario tal como pretende que ocurra el accionante.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo, aduciendo que en su

invocados, para que el juez de tutela no puede suplantar al juez ord inario tal como pretende que ocurra el accionante.

Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo, aduciendo que en su sentir el juez no tuvo en cuenta que el Personero Municipal reconoce a la minería ilegal como evidente , así mismo el accion ante da a conocer la pérdida de vidas humanas por culpa de la minería ilegal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En las disposiciones referidas, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quien actué a su nombre la cual procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La presente acción será confirmada ya que no es evidente el perjuicio inminente al accionante, y el conocimiento de las acciones penales propuestas por Gabriel Hernando Correa corresponden como juez natural a la justicia penal etapas que no se han agotado, y la protección del medio ambiente que igualmente se15759315300120200078 01 5 invoca es un derecho colectivo que debe protegerse por los medios legales ordinarios que establece la ley.

La tutela conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional tiene carácter subsidiario, es decir no procede directamente por acciones que

5 invoca es un derecho colectivo que debe protegerse por los medios legales ordinarios que establece la ley.

La tutela conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Nacional tiene carácter subsidiario, es decir no procede directamente por acciones que amenacen o pongan en peligro al cumplir con los requisitos de (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respe cto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para reme diar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del per juicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección d e las garantías fundamentales en riesgo [35]

Sentencia T-378-18.

Este principio conforme con la Ley Superior la tutela solo cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es así como hace necesaria la aplicación correcta e inmediata de los recursos ordinarios y extraordinarios de tal manera que se impida el uso indebido de mecanismos constitucional, reconoc iendo que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. La Sentencia T -375-2018 señala ”Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas

(ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”

Los hechos en qu e se fundamenta esta acci ón incuestionablemente son derechos colectivos del medio ambiente que por regla general buscan reconocer y brindar protección a los derechos a los grupos de personas que crean tener un fin común o que afecte a un conglomerado, preservando, protegiendo y regulando al medio ambiente frente a las activ idades que puedan desarrollarse , y en materia ordinaria la acción procedente no es la tutela sino “La Acción Popular consagrada en el artíc ulo 1 005 del C. P.C.A., puede ahora, con15759315300120200078 01 6 sobradas y explícitas razones constitucionales, ser interpretada y desarrollada por los jueces en los casos concretos de controversia sobre los bienes y derechos públicos y colectivos para asegurar su amparo judicial específico y concreto, inclusive sobre el Ambiente. Sentencia SU067-93.”, quedando de esta manera descartada la posibilidad del ejercicio de la acción para proteger derechos colectivos como es el caso del medio ambiente, ya que además no se advierte un p erjuicio irremediable que configure urgencia en aplicación de medidas defensivas en favor del accionante.

En cuanto a las acciones penales incoadas contra las diferentes autoridades municipales e institucionales de Boavita y otras encargadas de la defens a del medio ambiente solo queda señalar q ue al igual que las acciones

En cuanto a las acciones penales incoadas contra las diferentes autoridades municipales e institucionales de Boavita y otras encargadas de la defens a del medio ambiente solo queda señalar q ue al igual que las acciones constitucionales populares de la que es ti tular la colec tividad por las mismas razones es improcedente, ya que la titular dela acci ón penal es la autoridad ordinaria qu e comprobadamente no ha dado motivos para qu e se configure protección transitoria alguna en su contra.

En conclusión la acción como lo determinó la primera instancia es improcedente por no configurarse la necesidad de medidas urgentes en virtud de la ausencia de pruebas de perjuicio irremediable alguno en c abeza de Gabriel Heranndo Correa.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Deci sión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administ rando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisiñon impugnada.

3.2. Notificar esta determ inación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 19 91 a quienes actuaron en este trámite.15759315300120200078 01 7 3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitu cional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4400-210317

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