TSDJ VIT SU - 15754-31-84-002-2018-00122-01-(15-12-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15754-31-84-002-2018-00122-01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
OBJECIONES EN PROCESO DE SUCESIÓN – OBJECIÓN FRENTE AL TRABAJO DE PARTICIÓN REHECHO: La parte recurrente dejó precluir los términos, tanto para plantear los medios de defensa, como para que en caso de que resultara viable elevar la solicitud tendiente a que la partición de los inmuebles se efectuara de común acuerdo por todos de los interesados que se encuentran reconocidos en el proceso.
Dicho criterio implica que no es de recibo contr overtir el trabajo de partición rehecho en aspectos que pretenden alterar la partición primigenia y frente a la cual hubo prosperidad en las objeciones que en esa oportunidad planteó la mandataria judicial, así como los que estimó reajustar la Juez. En con clusión, al advertirse que en el presente caso la parte recurrente dejó precluir los términos, tanto para plantear los medios de defensa, como para que en caso de que resultara viable elevar la solicitud tendiente a que la partición de los inmuebles “Las Palmas”, “Lomitas”, “Andrino” o “Las Cuadras” y “Los Pinos” se efectuara de común acuerdo por todos de los interesados que se encuentran reconocidos en el proceso (inc. 5º, art. 507 CGP), es dable que en este caso se encuentre sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas y que fueron el fruto de su propia incuria. (CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2576-2016, inc. 5º, art. 507 CGP).REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, quince (15) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: Familia - Sucesión RADICACIÓN: 15754-31-84-002-2018-00122-01
DEMANDANTE: ROSA DELIA LÓPEZ Y OTROS
CAUSANTES: JUAN JOSÉ PÉREZ Y ABIGAIL ARANGUREN DE PÉREZ
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio – Confirma decisión
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial EDNA MILENA OCHOA CRISTANCHO, contra el auto proferido el 23 de abril de 2021, por medio del cual se declararon no probadas las objeciones presentadas por la apoderada EDNA MILENA OCHOA CRISTANCHO , contra el trabajo de partición rehecho al interior de la actuación de la referencia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca declaró abierto el proceso de sucesión intestada del causante JUAN JOSÉ PÉREZ, en el cual se reconoció como heredera a la señora ROSA DELIA MORENO, en calidad de cónyuge supérstite.
1.2El 1º de febrero de 2018, se reconocieron a los señore s SERAFIN PÉREZ
se reconoció como heredera a la señora ROSA DELIA MORENO, en calidad de cónyuge supérstite.
1.2El 1º de febrero de 2018, se reconocieron a los señore s SERAFIN PÉREZ ARANGUREN y ANA MERCEDES PÉREZ DE RODRÍGUEZ, como herederos del causante JUAN JOSÉ PÉREZ.
1.3En auto del 19 de abril de 2018, los señores MARTHA HELENA PÉREZ ZORRO, SANDRA YOHANA PÉREZ ZORRO, JORGE EDWIN PÉREZ ZORRO y FREDY AUGUSTO PÉREZ ZORRO, fueron reconocidos como herederos de JORGE ALIRIO PÉREZ ARANGUREN, hijo de los causantes JUAN JOSÉ PÉREZ y ABIGAIL ARANGUREN DE PÉREZ; igualmente se decretó la acumulación de la sucesión de la prenombrada causante y se reconoció a la señora MARIA ELVIA P ÉREZ ARANGUREN como heredera del causante JUAN JOSÉ PÉREZ.Rad. No. 15754-31-84-002-2018-00122-01 2
1.4Posteriormente y como consecuencia de la acumulación el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca decretó la pérdida de competencia por la cuantí a del proceso, ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos de Familia de Sogamoso.
1.5Mediante auto del 1º de junio de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso avocó el conocimiento de la sucesión acumulada de los
Sogamoso.
1.5Mediante auto del 1º de junio de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso avocó el conocimiento de la sucesión acumulada de los causantes JUAN JOSÉ PÉREZ y ABIGAIL ARANGUREN DE PÉREZ, remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca.
1.6El 22 de junio de 2018, fueron reconocidos como interesados en el proceso, en condición de hijos de la causante ABIGAIL ARANGUREN DE PÉREZ, los señores SERAFÍN PÉREZ ARANGUREN, ANA MERCEDES PÉREZ DE RODRÍGUEZ, MARIA ELVIA PÉREZ DE JOYA, ÁNGEL CUSTODIO P ÉREZ y MARIA ELVIA PÉREZ DE JOYA y adicionalmente se reconoció al señor ÁNGEL CUSTODIO PÉREZ como interesado, en calidad de hijo del causante JUAN JOSÉ PÉREZ.
1.7Considerando que, pese a que se hicieron varios requerimientos al apoderado judicial de la señora ROSA DELIA LÓPEZ MORENO, para que procediera a aportar el registro civil de matrimonio con el que se acreditara la calidad de cónyuge de esta con el causante JUAN JOSÉ PÉREZ, sin que hubieren procedido en tal sentido, el despacho dejó sin efectos su reconocimiento a través del proveído del 20 de septiembre de 2019.
1.8El 26 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia aprobatoria de los inventarios y avalúos presentados por la prenombrada mandataria judicial, en la cual
septiembre de 2019.
1.8El 26 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia aprobatoria de los inventarios y avalúos presentados por la prenombrada mandataria judicial, en la cual se decretó la partición de los bienes de la masa sucesoral de los causantes, para lo cual se designó al abogado VÍCTOR MANUEL FONSECA REYES.
1.9El 15 de julio de 2020, fue radicado el respectivo trabajo de partición, del cual se corrió traslado mediante proveído del 31 de julio de 2020, el cual fue objetado por la señalada profesional del derecho, obj eción de la que se corrió traslado a través de auto del 21 de agosto de 2020, en el que también fueron reconocidos los señores MIGUEL ANGEL PÉREZ GARAVITO, EDUWARD FABIAN PÉREZ GARAVITO, JUAN CARLOS PÉREZ AGUILAR, DIEGO ARMANDO PÉREZ BARRAGAN, ANGELA TATIANA PÉREZ BARRAGAN y ZARA VIVIANA PÉ REZ OCHOA , representada legalmente por su progenitora LUZ DARY OCHOA, como sucesores procesales del heredero reconocido ANGEL CUSTODIO PÉREZ ARANGUREN de conformidad con el Artículo 519 del C.G.PRad. No. 15754-31-84-002-2018-00122-01 3
1.10El 9 de octubre de 2020, el a quo declaró probadas parcialmente las objeciones presentadas por la precitada apoderada judicial contra el trabajo de partición, por lo que se ordenó que el mismo se rehiciera atendiendo las indicaciones referidas por la
presentadas por la precitada apoderada judicial contra el trabajo de partición, por lo que se ordenó que el mismo se rehiciera atendiendo las indicaciones referidas por la incidentante y las indicadas por el despacho.
1.11El trabajo de partición rehecho fue presentado el 31 de diciembre de 2020, del cual el despacho de primera instancia corrió traslado por el término de 5 días, en auto del 15 de enero de 2021, lapso durante el cual la apoderada judicial presentó escrito contentivo de objeción del trabajo de partición.
1.12El 23 de abril de 2021, la Juez de primera instancia declaró no probadas las objeciones presentadas contra el trabajo de partición rehecho; sin embargo, ordenó que se rehiciera la partición atendiendo a las correcciones en los nombres y los ajustes indicados por el juzgado.
1.13Frente la anterior determinación la profesional del derecho presentó recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación, el primero de los cuales no se resolvió favorablemente y, en consecuencia, se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Como sustento de la determinación que declaró no probadas las objeciones presentadas contra el trabajo de partición rehecho, la juez de primera instancia señaló que en razón a que la partición rehecha se efectuó por la decisión que se emitió al resolver las objeciones que se presentaron contra el trabajo de partición y por los ajustes ordenados por ese despacho, el cual no era contentivo de una división nueva o de modificaciones trascendentales que no fueron discutidas en el trámite de las primeras objeciones ni en la emisión de la decisión que ordenó la refracción , se
ajustes ordenados por ese despacho, el cual no era contentivo de una división nueva o de modificaciones trascendentales que no fueron discutidas en el trámite de las primeras objeciones ni en la emisión de la decisión que ordenó la refracción , se efectuaría el estudio únicamente al resultado de las recomendaciones indicadas por la autoridad judicial.
Así las cosas, indicó que debía corregirse el nombre de la adjudicataria MARÍA ELVIA PÉREZ DE JOYA, por aparecer así en la cédula; igualmente el nombre de la apoderada.
En cuanto a las objeciones que no fueron objeto de réplica en el traslado de la partición inicial, fueron rechazadas de plano, en razón a que no podía reabrirse la controversia sobre puntos finiquitados con anterioridad . Adicionalmente refirió que la adjudicaciónRad. No. 15754-31-84-002-2018-00122-01 4
de la servidumbre del predio La Laja, no había sido objeto de inventario y que en esa etapa procesal el mismo no podía modificarse.
Finalmente, ordenó que se rehiciera el trabajo de partición con las correcciones de nombres antes referidas y por el valor de los inventarios y avalúos que fueron aprobados en esa instancia.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la providencia previamente referida con fundamento en que en la primera objeción al trabajo de partición se hizo referencia a los predios LAS PALMAS y LOMITAS, ya que la adjudicación no se ha bía efectuado conforme a las instrucciones de los herederos, debido a que se había solicitado la
fundamento en que en la primera objeción al trabajo de partición se hizo referencia a los predios LAS PALMAS y LOMITAS, ya que la adjudicación no se ha bía efectuado conforme a las instrucciones de los herederos, debido a que se había solicitado la adjudicación del 20% del predio LOMITAS, pero en la partición rehecha no se incluyó a la señora ELVIA PÉREZ DE JOYA, ni se hicieron adjudicaciones de los predi os en común y proindiviso como lo pretenden los adjudicatarios y que frente a la menor de edad que se encuentra reconocida no se efectuó de manera equilibrada la distribución y adjudicación de los bienes.
Indicó que por voluntad de las partes se hizo una redistribución de los predios para mermar el desequilibrio que se presentaba con el trabajo de partición inicial y que , aunque se hubiese presentado por fuera del término establecido en el artículo 508 del CGP, tal circunstancia no debe desconocer la voluntad de sus representados, acorde a lo señalados en los artículos 1391 y 1394 del C.C.
Por lo anterior solicitó que se repusiera la decisión objeto de debate y en su lugar se ordenara rehacer el trabajo de partición y adjudicación de los predios denominado s Las Palmas, Lomitas, Andrino o Las Cuadras y Los Pinos, ubicados en la vereda La Esperanza del municipio de Zetaquira o, en su defecto se impartiera trámite al recurso de apelación.
4.- CONSIDERACIONES
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en torno al asunto objeto de recurso, ha de precisarse que, el trabajo de partición puede realizarse directamente por todos los
de apelación.
4.- CONSIDERACIONES
Conforme a la jurisprudencia desarrollada en torno al asunto objeto de recurso, ha de precisarse que, el trabajo de partición puede realizarse directamente por todos los interesados de común acuerdo, previa petición de parte, o, por el auxiliar de la justicia designado por el Juez, (Art . 507 CGP), casos en los cuales el partidor designado deberá ceñirse a las reglas generales de equidad para la formación de las hijuelas (Art.Rad. No. 15754-31-84-002-2018-00122-01 5
1394 y 1395 del CC y 508 del CGP), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente realizado y aprobado en el proceso.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer, si la decisión censurada, a través de la cual se dispuso denegar las objeciones nuevas frente al trabajo partitivo rehecho, resulta ajustada a la realidad procesal y a la oportunidad dispuesta para tal fin , o, si por el contrario resulta procedente ajustar el mismo a las instrucciones efectuadas por los interesados.
De entrada, esta tesis confirma parte de los argumentos que en primera instancia deniegan la objeción con la que se pretende la inclusión de una servidumbre que no fue inventariada en la respectiva oportunidad procesal.
Ahora, en lo atinente al trámite de la partición, debe verificarse por el fallador, aunque no sea objetada, para que se encuentre acorde al ordenamiento jurídico y, en caso de que la misma no se ajuste a dere cho resulta obligatorio que el juez ordene que se rehaga, si resulta procedente.
no sea objetada, para que se encuentre acorde al ordenamiento jurídico y, en caso de que la misma no se ajuste a dere cho resulta obligatorio que el juez ordene que se rehaga, si resulta procedente.
Dado caso en que se efectúe el reajuste en el trabajo partitorio, las partes pueden objetar la misma pero en lo concerniente a los ajustes y/o modificaciones que se hayan efectuado, en atención a la orden emitida por el Juez; en ese sentido la jurisprudencia ha definido “(…) las objeciones al trabajo de partición han de realizarse tempestivamente, o sea, al momento en que al mismo se le corre el pertinente traslado y no en oportunidad ulterior, habida cuenta que tras disponerse rehacer dicho laborío, después de ello, ya no hay lugar a intentar nuevo rebate en aquellos términos, sino que todo cuestionamiento deberá de centrarse en «lo relativo al desarrollo de la orden de refac ción», máxime cuando tampoco se impugnó la determinación que impuso la anotada reelaboración si lo que se quería era cuestionar las directrices a ese propósito dadas, hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, la que desde lu ego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental.”1
Dicho criterio implica que no es de recibo controvertir el trabajo de partición rehecho en aspectos que pretenden alterar la partición primigenia y frente a la cual hubo prosperidad en las objeciones que en esa oportunidad planteó la mandataria judicial , así como los que estimó reajustar la Juez2.
en aspectos que pretenden alterar la partición primigenia y frente a la cual hubo prosperidad en las objeciones que en esa oportunidad planteó la mandataria judicial , así como los que estimó reajustar la Juez2.
1 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2576-2016. M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO 2 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Auto 9 de octubre de 2020.Rad. No. 15754-31-84-002-2018-00122-01 6
En conclusión, al advertirse que en el presente caso la parte recurrente dejó precluir los términos, tanto para plantear los medios de defensa , como para que en caso de que resultara viable e levar la solicitud tendiente a que la partición de los inmuebles “Las Palmas ”, “Lomitas”, “Andrino” o “Las Cuadras ” y “Los Pinos ” se efectuara de común a cuerdo por todos de los interesados que se encuentran reconocidos en el proceso (inc. 5º, art. 507 CGP) , es dable que en este caso se encuentre sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas y que fueron el fruto de su propia incuria.
Por último, en lo que respecta al reparo de la adjudicación de la cuota equivalente al 20% del predio “Las Lomitas” a la adjudicataria MARÍA ELVIA PEREZ DE JOYA , se advierte que la misma se encuentra incluida en la hijuela 3, numeral 3.6 del capítulo IV.I correspondiente a la ADJUDICACIÓN DEL ACTIVO, del trabajo de partición que fue reajustado y radicado el 31 de diciembre de 2021, motivo por el cual no se
IV.I correspondiente a la ADJUDICACIÓN DEL ACTIVO, del trabajo de partición que fue reajustado y radicado el 31 de diciembre de 2021, motivo por el cual no se ahondará en ese aspecto.
En consecuencia, se confirmará e n su totalidad la decisión objeto de recurso , en atención a las precisiones previamente expuestas, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.
Por lo expuesto, la Magistrada P onente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 23 de abril de 2021 , conforme lo señalado en la presente determinación.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.