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TSDJ VIT SU - 15754310500120230020401-(28-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15754310500120230020401-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESPIDO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS – PRUEBA DE LAS JUSTAS CAUSAS: Se considera ajustado a derecho el despido cuando existen antecedentes médicos, seguimiento profesional y comunicaciones reiteradas que demuestran que el consumo de sustancias afectaba el cumplimiento de las funciones del trabajador y su entorno laboral. / RELACIÓN LABORAL – AUSENCIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA: No se acredita la estabilidad reforzada cuando no se demuestra con prueba idónea la existen cia de una limitación física o mental que justifique el fuero de protección.

“En lo que respecta a la presunta inaplicación “por interpretación errónea” de la sentencia SL771-2024, debe argüir la Sala que, contrario al criterio del recurrente, no se evidencia que el A quo la tergiversara, por cuanto el acompañamiento al que se refiere la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia en cita deriva del principio de no discriminación, a partir del cual es aconsejable (por consiguiente, facultativo) descartar el ius puniendi como primera salida cuando se trate de trabajadores que presenten problemas de adicción de tal magnitud que hayan traspasado la esfera individual y estén afectando la actividad contratada, supuesto factico que en el sub examine no se actualiza, dado que, el despido no encontró su fuente en un problema de al coholismo o adicción del trabajador, pues tal circunstancia lejos de ser demostrada fue negada rotundamente tanto por el demandante como por todos los testigos

dado que, el despido no encontró su fuente en un problema de al coholismo o adicción del trabajador, pues tal circunstancia lejos de ser demostrada fue negada rotundamente tanto por el demandante como por todos los testigos .Ahora, en lo que toca a la demostración del riesgo o la incidencia negativa del comportamiento del trabajador, aludiendo que la prohibición legal antes mencionada se centra en la conducta y no en el sujeto, ha de señalarse que tal presupuesto concurre en el asunto, toda vez que, la causal de despido no fue el consumo de alcohol “en ejercicio de la autonomía del demandante”, por el contrario, se itera, fue el hecho de presentarse a laboral bajo el influjo del alcohol desatendiendo las normas relacionadas con la seguridad industrial, específicamente, la regla de acero de cero tolerancia al consumo de alcohol, establecida para prevenir y disminuir fatalidades y accidentes, al interior de la operación de grado de riesgo v que desarrolla la compañía. Lo indicado no le era desconocido al demandante, recuérdese, llevaba varios años trabajando en la empresa, por ende, contaba con la capacitación debida y sabia del peligro que implicaba no atender sus actividades de manera adecuada, además, representa un p eligro para su integridad, la de sus compañeros e, incluso, la de terceros, por cuanto, el pasanivelista es un cargo que requiere un nivel total de concentración dada la naturaleza preventiva y de control del mismo. Luego, mal podría predicarse que el efecto del alcohol encontrado en el trabajador no implicara riesgo alguno o que el mismo requiera el acaecimiento concreto de un siniestro para darse por acreditado, menos, cuando, a diferencia de otro tipo de sustancias y como se

el efecto del alcohol encontrado en el trabajador no implicara riesgo alguno o que el mismo requiera el acaecimiento concreto de un siniestro para darse por acreditado, menos, cuando, a diferencia de otro tipo de sustancias y como se verifica en la misma resolución No. 1844 de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tal efecto se encuentra ampliamente documentado y en niveles como el encontrado en el señor Barrios se traduce en alteraciones en la percepción, el razonamiento y en algunos caso en la función motora. En conclusión, al no demostrarse que el despido del señor Jorge Hernando Barrios Ríos fue producto de la transgresión del reglamento interno de la sociedad y no existir nexo con su condición de salud y/o física, no hay lugar a resolver los demás problemas.”

Fuente Formal: Art. 62 Código Sustantivo del Trabajo; Ley 361 de 1997; CSJ SL10546-2014; CSJ SL2732-2019

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente a la sentencia que negó sus pretensiones laborales. Confirmó la decisión de primera instancia al considerar probadas las justas causas de despido por consu mo de sustancias psicoactivas, respaldadas por la documentación médica y laboral. También se concluyó que no se demostró la existencia de una discapacidad que generara estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se confirmó en su integridad la sentencia apelada.

Número Proceso: 15754310500120230020401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JORGE HERNANDO BARRIOS RÍOS

Número Proceso: 15754310500120230020401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: JORGE HERNANDO BARRIOS RÍOS

Demandado: ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15238-31-05-001-2023-00204-01

DEMANDANTE: JORGE HERNANDO BARRIOS RIOS

DEMANDADO: ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

Jo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. RECURRIDA: Sentencia del 26 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No.10 de 8 de mayo de 2025

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, a través de sus apoderados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 26 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Circuito de Duitama el 26 de septiembre de 2024.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 1 7 de agosto del 202 3, el señor Jorge Hernando Barrios Ríos, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Acerías Paz del Rio S.A., con el objeto que se declare:

i).- Que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de marzo de 2007 hasta el 25 de noviembre de 2020;

  1. Que la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte de la demanda es ilegal e ineficaz por haber transgredido el derecho a la estabilidad laboral reforzada.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

2 iii) Que el proceso disciplinario seguido en su contra se adelantó con violación al debido proceso y a la defensa.

  1. La nulidad de la prueba de alcoholimetría realizada por el 22 de noviembre de 2020, por no cumplir con los requisitos legales necesarios para su validez;
  1. Que Acerías Paz del Rio S.A. incumplió con su deber de seguridad y cuidado, en tanto no le brindó el acompañamiento necesario para evitar que se volviera alcohólico o drogadicto ni para rehabilitarlo , del mismo modo, no implementó políticas de promoción de convivencia sana, en las que se incluyan protoco los de prevención de consumo de sustancias.

Como consecuencia,

  1. Se ord ene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o mejor categoría sin solución de continuidad;

prevención de consumo de sustancias.

Como consecuencia,

  1. Se ord ene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o mejor categoría sin solución de continuidad;
  1. Pagar lo correspondiente a los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, seguridad social y demás emolumentos laborales, legales y convencionales causados desde el 26 de noviembre de 2020 y hasta cuando se haga efectivo su reintegro; la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los demás derechos que resulten probados en ejercicio de las facultades ultra y extra petita todo debidamente indexado e
  1. La indemnización por perjuicios morales y a la vida de relación generados con ocasión a la terminación del contrato.

1.2.- Como fundamento de las pretensiones, adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

-. Refirió que, el 16 de febrero de 2006, ingresó por contrato de entrenamiento industrial a la empresa Acerías Paz del Rio S.A y, el 1 de marzo de 2007 , fue vinculado mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido para desempeñar la labor de “obrero operación en entrenamiento” en el departamento de ferrocarriles de la planta industrial de la compañía ubicada en Belencito, Nobsa,

Duitama y Corrales.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

3 -. Señaló que el 26 de junio de 2008 , en ejercicio de sus funciones , sufrió un accidente de trabajo que derivó en la amputación de su pie izquierdo, con ocasión

3 -. Señaló que el 26 de junio de 2008 , en ejercicio de sus funciones , sufrió un accidente de trabajo que derivó en la amputación de su pie izquierdo, con ocasión a lo cual, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 33,20% con fecha de estructuración el 26 de junio de 2008, decisión que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 26 de febrero del 2010, sin que mediara reparación integral por parte de la empleadora.

-. Relató que, el 25 de noviembre de 2020, fue enterado por escrito de la terminación unilateral de su contrato de trabajo a partir del 26 de noviembre siguiente, la cual, tuvo como fundamento los hechos presentados el 22 de noviembre de esa anualidad y que fueron objeto de proceso disciplinario al interior de la empresa, proceso dentr o del c ual se adujo que ingresó a la compañía bajo el influjo del alcohol, lo anterior, fundamentados en la prueba cuantitativa de alcoholimetría que le fue practicada.

-. Indicó que a la fecha del despido tenía más de 42 años de edad, llevaba más de 14 años al servicio de Acerías Paz del Rio S.A, devengaba un salario promedio de $2.251.720 y estaba afiliado al sindicato de trabajadores.

-. Sostuvo que en un procedimiento exprés de tres (3) días y con el afán de prescindir de sus servicios, p orque “quien estaba más tiempo incapacitado que laborando”, se le convocó para que compareciera el 25 de noviembre de 2020 a la oficina de impos ición de sanciones por presuntamente haberse presentado a

prescindir de sus servicios, p orque “quien estaba más tiempo incapacitado que laborando”, se le convocó para que compareciera el 25 de noviembre de 2020 a la oficina de impos ición de sanciones por presuntamente haberse presentado a laborar bajo el influjo del alcohol el 22 de ese mismo mes y año, diligencia en la que, fue sancionado con la terminación del contrato.

-. Narró que la representación sindical de Acerías Paz del Rio S.A. manifestó no estar de acuerdo con la referida sanción “por ser desproporcionada y exagerada la cual no se encuentra enmarcada en la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que hay otros métodos no tan drásticos para impartir justicia ante una presunta falta. Es una sanción vengativa la cual no tiene de presente las múltiples solicitudes y motivos como que el trabajador se verá gravemente afectado toda vez que le será imposible vincularse a otra actividad laboral producto de la amputación del miembro inferior a causa de un accidente laboral producto de su compromiso y entrega al servicio de esta compañía. Por lo tanto, reiteramos este trabajador goza de la protección por estabilidad laboral reforzada, Ley 1361 de 1997…”.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

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-. Afirmó que se le vulneró el derecho a la igualdad , puesto que, existen casos de trabajadores sindicalizados que no fueron sancionados con la terminación del contrato de trabajo a pesar que la prueba de alcoholemia practica fue positiva.

-. Adujo que la verdadera motivación de la terminación del contrato del actor radicó en su continua y reiterada permanencia en incapacidad laboral posterior al

contrato de trabajo a pesar que la prueba de alcoholemia practica fue positiva.

-. Adujo que la verdadera motivación de la terminación del contrato del actor radicó en su continua y reiterada permanencia en incapacidad laboral posterior al accidente de trabajo donde perdiera su miembro inferior izquierdo , pues, el grado de alcoholemia 0.067% mg/100ml que presentó escasamente supera por la mínima diferencia (0.028), al grado cero de alcoholemia que corresponde a 0.039mg/100ml, el cual se cataloga sin embriaguez, al tiempo que era determinante solo para la socialización del tema con el trabajador y la imposición de una sanción , más no la terminación del contrato, máxime, cuando era la primera y única comparecencia a proceso disciplinario en toda su vida laboral.

-. Aseveró que el analizador de etanol en aire espir ado empleado para la práctica de la prueba de alcoholemia realizada por la empleadora no cumplía con los requisitos previstos en la Resolución No 1844 del 18 de diciembre de 2015 expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por cuanto, (i) no corresponde a un modelo aprobado u homologado por el ente nacional competente; (ii) no estaba configurado conforme al factor de conversión 2100:1 , ni contaba con etiqueta, certificado o informe de calibración que obra ra en la hoja de vida del dispositivo; (iii) no se verificó que el proveedor del servicio calibración tuviese competencia técnica para ello; (iv) el usuario no definió la frecuencia de calibración del analizador que debe constar en estampilla adherida al instrumento ; (v) no se

competencia técnica para ello; (iv) el usuario no definió la frecuencia de calibración del analizador que debe constar en estampilla adherida al instrumento ; (v) no se mostró las unidades de medida de la alcoholemia equivalente; (vi) no se demostró la competencia del operador del instrumento de medición en comento; y (vii) no se le puso de presente el equipo utilizado, el cual tampoco fue se presentó como prueba al interior del trámite disciplinario.

-. Adujo que dentro de p roceso disciplinario no obra documentación alguna que contenga el procedimiento operativo de uso del analizador ; certificados de capacitación del operador; hoja de vida del analizador; lista de chequeo del estado del analizador antes de utilizarlo en cada jornada; registro de entrevista, de resultados y de la declaración de la aplicación de un sistema de aseguramiento de la calidad de la medición, la cual, afirma, se realizó sin la utilización de una boquillaRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

5 nueva y sin hacer una prueba previa de aire exento de alcohol para corroborar que el instrumento no arroje un falso positivo.

-. Insistió en que, con todo, el “mendaz” resultado de 0,067% que arrojó la prueba, no es suf iciente para afectar de manera directa su desempeño laboral y, por consiguiente, no era procedente la terminación del contrato, ello, porque la H. Corte Constitucional en sentencia C -636 de 2016, sostuvo que la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez contenida en el numeral 2 del artículo 60 del CST no recae sobre el sujeto, sino sobre la potencial afectación que

Constitucional en sentencia C -636 de 2016, sostuvo que la prohibición de presentarse al trabajo en estado de embriaguez contenida en el numeral 2 del artículo 60 del CST no recae sobre el sujeto, sino sobre la potencial afectación que dicha conducta pudiese tener en la labor , debiendo por lo tanto acreditarse de manera suficiente, la incidencia negativa de ello en el desempeño del trabajador, lo que, en este caso, no ocurrió.

-. Aseguró que el procedimiento sancionatorio aplicado fue irregular, toda vez que la prueba que sustentó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo no se allana a los parámetros establecidos por el Instituto Nacional De Medicina Legal y Ciencias Forenses para la medición de alcohol en aire espirado, al tiempo que no se valoró la estabili dad reforzada que por motivos de discapacidad le asistía , su intachable desempeño laboral y en general no se acreditaron los elementos legal y convencionalmente necesarios para adoptar tal determinación.

-. Indicó que desde la terminación del contrato y debido a su edad, oficio , estado psicológico depresivo y a su discapacidad física, no ha podido ser contratado por otra empresa, lo cual, ha afectado notablemente su vida de relación, toda vez que dicha circunstancia, le ha generado angustia, depresión y zozobra, sentimientos que se han transmitido a su familia, especialmente a sus tres (3) hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de él.

-. Esbozó que, (i) la carta de terminación del contrato no especificó los efectos negativos que el mínimo porcentaje de alcohol visto en la “ambigua” prueba de alcoholemia realizada, pudo haber tenido directamente en el desempeño laboral del

-. Esbozó que, (i) la carta de terminación del contrato no especificó los efectos negativos que el mínimo porcentaje de alcohol visto en la “ambigua” prueba de alcoholemia realizada, pudo haber tenido directamente en el desempeño laboral del trabajador; (ii) “informó que hace bastante tiempo no se le hace ninguna reinducción sobre la política de alcohol y drogas como también de prevención y promoción”; (iii) la empleadora no lo confrontó a través del médico de la empresa o de la ARL frente a los hechos que se presentaron, con expresa indicación de las consecuencias de los mismos, en aras de iniciar un tratamiento en pro de su bienestar, de la mismaRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

6 forma que no acredita haber ofrecido protección y acompañamiento para su rehabilitación antes de haber hecho uso de las potestades sancionatorias aplicadas.

1.3.- TRÁMITE PROCESAL.

-. La dema nda le correspondió a l Juzgado Laboral del Circuito de Duitama , Despacho que la admitió el 13 de octubre de 2023 , en c onsecuencia, ordenó notificar personalmente su contenido y correr traslado de la demanda al extremo pasivo.

-. Una vez notificad a, Acerías Paz del Rio S.A., por intermedio de apoderada , dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones salvo la formulada en el numeral primero relativa a la declaratoria de la existencia del con trato de trabajo . Además, planteó las excepciones de mérito que denominó: “Estar incurso el actor en las justas causas para la terminación del

pretensiones salvo la formulada en el numeral primero relativa a la declaratoria de la existencia del con trato de trabajo . Además, planteó las excepciones de mérito que denominó: “Estar incurso el actor en las justas causas para la terminación del contrato de trabajo conforme se expuso en la carta de terminación del vínculo ”; “a la finalización del vínculo laboral el actor no gozaba de la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ”; “incidencias negativas que el consumo de sustancias psicoactivas sobre el cumplimiento de las obligaciones del trabajador JORGE HERNANDO BARRIOS RIOS”; y la “innominada o genérica”.

-. El 1 de diciembre de 2023, el demandante presentó reforma a la demanda, ello, adicionando la solicitud de pruebas documentales, concretar los hechos sobre los que versaría el interrogatorio de parte peticionado y agregar nuevos hechos referentes a reseñar que Acerías Paz del Rio dentro de los procesos disciplinarios adelantados contra Jhonnatan Camilo Cubides Tristancho, Diego Ferney Reyes Mendoza y Wilmar Bernardo Hurtado Tibaduiza , no impuso como sanción la terminación del contrato, pese a contar con prueba positiva de alcoholemia.

-. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante auto del 1 de abril del 2024 admitió la reforma de la demanda, por ende, dispuso correr traslado de la misma a la demandada, quien, guardó silencio.

-. El 24 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la

admitió la reforma de la demanda, por ende, dispuso correr traslado de la misma a la demandada, quien, guardó silencio.

-. El 24 de julio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia pre vista en el artículo 77 del C.P.T. S.S y en se siones del 10 y 26 deRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

7 septiembre de esa anu alidad desarrolló la audiencia que tra ta el art ículo 80 ejusdem.

2.- DEL FALLO RECURRIDO

El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda propuestas por el demandante JORGE HERNANDO BARRIOS RIOS contra ACERIAS PAZ del

RIO S.A

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de ESTAR INCURSO

EL ACTOR EN LAS JUSTAS CAUSAS PARA LA TERMINACIÓN DEL

CONTRATO DE TRABAJO CONFORME SE EXPUSO EN LA CARTA DE

TERMINACIÓN DEL VÍNCULO; INCIDENCIAS NEGATIVAS QUE EL

CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR JORGE HERNANDO BARRIOS RIOS, propuestas por Acerías Paz del Rio.

TERCERO: declarar NO PROBADA la excepción denominada que a la finalización del vínculo laboral el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

La anterior decisión se fundamentó así,

finalización del vínculo laboral el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

La anterior decisión se fundamentó así,

-. Previa reseña de las nociones jurídicas y jurisprudenciales aplicable s al caso, precisó que, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en armonía con la postura fijada la H. Corte Constitucional, ha señalado que la existencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el art ículo 26 de la Ley 361 de 1997 se determina de acuerdo a unos parámetros objetivos, a saber, (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo; (ii) la existencia para el trabajador de una barrera del tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer adecuadamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; (iii) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido a menos que sean notorios para el caso.

-. Esbozó que para estudiar dicha garantía foral se debe valorar (i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o enfermedad de mediano o largo plazo – factor humano; (ii) el análisis del cargo, sus funciones,Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

8 requerimientos, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.

8 requerimientos, exigencias, entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) la contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral.

-. Refirió que la presunción del despido discriminatorio por parte del empleador se puede desestimar si éste demuestra que frente a la discapacidad del trabajador (i) realizó los ajustes razonables ; (ii) acredita que la implementación de tales ajustes constituiría una carga de carácter desproporcionado e irracionable que se le comunicó al trabajador; (iii) se cumplió con una causal objetiva y que esto constituye una justa causa de terminación del contrato; o (iv) la rescisión del vínculo, se dio por mutuo acuerdo o por decisión libre y voluntaria del trabajador.

-. Señaló que las pruebas practicadas en el proceso permiten advertir que el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud, como así se extrae, entre otros, (i) del informe de accidente laboral1 sufrido por el señor Barrios Ríos el 26 de junio de 2008, que conllevo a la amputación de su pie izquierdo y al uso continuo de prótesis; (ii) del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez2 que confirmó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje del 33.20% con fecha de estructuración el 26 de junio de 2008 ; y (iii) la reubicación del actor en el cargo de pasonivelista en ferrocarril3 que, de acuerdo a la discapacidad física derivada del accidente de

26 de junio de 2008 ; y (iii) la reubicación del actor en el cargo de pasonivelista en ferrocarril3 que, de acuerdo a la discapacidad física derivada del accidente de trabajo sufrido por éste, efectuó ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.

-. Arguyó que, pese a lo concluido en punto de la garantía foral invocada por el demandante, se probó que el 22 de noviembre de 2020 el señor Jorge Hernando Barrios Ríos se presentó a laborar bajo el influjo del alcohol, tal y como se concluye de lo indicado po r el demandante en el interrogatorio absuelto, de los testimonios recaudados y , especialmente, de la prueba de alcoholimetría aportada 4, la cual , cumple con los parámetros mínimos, por cuanto se utilizó un alcoholímetro debidamente calibrado con una entrada para colocar la boquilla estéril y la practicó un analizador calificado que contaba con los certificados de uso y manejo del alcoholímetro5 y de mantenimiento, verificación y ajuste del mismo6.

1 C01Principal, 06SubsanaciónDemanda.pdf, fl. 20. 2 C01Principal, 06SubsanaciónDemanda.pdf, fl. 24. 3 C01Principal, 11PruebasDemandada, CERTIFICACIONES sobre extremos, afiliación y funciones.pdf. 4 C01Principal, 11PruebasDemandada, ALCOHOLIMETRIA POSITIVA 6810-AREE-0407.pdf 5 C01Principal, 11PruebasDemandada, Certificación Manejo y Uso de Alcoholímetros Fabian Fuquen Cicuamia.pdf

4 C01Principal, 11PruebasDemandada, ALCOHOLIMETRIA POSITIVA 6810-AREE-0407.pdf 5 C01Principal, 11PruebasDemandada, Certificación Manejo y Uso de Alcoholímetros Fabian Fuquen Cicuamia.pdf 6 C01Principal, 11PruebasDemandada, Certificado de mantenimiento, verificación y ajuste Alcotest 6810-AREE-0407.pdfRad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

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-. Agregó que, la conducta referida fue aceptada por el demandante en su interrogatorio, quien, señaló, que, si bien, “no se encontraba tomando en el sitio de trabajo, si lo había hecho el día anterior …”, igualmente aludió que “un compañero le sintió el tufo y fue quien dio aviso al supervisor”, versión que fue corroborada con el testimonio de Martha Inés Barrios Ríos al referir que su hermano “llegó el día de la fecha de los hechos como a la una de la mañana a la casa teniendo que estaban celebrando un cumpleaños y se tomaron unas cervezas y unos aguardientico s…”, elementos que también son indicativos de la veracidad de la prueba realizada.

-. Indicó que no es de recibo lo manifestado por el demandante, respecto a que no se cumplió con los lineamientos dispuesto por el Instituto de Medicina Legal en la Resolución No. 1844 de 2015 para la práctica de la prueba de alcoholemia, dado que, el estado de embriaguez no requiere un a prueba solemne y, por lo tanto, se puede acreditar por cualquier medio de prueba autorizado 7, aunado a que existe material probatorio suficiente que acredita l a conducta reprochada , así como el

que, el estado de embriaguez no requiere un a prueba solemne y, por lo tanto, se puede acreditar por cualquier medio de prueba autorizado 7, aunado a que existe material probatorio suficiente que acredita l a conducta reprochada , así como el hecho que la misma contraría la política de cero alcohol fijada por la empresa , misma que el demandante conocía plenamente.

-. Para puntualizar la incidencia negativa de la conducta del actor en el desarrollo de sus labores, m emoró lo señalado por el testigo Juan Pablo Danetra Manotas , médico de la compañía, quien calificó el valor arrojado por la prueba practicada (0.67 mg) como de leve a medio caracterizado por alteraciones en la percepción, en el nivel de señales de alerta del cuerpo y por afectaciones en el desarrollo psicomotor; así como lo declarado por Mario Salomón Molina , coordinador de logística férrea, quien , señaló que el cargo desempeñado por Jorge Herna ndo Barrios demanda que la persona est é en sus cinco sentidos para evitar algún accidente con vehículos, personas o animales que transiten la vía más aun en tratándose de un punto tan crítico como el que estaba a cargo del demandante , lo que, coincide con lo manifestado por éste en su declaración de parte.

-. Consideró demostrado que el nivel de alcohol reflejado en la prueba de alcoholimetría tuvo una relación directa y negativa en el desempeño de las funciones del trabajador , quien, con su conducta puso en peligro su seguridad, la

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL11632 de 2015.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

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7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL11632 de 2015.Rad. No.: 15238-31-05-001-2023-00204-01

10 de otras personas y la de bienes de la compañía, de manera que sí existió una falta grave constitutiva de justa causa de terminación del contrato de trabajo.

-. Refirió que contrario a lo manifestado por el demandante, el acompañamiento por parte del área médica o ARL no podía activarse para este caso, por cuanto no existía antecedente médico o laboral que diera cuenta de un consumo habitual de alcohol por parte del señor Barrios Ríos, lo que coincide con lo manifestado tanto por éste en su interrogatorio como con lo declarado por la totalidad de los testigos escuchados, quienes, al unísono manifestaron que el demandante no tenía problemas asociados con alcoholismo o similares.

-. Frente al trato desigual alegad o por el demandante, a dujo que no se pudo establecer que la terminación del contrato fuera producto de un trato discriminatorio o de acciones de persecución, pues, en primer lugar, no hay elementos de juicio que prueben que los trabajadores “reseñados en la demanda” inmersos en proceso disciplinario por contar con prueba positiva de

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