TSDJ VIT SU - 15754310500220230008901-(28-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15754310500220230008901-(28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITO DE CONVIVENCIA: No se acredita la convivencia efectiva entre la demandante y el causante al momento del fallecimiento, por lo que se niega el reconocimiento pensional solicitado. Además el hecho de que el propio causante no identificara a la demandante como su compañera permanente, sino que señalara expresamente a otra persona, constituye un indicio adicional de que no se encuentra acreditada la convivencia.
En cuanto a las fotografías, tales documentos solo registran la presencia de unas personas en un lugar y alguna celebración, pero no dan certeza de la fecha en que habría comenzado la relación de pareja, el tiempo de duración de la misma y mucho menos de q ue la convivencia hubiera permanecido y existir para el 5 de julio de 2015. Allí, solo consta que la actora compartió espacios y momentos con el afiliado fallecido en determinadas oportunidades. No es suficiente para encontrar demostrado que hayan convivido efectivamente como compañeros permanentes, pues poco o nada se supo en el proceso de su permanencia y comunidad de vida. Resulta además inexplicable el hecho de que si en realidad mantenían una comunidad de vida, la señora SONIA HIBETH VELANDIA ÁVILA no haya acompañado durante la estadía hospitalaria al señor CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO, circunstancia que no solo se acredita con lo dicho en el interrogatorio de parte por la demandante, sino con lo observado en la historia clínica en las diferentes atenciones no se reporta ningún acompañante, estos vienen a ser indicios que determinan la no convivencia.
con lo dicho en el interrogatorio de parte por la demandante, sino con lo observado en la historia clínica en las diferentes atenciones no se reporta ningún acompañante, estos vienen a ser indicios que determinan la no convivencia. Entonces, con tantas inconsistencias frente a la efectiva convivencia como compañera permanente del causante, las dudas en las declaraciones de los testigos, la falta de precisión frente a periodos en que efectivamente existió convivencia, resulta imposible que la Sala reconozca esa convivencia, pues sencillamente esta no se acreditó. Por el contrario, obra en el expediente declaración extraprocesal rendida el 27 de mayo de 2015 ante la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO DE TUNJA, en la que el señor CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO afirmó, que para esa fecha, vivía en unión marital de hecho con FLOR ELISA ACERO MONTAÑEZ desde hacía 8 años, de manera permanente e ininterrumpida. Este documento no fue tachado ni objetado dentro del proceso. Para la Sala, el hecho de que el propio causante no identificara a la señora SONIA HIBETH VELANDIA ÁVILA como su compañera permanente, sino que señalara expresamente a otra persona, constituye un indicio adicional de que no se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el señor CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (QEPD) al momento de su fallecimiento. En consecuencia, no hallándose probado con la certeza exenta de duda que exige la ley procesal, para declarar un derecho, atendiendo a que no se probó, ni se brindó credibilidad sobre la existencia de la convivencia de la demandante con el afiado al momento de su fallecimiento, se confirmará la decisión recurrida.”
derecho, atendiendo a que no se probó, ni se brindó credibilidad sobre la existencia de la convivencia de la demandante con el afiado al momento de su fallecimiento, se confirmará la decisión recurrida.”
Fuente Formal: Artículo 13 de la Ley 797 de 2003; Sentencia SL2532-2021; SL1171-2023.
Nota de Relatoría: En esta sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, se confirmó la decisión del juzgado que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La negativa se fundamentó en la ausencia de prueba suficiente sobre la convivencia efectiva entre la demandante y el causante al momento del fallecimiento.
Número Proceso: 15759310500220200008901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: SONIA HIBETH VELANDIA
Demandado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
SONIA HIBETH VELANDIA ÁVILA , a través de apoderad a judicial, el 15 de julio de 2020, presentó demanda en contra de la “COLFONDOS S. A.” - PENSIONES Y CESANTÍAS, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que tiene derecho al reconocimiento y por ende pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente, CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO; desde la fecha de fallecimiento. En consecuencia, se condene a COLFONDOS S.A. (i) a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a SONIA HIBETH VELANDIA ÁVILA, en calidad de beneficiaria como compañera permanente sobreviviente de CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (Q.E.P.D.), desde la fecha de su fallecimiento ; (ii) a cancelar a la demandante las mesadas
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 152383105001-2020-00089-01
DEMANDANTE : SONIA HIBETH VELANDIA ÁVILA
DEMANDADOS : “COLFONDOS S.A.” - PENSIONES Y CESANTÍAS
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
DEMANDADOS : “COLFONDOS S.A.” - PENSIONES Y CESANTÍAS
ORIGEN : JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 069
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral 152383105001-2020-00089-01
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pensionales causadas a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos y derecho adquirido, junto con la moratoria, hasta cubrir el total de las mesadas debidas y no pagadas, teniendo como base el valor de las mesadas pensionales reconocidas y c anceladas al causante, señor CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (Q.E.P.D.), más sus incrementos año por año, hasta que le sea concedido el derecho y las que se continúen causando a futuro.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- SONIA HIBETH VELANDIA ÁVILA nació el 21 de diciembre de 1969 , por lo que para el 5 de julio de 2015, tenía más de 30 años de edad.
2.- La señora SONIA HIBETH VELANDIA ÁVILA y el señor CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (Q.E.P.D.), convivieron más de 17 años continuos en unión libre, desde el 8 de junio de 1997 hasta el 05 de julio de 2015, incluso. Dentro de su convivencia procrearon a su hijo DAYRON ANDRÉS PEDRAZA VELANDIA, quien nació el 21 de octubre de 2001.
convivencia procrearon a su hijo DAYRON ANDRÉS PEDRAZA VELANDIA, quien nació el 21 de octubre de 2001.
3.- - El 5 de julio de 2015, falleció el señor CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (Q.E.P.D.) en la ciudad de Bogotá luego del padecimiento de una enfermedad.
4.- El 10 de julio de 2015 y el 21 de agosto 2015 la demandante solicitó a COLFONDOS S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (Q.E.P.D.).
5.- La señora FLOR EDILSA ACERO MONTAÑEZ también presentó ante la Entidad “COLFONDOS S.A.” - PENSIONES Y CESANTÍAS, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante CARLOS
AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (Q.E.P.D.).
6.- COLFONDOS reconoció a favor DAYRON ANDRÉS PEDRAZA VELANDIA como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo menor del afiliado CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (Q.E.P.D.) el 50% de la asignación pensional, según previa distribución y decidió que el 50% restante quedaría suspendido hasta tanto no se dirimiera por sentencia judicial el conflicto presentado por las reclamantes, respecto de la calidad de compañera permanente sobreviviente .Ordinario Laboral 152383105001-2020-00089-01 3
suspendido hasta tanto no se dirimiera por sentencia judicial el conflicto presentado por las reclamantes, respecto de la calidad de compañera permanente sobreviviente .Ordinario Laboral 152383105001-2020-00089-01 3
Decisiones que notificó COLFONDOS mediante oficio No. BP-R-I-L-28578-11-2015 del 30 de noviembre de 2015.
7.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de FLOR EDILSA ACERO MONTAÑEZ , quien solicitaba que se declarara la existencia de una unión marital de hecho con CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (Q.E.P.D.) desde enero de 2007 hasta el 5 de julio de 2015, fecha de su fallecimiento . El recurso de apelación presentado por la demandante fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por ausencia de sustentación, el 17 de julio de 2018, quedando en firme la Sentencia de Primera Instancia.
8.- El 14 de noviembre de 2018, la demandante solicito a COLFONDOS reconsiderar la solicitud pensional, por el hecho que la señora FLOR EDILSA ACERO MONTAÑEZ, ya no había sido reconocida como compañera permanente del afiliado fallecido , pero la Entidad demandada el 13 de diciembre de 2018 con oficio No. BP -R-I-L-49142-1218 le precisa que es la Justicia Ordinaria Laboral la que tiene que dirimir la controversia.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
18 le precisa que es la Justicia Ordinaria Laboral la que tiene que dirimir la controversia.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Mediante auto del 15 de octubre del 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, admitió la demanda.
2.- El 8 de marzo de 2021, COLFONDOS S. A. - PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderad o judicial, contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones declarativas y condenatorias propuestas, tras señalar si bien la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivencia, no acreditó la totalidad de requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión, máxime cuando se presentó a su vez la señora FLOR EDILSA ACERO MONTAÑEZ, también en calidad de compañera permanente, evidenciando un conflicto de beneficiarias, razón por la cual la obligación legal del COLFONDOS era dejar en suspenso el porcentaje, hasta tanto el Juez Laboral, determine quien ostenta la calidad de beneficiaria y en qué porcentaje.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”, “LA NOOrdinario Laboral 152383105001-2020-00089-01 4
CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS ”, “BUENA F E”, “COMPENSACIÓN Y PAGO ”, “ IMPOSIBILIDAD DE IMPONER
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CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS ”, “BUENA F E”, “COMPENSACIÓN Y PAGO ”, “ IMPOSIBILIDAD DE IMPONER SIMULTÁNEAMENTE CONDENA POR INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS” y “PRESCRIPCIÓN”.
Además planteó como e xcepción previa la FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORTE NECESARIO, por considerar que se hace necesaria la vinculación de la señora FLOR EDILSA ACERO MONTAÑEZ, ya que debe entrar a demostrar si le asiste o no derecho a la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO (QEPD ); por lo tanto , la decisión que se tome dentro del presente asunto afecta directamente a la señora ACERO, siendo necesaria a su vinculación como Litis Consorte necesario.
3.- En audiencia llevada a cabo el 15 de junio de 2021, se declaró probada la excepción previa incoada por la sociedad demandada, y como consecuencia, ordenó tener como litisconsorte del extremo pasivo a la señora FLOR EDILSA ACERO MONTAÑEZ, para lo cual dispuso su notificación y la suspensión del trámite procesal hasta su comparecencia.
4.- El 19 de mayo de 2023, el juzgado sanea el proceso teniendo la vinculación de la señora FLOR EDILSA ACERO MONTAÑEZ como tercera excluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del CGP , ordenando su notificación para que si fuera de su deseo constituir apoderado para que representara sus intereses y presente escrito de demanda excluyente.
con lo establecido en el artículo 63 del CGP , ordenando su notificación para que si fuera de su deseo constituir apoderado para que representara sus intereses y presente escrito de demanda excluyente.
A pesar de que la parte interesada y el despacho agotaron todas las herramientas para enterar a la tercera excluyente FLOR EDILSA ACERO MONTAÑEZ del auto de su vinculación y de la posibilidad de concurrir al proceso y buscar el reconocimiento de su derecho como lo pretendió ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el Juzgado continuó el proceso, tras considerar que la falta de pronunciamiento de la interviniente no genera irregularidad, pues no tendría efectos de cosa juzgada s obre esta y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento.Ordinario Laboral 152383105001-2020-00089-01 5
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 14 de noviembre de 2024 , practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama: (i) Declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO planteadas por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, (ii) Condenó en costas a la demandante y a favor de COLFONDOS, como agencias en derecho fijó la suma de $700.000, (iii) Concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.
favor de COLFONDOS, como agencias en derecho fijó la suma de $700.000, (iii) Concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Recuerda que el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes consiste en que, a la luz de la ley, se permita a una o más personas recibir los beneficios económicos que se encontraban en cabeza de quien, para el momento de reclamación, ha fallecido; su p rincipal fin consiste en garantizar protección y conservación de la calidad de vida del grupo familiar del afiliado o de la persona que, para la fecha del deceso, ya se encontraba gozando de este derecho. Quien reclame el reconocimiento y pago de una p ensión debe tener un interés legítimo conforme a la ley y la jurisprudencia.
2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señala que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado fallecido, no es dable exigir ningún término de convivencia , toda vez que, con la simple acreditación de la calidad requerida y la confirmación del núcleo familiar con vocación de permanencia vigente al momento del deceso del causante, se acata el supuesto previsto en la norma, previo al cumplimiento, obviamente, de los requisitos de causación.
En el presente asunto, el señor CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO fallece el 5 de junio de 2015, como se extrae del registro civil de defunción, la norma vigente para entonces en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 12 y 13 de la ley
5 de junio de 2015, como se extrae del registro civil de defunción, la norma vigente para entonces en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 12 y 13 de la ley 797 de 2003, que modifican los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993.Ordinario Laboral 152383105001-2020-00089-01 6
Al verificar el cumplimiento de los requisitos, en primer lugar, se demostró que el demandante había causado el número de semanas cotizadas requeridas en la norma, por lo que en esto no existe discusión.
3.- En lo que si existe discusión , es en que si entre la pareja conformada SONIA HIBETH VELANDIA y CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO existió una convivencia interrumpida que tuviera una vocación de permanencia a la fecha de la muerte del afiliado, ya que esta era necesaria al momento de la m uerte en atención a la postura actual de la Corte Suprema de Justicia.
Frente a la convivencia, que es el requisito sine qua non, necesario, indispensable que debe analizarse para un reconocimiento prestacional de esta naturaleza, se exige que haya convivencia al momento de la muerte . En la demanda se indica que esa convivencia se dio por más de 17 años, desde el 8 de junio de 1997 hasta el 5 de julio de 2015, y en el interrogatorio de parte la actora aduce que acompañó a su pareja hasta el momento de su muerte, aclarando que solo lo pudo acompañar una vez a la Clínica; narra que en su enfermedad y su hospitalización lo s que estuvieron con el causante fue la familia de él, ya que ellos no la dejaban entrar a la clínica; en general,
Clínica; narra que en su enfermedad y su hospitalización lo s que estuvieron con el causante fue la familia de él, ya que ellos no la dejaban entrar a la clínica; en general, refiere circunstancias de vida en común, sin embargo, las manifestaciones de la propia demandante no pueden tenerse en cuenta, ya que las partes no pueden crear y fabricar sus propias pruebas para obtener los beneficios ju rídicos o los efectos de la norma.
De otra parte, para el Juzgado, los testimonios recaudados no brindan credibilidad en el tema de la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante, ni mucho menos durante cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del mismo, ya que no les consta manera directa esa conveniencia real y efectiva como una comunidad de vida, ayuda mutua, afecto, apoyo económico, solidaridad, acompañamiento espiritual, proyecto de vida de pareja responsable y estable.
En declaración de extrajuicio rendida ante la Notaría Tercera de Tunja el 27 de mayo de 2015, el causante manifiesto que convivía en unión marital de hecho, de manera permanente e ininterrumpida con la tercera excluyente FLOR ELISA ACERO MONTAÑEZ, desde hace seis años, documental que no fue desconocida, y, el hecho que el mismo causante manifieste que no era la señora S ONIA la compañera permanente, sino señala que es otra persona, es una muestra más de que efectivamente no está acreditada la convivencia al momento del fallecimiento.Ordinario Laboral 152383105001-2020-00089-01 7
En cuanto a las fotografías no constituyen documentos demostrativos como tal de una convivencia, como tampoco tiene el vigor de acreditar aisladamente los
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En cuanto a las fotografías no constituyen documentos demostrativos como tal de una convivencia, como tampoco tiene el vigor de acreditar aisladamente los supuestos que se requieren para la reclamación de una pensión de sobrevivientes, como señala la sente ncia SL 534 -2024, SL 315 -2022, puesto que no tienen la virtualidad de demostrar por sí sola una convivencia entre la pareja al momento del fallecimiento con esa vocación de permanencia.
Del análisis de las pruebas recaudadas, considera el A quo que más allá de algún tipo de indicio, no genera el pleno convencimiento de la convivencia aquí reclamada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT que permite al Juez apreciar libremente los diferentes medios de convicción en ejercicio de las atribuciones propias de las reglas de la sana crítica pudiendo escogerse entonces entre las mejores probanzas que se tengan , obviamente sustentando c ómo se hizo para ello, considera ese despacho que no se logró aprobar el requisito de convivencia.
IV.- De la impugnación
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustenta, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- El juzgador establece un estilo de familia acomodado y acondicionado al análisis que hace de su comprensión probatoria. No hace un análisis real de lo que hoy en día es una familia. Hemos visto que reconocimientos pensionales a título de sobreviviente reconocen incluso varias convivencias, varias familias.
2.- Entonces, el juzgador no puede desconocer que existía una familia conformada
día es una familia. Hemos visto que reconocimientos pensionales a título de sobreviviente reconocen incluso varias convivencias, varias familias.
2.- Entonces, el juzgador no puede desconocer que existía una familia conformada entre el señor CARLOS ALBERTO PEDRAZA, la señora SONIA HIBETH y su hijo, en las circunstancias que una familia vive hoy en Colombia (separaciones, inequidades, múltiples convivencias).
3.- Acá si hay una familia conformada desde hace 17 años, con todas las vicisitudes que el drama de la vida cotidiana hace de una familia. El A quo, desconoce la existencia de una familia frente a la vida de la señora SONIA HIBETH VELANDIA, frente a su hijo ANDRÉS y frente a su soporte económico y familiar conformado por el señor CARLOS AUGUSTO PEDRAZA, quien estuvo con ellos, los soportaba, los cuidaba, los mantenía, a pesar de que tuviera otras circunstancias sentimentales con otra señora.Ordinario Laboral 152383105001-2020-00089-01 8
4.- Del material probatorio recaudado dentro del plenario, se desprenden indicios concretos que conllevan a determinar la clase de familia que estaba conformada por el señor CARLOS AUGUSTO , la señora HIBETH y su menor hijo. Los comportamientos que indican la existencia de una familia incluyen convivir durante 17 años y pasar juntos Navidad, Año Nuevo y Semana Santa. Los conflictos entre dos personas por una convivencia, ya sea supuesta o no, también son indicativos de una familia. Existe una familia en ese contexto. Hay un deseo de proteger el vínculo familiar cuando alguien lucha por su compañero o por el soporte económico de su
personas por una convivencia, ya sea supuesta o no, también son indicativos de una familia. Existe una familia en ese contexto. Hay un deseo de proteger el vínculo familiar cuando alguien lucha por su compañero o por el soporte económico de su hijo. Eso es una familia. Bajo ese entendido, dentro del expediente está determinada una clara familia colombiana.
V. Alegaciones en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 para que las partes alegaran en esta instancia, se pronunció la no recurrente, en los siguientes términos:
En el presente caso no le asiste el derecho a la demandante, teniendo en cuenta que no tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, por cuanto no acreditó el requisito de la convivencia de manera permanente e ininterrumpida con el afiliado fallecido.
Agrega que la convivencia debe ser real, efectiva, continua y acompañada de apoyo moral y material durante 5 años, según el literal a del artículo 74 de la Ley 100 de
1993. En este caso, dichas circunstancias no se cumplieron en el tiempo exigido. El artículo 74 establece que los b eneficiarios de la pensión de sobrevivientes incluyen al cónyuge o compañero permanente, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante tengan 30 o más años y hayan convivido con el fallecido por al menos cinco años continuos antes de su muerte.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no se vislumbraOrdinario Laboral 152383105001-2020-00089-01 9
nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en esta instancia si la demandante cumple el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido.
3.- Del régimen legal aplicable
En materia de pensiones de sobrevivientes el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y como CARLOS AUGUSTO PEDRAZA LIZARAZO falleció el 5 de junio de 2015 , ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.
4.- De los requisitos para acceder a la pensión
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3)
sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibidem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente,
este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensiónOrdinario Laboral 152383105001-2020-00089-01 10
de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Así las cosas, en vigencia de esas normas, son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un afiliado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha; y, segundo, acreditar que se haya tenido una convivencia con el causante.
que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha; y, segundo, acreditar que se haya tenido una convivencia con el causante.
Sobre el tiempo de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que la convivencia mínima requerida para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado fallecido, no es necesario cumplir con un tiempo mínimo de convivencia.
Dentro de otras decisiones en las que hecho referencia al asunto la Corporación de cierre, se encuentra la sentencia SL858 de 2023, en la que ahondó en la eficacia de la interpretación diferenciada, con los argumentos reiterados de la sentencia SL 5270 de 2021:
“De la redacción del precepto legal, el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la prestación se cause por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así:
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supér