TSDJ VIT SU - 15754311000120250007500-(14-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15754311000120250007500-(14-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES POR MANDAMIENTO DE PAGO DERIVADO DE CÁLCULO ACTUARIAL – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MEDIOS JUDICIALES Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La controversia sobre intereses de mora frente a condena laboral debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria y no vía tutela
Ahora, se advierte que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, ya que pretende que dentro del presente trámite constitucional, se dirima una discusión que gira en torno a una pretensión económica, y el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales (…) Al respecto, la Alta Corporación Constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad puede ser superado en todo caso en el cual se llegue a probar que existe un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con unos requisitos los que s on, “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y, (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna” 2.8. En virtud de lo anterior, se establece que el
es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna” 2.8. En virtud de lo anterior, se establece que el accionante ha recurrido al amparo de tutela con el propósito de impugnar la Resolución No. 2024 -050507 emitida el 20 de febrero de 2024 la cual ordena un mandamiento de pago a favor de Colpensiones, incluy endo los intereses correspondientes -cálculo actuarial ordenado en la sentencia -; no obstante, es importante señalar que este procedimiento se llevó a cabo sin haber agotado previamente las acciones establecidas por la normativa colombiana en relación con los medios de control de actos administrativos, tales como la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que la acción de tutela se considera un mecanismo subsidiario o residual, el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad que han sido fijados por la jurisprudencia. Adicionalmente, no se presentó justificación alguna que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable; en sus argumentos, únicamente manifestó que acudir a esas otras instancias le generaría un gas to económico. Por lo tanto, esta Sala concluye que la acción de tutela, en el contexto de la protección al debido proceso, resultaba improcedente, conforme lo concluido por la primera instancia”.
Artículo 86 de la Constitución Política; Sentencias T-108A de 2014; T-217 de 2021; C-590 de 2005.
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Colpensiones con el fin de dejar sin efecto un mandamiento de pago por concepto de cálculo actuarial. Consideró que
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Colpensiones con el fin de dejar sin efecto un mandamiento de pago por concepto de cálculo actuarial. Consideró que el actor disponía de otros medios de defensa judici al y que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara el uso de la tutela como mecanismo transitorio.
Número Proceso: 15754311000120250007500
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Sentencia
Accionante: PLINIO POVEDA
Accionado: COLPENSIONESREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 14 MAYO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383184001202500075 01 siendo accionante PLINIO POVEDA GARZÓN y accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
PLINIO POVEDA GARZÓN y accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383184001202500075 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202500075 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA - IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: PLINIO POVEDA GARZÓN
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
APROBADO: ACTA 14 MAYO 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por Plinio Poveda Garzón , en contra del fallo de tutela del 31 de marzo de 2025 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
fallo de tutela del 31 de marzo de 2025 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El accionante manifestó que existió un proceso ordinario laboral con radicación No. 152383150012022-00292-00 tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en primera y segunda instancia, respectivamente. Indicó que fue la parte demandada en el citado proceso y fue condenado a realizar la afiliación y el pago de seguridad social de María Isabel Lizarazo por concepto de cálculo actuarial.
1.2. Narró que fue la parte demandada en el citado proceso y fue condenado a realizar la afiliación y pago de seguridad social de María Isabel Lizarazo por concepto de cálculo actuarial. Señaló que radicó, vía correo electrónico, una petición con radicado 2024_24348713 de 25 de noviembre de 2024, en la que152383184001202500075 01 3 solicitó a Colpensiones que enviara el recibo para realizar el pago de seguridad social a María Isabel Lizarazo, sin recibir respuesta alguna. Adujo que, mediante la Resolución No. 2024-049497 del 20 de febrero de 2024, Colpensiones avocó conocimiento del expediente No. DCR -2024-049497 y l ibró mandamiento ejecutivo. Afirmó que la resolución en mención no le fue notificada y no tuvo conocimiento, ya que fue enviada a un correo distinto al que se hallaba en el expediente.
ejecutivo. Afirmó que la resolución en mención no le fue notificada y no tuvo conocimiento, ya que fue enviada a un correo distinto al que se hallaba en el expediente.
1.3. Señaló que mediante la Resolución No. 2025-015020 del 17 de febrero de 2025 Colpensiones siguió adelante con la ejecución, y que esta resolución le fue notificada en dirección física el 18 de febrero de 2025 que el 19 de febrero de 2025 se allegó el recibo para realizar el pago de la seguridad social de la condena, pero incluyó los intereses y demás rubros de los cuales Colpensiones libró el mandamiento de pago.
1.4. Que el 24 de febrero de 2025 radicó derecho de petición en la sede principal de Colpensiones en Duitama, solicitando que se le expidiera el recibo de pago sin los intereses, toda vez que lo había solicitado bajo la petición No. 2025_3105104 sin haber obtenido respuesta. Refirió que Colpensiones vulneró su derecho al debido proceso al exigirle el pag o de los intereses de una obligación que no pudo cumplir , porque la accionada no allegó la información correspondiente para poder realizar el pago.
1.5. Por los hechos antes descritos, Plinio Poveda Garzón instauró acción de tutela el 17 de marzo de 2025 en contra de Colpensiones, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición, acción que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el que admitió la acción el 17 de marzo d e 2025 y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, al Tribunal Superior del
petición, acción que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el que admitió la acción el 17 de marzo d e 2025 y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a María Isabel Lizarazo.
1.6. El Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, emitió respuesta e informó que mediante providencia de l 26 de mayo de 2023 se confirmó la sentencia impugnada sin condena en costas y se remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.152383184001202500075 01 4 1.7. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama , por su parte, emitió respuesta y explicó que en su despacho curs ó el proceso ordinario laboral con radicado 2022-2292 en el que la parte demandante fue María Isabel Lizarazo contra Plinio Poveda Garzón, que el 09 de marzo de 2023 se profirió sentencia en la que se condenó al demandado Plinio Poveda a efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones de la demandante María Isabel Lizarazo Castro, desde el 30 de noviembre de 1998 hasta el 02 de marzo de 2000 con el respectivo cálculo actuarial, sentencia que fue r ecurrida en apelación, que fue resuelto por este ad quem en proveído del 26 de mayo de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia.
1.8. En su escrito de contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, adujo que el accionante presentó una petición el 24 de febrero
2023 que confirmó la decisión de primera instancia.
1.8. En su escrito de contestación, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, adujo que el accionante presentó una petición el 24 de febrero de 2025 remitida por medio de correo electrónico del 31 de ma rzo de 2025 la que respondió, como aparece en los respectivos anexos, adujo que siempre ha brindado una respuesta clara a las peticiones incoadas por el accionante y alegó que lo que busca el accionante es que se emita un recibo de pago sin intereses o sin el respectivo cálculo actuarial, situación que advirtió que se sale de sus manos, ya que el debate de dicha deuda debe llevarse a cabo en la jurisdicción ordinaria y no por medio de peticiones o la acción de tutela por su carácter meramente económico. Por lo antes mencionado, solicito que se declare improcedente el amparo deprecado.
1.9. María Isabel Lizarazo guardó silencio.
1.10. El juez constitucional de primer grado, por medio de fallo del 31 de marzo de 2025 resolvió no tutelar el derecho de petición invocado al considerar que se presentó un hecho superado. Al igual que decidió no tutelar el derecho al debido proceso, considerando que tal pretensión es improcedente al tratarse por tener un contenido meramente económico que debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria. Por último, desvinculó del trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a María Isabel Lizarazo.
1.13. Inconforme con la decisión, Plinio Poveda Garzón impugnó y manifestó
Circuito de Duitama, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y a María Isabel Lizarazo.
1.13. Inconforme con la decisión, Plinio Poveda Garzón impugnó y manifestó que se está vulnerando su derecho al debido proceso. Esgrimió que debe pagar152383184001202500075 01 5 una deuda con intereses de una obligación que solicitó pagar, pero no pudo por falta de respuesta de Colpensiones. Alegó que, aunque se le indicó que cuenta con la opción de acudir a la jurisdicción ordinaria, no se le indicó cual mecanismo era el idóneo, al igual que manifestó que acudir a la misma le generaría un gasto económico.
1.12. Mediante providencia del 8 de abril de 2025 se concedió la impugnación, correspondiéndole a este despacho conocer la presente acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1 Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y su improcedencia fundada en que la pretensión constitucional debe resolverse ante el juez ordinario.
2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 Constitución Política, el Decreto 2591 de 1 991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de
Decreto 2591 de 1 991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.
2.3. La acción constitucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a la persona protección inmediata para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen. Consiste en una decisión de inmediato cumplimiento, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo. Denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para
1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.152383184001202500075 01 6 la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que, pese a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara las medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.4. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud
una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.3
2.5 Entrando en el análisis del presente trámite constitucional, se considera que, durante el lapso de desarrollo de la acción, se cumplieron las pretensiones demandadas por el accionante, ya que Colpensiones, mediante el memorial allegado el 31 de marzo de 2025 demostró que emitió una respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por el accionante el 24 de febrero de 2025 al igual que anexó el acta de envío y entrega de correo electrónico al correo maderaselporvenir@hotmail.com en dicho escrito , Colpensiones contestó el derecho de petición indicando que generó y remitió un recibo de pago al correo del accionante, advirtiendo que en la petición incoada no se solicitó que el recibo de pago estuviera sin los int ereses, como lo alega el accionante, dejando constancia de lo mismo. Asimismo, envió las respuestas brindadas al accionante las veces que ha acudido a presentar peticiones y también anexó evidencia de la notificación de la Resolución No. 2024-050507 del 20 de febrero de 2024 por medio de la cual se profirió mandamiento de pago a favor de Colpensiones; cabe resaltar que, una vez emitida la respuesta por Colpensiones, se presenta la
la notificación de la Resolución No. 2024-050507 del 20 de febrero de 2024 por medio de la cual se profirió mandamiento de pago a favor de Colpensiones; cabe resaltar que, una vez emitida la respuesta por Colpensiones, se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que es una respuesta de fondo, clara y que fue notificada al accionante.
2.5. Ahora, se advierte que la impugnación presentada por el accionante no está llamada a prosperar, ya que pretende que dentro del presente trámite constitucional, se dirima una discusión que gira en torno a una pretensión económica, y el objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos
2 En similar sentido el artículo 2 de la Ley 1755 de 2015. 3 Sentencia T-067 de 2024.152383184001202500075 01 7 fundamentales, siendo m enester r ecordar que la Corte Constitucional ha establecido “como regla general que las pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas son improcedentes. Sin embargo, a manera excepcional, se puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones cuando; (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; y (iii) en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencia la existencia de un perju icio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela4”, situación que al ser interpretada deja en claro que no es el mecanismo idóneo para lo pretendido, al igual que tampoco
evidencia la existencia de un perju icio irremediable el cual se pretende evitar a través de la acción de tutela4”, situación que al ser interpretada deja en claro que no es el mecanismo idóneo para lo pretendido, al igual que tampoco se configura ninguna de dichas excepciones.
2.6. Ahora, respecto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso alegada por el accionante, se advierte que dicha discusión debe ser dirimida en la jurisdicción ordinaria, pues su pretensión se centra en un aspecto puramente económico, sin que se evidencie que se hayan agotado los mecanismos que la misma ofrece, o que se configure una situación que permita flexibilizar dicho principio, ya que “el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”5.
2.7. Al respecto, la Alta Corporación Constitucional ha establecido que el requisito de subsidiariedad puede ser superado en todo caso en el cual se llegue a probar que existe un perjuicio irremediable, el cua l debe cumplir con unos requisitos los que son, “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el
requisitos los que son, “(i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el
4 Corte Constitucional Sentencia T-318 de 2022 5 Corte Constitucional Sentencia T-001 de 2021152383184001202500075 01 8 perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y, (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna”6.
2.8. En virtud de lo anterior, se establece que el accionante ha recurrido al amparo de tutela con el propósito de impugnar la Resoluci ón No. 2024-050507 emitida el 20 de febrero de 2024 la cual ordena un mandamiento de pago a favor de Colpensiones, incluyendo los intereses correspondientes -cálculo actuarial ordenado en la sentencia -; n o obstante, es importante señalar que este procedimiento se llevó a cabo sin haber agotado previamente las acciones establecidas por la normativa colombiana en relación con los medios de control de actos administrativos, tales como la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que la ac ción de tutela se considera un mecanismo subsidiario o residual, el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad que han sido fijados por la jurisprudencia. Adicionalmente, no se presentó justificación alguna que evidenciara la existencia de un perjuicio
subsidiario o residual, el accionante no cumplió con los requisitos de procedibilidad que han sido fijados por la jurisprudencia. Adicionalmente, no se presentó justificación alguna que evidenciara la existencia de un perjuicio irremediable; en sus argumentos, únicamente manifestó que acudir a esas otras instancias le generaría un gasto económico. Por lo tanto, esta Sala concluye que la acción de tutela, en el contexto de la protección al debido proceso, resulta ba improcedente, conforme lo concluido por la primera instancia.
2.9. Se confirmará la decisión impugnada.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 31 de marzo de 2025 expedida por el J uzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
6 T-149 DE 2023.152383184001202500075 01 9
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5753250106