TSDJ VIT SU - 15754311000220230019801-(14-02-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15754311000220230019801-(14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – INEFICACIA POR FALTA DE ASESORÍA: Cuando el traslado de régimen pensional se realiza sin que el afiliado haya recibido información clara, precisa y oportuna sobre los efectos del cambio, se configura la ineficacia del traslado y el derecho a reintegrarse al régimen de prima media, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. / INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga probatoria que tiene los fondos de acreditar el consentimiento informado les impone el deber de proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliad o contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente, carga probatoria que en el presente asunto la AFP demandada no cumplió.
“Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala concluye que el traslado de la señora NYDIA CECILIA del RPMPD al RAIS, no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley, ya que PROVENIR S.A. no aportó p rueba alguna con la cual se puede concluir que efectivamente cumplieron el deber de información para con la afiliada al momento del traslado, pues no basta con que la demandante sea trabajadora de PORVENIR S.A., para que por ese solo hecho se puede concluir que le asiste el deber de conocer las consecuencias del
información para con la afiliada al momento del traslado, pues no basta con que la demandante sea trabajadora de PORVENIR S.A., para que por ese solo hecho se puede concluir que le asiste el deber de conocer las consecuencias del traslado, menos aún que sobre ella recaiga la carga de la prueba de demostrar que el fondo pensional no brindo la información clara y suficiente al momento de realizar el traslado, como erradamente lo concluyó el A quo. Recuerda la Sala que en lo que respecta a la CARGA DE LA PRUEBA, la Corte invierte la carga de la prueba respecto a ese debido asesoramiento. En la sentencia SL16882019 (…) De la jurisprudencia en cita, es claro que la carga probatoria que tiene los fondos de acreditar el consentimiento informado les impone el deber de proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de produc irse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente, carga probatoria que en el presente asunto PORVENIR S.A. no cumplió. Así las cosas, si bien no es de recibo para la Sala el argumento del recurrente en cuanto a que las pretensiones fueron negadas a la demandante porque se trata de una empleada de PORVENIR S.A., como quiera que esa no fue la tesis del Juez de instancia para respaldar la decisión, lo cierto es que sí le asiste razón al apelante respecto a que el fondo pensional no proporcionó información clara y completa a la demandante al momento de realizar el traslado, pues recordemos que PORVENIR no acreditó que enteró cl aramente a la NYDIA CECILIA previo al traslado, sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de
demandante al momento de realizar el traslado, pues recordemos que PORVENIR no acreditó que enteró cl aramente a la NYDIA CECILIA previo al traslado, sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales. (…) En este orden, al confrontar los hechos narrados por la parte actora en su demanda con los medios probatorios obrantes en el expediente, se advierte que si bien el señor JOSÉ ISMAEL BERMÚDEZ fue trasladado al régimen de ahorro individual en el año 2000, no se acreditó por parte de la administradora la entrega de la información suficiente, clara y completa sobre las consecuencias económicas del cambio de régimen, en especial en lo relativo al monto y requisitos de la pensión en cada sistema. (…) Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, se declarará la ineficacia del traslado de régimen pensional, ordenando la afiliación del actor a Colpensiones, con efectos retroactivos a la fecha del traslado inicial”.
Fuente Formal: Art. 13 Ley 100 de 1993; Sentencias CSJ SL14292 -2021; SL1340 -2022; SL3490 -2022; SL2376 -2021;
SL1725-2020
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional de un afiliado que pasó de régimen de prima media a ahorro individual en el año 2000. Se evidenció la falta de asesoría adecua da sobre las consecuencias del cambio, lo que vulneró el principio de información y afectó el derecho pensional del afiliado. Se ordenó su reintegro a Colpensiones.
Radicado: 15754311000220230019801
de asesoría adecua da sobre las consecuencias del cambio, lo que vulneró el principio de información y afectó el derecho pensional del afiliado. Se ordenó su reintegro a Colpensiones.
Radicado: 15754311000220230019801
Demandante: JOSÉ ISMAEL BERMÚDEZ
Demandado: PORVENIR S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 1575931050012023-00198-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012023-00198-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: NYDIA CECILIA SÁNCHEZ AVELLA
DEMANDADA: COLPENSIONES Y PORVENIR
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 020
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a las demandadas
actora, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que la actora estuvo afiliada al ISS hoy COLPENSIONES donde realizó cotizaciones desde el 12 de septiembre de 1986 al 31 de diciembre de 1995.
Que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, la demandante se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin embargo, la señora NYDIA CECILIA se trasladó a PORVENIR S.A. desde el 01 de enero de 1996.
Señala que el asesor no le brindó la información clara completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas tanto del Régimen de Prima Media con prestación definida como del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Considera que PORVENIR S.A., tiene la carga de la prueba en demostrar que cumplió con el deber de suministrar la información a la demandante.Radicado No. 1575931050012023-00198-01
Que la actora nació el 20 de abril de 1967, estando cerca de cumplir los 57 años de edad.
Indica que, al realizar la simulación pensional, PORVENIR proyecta una mesada pensional de $ 1.184.360 y en COLPENSIONES conforme a la Ley 797 de 2003, la mesada pensional sería casi del doble a la del fondo privado.
Indica que, al realizar la simulación pensional, PORVENIR proyecta una mesada pensional de $ 1.184.360 y en COLPENSIONES conforme a la Ley 797 de 2003, la mesada pensional sería casi del doble a la del fondo privado.
Finalmente refiere que, el 13 de septiembre de 2023 presentó la reclamación la cual fue despachada de forma negativa por COLPENSIONES mediante resolución del 14 de septiembre de 2023.
Con base en lo anterior, pretende que se declare la ineficacia de la afiliación efectuada por la demandante a PORVENIR S.A. el 01 de agosto de 1996.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a COLPENSIONES tener a la señora NYDIA CECILIA entre sus afiliados en RPMPD con la totalidad de los aportes realizados, rendimientos, bono pensional y demás.
Que se condene a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES la totalidad de los aportes efectuados por NYDIA CECILIA, se profiera condenas ultra y extra petita y condena en costas a los demandados.
COLPENSIONES contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de la obligación, Error de derecho no vicia el consentimiento, Imposibilidad del traslado, Presunción de legalidad de los actos jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones,
jurídicos, Cobro de lo no debido, Buena fe de Colpensiones, Inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional, Enriquecimiento sin justa causa, Improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones, Conmutación pens ional, Prescripción , Prescripción de la acción e Innominada o genérica”.
Por su parte, PORVENIR S.A., en igual sentido contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones de mérito que denominó “Buena fe, Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, Aceptación tácita de las condiciones del RAIS, Prescripción, Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, Compensación, Innominada o genérica”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado No. 1575931050012023-00198-01
En audiencia del 21 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a Porvenir S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de NIDIA CECILIA SANCHEZ AVELLA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante NIDIA CECILIA SANCHEZ AVELLA y a favor de AFP Porvenir y Colpensiones fijando como agencias en derecho a favor de cada una de las demandadas la suma de UN
MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) …”
SANCHEZ AVELLA y a favor de AFP Porvenir y Colpensiones fijando como agencias en derecho a favor de cada una de las demandadas la suma de UN
MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) …”
Lo anterior, tras considerar que, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, le corresponde a la parte probar el hecho que persigue y en el presente asunto, la parte actora no aportó ningún medio de prueba que permitiera establecer que no le fue brindada la información pertinente para realizar el cambio de régimen.
Que, de las pruebas aportadas, entre otros, se evidencia un documento en el cual la actora manifiesta conocer las políticas corporativas de PORVENIR, lo que permite concluir que la demandante conocía las características de los fondos y de los regímenes pensionales y más aún cuando ha sido trabajadora del fondo privado.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Señaló que no comparte las consideraciones del Juzgado, como quiera que por el hecho de que la demandante trabaje para la demandada no quiere decir que no tenga derecho a presentar la reclamación de ineficacia del traslado.
Refiere que su representada tiene derecho a que se declare la ineficacia del traslado, como quiera que el asesor le prometió condiciones superiores y beneficiosas a la actora, inclusive indicándole que tendr ía mejores condiciones que en COLPENSIONES, generó expectativas para su bienestar.
Reitera que no es de recibo que, porque la demandante trabaja para PORVENIR
beneficiosas a la actora, inclusive indicándole que tendr ía mejores condiciones que en COLPENSIONES, generó expectativas para su bienestar.
Reitera que no es de recibo que, porque la demandante trabaja para PORVENIR y en un principio su función era brindar información sobre cesantías, ahora no tenga derecho a demandar la ineficacia del traslado que realizó al fondo privado y se le aplique condiciones más beneficiosas.Radicado No. 1575931050012023-00198-01
Solicita se revoque la sentencia de instancia.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 18 de septiembre de 2024 se corrió traslado en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, para que las partes presentaran sus alegaciones.
En la oportunidad solo la parte demandante presentó los siguientes alegatos de conclusión.
5.1.- PARTE DEMANDANTE:
Señala que el Juez de instancia tuvo como argumento para negar las pretensiones de la demanda, que la actora trabaja para la demandada y por tal razón debe tener el conocimiento de lo relacionado con traslado afiliación y escogencia de régimen pensional.
Indica que su representada tiene derecho a que se declare la ineficacia del traslado al fondo privado, porque el asesor le prometió beneficios superiores al momento del reconocimiento de la pensión, indicando que la mesada sería más alta que la que pudiera obtener en COLPENSIONES.
Que, el engaño no solo es por acción sino también por omisión del asesor al no dar la información completa ya que no se le indicó a la actora que perdería los beneficios del RPMPD.
alta que la que pudiera obtener en COLPENSIONES.
Que, el engaño no solo es por acción sino también por omisión del asesor al no dar la información completa ya que no se le indicó a la actora que perdería los beneficios del RPMPD.
Considera que la carga de la prueba recae en la parte demandada quien debe demostrar que brindó la asesoría completa al afiliado, que así lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al señalar que la información debe ser clara, cierta, comprensible y oportuna.
Solicita se revoque la sentencia de instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado No. 1575931050012023-00198-01
6.1. Problema Jurídico
En el presente evento, corresponde a la Sala determinar: i) omisión del deber de información por parte de PORVENIR S.A., al momento del traslado de la demandante, ii) carga de la prueba.
6.1.1. Análisis jurídico cuando se alega ausencia de información parcial o total por parte de las administradoras en los traslados entre regímenes pensionales.
Lo primero que ha de decirse, es que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes
pensionales.
Lo primero que ha de decirse, es que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipos de prestaciones. Con este propósito, la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema complejo de protección pensional dual, en el cual, bajo las reglas de libre competencia, coexisten dos regímenes: el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP).
En ese sentido, es importante aclarar que la prestación de un servicio público esencial, como lo es la administración de los ahorros de los afiliados al RAIS, por parte de entidades privadas, implica restricciones y deberes especiales, y es que de acuerdo con el literal b) del artículo 13 la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la opción de elegir libre y voluntariamente aquel de los dos regímenes que mejor les convenga y ajuste a sus intereses, previniendo que si esa libertad es obstruida por el emplea dor, éste puede ser objeto de sanciones. Es así como paralelamente el artículo 271 ídem, precisa que las personas jurídicas o naturales que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e in stituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.
En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria”
afiliación y selección de organismos e in stituciones del sistema de seguridad social, son susceptibles de multas, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.
En ese aspecto la jurisprudencia ha explicado que la expresión “libre y voluntaria” contenida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza, y es así como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, expone que no puede alegarse: “que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus der echos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisitoRadicado No. 1575931050012023-00198-01
con una siempre expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones, dar cuenta de que documentaron, clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. SL 782-2021.
6.1.2. Sobre el deber de información.
Frente a este ítem, la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1452 -2019, reiterada entre otras en la SL2877-2020, señaló que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones ha sido exigible desde el momento de su creación, identificando tres etapas en el que el nivel de exigencia en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia.
En este sentido, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de
en la información se ha incrementado de acuerdo con la evolución histórica de las normas que regulan la materia.
En este sentido, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP, señala en el artículo 97, numeral 1° que:
“Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas…”
Para mayor claridad, y específicamente en torno a la movilidad entre regímenes pensionales, el deber de información tiene expresa regulación en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994:
“Artículo. 10.-Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliadosen que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.
Los costos que generen los convenios que celebren las sociedades administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados”.
“ART. 12.-Obligaciones de los promotores. Los promotores que empleen las
administradoras del sistema general de pensiones con los promotores no podrán trasladarse, directa o indirectamente, a los afiliados”.
“ART. 12.-Obligaciones de los promotores. Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.
Igualmente, respetarán la libertad de contratación de seguros de renta vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes”.Radicado No. 1575931050012023-00198-01
Es además relevante el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 en torno a los alcances del derecho al retracto, que, según su mandato, la explicación sobre el particular debe constar por escrito. Por su parte, la Ley 795 de 2003 reseño en su artículo 23, lo siguiente:
"1. Información a los usuarios . Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas…”
En el mismo orden, la Ley 1328 de 2009, contempla en su artículo 3, literal c:
“Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros
“Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.
La información cierta es aquella en la que el afiliado conoce a detalle las características legales del régimen, sus condiciones, requisitos y las circunstancias en las que se encontraría de afiliarse a él. La información suficiente incluye la obligación de dar a conocer al usuario, de la manera más amplia posible, todo lo relacionado sobre el servicio que adquiere; por tanto, las informaciones incompletas que le impidan al afiliado tomar una decisión reflexiva sobre un futuro son inaceptables.
Asimismo, la Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, establece: el deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
En ese sentido, y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial y normativo expuesto en precedencia, se tiene para el caso que PORVENIR S.A. le asistía la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera a la afiliada, elegir entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajustará a sus intere ses, realizando un juicio de conveniencia, mediante un paralelo entre cada uno de los regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado.
6.1.3. Sobre la valoración probatoria
regímenes, exponiendo características, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas del traslado.
6.1.3. Sobre la valoración probatoria
Respecto al valor probatorio del formulario de afiliación suscrito entre la AFP y el potencial afiliado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha reiterado que deviene insuficiente para orientar el convencimiento judicial sobre el cumplimiento del deber de información al no consignar el consentimiento informado, siendo relevantes las sentencias SL1452-2019, SL 4426-19, SL12172021, SL5686-2021. Sobre el particular se resalta que en la sentencia SU107 -Radicado No. 1575931050012023-00198-01
2024 la Corte Constitucional se adhirió al argumento sobre la falta de idoneidad del formulario de vinculación al RAIS individualmente considerado para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información, invitando al funcionario judicial a valorarlo en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el proceso.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia SU107-2024, decidió modular el referido precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la inversión de la carga probatoria respecto a los procesos ordinarios, en los que se invoca la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales por la falta de información, al concluir que dicho precedente resulta “desproporcionado en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional, al debido proceso en los caso s en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 ”,
debido proceso en los caso s en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS, por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009 ”, añadiendo que “La Corte consideró que de conformidad con la Constitución y la ley procesal, no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Definiendo finalmente que esa decisión “que supone una modificación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, debe ser extendida, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en todos aquellos procesos que siguen su trámite actualmente, y en los que se inicien con posterioridad a esta providencia”.
Así las cosas, en atención a lo determinado en la referida sentencia, a la que le otorgó efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, para todos los procesos que se están adelantando actualmente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente en materia probatoria en este tipo de asuntos.
6.2. Caso en concreto
materia de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales , esta Sala de Decisión procederá a dar cumplimiento inmediato al precedente en materia probatoria en este tipo de asuntos.
6.2. Caso en concreto
Conforme se expuso en el primer punto del fundamento jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene definido que la acción que se debe estudiar cuando se reclama la ausencia total o parcial del deber de información por parte de los fondos privados de pensiones, no es otra que la ineficacia del acto jurídico que permitió el traslado entre regímenes pensionales,Radicado No. 1575931050012023-00198-01
esto es, si el cambio de régimen pensional de la actora se dio o no en términos de eficacia.
Siguiendo lo dispuesto en la jurisprudencia traída a colación, se resuelve el primer problema jurídico planteado por la Sala y se procederá a verificar, si el traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad ejecutado por la demandante, respetó el cumplimiento del deber de información, según lo establecido en la jurisp rudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1452-2019 consiste en:
“Realizar una Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.
En este contexto, es pertinente exigir a la AFP PORVENIR S.A. demostrar el
conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.
En este contexto, es pertinente exigir a la AFP PORVENIR S.A. demostrar el suministro del deber de información, pues en la sentencia SU107 -2024 se concluyó:
“Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.”
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente digital, la Sala concluye que el traslado de la señora NYDIA CECILIA del RPMPD al RAIS, no cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la Ley, ya que PROVENIR S.A. no aportó prueba alguna con la cual se puede concluir que efectivamente cumplieron el deber de información para con la afiliada al momento del traslado, pues no basta con que la demandante sea trabajadora de PORVENIR S.A., para que por ese solo hecho se puede concluir que le asiste el deber de conocer las consecuencias del traslado, menos aún que sobre ella recaiga la carga de la prueba de demostrar que el fondo pensional no brindo la inform ación clara y suficiente al momento de realizar el traslado, como erradamente lo concluyó el A quo.
Recuerda la Sala que en lo que respecta a la CARGA DE LA PRUEBA, la Corte invierte la carga de la prueba respecto a ese debido asesoramiento. En la sentencia SL16882019, lo explícita así:
quo.
Recuerda la Sala que en lo que respecta a la CARGA DE LA PRUEBA, la Corte invierte la carga de la prueba respecto a ese debido asesoramiento. En la sentenci