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TSDJ VIT SU - 15754311000220230026301-(15-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15754311000220230026301-(15-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL AL NO DEM OSTRARSE CONTRATO V ERBAL DE CONSUCTOR PARA ENVÍO DE MESA JERÍA – AUSENCIA DE ACUERDO SOBRE ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO: No se configura un contrato laboral cuando las partes no logran concretar el consentimiento respecto del valor, objeto o condiciones esenciales, y se evidencia que no se ejecutó actividad alguna ni se entregó remuneración por supuestos trabajos. / PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALISMOS – EVALUACIÓN DE LA PRUEBA: La valoración probatoria permite desestimar la existencia del contrato si se constata que no hubo prestación efectiva del servicio ni vínculo obligacional entre las partes , y además, las planillas se envíos aportadas no constituyen prueba suficiente e idónea para demostrar la existencia de subordinación.

“En este punto, refulge pertinente resaltar que las planillas aportadas no constituyen prueba suficiente e idónea para demostrar la existencia de subordinación, pues, las mismas son indicativas del cumplimiento del objeto contractual, recuérdese, distribución de correo, además, en su mayoría no tienen ninguna nota, sello o similar que certifique la presencia diaria y en una hora determinada en los puntos de 472 por parte del demandante, al tiempo que devienen ilustrativas de algún otro aspecto que permita inferir un control diferente al logístico. En el mismo sentido, el porte de la dotación o uniforme de 472 no tiene la entidad de dar por sentada la existencia del contrato laboral invocado, pues, atendiendo la naturaleza pública de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. y que la correspondencia que maneja,

la dotación o uniforme de 472 no tiene la entidad de dar por sentada la existencia del contrato laboral invocado, pues, atendiendo la naturaleza pública de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S. y que la correspondencia que maneja, en su mayoría se trata de documentación y elementos relacionados con entidades públicas, refulge diáfano que dicho requerimiento tiene por objeto la adecuada identificación para efectos de seguridad y no la imposición de una orden afirmativa de la subordinación, circunstancia que igualmente se advierte frente al uso de GPS. En suma, el horario que tanto recalca el demandante, no se acreditó obligatorio para el desarrollo de su labor, dado que lo evidenciado fue el establecimiento de un horario de atención en el punto de acopio de Duitama para efectos de la recolección y distribución de las remesas, lo que se asemeja más a una dinámica de coordinación y no a un elemento constitutivo de subordinación por parte de Transportes Occidental S.A.S., del mismo modo que no se demostró que el incumplimiento de dicho horario o de algún orden especifico de la ruta acarreara algún tipo de sanción a Jorg e Orlando Amézquita Daza.”

Fuente Formal: Artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; Sentencias CSJ SL10546 -2014; SL236-2023; Rad. 39600 del 24 de abril de 2012; CSJ SL1822-2024; CSJ SL981-2019; CSJ SL2555-2015; CSJ SL4479-2020.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación contra la sentencia que negó la existencia de relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas. Se concluyó que, si bien se probó la prestación personal del

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió el recurso de apelación contra la sentencia que negó la existencia de relación laboral entre el demandante y las empresas demandadas. Se concluyó que, si bien se probó la prestación personal del servicio, no se acreditó la subordinació n propia del contrato de trabajo. El vínculo fue calificado como una relación autónoma de naturaleza civil y se confirmó la decisión de primera instancia.

Número Proceso: 15754311000220230026301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: ANDRÉS EDUARDO DÍAZ PERDOMO

Demandado: COMPAÑÍA DE TRANSPORTE COOTRANSCOIN S.A.S

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, quince (15) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 15238-31-05-001-2023-00263-01

DEMANDANTE: JORGE ORLANDO AMÉZQUITA DAZA

DEMANDADO: TRANSPORTE OCCIDENTAL S.A.S

SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. RECURRIDA: Sentencia del 28 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.S Jdo ORIGEN: Laboral del Circuito de Duitama Pva. RECURRIDA: Sentencia del 28 de octubre de 2024

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobada en Sala No. 9 del 24 de abril de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación inc oado por el demandante Jorge Orlando Amézquita Daza, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama el 28 de octubre de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El señor Jorge Orlando Amézquita Daza , a través de apoderado judicial, instauró demanda contra Transportes Occidental S.A.S y Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472”, con el objeto que,

i).- Se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 28 de marzo hasta el 16 de julio de 2022.

ii).- Se declare que el contrato terminó sin justa causa el 16 de julio de 2022.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

2 iii).- Se declare que no le fue reconocido y pagado la totalidad de los derechos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social.

En consecuencia,

iv).- Se ordene el pago del trabajo en tiempo suplementario, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por

salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social.

En consecuencia,

iv).- Se ordene el pago del trabajo en tiempo suplementario, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones “artículo 65 del CST”, indemnización por despido sin justa causa, entre otros.

Lo anterior, fundado en los hechos que a continuación de sintetizan,

-. Refirió que e l 28 de marzo de 2022, pactó con Transportes Occidental S.A.S. y Servicios Postales Nacionales S.A.S la prestación personal de sus servicios como conductor, ello, mediante contrato verbal de trabajo a término indefinido.

-. Adujo que su función consistía en realizar la entrega de env íos y mensajería de Transportes Occidental S.A.S desde Duitama hasta Nobsa, Beteitiva , Tasco, Paz del Rio y Socha, al igual, realizar la entrega de mensajería en los puntos de venta de 472 “Servicios Postales Nacionales”, donde se certificaba en cumplimiento de la ruta.

-. Reseñó que debía cumplir con las ordenes impartidas por Transportes Occidental S.A.S y Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472”, asimismo, debía acatar el horario de 7:30 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado.

-. Aludió que estipuló con Transportes Occidental S.A.S una remuneración mensual de $2.490.000, empero, de esa suma le eran descontado el 1% por concepto de retención, 7x1000 por reteica y $328.500 por Seguridad Social, aunado, en abril le

de $2.490.000, empero, de esa suma le eran descontado el 1% por concepto de retención, 7x1000 por reteica y $328.500 por Seguridad Social, aunado, en abril le descontaron $41.500 para la instalación de un GPS en el vehículo.

-. Esbozó que el 16 de julio de 2022, la Coordinadora del centro de acopio de Transportes Occidental S.A.S y Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472” le comunicó verbalmente la terminación del contrato de trabajo, esto, sin argüir una justa causa, determinación que se le reiteró el 18 de julio de 2022.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

3 -. Arguyó que el 18 de julio de 2022, radicó ante Transportes Occidental S.A.S y Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472” petición con el objeto que se le informará la causa de la terminación del contrato.

-. Recalcó que Transportes Occidental S.A.S y Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472” omitieron realizar el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones.

1.2.-TRAMITE PROCESAL

  • La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, Despacho que la admitió el 1 de marzo de 2024, en consecuencia, ordenó la notificación de Transportes Occidental S.A.S y Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472”, además, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público “Procuraduría Provincial de Santa Rosa de

Viterbo”.

S.A.S. “472”, además, dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público “Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo”.

-. El 26 de junio de 2024 , Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472”, a través de apoderada judicial, c ontestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de la s pretensiones, comoquiera que, el demandante ostentaba vínculo laboral con Transportes Occidental S.A.S en virtud del contrato comercial No. 126 del 2021, cuyo objeto era “SERVICIO DE TRANSPORTE MULTIMODAL PARA LA RECOLECCIÓN Y ENTREGA DE OBJETOS POSTALES Y CARGA EN CIUDADES SEDE REGIONAL, CENTROS OPERATIVOS, MUNICIPIOS (URBANO Y RUR AL) QUE CONFORMAN LA REGIONAL CENTRO 2 PARA LA RED DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A, GARANTIZANDO LA ADECUADA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN EL TERRITORIO NACIONAL EN CONDICIÓN DE COBERTURA , accesibilidad, calidad y precio, así mismo los servicios adicionales que se requieran a nivel nacional” (Sic)

Además, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre las partes, cobro de lo no debido, buena fe en el cumplimiento de sus actividades comerciales y contractuales, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y genérica.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

4 -. El 16 de agosto de 202 4, Transportes Occidental S.A.S , dio contestación a la

compensación, inexistencia de la obligación y genérica.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

4 -. El 16 de agosto de 202 4, Transportes Occidental S.A.S , dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al tiempo que formuló las excepciones de: carencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral entre las partes; buena fe, excepción de pago e innominada.

-. El 15 de octubre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y el 24 y 28 de ese mismo mes y año realizó la diligencia del artículo 80 ejusdem y profirió sentencia.

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 28 de octubre de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES propuesta por TRANSPORTES OCCIDENTAL SAS y la de INEXISTENCIA DE

RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES propuesta por SERVICIOS

POSTALES NACIONALES SAS

SEGUNDO: SEGUNDO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a los

demandados TRANSPORTES OCCIDENTAL S.A.S y SERVICIOS POSTALES

NACIONALES S.A.S.

TERCERO. CONDENAR en costas al demandante JORGE ORLANDO AMÉZQQUITA DAZA a favor de TRANSPORTES OCCIDENTAL SAS y

NACIONALES S.A.S.

TERCERO. CONDENAR en costas al demandante JORGE ORLANDO AMÉZQQUITA DAZA a favor de TRANSPORTES OCCIDENTAL SAS y SERVICIOS POSTALES NACIONALES. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $800.000 a favor de cada uno de los demandados.”

La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que pasan a exponerse,

-. Adujo que el artículo 23 del CST consagra los elementos esenciales del contrato de trabajo, vale decir, i) la prestación personal del servicio por parte del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del empleador; y iii) un salario como retribución del servicio prestado por el trabajador, cuya comprobación, sin importar la figura contractual que se utilice, dará cuenta de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artículo 53 de la Constitución Política.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

5 -. Resaltó que el artículo 24 del CST, contempla la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, luego, representa una ventaja probatoria en favor de quien pretende acreditar la existencia de un contrato de trabajo, pues, al demandante le corresponde demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma que la misma se encuentra regida por una relación laboral, quedando así, a cargo del demandado el deber de desvirtuar tal inferencia mediante prueba idónea que dé cuenta de que dicha prestación del servicio se desarrolló de manera autónoma e independiente.

-. Adujo que, a partir de las pruebas documentales aportadas en armonía con lo

mediante prueba idónea que dé cuenta de que dicha prestación del servicio se desarrolló de manera autónoma e independiente.

-. Adujo que, a partir de las pruebas documentales aportadas en armonía con lo manifestado en la contestación de la demanda y el interrogatorio del Representante Legal de Transportes Occidental S.A.S., quine, incorporó el contrato de prestación de servicios de conducción y distribución suscrito con el demandante, se acreditó la prestación personal del servicio del señor Jorge Orlando Amézquita Daza , activándose con ello la presunción que prevé el artículo 24 del C.S.T.

-. Precisó que, si bien el demandante en el interrogatorio narró que recibía ordenes e instrucciones relacionadas, entre otros, con el cumplimiento de ruta, la dotación y el horario por parte de Transportes Occidental S.A.S., a través de Yamit Ruiz, quien, fue la persona que lo contrató y, Yolima Pérez encargada del centro de acopio de Duitama de las sociedades demandadas, también lo es que, su dicho no encuentra respaldo en lo argüido por los testigos Yefri Miranda Fuentes, Julio Cesar Rivera Samudio, Jesús Alberto Sánchez Granados y Carlos Alberto Hernández Peña , por cuanto esbozaron que no les constaba la subordinación alegada, el horario cumplido por el demandante, para quién trabajaba, quién le daba las órdenes, en qué consistían las mismas o si estas en efecto eran impartidas al actor, del mismo modo que no sabían cuál era su remuneración o el horario que debía cumplir.

-. Agregó que, Jorge Orlando Amézquita no demostró que su horario lo cumpliera en virtud de una relación de trabajo, por el contrario, se pudo determinar que él

que no sabían cuál era su remuneración o el horario que debía cumplir.

-. Agregó que, Jorge Orlando Amézquita no demostró que su horario lo cumpliera en virtud de una relación de trabajo, por el contrario, se pudo determinar que él podía disponer libremente de su tiempo, pues, las manifestaciones de los testigos e incluso del mismo demandante, permiten inferir que no había una imposición estricta de horario propia de un contrato de trabajo, más bien, se trató de la indicación de la franja horaria en la que el demandante debía cumplir la ruta para la que fue contratado.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

6 -. Recalcó que la H. Corte Suprem a de Justicia , Sala de Casación Laboral en sentencia SL2079-2024, indicó que l as relaciones autónomas no configura n una subordinación, sino que se advierte como un parámetro de carácter netamente logístico y propio de un contrato de transporte.

-. Advirtió que no existe prueba que Transportes Occidental S.A.S. haya celebrado un contrato de arrendamiento sobre el vehículo de placas EQQ -804 con Ingrid Natalia Amézquita Amaya, hija del demandante, al igual, que , en virtud del mismo haya puesto a disposición de Jorge Orlando Amézquita el rodante con el objeto que aquel prestara sus servicios, pues, contrario sensu, se determin ó, a través de los testimonios de Carlos Alberto Hernández Peña y Julio Cesar Rivera Samudio y del interrogatorio de l Representante Legal de Transportes Occidental S.A.S. que el vehículo en cuestión era suministrado por el señor Amézquita Daza y que esto hacia parte del contrato de prestación de servicios que el mismo celebrara con la precitada

interrogatorio de l Representante Legal de Transportes Occidental S.A.S. que el vehículo en cuestión era suministrado por el señor Amézquita Daza y que esto hacia parte del contrato de prestación de servicios que el mismo celebrara con la precitada empresa.

-. Indicó que , conforme a lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia S L1569-2022, el uso y suministro de uniformes resulta compatible con relaciones civiles y comerciales , por lo tanto, la entrega de los mismos no tiene la virtualidad de acreditar, por si sola, la existencia del contrato laboral invocado, lo cual, también ocurre respecto de la obligación de instalar un GPS en el vehículo, en tanto , tal deber guarda armonía con el objeto para el que fue contratado el demandante, esto es, el transporte y entrega de encomiendas bajo un contrato de prestación de servicios con Transportes Occidental S.A.S.

-. Esbozó que no se acreditaron elementos como la obligatoriedad del horario, una remuneración de carácter distinto a la pactada en el convenio comercial aportado, el suministro de herramientas de trabajo, la imposición de órdenes, sanciones o medidas disciplinarias y , por el contrario, lo que se probó fue que el demandante ejecutó la prestación del servicio de forma independiente y autónoma bajo las reglas propias del contrato de prestación de servicios que suscribió con Transportes Occidental S.A.S., derruyéndose así la presunción prevista en el art. 24 del CST.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Occidental S.A.S., derruyéndose así la presunción prevista en el art. 24 del CST.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

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3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- DEL RECURSO PROPUESTO POR EL DEMANDANTE

Inconforme con decisión adoptada por el A quo , el demandante Jorge Orlando Amézquita Daza, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objeto que este Tribunal la revoque y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, recurso que sustentó en los argumentos que a continuación se sintetizan:

-. Aludió que, en su sentir, se demostraron todos los elementos del contrato de trabajo “artículo 23 del C.S.T .”, en especial, la subordinación, pues, los Representantes de las sociedades demandadas le impartían órdenes y le imponían las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que debía desarrollar la labor, por ende, el A quo desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

-. Señaló que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, pue s, no apreció la confesión realizada por el Representante Legal de Transportes Occidental S.A.S., quien , refirió que él d ebía cumplir una ruta previamente establecida, la igual, tenía que acudir a las oficinas de Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472” para la imposición de los sellos en las planillas aportadas con la demanda, prueba documental que tampoco fue valorada.

-. Adujo que el A quo desconoció que en la ejecución de su labor debía usar

S.A.S. “472” para la imposición de los sellos en las planillas aportadas con la demanda, prueba documental que tampoco fue valorada.

-. Adujo que el A quo desconoció que en la ejecución de su labor debía usar uniformes con logos distintivos de Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472”, ello, tal y como al unisonó lo refirieron los testigos, circunstancia que a la postre, es indicativa de la subordinación a la que estaba sometido.

-. Aseveró que el A quo no valoró la historia laboral, documento en el que se evidencia su afiliación al Sistema de Seguridad Social como trabajador dependiente de Transportes Occidental S.A.S.

-. Arguyó que la existencia de un contrato civil entre las sociedades demandadas no desvirtúa el vínculo laboral sostenido con Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472”, comoquiera que se beneficiaba del servicio prestado.Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

8 -. Recalcó que las demandadas actuaron de mala fe al encubrir una verdadera relación laboral mediante un contrato de prestación de servicios.

3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de febrero de 2025, se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones, ello, por el término de (5) días cada una, iniciando por la recurrente.

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR SERVICIOS POSTALES

NACIONALES S.A.S.

Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472”, a través de su apoderada, descorrió el

3.2.1.- DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR SERVICIOS POSTALES

NACIONALES S.A.S.

Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472”, a través de su apoderada, descorrió el traslado para alegar, oportunidad en la que solicitó confirmar la sentencia proferida por el A quo, ello, al considerar que no se arribó prueba que permita concluir en la existencia de un contrato de trabajo con el señor Jorge Orlando Amézquita y, por lo tanto, se deba efectuar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación conforme al numeral 1 del literal b) del artículo 15 del CPTSS.

4.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar probada la excepción de inexistencia de la relación laboral.

De ser ello así,Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

9 -. Establecer si hay lugar a declarar la existencia de la relación laboral entre el Jorge Orlando Amézquita Daza y Transportes Occidental S.A.S y Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472”.

-. Determinar si Transportes Occidental S.A.S y Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472” deben reconocer y pagar a Jorge Orlando Amézquita Daza trabajo en tiempo suplementario, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones “artículo

S.A.S. “472” deben reconocer y pagar a Jorge Orlando Amézquita Daza trabajo en tiempo suplementario, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones “artículo 65 del CST”, indemnización por despido sin justa causa.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el artículo 22 del CST, define contrato de trabajo como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”

Conforme al artículo 24 del CST, se presume que toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona.

Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,

“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a q ue alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

10 (…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (… ), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)

Lo anterior significa , que al actor le basta co n probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1

En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, el Juez declarará la existencia de la relación laboral, esto, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Bajo ese norte, previo a entrarse en el análisis de las pruebas allegadas al plenario a efectos de establecer la existencia o no del contrato de trabajo, debe advertirse que no está en discusión los siguientes hechos,

de la realidad sobre las formas.

Bajo ese norte, previo a entrarse en el análisis de las pruebas allegadas al plenario a efectos de establecer la existencia o no del contrato de trabajo, debe advertirse que no está en discusión los siguientes hechos,

i).- Que Jorge Orlando Amézquita Daza prestó sus servicios como conductor desde el 28 de marzo hasta el 16 de julio de 2022, comoquiera que tal aspecto fue reconocido por el Representante Legal de la mencio nada sociedad al absolver interrogatorio2., ello, en virtud del contrato comercial No. 126 de 20213 suscrito entre Transportes Occidental S.A.S y Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472” .

ii).- Que Jorge Orlando Amézquita Daza cumplía la función de re colectar y distribuir la correspondencia (envíos y mensajería) de Servicios Postales Nacionales S.A.S. “472” en la ruta establecida para los municipios de Nobsa, Beteitiva, Tasco, Paz del Rio y Socha.

iii).- Que para el desarrollo de la labor desarrollada por Jorge Orlando Amézquita Daza se impartió la directriz que la correspondencia y “paquetería”

1 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, sentencia, Rad.No 3960 del 24 abr. 2012.

230ActaDeAudiencia,https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/2bf6491b-e1b5-4586-9cb9fb9d3c9bb546, min 01:18:25 – 01:43:00. 33 17ContestacionDemanda472, folios 25 – 49 (incluidos los otrosíes de adición y prorroga)Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

11 recolectada y distribuida debía ser exclusivamente de 472, asimismo, que, ninguna persona ajena a 472 debía ser transportada en el vehículo empleado para ello;

iv).- Que Jorge Orlando Amézquita Daza se presentaba en el centro de acopio ubicado en Duitama de lunes a sábado para recoger la correspondencia a distribuir en su ruta y entregar las planillas en dicho centro;

v).- Que en el vehículo empleado por el actor para llevar a cabo su actividad se impuso la instalación y porte de un GPS.

Nótese, que, a partir de los hechos que están fuera de discusión, pues, insístase, fueron aceptados por el Representante Legal Transportes Occidental S.A.S. en el interrogatorio absuelto, se infiere que el demandante Jorge Orlando Amézquita Daza prestó sus servicios personales a favor d e la prenombrada sociedad, por lo tanto, en aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe presumir la existencia de la relación de trabajo.

Sin embargo, al ser una presunción que admite prueba en contrario, y, al haberse declarado por parte del A quo la inexistencia del vínculo reclamado, ello, ante la oposición efectuada por las sociedades demandadas, esta Sala entrará a analizar

Sin embargo, al ser una presunción que admite prueba en contrario, y, al haberse declarado por parte del A quo la inexistencia del vínculo reclamado, ello, ante la oposición efectuada por las sociedades demandadas, esta Sala entrará a analizar cada una de las pruebas allegadas.

Así, en el plenario obra el interrogatorio absuelto por Jorge Orlando Amézquita Daza4, quien, aludió que sostuvo un vínculo “verbal” con Transportes Occidental S.A.S., el cual, lo constituyó en la ciudad de Tunja con Yamith Ruiz, jefe de personal y coordinador de la precitada sociedad, quien, le informó:

i).- Que el horario era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. los sábados;

  1. Que la “orden” era entregar, en unos municipios de Boyacá, la mensajería que se le asignaba en el centro de acopio de 472 ubicado en Duitama,

430ActaDeAudiencia,https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/2bf6491b-e1b5-4586-9cb9fb9d3c9bb546, min. 00:10:15 – 01:16:49Rad. No. 15238-31-05-001-2023-00263-01

12 iii) Que el salario con descuentos de seguridad social era aproximadamente de $2.400.000;

  1. Que debía presentarse en los puntos de 472 ubicados en cada municipio y hacer la ruta hubiese o no mensajería para entre gar o recolectar, para lo cual, tenía prohibido transportar cualquier tipo de mercancía o correspondencia diferente
  1. Que debía presentarse en los puntos de 472 ubicados en cada municipio y hacer la ruta hubiese o no mensajería para entre gar o recolectar, para lo cual, tenía prohibido transportar cualquier tipo de mercancía o correspondencia diferente a la de 472 así como cualquier persona ajena a dicha empresa; y,
  1. Que debía portar “en todo momento” la dotación distintiva de Servicios

Postales Nacionales S.A.S. “472”.

Al igual, relató que,

  1. La ruta establecida debía cumplirse en u
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