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TSDJ VIT SU - 157554089001-2015-00040-01-(11-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157554089001-2015-00040-01-(11-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SENTENCIA CONDENATORIAEl Grado de conocimiento debe ir más allá de toda duda. De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Por el contrario, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”. EXTORSIÓNValoración de la prueba técnica. Así las cosas, para la Sala, el ESTUDIO LINK evidencia, sin lugar a dudas, que los aquí acusados SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO, viven en el sector “LOS PINOS” lugar desde donde salían las llamadas extorsivas y, existía comunicación común con los abonados telefónicos mediante los cuales se hacían las llamadas extorsivas, a más de, que las sim card a nombre de los aquí acusados se utilizaron en los IMEI de los cuales se cometió la conducta ilícita, circunstancias que en este caso son evidencias demostrativas en los términos del artículo 423 de la Ley 906 de 2004,1 que no fueron desvirtuadas por prueba alguna por parte de la Defensa; por el contrario, dicha prueba técnica, por ser un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004,

términos del artículo 423 de la Ley 906 de 2004,1 que no fueron desvirtuadas por prueba alguna por parte de la Defensa; por el contrario, dicha prueba técnica, por ser un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial – previamente descubierto en la oportunidad legaly el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, atendida la naturaleza y características de especial trascendencia en el esclarecimiento del delito.

En suma, la prueba técnica en mención permite la construcción de los indicios de concomitancia y oportunidad, pues es claro y además lógico que para la realización de la conducta ilícita los señores TORRES RIAÑO y GOYENECHE RIAÑO no utilizaron las sim card registradas a sus nombres, sino que se valieron de otras para el efecto, lo cual es posible según lo explicó el perito técnico MOTTA GARAVITO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157554089001-2015-00040-01

ACUSADO: LUIS JAVIER GOYENECHE R. Y OTRO

DELITO: EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE

TENTATIVA.

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTÁ

1 “Art. 423. Presentación de la evidencia demostrativa. Será admisible la presentación de evidencias

TENTATIVA.

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTÁ

1 “Art. 423. Presentación de la evidencia demostrativa. Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto.”Causa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 2

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No.044

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Hora: 10:21 a. m.

ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO y SIMÓN TORRES RIAÑO en contra de la sentencia del 13 de abril de 2018 proferida dentro del proceso ya referido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.

HECHOS: Según se extractan del escrito de acusación, 2 el señor EMIRO BENITEZ MENDIVELSO presentó el 9 de agosto de 2011 denuncia penal, indicando que desde el 20 de julio de ese año empezó a recibir mensajes de texto y llamadas de dos sujetos que se identificaban como Alias “RICARDO” del Frente 28 de las FARC,

exigiéndole el pago de $20.000.000 a cambio de no atentar contra su vida o la de su familia, suma que debía pagar en 2 contados, el primero el 29 de julio de 2011, que debía dejar en una alcantarilla cerca a la Vereda Cómeza Hoyada de Socotá, y, el segundo, 20 días después; sin embargo, como el señor BENITEZ MENDIVELSO denunció los hechos y en coordinación con el Gaula dejaron un paquete señuelo en el lugar indicado por los extorsionistas con el fin de identificarlos y capturarlos, ello no fue posible debido a que al parecer los delincuentes se enteraron del operativo y no aparecieron en el lugar. Las labores investigativas realizadas por las autoridades respectivas y el análisis link a los abonados telefónicos desde donde se hacían las llamadas extorsionistas permitieron determinar que dichas líneas telefónicas figuraban a nombre de LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO y SIMÓN TORRES RIAÑO, quienes al parecer manipulaban los equipos telefónicos desde donde se realizaron las llamadas y se enviaron los mensajes extorsivos, introduciendo sus sim card en varias oportunidades.

SENTENCIA IMPUGNADA:

2 Fls. 71 y 72 cuaderno 1 de conocimiento.Causa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 3 Por los anteriores hechos, en sentencia del pasado 13 de abril, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, Boyacá, luego de agotado el trámite del juicio, condenó a SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 1.289 s.m.l.m.v . a cada uno,

condenó a SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 1.289 s.m.l.m.v . a cada uno, además, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como cómplices del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA prevista en los artículos 244 y 245-3 de la Ley 599 de 2000, a la vez que les negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En lo que es motivo de impugnación, responsabilidad de los acusados, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.- Las pruebas debatidas en juicio demuestran más allá de toda duda que los procesados SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO son responsables de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en el acápite de los hechos, porque: 2.- Su sindicación (tipo subjetivo) se produce, de un lado, según los testimonios de EMIRO BENITEZ MENDIVELSO, MARÍA HENA TORRES VILLAMARÍN y SONÍA LILIANA BENITEZ TORRES, luego de formular la denuncia, los funcionarios del

Gaula les advirtieron que si alguna persona preguntaba sobre lo sucedido debían informarlo y que las progenitoras de SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO se acercaron a reclamarles por qué habían denunciado a sus hijos y, de otro, ya que la búsqueda selectiva a la base de datos de los operadores de las líneas telefónicas y el análisis link de las llamadas y mensajes de texto a los abonados telefónicos implicados, arrojó como resultado que las “sim card” registradas a nombre de los procesados habían sido utilizadas en los mismos equipos celulares en que se usaron las “sim card” desde las cuales se realizaron las llamadas telefónicas y se enviaron los mensajes extorsivos. 3.- La actitud sospechosa de los procesados de dejar de saludar a la víctima, a pesar del grado de parentesco que tenían con su esposa, también los relaciona con la extorsión, pues precisamente por la relación de afinidad tenían conocimiento de sus actividades económicas y de sus familiares, entre ellos, de sus nietos, sobre losCausa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 4 cuales recaía la amenaza. 4.- Esas pruebas, por supuesto que comprometen gravemente la responsabilidad, pues el hecho de que hayan usado sus sim card y por lógica otras sim card en los mismos equipos desde los cuales se realizaron las llamadas y se enviaron los mensajes de texto extorsivos los compromete, pues ello indica, sin lugar a dudas,

que SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO manipularon los equipos celulares desde los cuales se cometió la conducta punible. 5.- Por el contrario, las declaraciones de FABIO TORRES VILLAMARÍN y MARÍA EUGENIA CASTRO DÍAZ nada aportan al esclarecimiento de los hechos, mucho menos el testimonio de LUZ MYRIAN SUA TORRES el cual no resulta creíble ni tiene respaldo probatorio alguno. 6.- Las contradicciones de los informes relativas a las fechas del operativo o en la forma en que ocurrieron los hechos no resultan trascendentes, pues la reconstrucción de los hechos se hace a partir de los elementos materiales de prueba que obran en el expediente y, en ese sentido, los testigos explicaron que el paquete señuelo se realiza en la fecha indicada por los extorsionistas, que la labor investigativa se empieza desde la primera llamada a la víctima, que la llamada a la línea 147 del Gaula se realiza en ese momento, bien desde el teléfono de la víctima o de su esposa, por los consejos de su hija, respondiendo a las inquietudes de la defensa.

DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, el Defensor de los acusados interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se absuelva a sus clientes, por considerar que no existe una sola prueba directa ni mucho menos indirecta que dé cuenta de su responsabilidad en el hecho ilícito. Sus argumentos:

1.- Las declaraciones rendidas por las víctimas son contradictorias y no precisan claramente por qué sospechan de sus defendidos, toda vez que el solo reclamo de sus progenitoras no puede ser argumento sensato que genera plena convicción de responsabilidad. 2.- Al contrainterrogar al investigador POLICARPO GONZÁLEZ, si había existido algún seguimiento a los sospechosos, manifestó que no y ningún tipo de interceptación a las llamadas de SIMÓN TORRES RIAÑO, LUIS JAVIERCausa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 5 GOYENECHE RIAÑO, URIEL GARCÍA y YEISON GOYENECHE, quienes habían sido mencionados por la víctima en su denuncia. 3.-La sentencia impugnada refiere el informe LINK de manera general, sin detallar las fechas en que fueron utilizados los aparatos telefónicos por parte de los acusados, las cuales se encuentran dentro del marco del 1° de abril al 14 de septiembre de 2011. 4.- En el gráfico del estudio LINK se puede establecer claramente que las líneas de celular 312 5340283 de SIMÓN TORRES y 314 576949 de JAVIER GOYENECHE, no registran llamadas a las líneas celulares utilizadas por los extorsionistas, lo que desvirtúa por completo lo afirmado por la Fiscal al asegurar: “el estudio link arroja que los aquí acusados Simón Torres y Luis Javier Goyeneche, una vez llamaba a la víctima inmediatamente se comunicaban con otros abonados telefónicos, por lo que puede inferir que los señores aquí imputados reportaban todas las actividades alrededor de la extorsión que se estaba llevando a cabo…” 5.-El ente investigador fue negligente en adelantar una investigación pronta y

puede inferir que los señores aquí imputados reportaban todas las actividades alrededor de la extorsión que se estaba llevando a cabo…” 5.-El ente investigador fue negligente en adelantar una investigación pronta y exhaustiva que permitiera judicializar a los verdaderos responsables de tan execrable delito, pues no se adelantó un trabajo completo respecto a los datos biográficos de los móviles utilizados para la extorsión (321 2898122, 321 2896964 y 313 8408214); así las cosas, el A-quo se equivoca al considerar que las fallas de la investigación no son en sí pruebas, sin tener en cuenta que el análisis de probatorio debe ser integral, aunado a los criterios de la experiencia. 6.- Respecto de la transliteración de una grabación de una llamada realizada por un supuesto extorsionista a la víctima EMIRO BENITEZ, considera que no se le puede atribuir, como una prueba contundente que establezca la responsabilidad de sus defendidos, toda vez que no se logró establecer por algún medio científico su autenticidad y no se aportó un cotejo de voz para determinar quién es el delincuente extorsionista, quién realizaba la llamada, además, no se determinó la fecha de la llamada. 7.- La inspección judicial al proceso que se tramita en la Fiscalía Especializada en el Gaula de Sogamoso, siendo denunciante FABIO TORRES, no logra establecer algún tipo de relación entre sus defendidos y el mencionado proceso, por lo que se constituye como prueba inútil y demuestra que la investigación fue mediocre, sin ningún tipo de evidencia concreta contra mis clientes.Causa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 6

8.- Es bien sabido que el tráfico comercial de los aparatos telefónicos es habitual en

ningún tipo de evidencia concreta contra mis clientes.Causa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 6

8.- Es bien sabido que el tráfico comercial de los aparatos telefónicos es habitual en nuestro medio, por lo que se considera que no es prueba contundente para endilgarle responsabilidad a los procesados, máxime cuando el mismo perito manifestó que otras sim card pudieron utilizarse en el mismo equipo. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1.- Fiscalía: Pide la confirmación de la sentencia porque la considera ajustada a los lineamientos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, especialmente porque la Defensa nada arrimó al juicio para desestimar los cargos efectuados a sus clientes. Resalta cómo el juez de primera instancia realizó una certera y conjunta valoración de las pruebas arrimadas al juicio, lo cual llevó a proferir fallo condenatorio.

LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el de la responsabilidad de los acusados. De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Por el contrario, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem, que es

del siguiente tenor, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”. El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Extorsión Agravada en Grado de Tentativa de que trata el Código Penal en los siguientes términos:Causa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 7 “ Art. 244.- Modificado L. 733 de 2002, art. 5º, modificado por la Ley 890 de 2004. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener ilícito o cualquier otra utilidad ilícita o beneficio ilícito, para si o para un tercero…” “ Art. 245. Modificado L. 733 de 2002, art. 6°. Circunstancias de agravación. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera (1/3) parte…, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias: … 3.-Si el constreñimiento se hace consistir en amenaza de ejecutar muerte, lesión o secuestro, o acto del cual

pudiera derivarse calamidad, infortunio o peligro común”. La sentencia condenatoria, ciertamente, está fundada en las siguientes pruebas esenciales: los testimonios de EMIRO BENITEZ MENDIVELSO, MARÍA HENA TORRES VILLAMARÍN, SONÍA LILIANA BENITEZ TORRES y de los investigadores de la Fiscalía POLICARPO GONZÁLEZ RIVERA, OSCAR ORLANDO MOTTA GARAVITO y HOLMAN YECID ÁNGEL FUYA, de los cuales, se anticipa, la valoración realizada por el Juez de Primera Instancia es correcta. Así, la primera crítica que se hace es porque dichas pruebas no son fehacientes en comprobar con certeza la responsabilidad de los acusados en el delito endilgado. Basta en este punto recordar que la sindicación en contra de los procesados se produce desde el momento de la denuncia, donde EMIRO BENITEZ MENDIVELSO (víctima) manifestó tener 4 sospechosos que podrían estar vinculados con el hecho extorsivo, nombrando a URIEL GARCÍA CASTRO, YEISSON GOYENECHE CUEVAS O ELEUTERIO GOYENECHE CUEVAS, SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO, reportando los números celulares de cada quien (Fl. 145 carpeta 1 de conocimiento) 3 , información que tal como lo declaró en juicio el investigador POLICARPO GONZÁLEZ RIVERA necesitó de una búsqueda selectiva

en base de datos a fin de establecer la posible relación de los 4 denunciados en las llamadas extorsivas y que legalmente arrojó relación común en la utilización de los equipos móviles utilizados en la extorsión únicamente con los señores SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO, por lo que se delimitó la investigación solo en ellos como presuntos responsables. Dentro de sus testimonios, las víctimas EMIRO BENITEZ MENDIVELSO, MARÍA HENA TORRES y SONIA BENITEZ TORRES fueron claras y contestes en la reconstrucción de los hechos ilícitos que fueron objeto, narraron sus miedos y cómo

3 Evidencia N° 1 de la Fiscalía. “YO TENGO VARIOS SOSPECHOSOS QUE PUEDEN ESTAR VINCULADOS CON LA EXTORSIÓN QUE ME ESTÁN HACIENDO, SOSPECHO POR LA ACTITUD QUE ELLOS HAN TENIDO HACÍA MÍ ÚLTIMAMENTE, HAN IDO A LA CASA A AVERIGUAR COSAS Y HAN HABLADO CON MÍ ESPOSA MARÍA HENA TORRES, ELLOS SON: URIEL GARCÍA CASTRO, TEL. 3115287726. YEISSON GOYENECHE CUEVAS O ELEUTERIO GOYENECHE CUEVAS. TEL. 3123456186. SIMÓN TORRES RIAÑO, TEL. 3125340283 Y JAVIER GOYENECHE RIAÑO.Causa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 8 sus victimarios doblegaron su voluntad mediante llamadas extorsivas de los

abonados 3212898188, 3212896964 y 3138408214 4 , tanto así que tuvieron que conseguir dinero para cumplir con el pago de la extorsión (dinero que no se entregó), grabar una de las llamadas extorsivas (debidamente incorporada en juicio por investigador de campo HOLMAN YECID ÁNGEL FUYA), dejar su hogar e irse a vivir a Socha y, lo más importante -como lo analizó el Juez de Primera Instancia y lo advirtió el funcionario del Gaula que recepcionó la denunciapor las actitudes sospechosas luego de la denuncia tanto de SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO como de sus familias, señalaron a éstos como sus victimarios. Las anteriores versiones fueron respaldadas por el investigador POLICARPO GONZÁLEZ RIVERA, persona con más de 23 años de experiencia en labores del Gaula, quien como lo declaró en audiencia pública, fue el que recepcionó la denuncia y, como quiera que la misma resultó creíble y con fundamento jurídico, por orden del Fiscal inició la primera etapa de la investigación, la cual incluyó una búsqueda selectiva en base de datos con el acatamiento de las reglas orientadoras a regular dicha actividad investigativa donde se pudo verificar que efectivamente los números de los acusados y los números de los extorsionistas tenían relación, por lo que es a partir de este hecho y de la información suministrada por las víctimas en cuanto a la actitud sospechosa de los victimarios y de las

progenitoras de éstos luego que se enteraron de la denuncia, se hace la línea investigativa para establecer la participación de los aquí enjuiciados en los hechos e igual coordinó en debida forma el operativo de paquete señuelo en el lugar indicado, el cual fracasó; información rendida y arrimada a juicio, sin que fuera derribada por la defensa en su contrainterrogatorio. En tales condiciones, el material probatorio hasta aquí analizado no vulnera ningún presupuesto modal, ni mucho menos temporal bajo el cual el Estado, en legítimo ejercicio de su potestad investigativa, puede realizar intervenciones en los derechos fundamentales – Art. 244 Ley 906 de 2004y, por tanto, la censura invocada por la Defensa sobre el mismo no puede prosperar. Siguiendo el conducto investigativo, se ordenó la práctica de un ESTUDIO LINK, teniendo en cuenta el cruce de llamadas del abonado de la víctima 3214803106, con los números de los extorsionistas 3212898188, 3212896964, 3138408214 y los sospechosos ya identificados 3114596949, 3123456186, 3115287726, 3125340283; además de un gráfico con el cruce de actividad IMEI entre los

4 4 Números suministrados en la denuncia, vista a folio 144 de la carpeta 1 de conocimiento.Causa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 9 extorsionistas y los sospechosos y otro gráfico del cruce de mensajes de texto que reportó COMCEL, ocurrido entre los extorsionistas y la víctima, todo dentro del lapso del 1° de abril al 9 de septiembre de 2011 (Evidencia N° 13 de la Fiscalía). Así, el pasado 7 de febrero se escuchó en juicio al perito investigador criminal del

del 1° de abril al 9 de septiembre de 2011 (Evidencia N° 13 de la Fiscalía). Así, el pasado 7 de febrero se escuchó en juicio al perito investigador criminal del CTI OSCAR ORLANDO MOTTA GARAVITO, experto en ESTUDIOS LINK, quien luego de advertir que éste es un programa a nivel mundial en análisis de información que permite establecer vínculos de mensajes, llamadas y actividad IMEI de los teléfonos utilizados en las extorsiones con un 100% de confiabilidad, afirmó, en este caso, ser el encargado de establecer dicho estudio mediante los vínculos comunes en la utilización del aparato o equipo móvil, la ubicación de celdas o llamadas, lo cual arrojó en el mismo sector “LOS PINOS” información que fue establecida a través del material suministrado por COMCEL y por el investigador POLICARPO

GONZÁLEZ RIVERA.

Este testigo arrimó a juicio el informe de investigador de campo -FPJ-11 del 18 de octubre de 2011 contentivo del ESTUDIO LINK y, luego de declarar las técnicas de éste concluyó tanto con el interrogatorio como en el contrainterrogatorio que los equipos identificados con IMEI 012117003194022, 010744009757007, 011700009543400, 352733018832675, 0104410003030719, 010441003112715 y 358068110478620 tienen un vínculo común con los abonados tanto de la víctima, como los de las llamadas extorsivas y con los de los dos aquí implicados,5 es decir, que en dichos aparatos celulares se utilizaron varias sim card incluidas las que aparecen a nombre de los señores TORRES RIAÑO (3125340283) y GOYENECHE

como los de las llamadas extorsivas y con los de los dos aquí implicados,5 es decir, que en dichos aparatos celulares se utilizaron varias sim card incluidas las que aparecen a nombre de los señores TORRES RIAÑO (3125340283) y GOYENECHE RIAÑO (3114576949), sin especificar el número de sim card utilizadas como quiera que esa información no fue requerida por la Fiscalía, más aún cuando no existe restricción en el comercio frente a la compra de éstas. Así las cosas, para la Sala, el ESTUDIO LINK evidencia, sin lugar a dudas, que los aquí acusados SIMÓN TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO,

5 Audio 1. Juicio oral. Récord 03:05:53 / 05:22:22. “Se puede establecer a través del estudio link que la víctima 321 4803106 recibió llamadas desde el 3212898188, no se encuentran registros de llamadas con la víctima. Del abonado 3212696964 se presentan 13 registros de llamadas salientes al abonado de la víctima y 7 registros de mensajes. A su vez presentan 5 registros entrantes de la víctima. Del teléfono 3125340283 existen 2 registros de llamadas salientes a la víctima, sin mensajes. El equipo identificado con IMEI 010744009757007 tiene un vínculo común entre los abonados 3125340283 y el 3212896964, es decir, que en este equipo móvil han utilizado las sim card de estas dos líneas telefónicas. Qué quiere decir cuando se dice que el 3125340283 utiliza el mismo IMEI 011700009543440 con el 3123456186, así como la explicación anterior quiere decir que en este equipo también utilizó las sim car del 3125340283 y a su vez de ese aparato telefónico se utilizó la

utiliza el mismo IMEI 011700009543440 con el 3123456186, así como la explicación anterior quiere decir que en este equipo también utilizó las sim car del 3125340283 y a su vez de ese aparato telefónico se utilizó la sim card de 312566186. El 3212896964 envió mensajes a la víctima, es decir que la víctima si recibió los mensajes extorsivos. No hay posibilidad de confusión de que recibió mensajes y no sea cierto, la información es la que se registra la sábana de llamadas del operador. En cuanto a que se utilizaba el mismo equipo según el IMEI 012117003194022 con relación a los equipos 3212896964 y 3138408214 quiere decir que en ese equipo identificado con ese IMEI han utilizado las sim card de esos teléfonos. En el IMEI 010744009757007 han utilizado las sim card del 3212896964 3125340283, pero solo 1 día.”Causa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 10 viven en el sector “LOS PINOS” lugar desde donde salían las llamadas extorsivas y, existía comunicación común con los abonados telefónicos mediante los cuales se hacían las llamadas extorsivas, a más de, que las sim card a nombre de los aquí acusados se utilizaron en los IMEI de los cuales se cometió la conducta ilícita, circunstancias que en este caso son evidencias demostrativas en los términos del artículo 423 de la Ley 906 de 2004,6 que no fueron desvirtuadas por prueba alguna

por parte de la Defensa; por el contrario, dicha prueba técnica, por ser un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial – previamente descubierto en la oportunidad legaly el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, atendida la naturaleza y características de especial trascendencia en el esclarecimiento del delito.

En suma, la prueba técnica en mención permite la construcción de los indicios de concomitancia y oportunidad, pues es claro y además lógico que para la realización de la conducta ilícita los señores TORRES RIAÑO y GOYENECHE RIAÑO no utilizaron las sim card registradas a sus nombres, sino que se valieron de otras para el efecto, lo cual es posible según lo explicó el perito técnico MOTTA GARAVITO. Finalmente, se ha venido doliendo la defensa de que las pruebas referentes a la grabación de una de las llamadas extorsivas y la inspección judicial al proceso que se tramita en el Gaula Sogamoso no tienen ningún tipo de relación con este proceso, lo cual, de manera contraria a lo referenciado por el censor sí interesan al proceso, pero para la tipicidad del mismo, tema que no corresponde analizar como quiera que no forma parte del recurso de alzada. En fin, las pruebas que se han venido comentando, superan las críticas de legalidad y de contenido que se le hicieron, y por su claridad y consistencia, analizadas en

conjunto, conducen al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar. La sentencia debe ser, por tanto, confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

6 “Art. 423. Presentación de la evidencia demostrativa. Será admisible la presentación de evidencias demostrativas siempre que resulten pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos o para ilustrar el testimonio del experto.”Causa Penal núm. 157554089001-2015-00040-01. 11

R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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