TSDJ VIT SU - 157554089001-2018-00043-01-(12-12-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157554089001-2018-00043-01-(12-12-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – DETERMINACIÓN CUALITATIVA DE LA PENA O PENAS – APLICACIÓN DE LÍMITES MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA PENA: La pena se fija teniendo en cuenta la menor o mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, l a naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la necesidad de pena y la función que ella deba cumplir en el caso concreto. Lo primero que debe hacerse (art. 59 del C. P.), es la determinación cualitativa de la pena o penas, es decir, de las penas principales y accesorias que corresponden para la conducta punible por la que se condena: las penas principales, generalmente, están contempladas en la norma o normas que describen la conducta; las accesorias, en cambio, tienen una regulación especial y deben ser seleccionadas de conformidad con el artículo 52 del C. P., según tengan relación directa con la conducta punible o genere una contribución que pueda esperarse para prevenir conductas similares. Para el caso fueron correctamente seleccionadas la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Faltó, sin embargo, imponer la de prohibición de consumo d e bebidas alcohólicas, pues, es evidente la influencia del estado de embriaguez en la comisión de la conducta punible por la que se condenó. No es posible su imposición en esta instancia. Seleccionadas las penas principales y accesorias, deben establec erse los límites mínimo y máximo de las mismas con aplicación de las reglas previstas en el artículo 60 del Código Penal y de otras normas
esta instancia. Seleccionadas las penas principales y accesorias, deben establec erse los límites mínimo y máximo de las mismas con aplicación de las reglas previstas en el artículo 60 del Código Penal y de otras normas concordantes. Para el caso así se hizo tomando la pena básica para el delito de lesiones personales y realizando los incrementos por la circunstancia de agravación específica imputada, que era la contenida en el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, la cual había sido anunciada desde la imputación. La actuación es correcta. Establecidos los límites de pena de fijan los cuartos del ámbito de movilidad, realmente, en tres proporciones, un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. Así se hizo de manera correcta. A continuación, se selecciona el cuarto o cuart os dentro de los cuales se fijará la pena, según la regla establecida en la primera parte del artículo 61 ibídem. Como no se había imputado circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C. P., y sí concurría, ciertamente, la de carencia de antecedentes penales, se eligió de manera correcta el cuarto mínimo, es decir, entre 21 meses 10 días y 29 meses 15 días. Finalmente, según el artículo 61 del código en cita, la pena se fija teniendo en cuenta “…la menor o mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo…, la necesidad de pena y la función que ella deba cumplir en el caso concreto”. Para el caso se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y las funciones de prevención general y
la punibilidad, la intensidad del dolo…, la necesidad de pena y la función que ella deba cumplir en el caso concreto”. Para el caso se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y las funciones de prevención general y especial que debía cumplir la pena. Incorrectamente se dijo que la intensidad del dolo no era alta, pues, si se tenía una medida de protección por hechos similares y si las agresiones verbales comenzaron desde cuando se transportaban hacia la casa, el grado del dolo es premeditado e intenso. En cuanto a la gravedad de la conducta, por supuesto, que es alta por su trascendencia en las relaciones familiares y porque debe recordarse que no se trata de las simples lesiones personales por las que se condena, sino de violencia intrafamiliar con lesiones, que sin la bondadosa concesión de la Fiscalía se estaría hablando de una pena superior a los seis (6) años. Igualmente asiste razón a la primera instancia en que, en casos como estos, debe enviarse un mensaje a la comunidad de que hechos tales no queden en la impunidad y que las sanciones deben ser más drásticas, incluso que la impuesta, pues solo de esa manera se contribuye a erradicar toda forma de violencia en la familia y de manera especial en contra de la mujer.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157554089001-2018-00043-01
ACUSADO: REINALDO MENDOZA TRIANA
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157554089001-2018-00043-01
ACUSADO: REINALDO MENDOZA TRIANA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCEDENCIA: JUZG. PRCUO. MPAL. SOCOTÁ
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 43
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Hora: 9:09 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el señor D efensor Público del acusado REINALDO MENDOZA TRIANA en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2017 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.
HECHOS:
Según el escrito de acusación , MARILCE SOTO OROZCO desde hace nueve (9) años ha sido objeto de permanente maltrato verbal y físico por parte de su compañero REINALDO MENDOZA TRIANA, con quien tiene cuatro (4) hijos , violencia por lo cual se dictó una medida de protección en su favor, a pesar de la cual, el 3 0 de septiembre de 2017, luego que ella asistiera a una reunión de laCausa Penal núm. 157554089001-2018-00043-01 2
cual, el 3 0 de septiembre de 2017, luego que ella asistiera a una reunión de laCausa Penal núm. 157554089001-2018-00043-01 2
Junta de Acción Comunal en la Ver eda Chusvitá del municipio de Socotá, al regresar, fue objeto de insultos, celos y agresión física con puños en su c abeza y patadas en sus piernas que le causaron lesiones y una incapacidad de 10 días, además de haber sido amen azada con una macheta. Agrega la denunciante que MENDOZA TRIANA se encontraba en estado de embriaguez.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En preacuerdo del 17 de octubre de 2018, por los anteriores hechos, calificados inicialmente como VIOLENCIA INTRAFAMILIAR , REINALDO MENDOZA TRIA NA aceptó cargos por el delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, variación de la calificación que constituye el único beneficio y que el mismo no incluye la concesión de subrogados u otros beneficios.
Con fundamento en el citado preacuerdo, el 7 de febrer o de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá condenó a MENDOZA TRIANA a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la pena principal como responsable de la conducta punible de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS de que tratan los artículos 111, 112 y 119 en concordancia con el 104-1 del Código Penal . Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
AGRAVADAS de que tratan los artículos 111, 112 y 119 en concordancia con el 104-1 del Código Penal . Le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En lo que es motivo de impugnación, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Fijó los límites mínimo y máximo de la pena para el delito de lesiones personales agravadas previsto en los artícul os 112 y numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, entre 21 meses 10 días y 54 meses de prisión.
2.- Estableció el ámbito y cuartos de movilidad y eligió el primero de ellos, entre 21 meses 10 días y 29 meses 15 días de prisión.
3.- Para establecer la pena dentro del cuarto elegido señala que: “…para atender los criterios para la determinación de la pena …ha de tenerse en cuenta que la conducta, dentro de las de su especie, fue relativamente grave, pues recayó sobre la pareja sentimental del procesado y es indicativa de que aquel reacciona desproporcionadamente ante circunstancias que, en principio, no revisten mayor gravedad, pues en las relaciones de pareja los reclamos por celos son algo normalCausa Penal núm. 157554089001-2018-00043-01 3
y aunque la intensidad del dolo no es alta, en este even to es claro que la pena debe cumplir las funciones de prevención especial y general”.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la s entencia que acaba de reseñarse sin claridad mayor, el señor Defensor Público del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la s entencia que acaba de reseñarse sin claridad mayor, el señor Defensor Público del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se modifique la pena impuesta, teniendo en cuenta que no existen circunstancias de mayor punibilidad y que no registra ningún tipo de antecedente penal.
Los no recurrentes guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, debe ser revisado el proceso de dosificación de la pena, incluido el monto de la misma.
La Ley 599 de 2000, Código Penal, logró en gran medida regular en detalle el proceso o método para la determinación de la pena y evitar el amplio arbitrio judicial a que habían conducido las legislaciones preced entes. Así, a partir del artículo 59 se establecieron las reglas que citaremos y analizaremos frente a la aplicación que se dio en el caso bajo examen:
1.- Lo primero que debe hacerse (art. 59 del C. P.), es la determinación cualitativa de la pena o penas, es decir, de las penas principales y accesorias que corresponden para la conducta punible por la que se condena : las penas principales, generalmente, están contempladas en la norma o normas que describen la conducta; las accesorias, en cambio, tienen una regulación especial y deben ser seleccionadas de conformidad con el artículo 52 del C. P., según tengan relación directa con la conducta punible o genere una contribución que pueda esperarse para prevenir conductas similares.
Para el caso fueron correctamente seleccionadas la pena d e prisión y la accesoria
tengan relación directa con la conducta punible o genere una contribución que pueda esperarse para prevenir conductas similares.
Para el caso fueron correctamente seleccionadas la pena d e prisión y la accesoria de in habilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Faltó, sin embargo, imponer la de prohibición de consumo de bebidas alcohólicas, pues, es evidente la influencia del estado de embriaguez en la comisión de la conducta punible por la que se condenó. No es posible su imposición en esta instancia.Causa Penal núm. 157554089001-2018-00043-01 4
2.- Seleccionadas las penas principales y accesorias, deben establecer se los límites mínimo y máx imo de las mismas con aplicación de las reglas previstas en el artículo 60 del Código Penal y de otras normas concordantes.
Para el caso así se hizo tomando la pena básica para el delito de lesiones personales y realizando los incrementos por la circunsta ncia de agravación específica imputada, que era la contenida en el numeral 1º del artículo 104 del Código Penal, la cual había sido anunciada desde la imputación . La actuación es correcta.
3.- Establecidos los límites de pena de fijan los cuartos del ámbi to de movilidad , realmente, en tres proporciones, un cuarto mínimo, dos cuartos medios y un cuarto máximo. Así se hizo de manera correcta.
4.- A continuación, se selecciona el cuarto o cuartos dentro de los cuales se fijará la pena, según la regla establec ida en la primera parte del artículo 61 ibídem. Como no se había imputado circunstancias de mayor punibilidad de las previstas
4.- A continuación, se selecciona el cuarto o cuartos dentro de los cuales se fijará la pena, según la regla establec ida en la primera parte del artículo 61 ibídem. Como no se había imputado circunstancias de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C. P., y sí concurría, ciertamente, la de carencia de antecedentes penales , se eligió de manera cor recta el cuarto mínimo, es decir, entre 21 meses 10 días y 29 meses 15 días.
5.- Finalmente, según el artículo 61 del código en cita, la pena se fija teniendo en cuenta “…la menor o mayor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo…, la necesidad de pena y la función que ella deba cumplir en el caso concreto”.
Para el caso se tuvo en cuenta la gravedad de la conducta y las funciones de prevención general y especial que debía cumplir la pena. Incorrectamente se dijo que la intensidad del dolo no era alta, pues, si se tenía una medida de protección por hechos similares y si las agresiones verbales comenzaron desde cuando se transportaban hacia la casa, el grado del dolo es premeditado e intenso.
En cuanto a la gravedad de la conducta, por su puesto, que es alta por su trascendencia en las relaciones familiares y porque debe recordarse que no se trata de las simples lesiones personales por las que se condena, si no de violencia intrafamiliar con lesiones, que sin la bondadosa concesión de la Fiscalía se estaría hablando de una pena superior a los seis (6) años.Causa Penal núm. 157554089001-2018-00043-01 5
intrafamiliar con lesiones, que sin la bondadosa concesión de la Fiscalía se estaría hablando de una pena superior a los seis (6) años.Causa Penal núm. 157554089001-2018-00043-01 5
Igualmente asiste razón a la primera instancia en que , en casos como estos, debe enviarse un mensaje a la comuni dad de que hechos tales no quede n en la impunidad y que las sanciones deben ser más drásticas, incluso que la impuesta, pues solo de esa maner a se contribuye a erradicar toda forma de violencia en la familia y de manera especial en contra de la mujer.
Así, por supuesto, la apelación, casi sin sustentación y alejada de la realidad procesal, no podía tener ninguna vocación de éxito.
La sentencia debe ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado