TSDJ VIT SU - 157554089001202100006-(30-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157554089001202100006-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - CONFIGURACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE AUN SIN CONVIVENCIA ACTUAL: Se configura el delito cuando existe vínculo de pareja o matrimonial vigente o pasado, sin que sea necesario que la agresión ocurra durante la convivencia. / VALORAC IÓN PROBATORIA CON ENFOQUE DE GÉNEROCREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA: El fallo debe valorar adecuadamente los elementos de juicio con perspectiva de género, eliminando estereotipos y reconociendo el contexto de violencia en relaciones de pareja. / DEBIDO PROCESO - NO SE CONFIGURA DEFECTO FACTICO CUANDO LA SENTENCIA VALORA TODAS LAS PRUEBAS: No procede revocar la condena cuando el juez de primera instancia evaluó la totalidad del acervo probatorio y se descartaron vicios procesales.
“(…) es así que, dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá verificar si el ma ltrato físico o psicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía de la unidad familiar, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia al exponer que si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo familiar la conducta po drá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. (…) así las cosas, no se puede alegar por el recurrente una indebida valoración probatoria, cuando es evidente que sus
mismo núcleo familiar la conducta po drá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. (…) así las cosas, no se puede alegar por el recurrente una indebida valoración probatoria, cuando es evidente que sus argumentos están enfilados en nuevas afirmaciones que no fueron expuestas en juicio, que existieron inconsistencias en los testigos, y que pretenden la incorporación de elementos materiales probatorios que no se solicitaron en la oportunidad procesal pertinente y mucho menos se dispuso su decreto. En fin, las pruebas que se han venido analizando, individualmente y en su conjunto, superan las detracciones que la Defensa les hace, y por su claridad y consistencia, analizadas en conjunto, conducen al conocimiento más allá de toda duda necesario para condenar”.
Fuente Formal: Artículo 229 del Código Penal; Artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal; Artículo 162 de la Ley 906 de 2004; CSJ SP922-2020; CSJ SP2136-2020; CSJ SP274-2024; CSJ SP8064-2017.
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la condena por violencia intrafamiliar contra el p rocesado, al considerar acreditada la existencia de una relación de pareja previa con la víctima, y probadas las agresiones físicas. A pesar de las contradicciones en la defensa, los testimonios de la víctima y de peritos forenses permitieron concluir la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable. No se configuró defecto fáctico ni vicio que justificara revocar la sentencia.
Radicado: 157554089001202100006
Procesado: VÍCTOR HARVEY ARCHILA FERES
SALA: SALA ÚNICA
revocar la sentencia.
Radicado: 157554089001202100006
Procesado: VÍCTOR HARVEY ARCHILA FERES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 30 ENERO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , jueves, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 157554089001202100006 01 siendo procesado VICTOR HARVEY ARCHILA FERES por el delito VIOLENCIA INTRAFAMILIAR el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157554089001202100006 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
CUI: 157554089001202100006 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
CUI: 157554089001202100006 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCOTÁ
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMAR PROCESADO: VICTOR HARVEY ARCHILA FERES APROBACION: Sala discusión 30 de enero de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 2:33 pm
Decide la Sala el recurso de apelación impetrado por el defensor de Víctor Harvey Archila Feres , contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Del escrito de acusación se extrae, que el 18 de febrero de 2020 Mayerly Alexandra Uchamocha Lara, fue víctima de violencia física por parte de su ex esposo Víctor Harvey Archil a Feres, cuando ella se encontraba en la casa del mencionado visitando a uno de sus hijos que cumplía años , que le propinó un puño en el estómago causándole lesiones , razón por la que determinaron incapacidad de diez (10) días provisionales y por lo que fu eron
casa del mencionado visitando a uno de sus hijos que cumplía años , que le propinó un puño en el estómago causándole lesiones , razón por la que determinaron incapacidad de diez (10) días provisionales y por lo que fu eron citados los implicados a la Comisaría de Familia el 26 de noviembre siguiente, imponiendo medida de protección definitiva a favor de Mayerly Alexandra.
1.2. Trámite procesal:157554089001202100006 01
3 1.2.1. El 9 de febrero de 2021 la Fiscalía 31 Local de Socha, corrió tra slado del escrito de acusación a Víctor Harvey Archila Feres, como presunto autor responsable del delito de violencia intrafamiliar contemplado en el inciso 1° del artículo 229 del Código Penal, sin que hubiera aceptación de cargos.
1.2.2. El conocimient o le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, el que realizó audiencia concentrada el 6 de julio de 2022 decretando las pruebas, y audiencia de juicio oral los dí as 30 agosto de 2022 15 de marzo, 22 de junio, 3 de agosto y 28 de noviembre de 2023.
1.2.3. El 12 de diciembre de 2024 se proferió sentencia condenatoria, decisión contra la que fue interpuesto recurso de apelación , sin embargo, el 30 de enero de 2024 el juez de primer grado declaró desierto y negó la concesión del recurso de alza da, empero, el defensor interpuso reposición y en subsidio el de queja, decidiendo el estrado de conocimiento no reponer la decisión,
del recurso de alza da, empero, el defensor interpuso reposición y en subsidio el de queja, decidiendo el estrado de conocimiento no reponer la decisión, posteriormente, el Juzgado Promiscuo del C ircuito de Socha decl aró indebidamente negado el recurso, concediéndose finalmen te la apelación por auto del 6 de junio de 2024 , remitiéndose el expediente a esta Corporación para desatar la apelación contra la sentencia condenatoria.
1.3. Decisión de instancia:
1.3.1. El 12 de diciembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, emitió sentencia en la que condenó a Víctor Harvey Archila Feres, por el delito de violencia intrafamiliar e imponiendo una pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y negando los subrogados penales , teniendo como argumentos:
1.3.1.1. Aludió que de los elementos materiales probatorios se acreditó que entre Mayerly Alexandra Uchamocha y el procesado existió un v ínculo sentimental en la que nacieron dos hijos, que aunque la agresión se presentó cuando la relación había terminado, se demostró que los maltratos verbales y físicos se venían presentando incluso durante su relación, ajustándose a lo previsto en el literal a del parágrafo 1° del artículo 229 del Código Penal.
1.3.1.1. Adujo que inició por los reclamos del encartado a la victi ma por estar en su casa sin su consentimiento , y culminó en agresiones que la llevaron a caer contra el suelo, acto que resultó desproporcionado, pues obró de manera157554089001202100006 01
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en su casa sin su consentimiento , y culminó en agresiones que la llevaron a caer contra el suelo, acto que resultó desproporcionado, pues obró de manera157554089001202100006 01
4 deliberada, incluso, en presencia de sus hijos, así las cosas, no se trató de un altercado, pues la conducta endilgada tenía un contexto de maltrato y desarmonía en su relación a pesar de no convivir juntos. De igual forma, no advirtió la configuración de causal alg una de justificación contemplada en el artículo 32 del Código Penal.
1.4. Recurso de apelación:
1.4.1. Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando se revocara , argumentando:
1.4.1.1. Que el 4 de julio de 2021 suscribieron principio de oportunida d y la renuncia a la persecución penal, cumpliendo con las condiciones impuestas y acordadas, pero que posterior a la solicitud de renuncia, la victima pidió mas dinero, y que sobre este asunto el despacho no se pronunció.
1.4.1.2. Indicó que la decisión de primera instancia incurrió en un defecto factico por indebida valoración probatoria, pues los testigos de la defensa no fueron tenidos en cuenta, lo que sucede con la prueba documental “Historia Clínica de la denunciante Mayerly Alexandra Uchamocha ” la que el juzgado rechazó de plano sin valorarla , la que contradice las versiones falsas de la víctima, pues acreditan que dos meses antes de los hechos, ella ingresó al Hospital Regional de Duitama para ser atendida por urgencias con
juzgado rechazó de plano sin valorarla , la que contradice las versiones falsas de la víctima, pues acreditan que dos meses antes de los hechos, ella ingresó al Hospital Regional de Duitama para ser atendida por urgencias con
diagnostico “D 549 ANEMIA DE TIPO NO ESPECIFICADO; O034 ABORTO
ESPONTANEO INCOMPLETO SIN COMPLICACION; Z637 PROBLEMAS
RELACIONADOS CON OTROS HECHOS ESTRESANTES QUE AFECTAN
A LA FAMILIA Y AL HOGAR”.
1.4.1.3. Que la perjudicada convive desde hacía aproximadamente cuatro (4) años con “Miguel N” y el diagnóstico aludido fue durante dicha convivencia, lo que reitera que Mayerly Alexandra , faltó a la verdad pues negó antecedentes clínicos y sicológicos reci entes, induciendo a error al forense , viciando el dictamen pericial, además de n o asistir al segundo examen ordenado por el médico legista. Además de lo anterior, expuso que en reiteradas jurisprudencias establecen que carece de eficacia la prueba obtenida por medio de simulación, dolo u omisión.157554089001202100006 01
5 1.4.1.4. Concluyó argumentando que e xistió legítima defensa, pues Mayerly Uchamocha agrede (verbal y físicamente) a Víctor Archila de manera desprevenida por la espalda , y Víctor Harvey reaccionó dando un empujón, y que la presunta victima luego de salir de la vivienda del encartado estaba e n perfectas condiciones, pero que al siguiente día es que según el dictamen comienzan los dolores abdominales. Que no fue tenido en cuenta por la juez
que la presunta victima luego de salir de la vivienda del encartado estaba e n perfectas condiciones, pero que al siguiente día es que según el dictamen comienzan los dolores abdominales. Que no fue tenido en cuenta por la juez que Mayerly al violentar la casa de Víctor, desencadenó una reacción adversa el procesado , pues no estaba autorizado su ingreso , sumado a que la salvaguarda de los menores se encuentra a cargo del encartado, y para la visita a los mismos debía avisar y no ingresar sin autorización.
1.5. Traslado a los no recurrentes:
1.5.1. Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia
2.1.1. Corresponde a la Sala, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.
2.2. Problema jurídico:
2.2.1. Corresponde a la Sala analizar, conforme lo expuesto por el recurrente y lo resuelto por la primera instancia, si del recaudo probatorio aportado al proceso, es suficiente para establecer la a utoría y responsabilidad de Víctor Harvey Archila Feres , por la comisión del del ito de violencia intrafamiliar , verificando el conocimiento más allá de toda duda razonable para dictar una condena conforme a lo establecido en el parágrafo final del artículo 7 y el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, s e debe revocar la sentencia de primer grado.
2.3. La conducta punible de violencia intrafamiliar:
artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, o si por el contrario, s e debe revocar la sentencia de primer grado.
2.3. La conducta punible de violencia intrafamiliar:
2.3.1. Se iniciará por indicar que la conducta punible por la que fue acusado Víctor Harvey Archila Feres, se encuentra tipificada en el artículo 229 del Código Penal en los siguientes términos: “El que maltrate física o157554089001202100006 01
6 psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses”, tal como figura en el escrito de acusación del 9 de fe brero de 2021 y según el literal b ) del parágrafo 1 del artículo 229 de la misma norma sustancial, se extiende a “Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado”.
2.3.2. Así, la Corte ha establecido como principales características de la conducta punible de violencia intrafamiliar, las siguientes: “i) el bien jurídico protegido es la unidad familiar, ii) los sujetos pasivos y activos son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, iii) el verbo rector es maltratar física o sicológicamente que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana) , iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable , y v) es de consumación instantánea1”.
que incluye (agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana) , iv) no es querellable por consiguiente resulta no ser conciliable , y v) es de consumación instantánea1”.
2.3.3. Ahora, para la configuración de la conducta no es necesario la existencia de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor contra la víctima, sino basta con que se ejecute con un solo acto que tenga la finalidad de lesionar de manera efectiva el bien jurídico tutelado, así lo ha decantado la jurisprudencia al argumentar que “Se configura error de hecho por falso raciocinio cuando el fall ador, estando obligado a hacerlo (por ejemplo, en casos de violencia contra la mujer), no valora la prueba con enfoque de género, el cual, en el ámbito de la ponderación y razonamiento probatorios, se traduce en la obligación de examinar los elementos de j uicio-y particularmente , el testimonio de la víctima eliminando estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad”.2 Y en tal sentido, “ la fiscalía tiene la carga de demostrar que (i) tanto agresor como víctima hacen parte de un mismo núcleo familiar, ya sea que estén unidos por un vínculo de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia, y (ii) se ha infligido un maltrato físico o psicológico a uno de ellos3”.
1 Corte Suprema de Justicia SP922-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 2 Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.
1 Corte Suprema de Justicia SP922-2020 M.P. Jaime Humberto Moreno Acero. 2 Corte Suprema de Justicia SP2136 de 2020 M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 3 Corte Suprema de Justicia SP274 de 2024 radicado 62574.157554089001202100006 01
7 2.3.4. De otro lado , vale la pena advertir que el juez encargado d e emitir la sentencia condenatoria debe realizar una evaluación completa de las pruebas presentadas y generadas durante el juicio oral. En este contexto, su función es determinar si la agresión, tal como fue descrita en la acusación, tiene la gravedad necesaria para causar un daño efectivo al bien jurídico de l a unidad familiar.
2.3.5. En punto a la garantía de motivación de las decisiones, y con ella del debido proceso, el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 906 de 2004 señala los requisitos que deben co ntener los autos y sentencias, así: “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral ”4 es decir, que la verdad se manifiesta en la concordancia entre la percepción subjetiva del individuo y la realid ad objetiva que él o ella experimenta. En el contexto del proceso penal, esto implica buscar una reconstrucción precisa y fidedigna posible de una conducta humana, teniendo en cuenta todas sus complejidades.
2.3.6. Es así que, dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la
humana, teniendo en cuenta todas sus complejidades.
2.3.6. Es así que, dogmáticamente en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la antijuridicidad, corresponderá v erificar si el maltrato físico o psicológico tuvo entida d suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía de la unidad familiar, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia al exponer que “ si la agresión no ocurre entre miembros del mismo núcleo famil iar la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar. Si tiene lugar entre integrante de núcleo familiar, pero carece de importancia para causar afrenta al bien jurídico objeto de protección, el comportamiento será tí pico de violencia intrafamiliar, pero no antijuridico5”.
2.3.7. En el caso concreto, esta Corporación ha determinado claramente la existencia del núcleo familiar entre víctima y victimario, a pesar que ya no conviven pues está separados de hecho, así lo d ecantaron los testigos en juicio oral, M ayerly Alexandra Uchamocha (Víctima) aludió que conoció al procesado cuando tenía dieciséis años, empezaron una relación y convivieron
4 Corte Suprema de Justicia SP4316de 2014 M.P. María del Rosario González, SP3168 de 2017 M.P. Patricia Salazar Cuellar 5 Corte Suprema de Justicia SP8064 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.157554089001202100006 01
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5 Corte Suprema de Justicia SP8064 de 2017 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.157554089001202100006 01
8 nueve (9) años, finalmente se casaron en el 2018 no obstante, desde mayo de 2019 no conviven juntos , corroborado esto por Sandra Milena Lara Duarte (madre de la víctima), precisando que su hija se casó con el encartado en el año 2018 en una notaría, y que duraron seis (6) o siete (7) años conviviendo, Diego Archila (hermano del proces ado), expresó que el encartado que aún se encontraba casado con la presunta víctima.
2.3.8. Ahora bien, al tenerse comprobada la existencia del núcleo familiar, se entrará a estudiar si existieron las agresiones que conforman la violencia intrafamiliar, es así que se debe tener en cuenta los elementos objetivos, subjetivos de las descripciones típicas, delimitan do el tema de prueba del proceso y con ello los medios de conocimiento que resultan pertinentes.
2.3.9. Del análisis del material probatorio, s e observa que la testigo Mayerl y Uchamocha, expuso de manera detallada que el 18 de febrero de 2020 fue víctima de agresión , que su hijo Emmanuel estaba de cumpleaños, fue a donde vivían, y estaba Diego Sánchez, tío del menor, que llegó a las 11:30 casi a mediodía, que los niños estaban sin desayunar, compartió con ellos, y que mas o menos a las 5:30 a 6:00 pm llegó Víctor, con mala actitud, le reclamó a su hijo porque no lavó la ropa, que empezó a golpear al niño y ella
que mas o menos a las 5:30 a 6:00 pm llegó Víctor, con mala actitud, le reclamó a su hijo porque no lavó la ropa, que empezó a golpear al niño y ella intervino de ahí la sacó y le empezó a pegar “me dio una patada en el estómago, yo quedé sin aire, quedé botada en el piso, cuando después me empujó y me sacó y me hizo rodar por las piedras, el camino que hay allá en esa casa es de piedras y un pedazo de pasto, de ahí me hizo rodar y me peg aba y me pegaba, después, no me dejó entrar mas, me decía un reguero de palabras que yo era una perra, me abrió la puerta y me botó la torta, yo dije aquí nadie me ayuda yo me voy, e incluso la comisaria Amanda yo le hice una llamada y escuchó todo cuando me estaba pegando. Al día siguiente denunció” 6.
2.3.10. Lo anterior, pese a que no fue confirmado por la testigo Sandra Milena Lara Duarte, madre de la v íctima, ella indicó que su hija se quejaba de dolor de estómago, razón por la que le comentó el episo dio de agresión, y puso de presente más hechos de maltrato sufridos durante la convivencia con el encartado, sin embargo, se destaca que no estuvo presente el día de los hechos.
6 Audiencia juicio Oral 30 de agosto 2022 grabación 2 Record min 00:38 a 08:08157554089001202100006 01
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2.3.11. Sin embargo, de las agresiones sufridas, quien corrobora su existencia es la testigo Andrea Niño Paipilla, Profesional Universitario Forense del
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2.3.11. Sin embargo, de las agresiones sufridas, quien corrobora su existencia es la testigo Andrea Niño Paipilla, Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal Unidad Básica de Duitama 7, quien incorporó informe del 21 de febrero de 20208 la que señala que las lesiones encontradas en el examen médico legal, coinciden con el relato de los hechos realizado por la paciente, que encontró edema causado por un golpe contundente, señaló que existía limitación de movimiento normal de los miembros superiores, y que encontró equimosis en el muslo izquierdo, que pudo ser c ausado por una patada o un puño, o también compatible con una caída.
2.3.12. Así mismo, la testigo Andrea Milena Montaña Montaña 9 sicóloga de la Comisaría de Familia de Duitama, con quien se incorpora entrevista “Instrumento de valoración de riesgo para la vida, y la integridad personal por violencia de genero al interior de la familia ”10 la que en el acápite de valoración indicó que el riesgo era entendido como el peligro que podía suceder, con cierta probabilidad en el futuro, además dentro de las observaciones acotó que “es importante tener en cuenta que el puntaje fue de 274 puntos al aplicar el instrumento de valoración de riesgo alto, se sugiere aplicar medida de protección para garantizar la integridad y bienestar de la señora Mayerly”.
2.3.13. Hasta este punto, no solo se avizora la confirmación de la ocurrencia de la agresión aludida por la víctima , sin embargo, llama la atención de la Sala, que tales hechos ni siquiera son expuestos por los testigos de la
2.3.13. Hasta este punto, no solo se avizora la confirmación de la ocurrencia de la agresión aludida por la víctima , sin embargo, llama la atención de la Sala, que tales hechos ni siquiera son expuestos por los testigos de la defensa, quienes aunque reafirman que el 18 de fe brero 2020 en el cumpleaños de uno de los hijos de los involucrados, Mayerly Alexandra Uchamocha se acercó a la casa en la que conviven los menores junto con su padre (procesado), lo cierto es que la línea de tiempo, las personas que se encontraban en la casa, y la presunta ocurrencia de los hechos, no solo difieren con lo relatado por la víctima, sino de las manifestaciones entre todos ellos, así:
7 Audiencia juicio oral 3 de agosto de 2023 8 Informe Pericial 9 Audiencia juicio oral 22 de noviembre de 2023 10 Cuaderno primera instancia 028evidenciaDraAndreaMontaño157554089001202100006 01
10 2.3.13.1. Nancy Ramírez11 vecina del encartado y arrendadora de la casa en la que vivía el procesado c on sus hijos, manifestó que ese día (18 de febrero de 2020) vio pasar a Mayerly Alexandra con una torta, que ingresó a la casa de Víctor como a las 8:00 08:30 am, que al rato salió, que como a los 10 o 15 minutos ella salió , y que no observó que hubiera pasado algo , además que cuando salió la mencionada lo que hizo fue ingresar a la casa de la testigo mientras esperaba su buseta para Duitama que allí se demoró tres horas, que
minutos ella salió , y que no observó que hubiera pasado algo , además que cuando salió la mencionada lo que hizo fue ingresar a la casa de la testigo mientras esperaba su buseta para Duitama que allí se demoró tres horas, que no notó nada extraño en la víctima, posteriormente indicó que la victima se quedó con los niños unos treinta minutos, además que Víctor y Diego se encontraban en la vivienda, comentó que en algún momento recién se separó Víctor y Mayerly habló por WhatsApp con esta última y le sugirió que recuperara a los niños como quiera que le preocu paba, además que uno de ellos le había dicho que el papá le pegaba; de otro lado, el testigo Diego Sánchez12, hermano del procesado, lo único diferente que aludió fue que compartió la torta con los niños y la presunta víctima, pero que a pesar de estar dentro de la vivienda no observó agresión.
2.3.13.2. Ahora, de lo manifestado por el encartado Víctor Harvey Archila 13, pese a que confirma que en la fecha de los presuntos hechos llegó Mayerly como a las 08:30am, lo cierto es que dice que no se encontraba en casa, que su hermano lo llamó, razón por la que llegó a la vivienda a las 9:00am , que de ahí permaneció diez minutos y no duró más, que si le dijo a su hijo Santiago que sacara sus cosas de la lavadora, y al instante Mayerly no ingresó mas a la vivienda, que cuando llegó ya se habían comido la torta, que la comunicación con ella es muy poca porque siempre ha sido agresiva, pero reiteró que no existió ninguna discusión ni altercado 14 no hubo episodio de violencia 15 que
vivienda, que cuando llegó ya se habían comido la torta, que la comunicación con ella es muy poca porque siempre ha sido agresiva, pero reiteró que no existió ninguna discusión ni altercado 14 no hubo episodio de violencia 15 que simplemente ella salió completamente bie n de la vivienda, que ella se va completamente sana. Mencionó una historia clínica de la victima de 18 diciembre de 2019 que relaciona un aborto que tuvo , y una denunc ia por abandono a los menores. Finalmente manifestó que le quitaron la custodia, no obstante, la comisaría indicó que era por violencia a un menor.
2.3.14. De tal panorama, es evidente que contrario a lo dicho por el defensor recurrente, la sentencia proferida por la primera instancia no tuvo un análisis sesgado, pues realizado el estudio en conjunto de las pruebas aportadas tanto
11 Juicio Oral 28 de noviembre de 2023 Tercera Grabación min 09:37 12 Audiencia juicio oral 28 de noviembre de 2023 cuarta grabación min 05:04 13 Audiencia juicio oral 28 de noviembre de 2023 cuarta grabación min 27:12 14 Audiencia juicio oral 28 de noviembre de 2023 cuarta grabación min 43:22 15 Audiencia juicio oral 28 de noviembre de 2023 cuarta grabación min 59:59157554089001202100006 01
11 de la Fiscalía como de la defensa por parte de este ad quem, se llega a la misma conclusión arribada por la a quo, de modo que como ya se indicó, las lesiones fueron corroboradas, y los testigos de la defensa mostra ron una evidente discrepancia en sus manifestaciones.
misma conclusión arribada por la a quo, de modo que como ya se indicó, las lesiones fueron corroboradas, y los testigos de la defensa mostra ron una evidente discrepancia en sus manifestaciones.
2.3.15. Continuando con los argumentos de la alzada, la historia clínica de Mayerly Alexandra Uchamocha, que pretendió el procesado incorporar con su testimonio, y relacionado en el escrito por el def ensor, no es de recibo su incorporación como se ha pretendido y mucho menos proceder con su valoración, pues no fue descubierto, solicitado y decretado en la etapa procesal establecida para tal fin, esto es, audiencia concentrada, así las cosas, atendiendo a la preclusividad de las etapas, no se tendr á en cuenta. Además que el dictamen pericial realizado por Andrea Niño Paipilla, Profesional Universitario Forense del Instituto de Medicina Legal Unidad Básica de Duitama, fue incorporado en juicio y el moment o para controvertirlo no era otro escenario que el de juicio oral , momento en el que podía exponer las afirmaciones que es una prueba obtenida por medio de simulación, dolo u omisión.
2.3.16. Ahora, de la legitima defensa alegada en alzada, sin realizar u n análisis pormenorizado sobre esta figura jurídica, llama la atención de esta Corporación, que en el escrito expone la defensa que “ Mayerly Uchamocha agrede (verba l y físicamente) al señor Víctor Archila de manera desprevenida por la espalda, y Víctor Har vey reaccionó utilizando un empujón, y que la presunta v íctima luego de salir de la vivienda del encartado estaba en perfectas condiciones, pero que al siguiente día es
desprevenida por la espalda, y Víctor Har vey reaccionó utilizando un empujón, y que la presunta v íctima luego de salir de la vivienda del encartado estaba en perfectas condiciones, pero que al siguiente día es que según el dictamen comienzan los dolores abdominales”, esto significa que es una afi rmación totalmente adversa a la realizada por Víctor Harvey Archila, en juicio oral del 28 de noviembre de 2023 cuando él mismo aludió que el día de los hechos, no existió ninguna discusión ni altercado 16 no hubo episodio de violencia 17 que simplemente ella salió completamente bien de la vivienda, que ella se va c ompletamente sana , implicando la presunta existencia de un falso testimonio.
2.3.17. Así las cosas, no se puede alegar por el r