TSDJ VIT SU - 15755408900120220009301-(06-09-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15755408900120220009301-(06-09-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TEN TATIVA – REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA: Se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada en determinadas proporciones, el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad. / REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA - MECANISMO DE ESTÍMULO PARA QUE EL PROCESADO HAGA CESAR LOS EFECTOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE : Una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía. / REBAJA DE PENA POR INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA - LA INDEMNIZACIÓN SE DIO EN LA ÚLTIMA ETAPA DE LA ACTUACIÓN PROCESAL, ES CLARO QUE NO PODÍA ACCEDERSE AL DESCUENTO PLENO : Resulta acertada la decisión de primera instancia en punto al reconocimiento de un 55 por ciento de reducción, esto es, en un monto superior a la mitad, pero inferior a las tres cuartas de la pena, según lo contempla la norma.
En este evento, en el recurso de apelación se discute el hecho del descuento previsto en artículo 269 del C.P., atenuación que, para la Defensa, debió otorgarse en su máximo permitido, 75%, y no en el 55% como lo reconoció el Juez de Primera Instancia. Al respecto, sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral (…) Para ir precisando. Vista la disposición transcrita, no puede
reconoció el Juez de Primera Instancia. Al respecto, sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral (…) Para ir precisando. Vista la disposición transcrita, no puede ser razón que genere una mayor reducción el hecho de que se haya aceptado cargos, pues ello depende del grado de compromiso, que, para el caso, resultaba incontrastable, dada la captura en flagrancia. Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada en determinadas proporciones, el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que, como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible , de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía. (…) Si ese es el criterio de mayor peso para la fijación del monto, debe tenerse en cuenta en este caso que la indemnización se hizo el día 19 de enero de 2023, esto es, cuando ya habían trascurrido alrededor de cuatro meses luego de cometido el ilícito, fecha para la cual, además de haberse desarrollado las audiencias preliminares de legalización de captura, elementos incautados y formulación de imputación, ya se había fijado fecha para la audiencia de verificación de allanamiento por parte del juez de conocimiento. Lo anterior implica que aunque el señor DURÁN NIÑO indemnizó a la víctima de la
formulación de imputación, ya se había fijado fecha para la audiencia de verificación de allanamiento por parte del juez de conocimiento. Lo anterior implica que aunque el señor DURÁN NIÑO indemnizó a la víctima de la conducta punible, dicho acto de reparación no solo lo llevó acabo cuatro meses después de ocurridos los hechos, sino cuando ya se había notificado la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, lo que quiere decir que solamente procedió a materializar la reparación, casi que en la última etapa prevista para ello, pues conocía que, habiendo aceptado cargos, una vez concurriera al juez de conocimiento, era más que claro que se emitiría sentencia condenatoria en su contra. Ahora bien, asegura el recurrente que la reparación solo pudo ser realizada una vez trascurrido el aludido periodo de tiempo, porque fue muy difícil el contacto con la víctima; sin embargo, más allá de sus afirmaciones, no existe una sola prueba en el expediente que determine que ello fue así, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso obraban los respectivos datos de contacto y el implicado era ampliamente conocedor del lugar de residencia. Así, como la indemnización se dio en la última etapa de la actuación procesal, es claro que no podía accederse al descuento pleno del artículo 269 del C.P., de suerte que resulta acertada la decisión de primera instancia en punto al reconocimiento de un 55% de reducción, esto es, en un monto superior a la mitad, pero inferior a las tres cuartas de la pena, según lo contempla la norma. C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 23/98,
primera instancia en punto al reconocimiento de un 55% de reducción, esto es, en un monto superior a la mitad, pero inferior a las tres cuartas de la pena, según lo contempla la norma. C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 23/98, Rad. 9657, M. P. Fernando Arboleda Ripoll; C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 7/18, SP4776 -201 Rad n.° 51100 M. P.
EYDER PATIÑO CABRERA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA – YERRO EN LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Partió de un quantum mínimo equivocado, pues precisó un monto superior, situación que obliga a que esta Colegiatura a que de oficio efectué la dosificación adecuada, por afectar el principio de legalidad de la pena. / EXTORSIÓN AGRAVADA – DOSIFICACIÓN PUNITIVA:
Así las cosas, tampoco se advierte yerro alguno, en la negativa de conceder descuento por allanamiento, máxime porque, en aplicación a la diversa jurisprudencia que sobre el particular ha esbozado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Just icia, al tiempo que se le negó la rebaja por allanamiento, la dosificación punitiva partió de la pena prevista para el delito de extorsión, sin el aumento genérico de penas de que trata la Ley 890 de 2004. A pesar de lo anterior, revisada la tasación aritmética efectuada por el juzgado de primera instancia, encuentra la Sala que el A quo incurrió en un yerro objetivo en el proceso de dosificación,
de que trata la Ley 890 de 2004. A pesar de lo anterior, revisada la tasación aritmética efectuada por el juzgado de primera instancia, encuentra la Sala que el A quo incurrió en un yerro objetivo en el proceso de dosificación, en la medida que partió de un quantum mínimo equivocado, pues precisó un monto superior, situación que obliga a que esta Colegiatura a que de oficio efectué la dosificación adecuada, por afectar el principio de legalidad de la pena. Recuérdese que a DURÁN NIÑO se le acusó de ser autor de la conducta punible de extorsión agravada, artículos 244 y 245 del C.P., que prevén una pena de prisión de 144 a 256 meses de prisión y multa de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que corresponde al quantum punitivo sin el aumento genérico de penas de que trata la Ley 890 de 2004, atendiendo que para el caso se produjo allanamiento de cargos3. Ahora, como la conducta se imputó en la modalidad de tentativa, se debe efectuar el descuento propio del inciso primero del artículo 27 del C.P., el cual prevé que “el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por c ircunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada” Aplicada la referida norma, encontramos que el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, para el
mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada” Aplicada la referida norma, encontramos que el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, para el caso, prevé una pena que oscila entre 72 y 192 meses de prisión y multa de 1500 a 4500 SMLMV. Ahora bien, dichos extremos, conforme lo previsto en el artículo 61 del C.P. deben ser divididos en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo. En este caso, el ámbito de movilidad dividido en cuartos queda de la siguiente manera: PENA DE PRISIÓN EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Cuarto Mínimo 72 a 102 meses de prisión 1° Cuarto Medio 102 meses y un día a 132 meses de prisión 2° Cuarto Medio 132 meses y un día a 162 meses de prisión Cuarto Máximo 162 meses y un día a 192 meses de prisión. PENA DE MULTA EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Cuarto Mínimo 1500 a 2250 SMLMV 1° Cuarto Medio 2251 a 3000 SMLMV 2° Cuarto Medio 3001 a 3750 SMLMV Cuarto Máximo 3751 a 4500 SMLMV. Precisamente, al momento de la división de los cuartos de la pena de prisión, el Juzgado de primera instancia partió de un quantum equivocado, pues fijó el mínimo en 75 meses cuando lo correcto es 72 meses de prisión, lo cual conllevó a una aplicación equivocada del descuento del 55% por virtud de la reparación. Con esa aclaración, se continúa con la tercera fase de selección del cuarto de movilidad, para lo cual deben seguirse los mismos parámetros
aplicación equivocada del descuento del 55% por virtud de la reparación. Con esa aclaración, se continúa con la tercera fase de selección del cuarto de movilidad, para lo cual deben seguirse los mismos parámetros estimados por la Juez de Primera Instancia, quien indicó en la sentencia que la pena debe ubicarse en el mínimo del cuarto mínimo, esto es, 72 meses de prisión y multa de 1500 smlmv. Finalmente, en virtud de la situación post delictual acaecida con la reparación de la víctima, debe efectuarse el descuento del 55%, en los términos en los que ya se hizo referencia previamente y, en consecuencia, la pena definitiva a cumplir por parte del señor CRISTIÁN DURÁN corresponde a TREINTA Y DOS (32) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN y MULTA DE SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (675) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Art. 26 de la Ley 1121 de 2006; CSJ SP, 27 de febrero de 2013, rad. 33254.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Hora: 3:08 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra la sentencia de
Hora: 3:08 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de So cotá, dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Según lo referido en el escrito de acusación, el día 22 de septiembre de 2022, sobre las 19:45 horas, en la vereda La Cimarrona del municipio de Socotá, fue capturado en flagrancia CRISTIAN ALEXANDER DURÁN NIÑO, cuando recibió un paquete -señuelo, que simulaba la suma de $6.000.000, los cuales fueron e xigidos a JORGE ALIPIO PINZÓN PANQUEBA. El capturado había llegado en cuatro oportunidades a la casa de la víctima en compañía de otra persona a entregar panfletos en los que exigían dinero.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- Por los anteriores hechos , el 23 de septiembre de 2022 , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía formuló imputación contra CRISTIAN ALEXANDER DURÁN NIÑO, como autor responsable del
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI 15759600072220220124
CUR 15755408900120220009301
ACUSADO : CRISTIAN ALEXANDER DURÁN NIÑO
DELITO : EXTORSIÓN AGRAVADA
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 0134
CUR 15755408900120220009301
ACUSADO : CRISTIAN ALEXANDER DURÁN NIÑO
DELITO : EXTORSIÓN AGRAVADA
DECISIÓN : MODIFICAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 0134
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEXTORSIÓN CUI 15759600072220220124 CUR 1575540890012022000930
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delito de extorsión agravada en grado de tentativa, cargo que fue aceptado por el implicado. En la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, judicatura ante la cual, el 01 de febrero de 2023, se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, y una vez establecid o que la aceptación de cargos se dio de manera libre, consciente y voluntaria, el Juzgado anunció que sería emitida sentencia de carácter condenatorio.
SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia de l 15 de febrero de 2023 , el Juzgado de co nocimiento CONDENÓ a CRISTIAN ALEXANDER DURÁN NIÑO a la pena principal de treinta y cuatro (34) meses y quince (15) días de prisión, y multa de setecientos cuarenta y dos puntos cinco (742.5) SMLMS, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dos años , como penalmente responsable del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales.
funciones públicas por dos años , como penalmente responsable del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, la dosificación punitiva, el juzgado precisó, de forma preliminar, que no se realizaría la rebaja por allanamiento de que trata el artículo 351 del C.P.P., por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; sin embargo, tampoco se tend ría en cuenta el aumento de pena propio de la Ley 890 de 2004, en aplicación a la sentencia C -33254 de 2013, de suerte que el qua ntum punitivo aplicable corresponde al previsto en el artículo 244 del C.P., con la exclusiva modificación de la Ley 733 de 2002.
Aclarado lo anterior, señaló que los extremos punitivos para el delito de extorsión, sin el aumento propio de la Ley 890, oscilan entre setenta y dos (72) y ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de mil quinientos (1500) a cuatro mil quinientos (4.500) SMLMV. Una vez dosificada la pena en los respectivos cuartos, estimó que para el caso debía moverse dentro del primer cuarto, que va entre 75 (sic) y 102 meses de prisión, y multa de 1500 a 2250 SMLMV.
Partiendo de dichos l ímites, impuso una pena definitiva de 75 meses de prisión y multa de 1650 SMLMV.EXTORSIÓN CUI 15759600072220220124 CUR 1575540890012022000930 3
Dicho quantum punitivo se redujo en un 55%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
de 1650 SMLMV.EXTORSIÓN CUI 15759600072220220124 CUR 1575540890012022000930
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Dicho quantum punitivo se redujo en un 55%, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 269 del C.P., toda vez que se comprobó la indemnización a la víctima ; no obstante , advirtió, no se accedió al descuento total, en la medida que la referida indemnización solo se realizó cuatro meses después de ocurridos los hechos.
IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la Defensa interpuso recurso de apelación, con la única pretensión de que se dosifique nuevamente la pena de prisión, por considerar que esta es desproporcionada y desconoce la confesión y el allanamiento a cargos del implicado. Sus argumentos:
1.- Al momento de la dosificación de la pena , no se tuvo en cuenta la indemnización temprana que realizó CRISTIAN ALEXANDER DURÁN NIÑO, y el juzgado optó por otorgar únicamente el 55% del descuento previsto en el artículo 269 del Código Penal, en razón a que la indemnización se realizó cuatro meses después del ilícito.
2.- Contrario a lo indicado por el juzgado, la indemnización sí se hizo de forma temprana, solo que resultó dispendioso ubicar a la víctima , JORGE ALIPIO PINZÓN PANQUEVA, pues esta solo se pudo hacer en la víspera de la audiencia de verificación de aceptación de cargos. Resulta tan difícil la ubicación de la víctima, que al mismo juzgado no le fue posible notificarla para la asistencia a la audiencia del día 01 de febrero del 2023.
de cargos. Resulta tan difícil la ubicación de la víctima, que al mismo juzgado no le fue posible notificarla para la asistencia a la audiencia del día 01 de febrero del 2023.
3.- No se tuvo en cuenta que el acusado es una persona de extracción campesina, que no tiene antecedentes penales, es una persona humilde, que el delito se dio en el grado de tentativa y que no admite subrogado alguno, ni rebaja de pena contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Solicitó, igualmente, atender el principio de proporcionalidad de la pena, y garantizar la legalidad de la sanción penal que se debe imponer al implicado.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los no recurrentes guardaron silencio.EXTORSIÓN CUI 15759600072220220124 CUR 1575540890012022000930 4
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo al monto de la rebaja de pena por indemnización integral de la víctima en delitos contra el patrimonio económico
Rebaja de pena por indemnización de la víctima
No hay duda que el poder punitivo del Estado, expresado en la posibilidad de sanc ionar las conductas que han sido previamente establecidas como delitos, se materializa a través de la imposición de las penas previstas en la ley; de ahí que el límite propio de dicho poder punitivo se encuentre en el principio de legalidad que rige todo e l ordenamiento jurídico colombiano, desarrollado en el aforismo de que no existe pena sin ley previa que la contenga.
se encuentre en el principio de legalidad que rige todo e l ordenamiento jurídico colombiano, desarrollado en el aforismo de que no existe pena sin ley previa que la contenga.
En lo que hace al Sistema Penal Colombiano, es la Ley 599 de 2000 la que condensa las normas punitivas que dan a conocer a los ciudadanos qué conductas son consideradas como delitos y cuáles son las consecuencias que se generan si se incurre en alguna de ellas, así como las diferentes atenuantes que permiten modificar los límites de la pena a imponer, siempre que se acrediten los supuestos previstos en la norma para ello.
En este evento, en el recurso de apelación se discute el hecho del descuento previsto en artículo 269 del C.P., atenuación que, para la Defensa, debió otorgarse en su máximo permitido, 75%, y no en el 55% como lo reconoció el Juez de Primera Instancia.
Al respecto , sabemos que el artículo 269 del C.P. contempla una reducción de pena por indemnización integral, en los siguientes términos:
“ART. 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizaré los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado”.
Para ir precisando. Vista la disposición transcrita, no puede ser razón que genere una mayor reducción el hecho de que se haya aceptado cargos, pues ello depende del grado de compromiso, que, para el caso, resultaba incontrastable, dada la captura en flagrancia.
mayor reducción el hecho de que se haya aceptado cargos, pues ello depende del grado de compromiso, que, para el caso, resultaba incontrastable, dada la captura en flagrancia.
Así, dado que se trata de una causal objetiva de reducción de pena, pero que está fijada en determinadas proporciones, el Juez tiene cierto margen de discrecionalidad, que no se debe confundir con arbitrariedad, en cuanto a su monto que, para la Sala, está determinada de manera especial por la oportunidad en que se haga, en la medida que,EXTORSIÓN CUI 15759600072220220124 CUR 1575540890012022000930 5
como lo señala la jurisprudencia, se trata de un mecan ismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta punible 1, de suerte que una indemnización integral hecha de manera inmediata da lugar a mayor descuento o reducción que una tardía.
Al respecto señaló la Corte Suprema de Justi cia, previo análisis de las posturas jurisprudenciales reseñadas por esa misma Corporación, sobre el particular:
“3.3. De los anteriores pronunciamientos se deriva, que el descuento consagrado en el canon 269 del Código Penal, para delitos contra el patrimonio económico, está condicionado al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con la reparación de derechos vulnerados a las víctimas. Bajo ese criterio, en ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las
ambos casos, la Sala estimó pertinente aplicar un descuento del 60%, en atención al tiempo que transcurrió entre la fecha de los hechos y los actos de reparación, así como las actuaciones que se agotaron en ese lapso, sin dejar de lado las circunstancias que rodearon cada asunto y el desgaste que implicó para los perjudicados.
4. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que, el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de los hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas y así lo viene ratificando la Sala de manera consistente”2.
Si ese es el criterio de mayor peso para la fijación del monto, debe tenerse en cuenta en este caso que la indemnización se hizo el día 19 de enero de 2023, esto es, cuando ya habían trascurrido alrededor de cuatro meses luego de cometido el ilícito, fecha para la cual, además de haberse desarrolla do las audiencias preliminares de legalización de captura, elementos incautados y formulación de imputación, ya se había fijado fecha para la audiencia de verificación de allanamiento por parte del juez de conocimiento.
Lo anterior implica que aunque el señor DURÁN NIÑO indemnizó a la víctima de la conducta punible, dicho acto de reparación no solo lo llevó acabo cuatro meses después de ocurridos los hechos, sino cuando ya se había notificado la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, lo que quiere decir que solamente procedió a materializar la reparación, casi que en la
de ocurridos los hechos, sino cuando ya se había notificado la fecha y hora en que se llevaría a cabo la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, lo que quiere decir que solamente procedió a materializar la reparación, casi que en la última etapa prevista para ello, pues conocía que, habiendo aceptado cargos, una vez concurriera al juez de conocimiento, era más que claro que se emitiría sentencia condenatoria en su contra.
Ahora bien, asegura el recurrente que la reparación solo pudo ser realizada una vez trascurrido el aludido periodo de tiempo, porque fue muy difícil el contacto con la víctima; sin embargo, más allá de sus afirmaciones, no existe una sola prueba en el expediente
1 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 23/98, Rad. 9657, M. P. Fernando Arboleda Ripoll. 2 C. S. J. Cas. Penal, sent. Nov. 7/18, SP4776-201 Rad n.° 51100 M. P. EYDER PATIÑO CABRERAEXTORSIÓN CUI 15759600072220220124 CUR 1575540890012022000930 6
que determine que ello fue así, máxime si se tiene en cuenta que en el proceso obraban los respectivos datos de contacto y el implicado era ampliamente conocedor del lugar de residencia.
Así, como la indemnización se dio en la última etapa de la actuación procesal, es claro que no podía accederse al descuento pleno del artículo 269 del C.P., de suerte que resulta acertada la decisión de primera instancia en punto al reconocimiento de un 55% de reducción, esto es, en un monto superior a la mitad, pero inferior a las tres cuartas de la pena, según lo contempla la norma.
resulta acertada la decisión de primera instancia en punto al reconocimiento de un 55% de reducción, esto es, en un monto superior a la mitad, pero inferior a las tres cuartas de la pena, según lo contempla la norma.
Finalmente, considera imperioso la Sala precisar, para que no exista duda en punto de la dosificación, que la improcedencia de descuento alguno por el allanamiento a cargos , devino como consecuencia de la aplicación irrestricta de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que se le dio a conocer al implicado, tanto en la audiencia de formulación de imputación, donde ace ptó cargos, como en la diligencia de verificación de allanamiento, en la que se le indicó que la pena no sería disminuida por el acto de aceptación, y frente a lo cual no se efectuó ningún reparo.
De otro lado , aunque en principio, del recurso de apelación pareciera que la Defensa colocara en entredicho la ausencia de tal descuento, lo cierto es que en el mismo escrito aceptó que el delito por el que se procede no admitía rebaja por allanamiento. Así lo precisó cuándo refirió, que no se tuvieron en cuenta las condiciones particulares de su representado “es una persona de extracción campesina, que no tiene antecedentes penales, es una persona muy humilde, y teniendo en cuenta que este delito se dio en el grado de tentativa y que no admite subrogado alguno ni rebaja de pena contenida en el artículo 351 del código de procedimiento penal y por prohibición expresa del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 , se debe tener en cuenta toda esta normatividad de forma sistemática y al ser una persona que fue manipulado en su poco conocimiento se debe
artículo 351 del código de procedimiento penal y por prohibición expresa del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 , se debe tener en cuenta toda esta normatividad de forma sistemática y al ser una persona que fue manipulado en su poco conocimiento se debe aplicar el 75% del artículo 269 del código penal y no el 55%”
Así las cosas, tampoco se advierte yerro alguno, en la negativa de conceder descuento por allanamiento, máxime porque, en aplicación a la diversa jurisprudencia que sobre el particular ha esbozado tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia, al tiempo que se le negó la rebaja por allanamiento, la dosificación punitiva partió de la pena prevista para el delito de extorsión, sin el aumento genérico de penas de que trata la Ley 890 de 2004.EXTORSIÓN CUI 15759600072220220124 CUR 1575540890012022000930 7
A pesar de lo anterior, revisada la tasación aritmética efectuada por el juzgado de primera instancia, encuentra la Sala que el A quo incurrió en un yerro objetivo en el proceso de dosificación, en la medida que partió de un quantum mínimo equivocad o, pues precisó un monto superior, situación que obliga a que esta Colegiatura a que de oficio efectué la dosificación adecuada, por afectar el principio de legalidad de la pena.
Recuérdese que a DURÁN NIÑO se le acusó de ser autor de la conducta punible de extorsión agravada, artículos 244 y 245 del C.P., que prevén una pena de prisión de 144 a 256 meses de prisión y multa de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos
extorsión agravada, artículos 244 y 245 del C.P., que prevén una pena de prisión de 144 a 256 meses de prisión y multa de tres mil (3.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que corresponde al quantum punitivo sin el aumento genérico de penas de que trata la Ley 890 de 20 04, atendiendo que para el caso se produjo allanamiento de cargos3. Ahora, como la conducta se imputó en la modalidad de tentativa, se debe efectuar el descuento propio del inciso primero del artículo 27 del C.P., el cual prevé que “el que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada”
Aplicada la referida norma, encontramos que el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, para el caso, prevé una pena que oscila entre 72 y 192 meses de prisión y multa de 1500 a 4500 SMLMV.
Ahora bien, dichos extremos, conforme lo previsto en el artículo 61 del C.P. deben ser divididos en cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo. En este caso, el ámbito de movilidad dividido en cuartos queda de la siguiente manera:
PENA DE PRISIÓN EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Cuarto Mínimo 1° Cuarto Medio 2° Cuarto Medio Cuarto Máximo 72 a 102 meses de prisión 102 meses y un día a
PENA DE PRISIÓN EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Cuarto Mínimo 1° Cuarto Medio 2° Cuarto Medio Cuarto Máximo 72 a 102 meses de prisión 102 meses y un día a 132 meses de prisión 132 meses y un día a 162 meses de prisión
162 meses y un día a 192 meses de prisión.
3 […] en ejercicio de su función de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el r esultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisame nte, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a