TSDJ VIT SU - 157557-31-89-001-2020-00006-01-(24-03-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157557-31-89-001-2020-00006-01-(24-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL POR VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN – OMISIÓN DE NO EMITIR INFORME SOBRE EL ESTADO DE SALUD DE UN CONSCRIPTO RETIRADO CON LO QUE SE VULNERA TAMBIÉN EL DEBIDO PROCESO : La accionada no actuó conforme a los procedimientos y garantías previamente definidos por la ley, al no elaborar y tramitar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de que se tuvo conocimiento , el informe deprecado para poder determinar el origen de la lesión o s i existió deterioro de la misma gracias a la prestación del servicio militar obligatorio. Ahora bien, por cuanto es un obligación de todas la autoridades públicas e instituciones de carácter privado o público responder las solicitudes y peticiones hechas por los ciudadanos en el término determinado por ley según su naturaleza y objeto, dicha respuesta además debe contener una resolución de fondo de la petición en cuestión, por lo que a todas luces las respuestas de 7 de diciembre de 2019 y 13 de febrero por parte del Batallón Nº 37 Distrito Militar Nº 3 Guardia Presidencial, no cumplen con estos requisitos, al no sustentar de forma veraz, como se expuso pretéritamente, el porqué de la negativa de realizar el “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES” requerido a través de la petición hecha formalmente por el accionante. Así las cosas, es de vital importancia la respuesta de fo ndo a la petición entablada, ya que a través de esta se determinará si efectivamente se está frente a una situación que necesita protección e intervención del Ejército
las cosas, es de vital importancia la respuesta de fo ndo a la petición entablada, ya que a través de esta se determinará si efectivamente se está frente a una situación que necesita protección e intervención del Ejército Nacional respecto al tratamiento de salud del accionante Carlos Alberto Siabato Cetina, pues el Informe Administrativo por lesiones es el instrumento creado por el legislativo, previendo este tipo de situaciones, para poder determinar si el padecimiento físico que posee actualmente el acciónate podría provenir de la prestación del servicio m ilitar obligatorio o este causo algún empeoramiento en el mismo, caso en cual la institución militar tendría que asumir la prestación de salud del mismo. Con todo, no cabe duda que se vulneró no solo el derecho de petición del accionante, sino a su vez el debido proceso que le asiste, si se tiene en cuenta que desde el 7 de febrero de 2018, el Batallón de Infantería Nº 37 “Guardia Presidencial” por lo que la aseveración del desconocimiento del padecimiento físico del accionante no es concordante con la realidad, lo cual para la Sala conforme la norma en cita se configura a su vez una violación al debido proceso, habida cuenta que se vislumbra que la accionada no actuó conforme a los procedimientos y garantías previamente definidos por la ley, esto es elaborar y tramitar dentro de los 2 meses siguientes contados a partir de que se tuvo conocimiento y al no realizarse eso no la exime de su elaboración extemporánea para poder determinar el origen de la lesión o su existió deterioro de la misma gracias a la prestación del servicio militar obligatorio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veinticuatro (24) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 157557-31-89-001-2020-00006-01
ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO SIABATO CETINA
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES
EJERCITO NACIONAL
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES
J° DE ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. ____
Mg. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Sala 1ª de Decisión)
CUESTIÓN PREVIA: Por disposición de la Sala Plena de esta Corporación en sesión del 2 de marzo de 2020, ante la incapacidad médica de la señora Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, asume como Ponente el suscrito Magistrado en su condición de Presidente del Tribunal.
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 10 de febrero de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“Solicito a usted señor juez se le protejan los derechos fundamentales al derecho
10 de febrero de 2020.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.
“Solicito a usted señor juez se le protejan los derechos fundamentales al derecho de petición, igualdad mínimo vital y a la salud, con fundamento en los hechos anteriormente mencionados.
Solicito Señor Juez disponer y ordenar a la parte acciona y a favor mío, lo siguiente.Rad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01 2 Tutelar los derechos al derecho de petición, igualdad, mínimo vital y a la salud, ordenar que en un término o mayor a 48 horas realice la entrega del mencionado “INFORMATIVO” (el cual según el mismo reglamento interno del ejército nacional, debe elaborarse en casos como el que en los hechos de la presente tutela se describen, pues esta directriz obliga al batallón correspondiente a que se elabore un informe indicando todo lo relacionado con el problema de salud del soldado reservista, donde se incluye un tratamiento de la prestación de servicio medicaos necesarios para el tratamiento de la enfe rmedad) , por parte del batallón de infantería N° 37 “guardia presidencial); ordenar al ejército nacional, la prestación de los servicios médicos necesario pata el tratamiento de la enfermedad del señor Carlos Siabato, ordenas a la dirección de sanidad del ejecito nacional, realzar todas al acciones pertinente ( incluyendo al junta médica a fin determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Siabato y la respectiva indemnización correspondía.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se si ntetizan de la siguiente
a fin determinar la pérdida de capacidad laboral del señor Siabato y la respectiva indemnización correspondía.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se si ntetizan de la siguiente manera:
- Refirió el accionante que el 5 de mayo de 2017 empezó a prestar su servicio militar obligatorio en el batallón de infantería N° 37 Guardia presidencial,
- Indicó que mientras prestaba dicho servicio militar presento dolores de columna, los cuales no fueron tratados en debida forma.
- Señaló que a finales de mayo de 2018 al terminar el servicio militar fue retirado, pero en este proceso quedaron exámenes de salud pendientes por realizar, estos exámenes se realizaron posteriormente arrojando como resultado escoliosis leve en la columna.
- Precisó que una vez el accionante se retiró una vez culminado el servicio militar sin tener en cuenta su condición de salud, el ejército nacional suspendió el servicio de salud.
-Manifestó el seños Siabato que se realizó una resonancia magnética en donde le indican que tiene 2 hernias en su columna.
-El 18 de noviembre de 2019 como parte del trámite de indemnización ante el ejército nacional el accionare presento petición, donde solicitaba al ejército nacional el “INFORMATIVO” el cual es un requisito para que la junta médica analice el caso en donde se analizara si a raíz de la prestación del servicio militar el soldado quedo con alguna secuela que deba ser de responsabilidad de la citada institución militar.Rad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01 3
donde se analizara si a raíz de la prestación del servicio militar el soldado quedo con alguna secuela que deba ser de responsabilidad de la citada institución militar.Rad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01 3
- Por último, refirió que el 7 de diciembre de 2019 el batallón de infantería N° 37 “Guardia Presidencial”, responde ella petición mencionada anteriormente, exponiendo que no se podía realizar el “INFORMATIVO” ya que no había suficiente información para ello, y que los únicos datos con los que contaban era que el acción a Carlos Alberto Siabato estuvo en tratamiento de escoliosis, que según el batallón no termino, pero referencia que según anexos se puede contratar que si los culminó.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. AMPARAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del accionante, vulnerado por las dependencias accionadas EJERCITO NACIONAL— DIRECCIÓN DE SANIDAD – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – MINISTERIO DE DEFENSA - BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 378 “GUARDIA PRESIDENCIAL”: conforme las motivaciones plasmadas.
SEGUNDO: ORDENAR a las dependencias accionadas EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – MINISTERIO DE DEFENSA – BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 37 “GUARDIA PRESIDENCIAL” que en termino perentorio de 48 horas, contadas a
DIRECCIÓN DE SANIDAD – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – MINISTERIO DE DEFENSA – BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 37 “GUARDIA PRESIDENCIAL” que en termino perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procesa a dar respuesta de fondo, suficiente, efectiva, clara, precisa y congruente con lo pedido, por el accionante, respecto si hay lugar o no, a la excepción del “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES” del reservista CARLOS ALBERTO SIABATO CETINA, argumentando y soportando su respuesta.
TERCERO: DESVINCULAR de la presenta acción a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DE HUILA “COMFAMILIAR” – EPS.
CUARTO: NOTIFÍQUESE a los sujetos procesales por el medio as expedito posible.
QUINTO: Contra la presente procede el recurso de ape lación, dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dto. 2591/1991)
SEXTO: ENVÍESE oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01 4 - Precisó el fallador de instancia que el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar ante la administración pública o un particular, que deberá resolverse de fondo en un término especifico y e manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la respuesta resulta favorable o no a lo pedido. En ese sentido la respuesta que se de a las peticiones debe
particular, que deberá resolverse de fondo en un término especifico y e manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la respuesta resulta favorable o no a lo pedido. En ese sentido la respuesta que se de a las peticiones debe cumplir con os requisitos preceptuados de lo contrario se incurr e en una vulneración de dicho derecho constitucional.
- Arguyó que el “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES” se encentra reglamentado en el Decreto 1976/2000, siendo este una obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los c asos de lesiones sufridas por las personas bajo su mando, se debe describir en el formato establecido (informe administrativo) las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar si tales acontecimientos ocurrieron dentro de las descritas en el art. 24 del decreto citado anteriormente.
- Concluyó que una vez analizado el caso en concreto se advierte que al no darse respuesta al derecho de petición bajo los términos solicitados ni bajo los presupuestos de suficiencia, efectiva y congruencia se le debe proteger el derecho fundamental al accionante
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
A través de memorial del 14 de febrero de 2020, la entidad accionada Dirección de Sanidad del Ejército manifestó que impugnaba la decisión emitida el 10 de febrero de 2020 en los siguientes términos:
- Señaló que la dirección de sanidad del Ejército no recibió o no le fue puesto en conocimiento por parte del Batallón de Infantería Nº 37, lo cual imposibilita la respuesta de esta entidad al accionado.
- Señaló que la dirección de sanidad del Ejército no recibió o no le fue puesto en conocimiento por parte del Batallón de Infantería Nº 37, lo cual imposibilita la respuesta de esta entidad al accionado.
-Refiere que en razón de la pretensión a la petición demandada no es competencia de la dirección de sanidad del ejército, ya que la responsabilidad de elaborar el informe administrativo por lesiones recae en el Comandante del Batall ón de Infantería Nº 37 Distrito militar Nº 3 Guardia Presidencial.Rad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01 5 -Finalmente solicita a través de su impugnación se revoque e fallo de tutela de fecha 10 de febrero de 2020, por cuanto se está actuando conforme la normatividad que regula el Sistema de S alud de La Fuerzas Militares, además de desvincular a la Dirección de Sanidad del Ejército por falta de legitimidad en la causa por activa y vincular al comandante del Batallón de infantería Nº 37 Guardia presidencial.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advi erta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupara de determinar:
- ¿Una vez gestado el análisis de procedibilidad correspondiente, determinar si resulta procedente revocar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional, para en su lugar revocar el amparo ius fundamental concedido por el accionante, respec to del Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad, Comando General de la fuerzas Militares, Ministerio de Defensa, Batallón de infantería N º 37 Guardia Presidencial.?
4.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:Rad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01
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4.3.1.- DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN:
Para iniciar el estudio del asunto que ocupa la atención de la Sala, se hace necesario llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en e l artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor:
llevar a cabo un recuento de lo que normativa y jurisprudencialmente se encuentra previsto con relación al derecho de petición, consagrado en e l artículo 23 Superior como Fundamental, bajo el siguiente tenor:
“Art. 23. – Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reg lamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
De antaño la Corte Constitucional ha dicho:
“3. La Corte Constitucional se ha ocupado en forma reiterada de precisar la naturaleza y el alcance del derecho de petición. En su jurisprudencia, esta Corporación ha recalcado su carácter de derecho constitucional fundamental, y ha manifestado que este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de presentar peticiones y obtener respuesta por parte de las autori dades, sino que exige que las respuestas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes elevadas.
En la sentencia T -1160A de 2001, la Corte Constitucional compiló los criterios desarrollados por la jurisprudencia acerca del derecho de petición, para lo cual se fundó, en buena medida, en la sistematización elaborada en la sentencia T -377 de 2000:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestió n, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.Rad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01 7 “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuen ta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
“En la sentencia T -1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.1”
Conforme a lo anterior, es del caso concluir que el derecho de petición es un instrumento a través del cual se pretende efectivizar la democracia participativa y permitir que los particulares e leven peticiones respetuosas ante entidades públicas y excepcionalmente ante privadas.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-466 del 13 de mayo de 2004. M.P. CEPEDA ESPINOSA Manuel JoséRad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01 8
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos tendientes a reglamentar el ejercicio del derecho de petición, esto con el fin de que a través suyo y de manera certera se efectivicen las garantías fundamentales de los ciudadanos, estableciéndose así que i) las peticiones deben ser resueltas de manera pronta y oportuna, además que ii) la resolución debe abordar de fondo los elementos estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe
estructurantes de la petición, iii) los fundamentos han de esgrimirse de manera clara, precisa y congruente con lo peticionado, y, por último, iv) de manera efectiva debe demostrarse que la respuesta fue puesta en conocimiento del o de los solicitantes.
Sin perjuicio de la respuesta adecuada de las peticiones constituida s estas como un derecho fundamental, es importante acotar la relevancia que tienen los trámites o procesos relacionados con la salud de los reservistas de las fuerzas militares o de quienes lo fueron por cuanto es una obligación de dichas instituciones velar por la salud durante y después de su servicio , al respecto la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera:
“Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen la oblig ación de continuar prestando el servicio médico, a la persona que estando en retiro lo necesite, cuando i.) El afectado estaba vinculado a la institución en el momento en que se lesionó o enfermó, es decir, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio y ii.) Siempre que el tratamiento dado por la institución no haya logrado recuperarlo sino controlar temporalmente su afección, la cual reaparece después. Dicho servicio debe incluir asistencia hospitalaria y farma céutica completa pues de negarse a ello se vulneraría el derecho de los afectados al restablecimiento de su salud y a la dignidad humana. Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el servicio y durante la prest ación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al
óptimas para el servicio y durante la prest ación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de esa lesión o enfermedad es retirada del serv icio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.”2
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera preliminar, es del caso precisar que la pretensión del accionante se enfiló en lograr que por parte del juez constitucional se ordenara que en un término no mayor
2 Sentencia T-654 de 2006, Corte Constitucional.Rad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01 9 a 48 horas se realice la entrega del denominado “informativo”, el cual según el mismo reglamento del Ejército Nacional debe elaborarse en casos como el que corresponde al de la acción de tutela. De la revisión de las piezas que componen el expediente se avista que de manera efectiva el señor CARLOS ALBERTO SIABATO CETINA radicó ante El Ejército Nacional, radica petición el 18 de noviembre de 2019 , encaminada a que se expidiera por parte de esta Institución el Informe Administrativo por Lesiones.
En la respuesta entregada al peticionario el 7 de diciembre se manifestó por parte del Batallón de Infantería Nº 37 “Guardia Presidencial”, que Carlos Alberto, recibió siendo reservista atenciones médicas por parte de Sanidad Militar por escoliosis, junto con
En la respuesta entregada al peticionario el 7 de diciembre se manifestó por parte del Batallón de Infantería Nº 37 “Guardia Presidencial”, que Carlos Alberto, recibió siendo reservista atenciones médicas por parte de Sanidad Militar por escoliosis, junto con tratamiento de terapia física, la cual no fue culminada, además, mencionó que en los archivo físicos y sistemáticos de la Oficina de Talento Humano de la Unidad no había ningún soporte sobre la situación, por lo que no habría soportes para la elaboración de un informativo por lesiones; estas razones de negativa para generar el informe administrativo por lesiones, guarda discrepancia con los elementos probatorios aportados ya que en fl. 39 del expediente del cuaderno de primera instancia de la presente tutela reposa una certificación del Dispensario Médico Gilberto Echeverri Mejía, en su dependencia de Fisioterapia firmado por la Fisioterapeuta SMSM. VERÓNICA HERNÁNDEZ OSPINA, donde se informa y certifica que el tratamiento de fisioterapia de 10 sesion es para el manejo del dolor de columna dorsal fue finalizado el 6 de abril de 2018.
Posteriormente al fallo de tutela de primera instancia el Batallón de infantería N.º 37 “Guardia Presidencial”, con oficio Nº 1110 MND -COGFM-COEJC-SECOP-JEMGFDIV05-BR13-BIGUP-EJE-S11-1.9de 13 de febrero de 2019, dirigido al S r. JOLMAN ALEXYS FUYA SANABRIA, Personero Municipal de Chita, en donde según el asunto en referencia daban respuesta a la petición del accionante CARLOS ALBERTO SIABATO CETINA, manifestaron que la no posibilidad de expedir el INFORME
ALEXYS FUYA SANABRIA, Personero Municipal de Chita, en donde según el asunto en referencia daban respuesta a la petición del accionante CARLOS ALBERTO SIABATO CETINA, manifestaron que la no posibilidad de expedir el INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES se fundamentab a en la extemporariedad de la solicitud, en razón a que el artículo 24 del decreto 1796 de 200 parágrafo determina que :
“PARÁGRAFO: Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia.”;Rad. No. T-15757-31-89-001-2020-00006-01 10 Por lo que al no haber conocido del accidente o lesión del peticionario y tampoco haber sido informado por el mismo, ya no habría lugar a la elaboración del informe administrativo por lesiones requerido.
En contra posición a la anterior aseveración dentro de la respuesta a la petición posterior al fallo de tutela por parte el Batallón en cuestión , fue radicado el 25 de febrero de 2020 por el accionante CARLOS ALBERTO SIABATO CETINA, escrito adicional donde se informó que en ef ecto el 13 de febrero recibió respuesta a la petición por parte del Teniente Coronel DIEGO FERNANDO PATIÑO OROZCO Comandante del Batallón de Infantería Distrito Militar Nº 3 Guardia presidencial, pero consideran que existe en la respuesta una interpretación errónea del artículo 24 del decreto 1796 de 200 0, puesto que en dicho artículo se establece que, si y solo si, el
consideran que existe en la respuesta una interpretación errónea del artículo 24 del decreto 1796 de 200 0, puesto que en dicho artículo se establece que, si y solo si, el accidente o lesión pasa inadvertida por el jefe o comandante el lesionado debe presentar informe por escrito al respecto, situación que no ocurrió en este caso, puesto que el jefe inmediato tuvo conocimiento de las dolencias físicas que tenía el Sr. Siabato Cetina, tanto así, que fue remitido al dispensario del batallón, circunstancia que es corroborada con la historia clínica del dispensario anexada al escrito de tutela, en donde en los fls. 11 ,12,13 y 14 reposan una orden de procedimiento emitida por la Dirección General de Sanidad Militar y un informe por parte del Batallón de Infantería Nº 37 “Guardia Presidencial” a los comandantes de las compañías de autorización y resultados de radiografía de Columna Dorsal a nombre del accionante.
Ahora bien, por cuanto es un obligación de todas la autoridades públicas e instituciones de carácter privado o público responder las solicitudes y peticiones hechas por los ciudadanos en el término determinado por ley según su naturaleza y objeto, dicha respuesta además debe contener una resolución de fondo de la petición en cuestión, por lo que a todas luces las respuestas de 7 de diciembre de 2019 y 13 de febrero por parte del Batallón Nº 37 Distrito Militar Nº 3 Guardia Presidencial, no cumplen con estos requisitos, al no sustentar de forma veraz, como se expuso pretéritamente, el porqué de la negativa de re alizar el “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES”
requisitos, al no sustentar de forma veraz, como se expuso pretéritamente, el porqué de la negativa de re alizar el “INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES” requerido a través de la petición hecha formalmente por el accionante.
Así las cosas, es de vital importancia la respuesta de fondo a la petición entablada, ya que a través de esta se det