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TSDJ VIT SU - 15757-31-05-001-2014-00249-01-(18-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757-31-05-001-2014-00249-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Reclamación administrativa En el presente asunto, la controversia se suscita en virtud de la inexistentica de una fecha de recibido, clara y precisa, del escrito a través del cual se llevó a cabo la reclamación administrativa; esto por cuanto, si bien el demandante asegura que la misma había sido presentada el día 30 de agosto de 2010, lo cierto es que no existía prueba de tal circunstancia. Al respecto debe precisarse que una vez verificado el expediente, a folio 27 del mismo se observa que el señor JOSÉ OSCAR IBÁÑEZ DAZA presentó ante el ISS, reclamación administrativa, propia del art. 6° del C.S.T., por medio de la cual solicitó reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, que se procediera a la liquidación y pago de las cesantías, así como de todas las prestaciones legales y convencionales generadas en virtud del aludido contrato. Si bien es cierto, tal como lo afirma la recurrente, dicho documento no presenta fecha de recibo, la ausencia de tal presupuesto, no genera inexistencia de la reclamación, y ello es así por cuanto, a folio 33 del mismo expediente, aparece respuesta de la entidad demandada a la aludida reclamación administrativa, de fecha 09 de agosto de 2011, lo cual, es prueba suficiente para determinar que la misma se presentó e, incluso, obtuvo respuesta del ISS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciocho (2018), Hora: 02:24 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto del 23 de septiembre de 2015 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

RADICACIÓN: 15757-31-05-001-2014-00249-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ OSCAR IBÁÑEZ DAZA

DEMANDADO: I.S.S LIQUIDACIÓN

MOTIVO: APELACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 117

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad N°15759-31-05-001-2014-00249-01

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ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: JOSÉ OSCAR IBÁÑEZ DAZA, a través de apoderada judicial, el 22 de agosto de 2014, formuló demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia,

entre otras pretensiones, se declare la existencia de un contrato de trabajo como profesional universitario como economista y luego como profesional universitario economista especialista en Gerencia Financiera con vigencia entre el 3 de marzo de 1997 y el 31 de agosto de 2008, es decir, por 11 años, 5 meses y 15 días, según relación de contratos que realiza (f. 6 c.1.), que tenía la calidad de trabajador oficial beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 31 de octubre de 2001, que tiene derecho al reconocimiento de todas las prestaciones legales y convencionales, que la terminación por mutuo acuerdo suscrita el 29 de agosto de 2008 fue motivada en vicios del consentimiento por fuerza o coacción de la demandada en su posición dominante, es decir, que es un despido indirecto y que no tiene efecto alguno y que da derecho al reintegro, y, como pretensiones de condena se ordene el pago de cesantías con sus intereses, vacaciones durante toda la relación laboral, primas de vacaciones, primas de servicio, primas técnicas, primas de navidad, compensación de vacaciones no disfrutadas, al reintegro y al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del contrato de trabajo, o, subsidiariamente a la indemnización por terminación unilateral sin justa causa y la sanción moratoria, o finalmente, también en subsidio, a la indexación de las sumas dejadas de pagar, y se condene en costas y agencias en derecho. La demanda se funda en 27 hechos relacionados con forma de vinculación con el

Instituto de Seguros Sociales, los servicios que prestó como economista en el Departamento de Riesgos Profesionales en la seccional Boyacá – Sogamoso, según relación de contratos de prestación de servicios, los cuales se desarrollaron sin interrupción sustancial entre uno y otro. II.- Contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 7 de septiembre de 2014 (f. 286).Ordinario Laboral Rad N°15759-31-05-001-2014-00249-01 3 Corrido traslado al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, este, a través de apoderada judicial, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones porque, considera, entre el I.S.S y el demandante no existió relación laboral, sino contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007; que nunca existió relación laboral, pues no se le daban órdenes más allá de las relacionadas con el cumplimiento del objeto contractual y que de este tipo de contratos no se deriva ningún tipo de prestaciones sociales y obligaciones a cargo de esta entidad. Como excepciones previas propuso las de falta de agotamiento de la vía gubernativa e indebida representación del demandante por insuficiencia del poder y, como excepción de fondo, la de prescripción (fls. 318 a 319). III.- Providencia Impugnada. En audiencia del 23 de septiembre de 2015, citada para conciliación, saneamiento,

fijación del litigo y decreto de pruebas, el juzgado declaro no probadas las excepciones previas planteadas por la parte demandada. V.- De la impugnación. En contra de la providencia reseñada, se recurre en apelación, concretamente en lo que respecta a la excepción del agotamiento de la vía gubernativa por cuanto en el presente caso se presentó un derecho de petición aparentemente el 30 de agosto de 2010, sin embargo en el documento aportado no reposa ningún sello o recibido por parte de dicha entidad, sin embargo, la reclamación no tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción, de tal forma que al no estar clara la fecha de presentación de la petición, a pesar que existe respuesta de la entidad, esta no cuenta con los presupuestos propios para ser considerada como una reclamación que permita el agotamiento de la vía gubernativa. VI.- Alegaciones en segunda instancia. En esta instancia no compareció la parte demandada que era el apelante de aquel auto, sin embargo la parte demandante hace su réplica señalando o aceptando que ciertamente no existe el sello de recibido, lee el artículo 6 del C.P.L y en fin considera que cuando menos para el 0’9 de agosto de 2011 debe entenderse agotada laOrdinario Laboral Rad N°15759-31-05-001-2014-00249-01 4 reclamación administrativa con la respuesta dada por la entidad, y, que es esa fecha la que interrumpe la prescripción.

LA SALA CONSIDERA: Cierto es que el artículo 6° del C.P.T., prevé que las acciones contra las entidades

de la administración pública, sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Reclamación que consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Contenido normativo que implica, perse, que debe llevarse a cabo el agotamiento del reclamo, como requisito de procedibilidad. En el presente asunto, la controversia se suscita en virtud de la inexistentica de una fecha de recibido, clara y precisa, del escrito a través del cual se llevó a cabo la reclamación administrativa; esto por cuanto, si bien el demandante asegura que la misma había sido presentada el día 30 de agosto de 2010, lo cierto es que no existía prueba de tal circunstancia. Al respecto debe precisarse que una vez verificado el expediente, a folio 27 del mismo se observa que el señor JOSÉ OSCAR IBÁÑEZ DAZA presentó ante el ISS, reclamación administrativa, propia del art. 6° del C.S.T., por medio de la cual solicitó reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, que se procediera a la liquidación y pago de las cesantías, así como de todas las prestaciones legales y convencionales generadas en virtud del aludido contrato. Si bien es cierto, tal como lo afirma la recurrente, dicho documento no presenta fecha de recibo, la ausencia de tal presupuesto, no genera inexistencia de la reclamación, y ello es así por cuanto, a folio 33 del mismo expediente, aparece

respuesta de la entidad demandada a la aludida reclamación administrativa, de fecha 09 de agosto de 2011, lo cual, es prueba suficiente para determinar que la misma se presentó e, incluso, obtuvo respuesta del ISS. Ahora, la existencia de discrepancias acerca de la fecha de presentación del reclamo, hace referencia a un tema inminentemente probatorio, que deberá ser decidido en la respectiva sentencia, sin que fuera dable para ese momento procesal, aducir que no existió tal reclamación, motivo por el cual, le asistió razón al juzgado para negar la excepción, y en ese sentido deberá ser confirmada.Ordinario Laboral Rad N°15759-31-05-001-2014-00249-01 5

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida a través de la cual se declararon no probadas las excepciones previas.

SEGUNDO: Como existió replica se condena en costas respecto de esa actuación a la parte demandada, como agencias en derecho, se fija la cantidad de 1 s.m.l.m.v.

Esta decisión queda notificada en estrados

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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