TSDJ VIT SU - 15757-31-05-002-2013-00317-01-(04-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757-31-05-002-2013-00317-01-(04-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – EXCEPCIONES DE MÉRITO PROCEDENTES, CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA SENTENCIA: Las excepciones deben estar fundadas en hecho s ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución; el proceso ejecutivo no es una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario.
La Sala destaca, que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario.
EJECUTIVO LABORAL CON BASE EN SENTENCIA – PRESCRIPCIÓN TRIENAL EMPIEZA A CONTARSE DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HAYA HECHO EXIGIBLE : Y en caso de sentencias, desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia.
En este orden de ideas, como se trata de una excepción propuesta en el trámite de un proceso ejecutivo laboral, hay que decir que la acción prescribe en tres (3) años, conforme a lo establecido en las normas precedentes, mismos que empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, y que para el
laboral, hay que decir que la acción prescribe en tres (3) años, conforme a lo establecido en las normas precedentes, mismos que empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, y que para el caso en el que el título ejecutivo, es una sentencia judicial en firme, es desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia.
EJECUTIVO LABORAL CON BASE EN SENTENCIA – NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO, CUANDO EL TÍTULO EJECUTIVO ES UNA SENTENCIA: Debe ser personalmente.
La Sala, hace hincapié en que tratándose de un proceso ejecutivo laboral, que se adelanta ante el mismo juez de conocimiento y el título ejecutivo es la sentencia emitida en el proceso ordinario labor, la notificación del mandamiento de pago, debe ser personal, de conformidad con el artículo 108 del C.P.T. y de la S.S., el cual establece: Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EJECUTIVO LABORAL CON BASE EN SENTENCIA – IMPOSIBILIDAD DE APLICARLA POR MORA EN LA NOTIFICACIÓN POR ERRORES DEL JUZGADO: La misma fue notificada erróneamente por estado, fueron razones ajenas o no imputables exclusivamente a la actora; no puede endilgársele la responsabilidad a la accionante que acarree de manera automática la declaratoria de la excepción de prescripción.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto, no era factible en ese momento procesal que la demandante
endilgársele la responsabilidad a la accionante que acarree de manera automática la declaratoria de la excepción de prescripción.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto, no era factible en ese momento procesal que la demandante pudiera notificar al ejecutado y mucho menos la solicitud de un despacho comisorio. Por cuanto se itera, la providencia no le ordenaba dicha carga, ya que, la misma fue notificada erróneamente por estado, fueron razones ajenas o no imputables exclusivamente a la actora, tal como acertadamente lo destacó la juez de instancia y procedió a subsanar dicha irregularidad y notificar al demandado en debida forma. En el anterior contexto, era claro que la A quo, debía considerar que el retardo en la notificación, no obedeció estrictamente a la inercia de la ejecutante, sino a las decisiones del despacho, que erradamente se llevaron a cabo. Asimismo, dadas las especialísimas circunstancias que rodean el caso, la juez debió examinar las soluciones jurídicas posibles que resolvieran en la forma más ajustada a derecho la situación injusta en la que se situó a las partes, ya que, si una providencia se notifica en indebida forma, obstaculiza el acceso efectivo a la justicia en su modalidad de obtener una definición material de una controversia determinada y así poder garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción. En ese sentido, la Sala considera que no puede endilgársele la responsabilidad a la accionante que acarree de manera automática la declaratoria de la excepción de prescripción, señalada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social, y en esa medida se cuenta este fenómeno
declaratoria de la excepción de prescripción, señalada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Tra bajo y de la Seguridad Social, y en esa medida se cuenta este fenómeno extintivo, desde cuando la juez declara la ilegalidad del numeral tercero de la providencia de fecha 12 de junioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 del 2014 y quedó notificado el ejecutado GUILLERMO ROSAS, por conducta concluyente del mismo, esto es el 7 de febrero del 2019, lo que conlleva a que la excepción deprecada no prospere.
IMPOSIBILIDAD DE ACUDIR POR ANALOGÍA AL CODIGO GENERAL DEL PROCESO CUANDO HAY NORMA ESPECIAL - LA JURISDICCIÓN LABORAL, CONTEMPLA NORMAS PROPIAS EN EL TEMA DE PRESCRIPCIÓN, TANTO EN MATERIA SUSTANCIAL COMO DE PROCEDIMIENTO: no es dable acudir por analogía al CGP., por cuanto no se cumple con el presupuesto del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., y es que no hayan disposiciones especiales en materia laboral.
Por otra parte, en esta instancia se debe aclarar, que tampoco le asiste razón al recurrente, al señalar que teniendo en cuenta el artículo 94 del CGP., aplicable para el caso por remisión normativa, la parte demandante, solamente tenía un año para procurar la notificación de su demando. La Sala itera, que la jurisdicción laboral, contempla normas propias en el tema de prescripción, tanto en materia sustancial como de procedimiento, y
solamente tenía un año para procurar la notificación de su demando. La Sala itera, que la jurisdicción laboral, contempla normas propias en el tema de prescripción, tanto en materia sustancial como de procedimiento, y por lo tanto, no es dable acudir por analogía al CGP., por cuanto no se cumple con el presupuesto del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., y es que no hayan disposiciones especiales en materia laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 15757-31-05-002-2013-00317-01
DEMANDANTE: TEMILDA TRUJILLO MUNEVAR
DEMANDADO: GUILLERMO ROSAS CARDOZO
JUZGADO ORIGEN: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandado contra la providencia proferida el 14 de mayo del 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso , dentro del proceso de la referencia, por el cual declaró no probada la excepción de prescripción.
1. ANTECEDENTES
1.1. TEMILDA TRUJILLO MUNEVAR , a través de apoderada judicial instauró
declaró no probada la excepción de prescripción.
1. ANTECEDENTES
1.1. TEMILDA TRUJILLO MUNEVAR , a través de apoderada judicial instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, contra GUILLERMO ROSAS CARDOZO, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el mismo despacho judicial el 22 de abril del 2014.
1.2. El mencionado Despacho judicial, libró mandamiento de pago en contra del demandado el 12 de junio de 20141, en los términos solicitados y en el numeral tercero indicó “Notifíquese la presente providencia por estado de conformidad en lo expresado en el artícul o 335 del C.P.C., esto es, por haberse solicitado que se librará mandamiento dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida dentro del presente proceso”.
1.3. En auto del 7 de febrero del 2019 2, la juez de instancia, resolvió declarar la Ilegalidad del Numeral Tercero del auto del 12 de junio del 2014, y consecuentemente de la providencia que dispuso seguir con la ejecución de fecha 11 de agosto del 2016.
1 Fls. 43 a 44 del cuaderno principal. 2 Fl. 167 a 168 ídemRad. No. 15759-31-05-002-2013-00317-01 1.4. Una vez notificado el ejecutado, mediante apoderada judicial propuso excepciones de fondo que denominó “Caducidad de la acción, Prescripción del derecho, Cobro de lo no debido, Temeridad y mala fe y Genérica”, de las cuales se corrió el respectivo traslado
de fondo que denominó “Caducidad de la acción, Prescripción del derecho, Cobro de lo no debido, Temeridad y mala fe y Genérica”, de las cuales se corrió el respectivo traslado mediante auto del 28 de febrero del 20193.
1.5. En audiencia del 14 de mayo del 2019 , el juzgado de con ocimiento, declaró no probada la excepción de “Prescripción” y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del auto que libró mandamiento de pago del 12 de junio del 2014. Asimismo, declaró improcedentes las excepciones de Caducidad de la acción, Cobro de lo no debido, Temeridad y Mala fe.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA:
La providencia impugnada se fundamenta en los siguientes argumentos:
El A quo indicó, que el titulo ejecutivo lo constituye una sentencia de condena, por tanto y en aplicación al artículo 442 del CGP ., solo es procedente proponer las excepciones que allí están taxativamente, teniendo en cuenta que el ejecutado propuso excepciones que denominó Caducidad de la acción, Cobro de lo no debido, Temeridad y Mala Fe, resolvió declarar improcedentes las mismas.
En cuanto a la excepción de prescripción del derecho, señaló que dentro del proceso ordinario laboral, se profirió sentencia el 22 de abril del 2014 y el 6 de junio misma anualidad, la ejecutante solicitó librar mandamiento de pago y el despacho en providencia del 24 de junio del 2014, ordenó el mismo. Por tanto y de conformidad con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., no se configura el fenómeno prescriptivo.
providencia del 24 de junio del 2014, ordenó el mismo. Por tanto y de conformidad con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., no se configura el fenómeno prescriptivo.
Consideró, que teniendo en cuenta el proveído del 7 de febrero del 2019, donde se declaró la ilegalidad del numeral 3ro de la providencia del 12 de junio del 2014, no era una carga de la ejecutante, surtir diligencia alguna encaminada a lograr la notificación del ejecutado, ya que hasta el 7 de febrero del 2019, se dispuso que la providencia que ordenó librar el mandamiento de pago, debía ser notificada personalmente y no por estado. Por tanto, denegó la excepción deprecada.
3. RECURSO DE APELACIÓN
Considera, que contrario a lo manifestado por la juez, al fundamentar la decisión en que la parte demandante no tenía la obligación de la carga de la notificación personal al demandado , el ejecutante si tenía dicha carga , más si se tiene en cuenta que GUILLERMO ROSAS, no tiene domicilio en la ciudad de Sogamoso, el mismo y lugar
3 Fl. 174 ibídemRad. No. 15759-31-05-002-2013-00317-01 de trabajo es el municipio de A quitania, perfectamente la parte accionante , había podido solicitar la notificación por comisionado para que el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, atendiera la comisión y así poder notificar la providencia que ordenó el mandamiento de pago, por ende, esta carga brilla por su ausencia, jamás se hizo y no se puede exculpar a la parte actora, con el argumento que no conocía, que fue un error
mandamiento de pago, por ende, esta carga brilla por su ausencia, jamás se hizo y no se puede exculpar a la parte actora, con el argumento que no conocía, que fue un error del juzgado haber dic ho que se notificará por estado, las omisiones de las partes no son sanción para estas y en este caso, se está sancionando a la parte demandada.
Si bien se tiene una providencia del 12 de junio de 2014 , quedó debidamente ejecutoriada para finales de junio misma anualidad y consecuencialmente dispone seguir adelante la ejecución el 11 de agosto de 2016, después se emite una nueva sentencia y se deduce que la notificación es nula, está viciada por irregularidades , debido a que no se notificó, tal como la legislación procesal laboral lo indica; el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo, regula y enseña, que este tipo de autos deben ser notificados personalmente y no de otra forma, por ende, solicita se declare probada la excepción de pres cripción de la acción , debido a que tiene fundamento precisamente en el término que transcurrió de la fecha del mandamien to de pago a cuando se notificó el mismo, esto es 12 de junio de 2014 y el Señor GUILLERMO ROSAS, arrima al proceso y se notifica por conducta concluyente, hasta febrero del 2019, es fácil la operación matemática, para determinar que habían transcurrido más de 3 años.
La parte demandante , solamente tenía un año para procurar la notificación de su demando, conforme al artículo 94 del CGP., aplicable al caso por remisión normativa, pero esta obligación no la cumplió , ya que, no fue notificado el ejecutado
La parte demandante , solamente tenía un año para procurar la notificación de su demando, conforme al artículo 94 del CGP., aplicable al caso por remisión normativa, pero esta obligación no la cumplió , ya que, no fue notificado el ejecutado dentro de ese término y es a manera de sanción que establece la legislación, que las omisiones se pagan , si la parte accionante no c umplió con el deber de procurar la notificación, no queda otra alternativa que declarar que las excepciones formuladas de prescripción de la acción y caducidad están llamadas a prosperar.
4. CONSIDERACIONES
4.1 PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo a los argumentos planteados por el apelante, se estima que esta Corporación, debe ocuparse del siguiente tema: Determinar si se debe declarar probadas las excepciones de mérito denominadas Prescripción del derecho y caducidad, formulada en la presente ejecución.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00317-01
4.2.-EXCEPCIONES DE MÉRITO PROCEDENTES, CUANDO EL TÍTULO
EJECUTIVO ES UNA SENTENCIA.
Es claro que el C.P.T. y de la S.S., tiene una reglamentación limitada en relación con el proceso ejecutivo, son solo los artículos 100 al 111, en los que se plantean los presupuestos de la acción, pero para el trámite debe acudirse, por expresa remisión del artículo 145 ídem, al Código General del Proceso , en el cual, son válidas las excepciones expresamente consagradas en el artículo 442, y entre ellas se encuentra la de prescripción, el cual dispone lo siguiente:
del artículo 145 ídem, al Código General del Proceso , en el cual, son válidas las excepciones expresamente consagradas en el artículo 442, y entre ellas se encuentra la de prescripción, el cual dispone lo siguiente:
“1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y a acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. (Subraya la Sala)
De la norma citada, se infiere, que en procesos ejecutivos que tienen por objeto la persecución de una obligación contenida en una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva , son taxativas y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la mism a, no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción.
La Sala destaca, que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con
existencia, sino más bien sobre su satisfacción.
La Sala destaca, que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario.
Teniendo en cuenta la norma y lo preceptuado, lo primero que debe precisarse, es que la excepción formulada por el ejecutado, la cual denominó: “Caducidad”, no se encuentra enlistada dentro de aquellas que se pueden proponer dentro de una acción ejecutiva, que pretende el cumplimiento de una decisión judicial. Por lo tanto, alRad. No. 15759-31-05-002-2013-00317-01 encontrase la providencia recurrida ajustada a derecho, se confirmará en este aspecto la misma.
Ahora bien, en cuanto a la excepción de Prescripción del derecho , como el origen de las condenas impuestas en la sentencia que es el título ejecutivo, es una relac ión laboral, la prescripción tiene que atender las normas de los Código Sustantivo del Trabajo y de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, propia de la relación jurídico-sustancial, de la cual se derivan las obligaciones reclamadas, en este caso los artículos 488 y 151, respectivamente, los cuales establecen:
Trabajo y de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, propia de la relación jurídico-sustancial, de la cual se derivan las obligaciones reclamadas, en este caso los artículos 488 y 151, respectivamente, los cuales establecen:
Artículo 488. REGLA GENERAL . Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, (que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible ), salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Articulo 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen d e las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En este orden de ideas, como se trata de una excepción propuesta en el trámite de un proceso ejecutivo laboral, hay que decir que la acción prescribe en tres (3) años, conforme a lo establecido en las normas precedentes, mismos que empiezan a contarse desde que la obligación se haya hecho exigible, y que para el caso en el que el título ejecutivo, es una sentencia judicial en firme, es desde la fecha de ejecutoria de dicha providencia.
4.3.- NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO, CUANDO EL TÍTULO
EJECUTIVO ES UNA SENTENCIA.
La Sala, hace hincapié en que tratándose de un proceso ejecutivo laboral, que se adelanta ante el mismo juez de conocimiento y el título ejecutivo es la sentencia emitida
EJECUTIVO ES UNA SENTENCIA.
La Sala, hace hincapié en que tratándose de un proceso ejecutivo laboral, que se adelanta ante el mismo juez de conocimiento y el título ejecutivo es la sentencia emitida en el proceso ord inario labor, la notificación del mandamiento de pago, debe ser personal, de conformidad con el artículo 108 del C.P.T. y de la S.S., el cual establece:
“Las providencias que se dicten en el curso de este proceso se notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al ejecutado, y solo serán apelables en el efecto devolutivo”. (Subraya la Sala)
4.4.- CASO CONCRETO
La demandante a través de apoderada judicial presentó demanda ejecutiva, el 6 de junio del 2014, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el mismoRad. No. 15759-31-05-002-2013-00317-01 despacho judicial el 22 de abril del 2014 y el 12 de junio del 2014 (fl.43), se libró mandamiento ejecutivo, es decir, transcurrió 30 días, razón por la cual al hacer el computo, la acción no estaría prescrita.
Ahora bien, la recurrente manifiesta que la ejecutante si tenía la carga de notificar; que GUILLERMO ROSAS , no tenia domicilio en la ciudad de Sogam oso, sino en el municipio de A quitania, la parte accionante, había podido solicitar la notificación por comisión para que el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, atendiera dicha solicitud y así poder notificar la p rovidencia que ordenó el mandamiento de pago, esta carga brilla por su ausencia, jamás se hizo, las omisiones de las partes no son sanción para
comisión para que el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, atendiera dicha solicitud y así poder notificar la p rovidencia que ordenó el mandamiento de pago, esta carga brilla por su ausencia, jamás se hizo, las omisiones de las partes no son sanción para estas y en este caso, se está sancionando a la parte demandada.
Para la Sala, no son de recibo esos reparos, toda vez que la A quo, fue enfática en el auto del 7 de febrero del 2019 (fl167), en señalar que por parte del juzgado se había cometido un error y en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción, procedió de manera oficiosa a declar ar la Ilegalidad del Numeral Tercero, de la providencia de fecha 12 de junio del 2014, y consecuentemente el auto que dispuso seguir con la ejecución de fecha 11 de agosto del 2016, al considerar que por tratarse de un juicio ejecutivo laboral, que se adelanta ante el mismo juez de conocimiento con base en una sentencia dictada en proceso ordinario, no era posible aplicar el artículo 335 del C.P.C., ahora artículo 306 del CGP., que reconoce la posibilidad de notificar por estado, el mandamiento de pago, debido a que existía norma especial, esto es el artículo 108 del C.P.T., y de la S.S., que exige la notificación personal de dicha providencia.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó la notificación personal de la providencia al demandado, de conformidad con el artículo 108 del C.P.L., y en aplicación del artículo 301 del CGP., se tuvo por notificado al ejecutado GUILLERMO ROSAS, por conducta concluyente, del auto que libró el mandamiento ejecutivo de fecha 12 de junio del 2014,
301 del CGP., se tuvo por notificado al ejecutado GUILLERMO ROSAS, por conducta concluyente, del auto que libró el mandamiento ejecutivo de fecha 12 de junio del 2014, advirtiendo al mismo y a su procuradora judicial, que se le corría traslado de la demanda por el término de 10 días, los cuales empezarían a correr a partir del día siguiente al de la notificación por estado del presente proveído.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto, no era factible en ese momento procesal que la demandante pudiera notificar al ejecutado y mucho menos la soli citud de un despacho comisorio. Por cuanto se itera, la providencia no le ordenaba dicha carga, ya que, la misma fue notificada erróneamente por est ado, fueron razones ajenas o no imputables exclusivamente a la actora, tal como acertadamente lo destacó la juez de instancia y procedió a subsanar dicha irregularidad y notificar al demandado en debida forma.Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00317-01 En el anterior contexto, era claro que la A quo, debía considerar que el retardo en la notificación, no obedeció estrictamente a la inercia de la ejecutante, sino a las decisiones del despacho, que erradamente se llevaron a cabo. Asimismo, dadas las especialísimas circunstancias que rodean el caso, la juez debió examinar las soluciones jurídicas posibles que resolvieran en la forma más ajustada a derecho la situación injusta en la que se situó a las partes , ya que, si una providencia se notifica en indebida forma, obstaculiza el acceso efectivo a la justicia en su modalidad de obtener una definición material de una controversia determinada y así poder garantizar
situación injusta en la que se situó a las partes , ya que, si una providencia se notifica en indebida forma, obstaculiza el acceso efectivo a la justicia en su modalidad de obtener una definición material de una controversia determinada y así poder garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la contradicción.
En ese sentid o, la Sala considera que no puede endilgársele la responsabilidad a l a accionante que acarree de manera automática la declaratoria de la excepción de prescripción, señalada en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en esa medida se cuenta este fenómeno extintivo, desde cuando la juez declara la ilegalidad del numeral tercero de la providencia de fecha 12 de juni o del 2014 y quedó notificado el ejecutado GUILLERMO ROSAS, por condu cta concluyente del mismo, es to es el 7 de febrero del 2019, lo que conlleva a que la excepción deprecada no prospere.
Por otra parte, en esta instancia se debe aclarar, que tampoco le asiste razón al recurrente, al señalar que teniendo en cuenta el artículo 94 del CGP., aplicable para el caso por remisión normativa, la parte demandante , solamente tenía un año para procurar la notificación de su demando . La Sala itera, que la jurisdicción laboral , contempla normas propias en el tema de prescripción , tanto en materia sustancial como de procedimiento, y por lo tanto, no es dable acudir por analogía al CGP., por cuanto no se cumple con el presupuesto del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., y es que no hayan disposiciones especiales en materia laboral. Por las razones expuestas,
cuanto no se cumple con el presupuesto del artículo 145 del C.P.T y de la S.S., y es que no hayan disposiciones especiales en materia laboral. Por las razones expuestas, se confirma la providencia impugnada.
5.- COSTAS.
Por las resultas del proceso, y al no encontrarse prueba en el expediente que permita establecer causación de costas en esta instancia, no hay lugar a la imposición de las mismas, tal como lo prevé el artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-31-05-002-2013-00317-01
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, del 14 de mayo de 2019, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado