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TSDJ VIT SU - 15757 31 89 001 2002 00033 02-(11-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757 31 89 001 2002 00033 02-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RECURSO DE APELACIÓN – la no sustentación conduce a que se declare desierto. El artículo citado se refiere a la oportunidad, requisitos y trámite del recurso de apelación, en su numera 3° inciso 2 se señala (…)“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” , esto porque como ya ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sede de tutela, es absolutamente necesaria la sustanciación del recurso en segunda instancia y ello con el objetivo de preservar el carácter oral del procedimiento también en la segunda instancia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA DE DECISIÓN CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN RADICACIÓN: 15757 31 89 001 2002 00033 02

DEMANDANTE: MARÍA CLARA M. MEDINA Y OTROS

CAUSANTE: JOSÉ GUILLERMO MEDINA SILVA

PROCEDENCIA: JUZGA. PCUO. DEL CIRCUITO SOCHA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

CAUSANTE: JOSÉ GUILLERMO MEDINA SILVA

PROCEDENCIA: JUZGA. PCUO. DEL CIRCUITO SOCHA

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN Nº 035

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 11 de Julio de dos mil dieciocho (2018).

Hora: 02:15 p.m.

Se deja constancia que no ha comparecido ninguna de las partes, como no ha comparecido el recurrente, se procederá a estudiar la procedencia de declarar desierto el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.Sucesión 15757 31 89 001 2002 000033 02 2 El artículo citado se refiere a la oportunidad, requisitos y trámite del recurso de apelación, en su numera 3° inciso 2 se señala (…)“Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” , esto porque como ya ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil en sede de tutela, es

absolutamente necesaria la sustanciación del recurso en segunda instancia y ello con el objetivo de preservar el carácter oral del procedimiento también en la segunda instancia. El ultimo inciso del numeral 3° del artículo citado, es decir, el 322, señala que “ El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” Así pues es claro que no habiendo sido sustentando el recurso en esta instancia el mismo debe declararse desierto.

R E S U E L V E: DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de MARIA CLARA MERCEDES y LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GOMEZ, en contra de la sentencia del 18 de Diciembre de 2017.

La anterior decisión queda notificada en estrados.

CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

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