TSDJ VIT SU - 15757 31 89 001 2002 00033-(17-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757 31 89 001 2002 00033-(17-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN MIXTA/ OBJECIONES AL TRABAJO DE PARTICIÓN/ CONYUGE CON LEGADO A TÍTULO SINGULAR CORRESPONDE EL DERECHO AL 50% COMO HEREDERA AL NO SER EXCLUIDA COMO TAL
EN EL TESTAMENTO.
Se alega que la cónyuge no tendría más derecho que el que se le dejó por testamento como asignación singular; pero ello no es así porque en la parte transcrita de la escritura no se le excluyo como heredera y así la respuesta está dada por el art. 1052 del C.C. qu e trata de la sucesión mixta, el cual aplicamos de cierta manera analógicamente, que es del siguiente tenor: “Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposic iones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales. Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintest ato lo que recibieron por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediera a la otra. Prevalecerá sobre todo ello la volunta d expresa del testador en lo que de derecho corresponda”. Vistos los inventarios y el trabajo de partición, frente a un acervo hereditario por la suma de $41.30 0.000,oo, aplicando la regla prevista en la norma trascrita a ella le corresponde el 50%, es decir, $20.650.000, oo, pues no fue excluida como heredera, y para su pago, como se hizo correctamente en la sucesión le correspond ía
aplicando la regla prevista en la norma trascrita a ella le corresponde el 50%, es decir, $20.650.000, oo, pues no fue excluida como heredera, y para su pago, como se hizo correctamente en la sucesión le correspond ía imputarse la suma de $15.000.000,oo correspondiente al predio “El Granadillo” y $5.650.000,oo que le fueron adjudicados en el predio “VERAGUAS” que corresponde a la partida única del activo y $650.000,oo, tambi én en el predio “VERAGUAS”, se supone el que corresponde a la partida dos del activo. En fin, no es verdad que sólo le correspondiera lo que se le dejó por testamento, sino que como herede ra tenía derecho al 50% y como lo legado a título sing ular era inferior a ese valor, el mismo simplemente debía imputarse al 50% que le correspondía. Entre los restantes herederos se distribuyó el otro 50% de la herencia. SUCESIÓN MIXTA/ OBJECIONES AL TRABAJO DE PARTICIÓN/ NO SE INCLUYERON TODOS LOS BIENES: Debe revocarse la sentencia para que se incluyan o aclaren los bienes o partidas que no se tuvieron en cuenta en la partición. Por causas imputables a los apoderados de los diferentes herederos y también a falta de control del juzgado no hay claridad sobre los inventarios ni sobre la identificación de los bienes y valores. Así por ejemplo, en un inventario inicial se incluyeron muebles por $14.08 0.000,oo y semovientes por $2.610.000,oo; en dilige ncia
del 21 de agosto de 2003 se mantiene como partida q uinta la de muebles pero ahora por $10.000.000,oo y semovientes por $2.610.000,oo. En septiembre 11 de 2003 el apoderado de la cónyuge supérstite además de referirse a los predios VERAGUAS y VOLCÁN incluye una cuota parte equivalente a un octavo de un inmueble de la ciudad de Bogotá por $3.000.000,oo. Y como habían diferencias en los valores de algunos inmuebles en auto del 7 de mayo de 2008 se aprobó un dictamen pericial que involucra dos bienes inmuebles con el nombre de VERAGUAS, muebles por $2.300.000,oo (molino de alfalfa y motor), no incluye los semovientes porque ya no existen, y en el avalúo se deja por fuera la cuota de una octava parte del inmueble de Bogotá. En relación con los semovientes a fs. 92, se encuen tra un memorial del apoderado de algunos herederos, no de todos, en el que solicita una audiencia para que se autorice la venta de los semovientes, pero esa audiencia no se realizó por que el juzgado en auto del 25 de mayo de 2005 (fs. 94), señaló que esa actuación era ajena al proceso de sucesión. Así respecto de los semovie ntes no se sabe realmente lo que ocurrió, y ante ta l desorden en los inventarios tampoco si estos fueron incluidos o no, pero debe decirse que sí porque lo s inventarios del 21 de agosto de 2003 solo fueron cuestionados en cuanto a sus valores pero no a las diversas partidas allí incluidas. Otro tanto ocurre con los bienes muebles que en los inventarios del 21 de ago sto de
inventarios del 21 de agosto de 2003 solo fueron cuestionados en cuanto a sus valores pero no a las diversas partidas allí incluidas. Otro tanto ocurre con los bienes muebles que en los inventarios del 21 de ago sto de 2003 se relacionan (fs. 67 y ss C1), como molino de alfalfa y motor, apero, electrodomésticos y herramientas, frutos y usufructos, mientras que en los avalúos so lo se incluye el molino para alfalfa y el motor. As í, ciertamente se habrían dejado de incluir bienes en la partición y ello es suficientes para que se revo que la sentencia y se ordene rehacer la misma siguiendo la s pautas que se deducen de esta providencia, o en t odo caso dando claridad sobre los bienes objeto de partición.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 Adicionalmente, no hay claridad en los inventarios en relación con el que se denomina inmueble VERAGUAS, pues de arrancar como un único inmueble que correspondía a la partida primera con una cabida 3.000 metros cuadrados, folio de matrícula inmobiliaria 094-0008 583 con un valor de $10.000.000,oo (fs. 64) fue evolucionando hasta convertirse en tres inmuebles, alguno de los cuales tiene una cabida de 40.000 met ros, inconsistencias o precisiones que deben ser echas a la hora, o antes de acometer el trabajo de partición.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE PROCESO:
RADICACIÓN:
DEMANDANTE:
CAUSANTE:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN
MAGISTRADO PONENTE: SUCESIÓN. 15757 31 89 001 2002 00033 02
MARÍA CLARA M. MEDINA Y OTROS
JOSÉ GUILLERMO MEDINA
JUZDO PROMISCUO CIRCUITO SOCHA
APELACIÓN SENTENCIA
REVOCAR
ACTA No.
EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de septiembre de dos mil Diecinueve (2019).
Hora: 10: a.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de MARIA CLARA MERCEDES y LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GÓMEZ en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2017 proferi da por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- MARÍA CLARA MERCEDES y LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GÓMEZ, a través de apoderado judicial, el 22 de ago sto de 2002, solicitó la apertura del juicio de sucesión del señor JOSÉ GUIL LERMO MEDINA SILVA (fs.
GÓMEZ, a través de apoderado judicial, el 22 de ago sto de 2002, solicitó la apertura del juicio de sucesión del señor JOSÉ GUIL LERMO MEDINA SILVA (fs. 8 y ss. c. 1).
2.- El 3 de septiembre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión (fl. 38 ib)Proceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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3.- Al proceso comparecieron y fueron reconocidos c omo herederos MARÍA CLARA MERCEDES y LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GÓMEZ, en su calidad de hermanos paternos del causante (f. 26 c.1.); y ADELINA ALBARRACÍN DE VALCÁRCEL, en su calidad de cónyuge s upérstite del causante (fs. 45 y ss. c. 1.).
4.- La conyugue supérstite del causante anexó copia de la escritura Publica N°0855, que contiene testamento otorgado por causan te, en el que declaró su voluntad de asignar a titulo singular, a ADELINA AL BARRACÍN DE VALCÁRCEL, el predio denominado "EL GRANADILLO", ub icado en el municipio de Jericó, Boyacá.
5.- En diligencia de inventarios y avalúos del 4 de marzo de 2003 los dos apoderados que representan a los distintos heredero s, solicitaron la suspensión de la diligencia por el término de dos meses para i ncluir a otros herederos y
5.- En diligencia de inventarios y avalúos del 4 de marzo de 2003 los dos apoderados que representan a los distintos heredero s, solicitaron la suspensión de la diligencia por el término de dos meses para i ncluir a otros herederos y explorar la posibilidad de un acuerdo conciliatorio (fl. 47 c. 1).
6.- En diligencia del 21 de agosto de 2003, los apo derados de los herederos, presentan sus inventarios, sin embargo en los mismo s no estaba exactamente determinados los bienes objeto de inventario, en co nsecuencia se señaló nueva fecha a fin de que se incluyera de manera correcta los bienes denunciables. (fl. 69 y ss. C 1).
7.- El 11 de septiembre de 2003 continuó la diligencia, el apoderado de la heredera ADELINA ALBARRACÍN DE VALCÁRCEL complemento el Inventario y Avaluó de los bienes relictos del causante (fl. 73 y ss).
8.- Los inventarios y avalúos presentados por los apoderados de los herederos presentaban diferencias en cuanto al valo r de los bienes del causante y la existencia de los pasivos, el Juzgado de origen designó perito para que realizara la relación de bienes y avalúos pertinentes.
9.- Estando en oportunidad procesal comparecieron y fueron reconocidos como herederos JULIA ELVIRA MEDINA GÓMEZ, (fs 82 y 86. Ibídem); MARÍA BEATRIZ Y PLACIDO HUMBERTO MEDINA SILVA, en su calidad de h ermanos paternos del causante (fs. 86 y 87).Proceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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Y PLACIDO HUMBERTO MEDINA SILVA, en su calidad de h ermanos paternos del causante (fs. 86 y 87).Proceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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10.- En diligencia de fecha 6 de julio de 2004 los herederos llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación a la administraci ón de los bienes de la sucesión. (fl 88 y ss).
11.- Presentado el avaluó de los bienes (fl. 109 y ss.), mediante auto de fecha 7 de mayo de 2008 se le corrió traslado a Ias partes por el término legal y para los fines pertinentes, sin que el mismo fuera objetado, en consecuencia se le impartió aprobación (fl. 112).
12.- En diligencia de inventarios y avalúos adicionales, el apoderado de varios de los herederos precisó que los inventarios adicio nales corresponden al derecho que adquirió el causante por medio de escri tura pública N° 075 del 19 de abril de 1969, sobre el predio ya denunciado en la partida primera y denominado " VERAGUAS" (f. 167). Los inventarios av alúos adicionales no fueron objetados, por tanto se les impartió aprobac ión.
13.- El 16 de junio de 2016 se decretó la partición (f 139 c.1.) y el 18 de julio de la misma anualidad se designó partidor (f. 140 ib.).
14.- El 18 de octubre de 2016, el auxiliar de la justicia presentó el trabajo de partición (fs. 142 y ss.), del cual se dio traslado en auto del 27 de octubre de
14.- El 18 de octubre de 2016, el auxiliar de la justicia presentó el trabajo de partición (fs. 142 y ss.), del cual se dio traslado en auto del 27 de octubre de 2016 (f. 161). Los apoderados de los herederos pres entan objeciones al trabajo de partición (s. 1 y ss. c. 3).
15.- En auto de 9 de marzo de 2017, al resolver la objeción al trabajo de partición formulada por los apoderados de los hered eros del causante, se ordena rehacer el trabajo de partición, toda vez qu e no se tuvo en cuenta la totalidad de los bienes inventariados por el perito designado y los relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos adicional es, esto es, el testamento que otorgó el causante, mediante escritura pública N° 855 del 3 de mayo de 2002; los derechos y acciones adquiridos por el cau sante en el predio denominado “VERAGUAS” y avaluado en $5.000.000; acl arando que al momento de realizar el trabajo de partición se debe tener e n cuenta lo preceptuado en el artículo 1047, 1374 y ss del C.C., (Fls 93 y ss. c.3).
16.- El nuevo trabajo de partición fue realizado en tres oportunidades más, dadoProceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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que el auxiliar de la justicia no tenía en cuenta l o decidido en auto del 9 de marzo de 2017 (fs. 93 y ss. c.23).
17.- En escrito del 5 de diciembre de 2017, el partidor hace relación a todos los bienes inventariados y respecto a las hijuelas señala:
de 2017 (fs. 93 y ss. c.23).
17.- En escrito del 5 de diciembre de 2017, el partidor hace relación a todos los bienes inventariados y respecto a las hijuelas señala: • HIJUELA TESTAMENTARIA Primera y única: Para ADELINA ALBARRACÍN D VALCÁRCEL, se paga y se adjudica en dominio y posesión el lote de terreno el GRANADILLO. Valor Adjudicación $15.000.000.
• HIJUELAS ADJUDICADAS A LOS HEREDEROS:
Hijuela primera: Para ADELINA ALBARRACÍN DE VALCÁRCEL,
1. Se paga y se adjudica en dominio y posesión el l ote de terreno "VERAGUAS".
Valor adjudicación, $ 5.000.000.
2. En común y proindiviso, y por partes iguales par a cada uno de ellos, con 650.000 mil acciones del valor nominal de un peso cada una, de diez millones, de igual valor, en que se considera dividido el inm ueble denominado “VERAGUAS” en un porcentaje equivalente al 6.5%. Va lor adjudicación,
$650.000.
Hijuela segunda: Para LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA
Hijuela tercera: Para MARÍA CLARA MERCEDES MEDINA GÓMEZ..
Hijuela cuarta: Para JULIA ELVIRA MEDINA GÓMEZ.
Hijuela quinta: Para MARÍA BEATRIZ MEDINA GÓMEZ Hijuela sexta: Para PLÁCIDO HUMBERTO MEDINA GÓMEZ Correspondiéndole a cada uno de ellos lo siguiente:
1.- Se adjudica y se paga en común y proindiviso, y por partes iguales para
Hijuela sexta: Para PLÁCIDO HUMBERTO MEDINA GÓMEZ Correspondiéndole a cada uno de ellos lo siguiente:
1.- Se adjudica y se paga en común y proindiviso, y por partes iguales para cada uno de ellos, con un total de 1.200.000 de acc iones, del valor nominal de un peso cada una, de los seis millones, de igual valor, en que se considera dividido el bien inmueble denominado "VERAGUAS", en un porcentaje equivalente al 20%. Valor de la adjudicación $ 1.200.000.Proceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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2.- En común y proindiviso, y por partes iguales pa ra cada uno de ellos con 1.870.000 acciones, del valor nominal de un peso ca da una, de los diez millones, de igual valor, en que se considera dividido el inmueble denominado "VERAGUAS", en un porcentaje equivalente al 18.7%.
Valor adjudicación: $1.870.000
3.- En común y proindiviso, y por partes iguales para cada uno de ellos, con
600.000 acciones, del valor nominal de un peso cada una, de los diez millones, de igual valor, en que se considera divid ido el inmueble denominado "EL VOLCÁN", en un porcentaje equivalent e al 20%. Valor adjudicación: $ 600.000.
4.- En común y proindiviso, y por partes iguales para cada uno de ellos, con 460.000 acciones, del valor nominal de un peso cada una, de los dos millones trescientos mil, de igual valor, en que se considera dividido el inmueble constituido
4.- En común y proindiviso, y por partes iguales para cada uno de ellos, con 460.000 acciones, del valor nominal de un peso cada una, de los dos millones trescientos mil, de igual valor, en que se considera dividido el inmueble constituido por un motor de 10 caballos y un molino para alfalfa, en un porcentaje equivalente al 20%. Valor adjudicación: $460.000.
Hijuela para gastos del juicio: Los gastos del Juicio serán sufragados a prorrata por cada una de las partes.
18.- En sentencia del 18 de diciembre de 2017 se im partió aprobación al trabajo de partición y se tomaron otras decisiones consecuenciales (fs. 232 y ss c 1).
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la anterior sentencia, el señor apoderado de !os herederos reconocidos, en su calidad de hermanos del causante , con la pretensión de que sea revocada y que se ordene rehacer la partición t eniendo en cuenta que no se dio cumplimiento al auto que declaró probadas la s objeciones interpuestas al primer trabajo de partición, por las siguientes razones:
1.- Los bienes materia de sucesión y que dejó el ca usante JOSÉ GUILLERMO MEDINA, corresponden a bienes propios de la herencia de su progenitor LEONCIO MEDINA BARRERA; que los recibió el causante enProceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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vida, cuando su estado civil era soltero; que cuand o el causante se casó con la señora ADELINA ALBARRACÍN, ya había recibido los bienes por herencia
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vida, cuando su estado civil era soltero; que cuand o el causante se casó con la señora ADELINA ALBARRACÍN, ya había recibido los bienes por herencia y compra de su progenitor, razón por la cual el cau sante otorgó testamento, determinando con exactitud su voluntad de dejarle a su cónyuge el bien inmueble denominado "EL GRANADILLO".
2.- El auxiliar de la justicia se excede en la adjudicación de los bienes a la cónyuge de causante, toda vez que le adjudica más de lo que en vida el causante le testó, es decir, a la señora AD ELINA ALBARRACÍN, se le debe adjudicar única y exclusivamente el bien inmueble denominado “EL GRANADILLO”.
3.- El trabajo de partición no comprende todos los bienes inventariados y avaluados, esto es maquinaria, bovinos, equinos y productos de alfalfa.
4.- Y por último que no se elaboró la hijuela de ga stos, tal como lo establece el artículo 1393 del C.C.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- Problema jurídico a resolver.
Vista la sentencia recurrida y la sustentación del recurso echa en primera instancia, son temas a estudiar: 1) los derechos que correspon den a cada uno de los asignatarios testamentarios y abintestatos; 2) sí el trabajo de partición comprende
Vista la sentencia recurrida y la sustentación del recurso echa en primera instancia, son temas a estudiar: 1) los derechos que correspon den a cada uno de los asignatarios testamentarios y abintestatos; 2) sí el trabajo de partición comprende todos los bienes inventariados y avaluados; y, 3) la falta de elaboración de la hijuela de gastos.
3.- De la sucesión en general:
La sucesión y el proceso sucesoral tiene por objeto el que el patrimonio delProceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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causante sea adjudicado a quienes por ley o por tes tamento están llamados a suceder en el patrimonio de una persona que ha fall ecido, que se denomina causante.
Toda persona calificada por la ley como capaz para este efecto, tiene la facultad de disponer, a través del testamento, qué persona o personas le sucederán en sus bienes. Esta facultad, sin embargo no es absoluta, pues el testador está obligado a hacer, o de todas maneras se imponen sobre el propio testamento, las llamadas asignaciones forzosas, que a términos del art. 226 del C.C. son:
1.- Los alimentos que se deben por ley a ciertas personas. 2.- La porción conyugal. 3.- Las legítimas; y, 4.- La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes.
Son legitimarios los descendientes, los ascendientes, los padres adoptantes y los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.
Así en la sucesión de los descendientes la mitad de l acervo hereditario corresponde a los legitimarios, la cuarta de mejora s corresponde también a los
padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.
Así en la sucesión de los descendientes la mitad de l acervo hereditario corresponde a los legitimarios, la cuarta de mejora s corresponde también a los legitimarios pero el testador puede asignarla a uno sólo de ellos.
Cuando no hay descendientes ni ascendientes, la herencia se liquida en el tercer orden hereditario, del que trata el art. 1047 del C.C. en los siguientes términos:
“Si el difunto no deja descendientes ni ascendiente s, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los h ermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”
En el tercer orden referido es el que en este caso debe liquidarse o distribuirse la herencia.
4.- Derecho que corresponde a cada uno de los herederos:
Una primera claridad que debe hacerse, para respond er a algunos de losProceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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argumentos del recurrente es la de que la cónyuge supérstite y los hermanos, todos concurren como herederos y que no interesa en manera alguna, por tanto, el origen de los bienes, es decir, si son propios o de la soc iedad conyugal, pues no se esta liquidando la sociedad conyugal.
De conformidad con el art. 1047 citado la mitad de la herencia le corresponde a la
de los bienes, es decir, si son propios o de la soc iedad conyugal, pues no se esta liquidando la sociedad conyugal.
De conformidad con el art. 1047 citado la mitad de la herencia le corresponde a la cónyuge y la otra mitad a sus hermanos por partes iguales.
Cierto es que en este caso se trata de una sucesión mixta en la medida en que a través del testamento, otorgado mediante la Escritu ra Pública No. 855 del 3 de mayo de 2002 de la Notaría 14 de Bogotá D.C., se hi zo una asignación a título singular y a renglón seguido de la misma cláusula c uarta se dijo “Mis herederos según la ley me sucederán a título universal en los demás bienes inmuebles y derechos que poseo y soy titular” .
Esta segunda disposición testamentaria resulta inocua en la medida en que lo que hace es instituir como sucesores a los herederos se gún la ley, entre los cuales, según el art. 1047 citado, está la cónyuge. Por est o, si nada se hubiera dicho su situación y la de todos los herederos sería igual, salvo que la asignación a título singular fuera superior a su derecho abintestato.
Se alega que la cónyuge no tendría más derecho que el que se le dejó por testamento como asignación singular; pero ello no e s así porque en la parte transcrita de la escritura no se le excluyo como he redera y así la respuesta esta dada por el art. 1052 del C.C. que trata de la sucesión mixta, el cual aplicamos de cierta manera analógicamente, que es del siguiente tenor:
“Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y
dada por el art. 1052 del C.C. que trata de la sucesión mixta, el cual aplicamos de cierta manera analógicamente, que es del siguiente tenor:
“Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.
Pero los que suceden a la vez por testamento y abin testato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieron por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediera a la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda”.
Vistos los inventarios y el trabajo de partición, frente a un acervo hereditario por la suma de $41.300.000,oo, aplicando la regla prevista en la norma trascrita a ella le corresponde el 50%, es decir, $20.650.000,oo, pues no fue excluida comoProceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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heredera, y para su pago, como se hizo correctament e en la sucesión le correspondía imputarse la suma de $15.000.000,oo co rrespondiente al predio “El Granadillo” y $5.650.000,oo que le fueron adjudicad os en el predio “VERAGUAS” que corresponde a la partida única del activo y $65 0.000,oo, también en el predio “VERAGUAS”, se supone el que corresponde a la partida dos del activo.
que corresponde a la partida única del activo y $65 0.000,oo, también en el predio “VERAGUAS”, se supone el que corresponde a la partida dos del activo.
En fin, no es verdad que sólo le correspondiera lo que se le dejó por testamento, sino que como heredera tenía derecho al 50% y como lo legado a título singular era inferior a ese valor, el mismo simplemente debí a imputarse al 50% que le correspondía.
Entre los restantes herederos se distribuyó el otro 50% de la herencia.
5.- Comprende la partición todos los bienes inventariados y avaluados?
Por causas imputables a los apoderados de los diferentes herederos y también a falta de control del juzgado no hay claridad sobre los inventarios ni sobre la identificación de los bienes y valores. Así por eje mplo, en un inventario inicial se incluyeron muebles por $14.080.000,oo y semovientes por $2.610.000,oo; en diligencia del 21 de agosto de 2003 se mantiene como partida quinta la de muebles pero ahora por $10.000.000,oo y semovientes por $2. 610.000,oo. En septiembre 11 de 2003 el apoderado de la cónyuge supérstite ad emás de referirse a los predios VERAGUAS y VOLCÁN incluye una cuota parte e quivalente a un octavo de un inmueble de la ciudad de Bogotá por $3.000.00 0,oo. Y como habían diferencias en los valores de algunos inmuebles en auto del 7 de mayo de 2008 se aprobó un dictamen pericial que involucra dos bienes inmuebles con el nombre de
diferencias en los valores de algunos inmuebles en auto del 7 de mayo de 2008 se aprobó un dictamen pericial que involucra dos bienes inmuebles con el nombre de VERAGUAS, muebles por $2.300.000,oo (molino de alfalfa y motor), no incluye los semovientes porque ya no existen, y en el avalúo se deja por fuera la cuota de una octava parte del inmueble de Bogotá.
En relación con los semovientes a fs. 92, se encuentra un memorial del apoderado de algunos herederos, no de todos, en el que solici ta una audiencia para que se autorice la venta de los semovientes, pero esa audi encia no se realizó por que el juzgado en auto del 25 de mayo de 2005 (fs. 94), se ñaló que esa actuación era ajena al proceso de sucesión. Así respecto de los s emovientes no se sabe realmente lo que ocurrió, y ante tal desorden en lo s inventarios tampoco si estos fueron incluidos o no, pero debe decirse que sí por que los inventarios del 21 deProceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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agosto de 2003 solo fueron cuestionados en cuanto a sus valores pero no a las diversas partidas allí incluidas. Otro tanto ocurre con los bienes muebles que en los inventarios del 21 de agosto de 2003 se relacionan (fs. 67 y ss C1), como molino de alfalfa y motor, apero, electrodomésticos y herr amientas, frutos y usufructos, mientras que en los avalúos solo se incluye el molino para alfalfa y el motor.
Así, ciertamente se habrían dejado de incluir biene s en la partición y ello es
mientras que en los avalúos solo se incluye el molino para alfalfa y el motor.
Así, ciertamente se habrían dejado de incluir biene s en la partición y ello es suficientes para que se revoque la sentencia y se o rdene rehacer la misma siguiendo las pautas que se deducen de esta provide ncia, o en todo caso dando claridad sobre los bienes objeto de partición.
Adicionalmente, no hay claridad en los inventarios en relación con el que se denomina inmueble VERAGUAS, pues de arrancar como u n único inmueble que correspondía a la partida primera con una cabida 3.000 metros cuadrados, folio de matrícula inmobiliaria 094-0008583 con un valor de $10.000.000,oo (fs. 64) fue evolucionando hasta convertirse en tres inmuebles, alguno de los cuales tiene una cabida de 40.000 metros, inconsistencias o precisio nes que deben ser echas a la hora, o antes de acometer el trabajo de partición.
6.- De la hijuela de gastos (art. 1393 C.C.)
El art. 1393 del C.C. en concordancia con el art. 1342 ibídem esta obligado a hacer una hijuela para cubrir las deudas conocidas. Se supone que estas son las deudas reconocidas dentro de la sucesión y no propiamente los gastos con ocasión del proceso.
Como en este caso no existía pasivo, es decir deudas reconocidas de la sucesión no era necesario la formación de esa hijuela, salvo que las partes de común acuerdo hubieran dispuesto que los gastos no fueran pagados individualmente y a prorrata sino a través de una hijuela para los mismos.
7.- Resumen
no era necesario la formación de esa hijuela, salvo que las partes de común acuerdo hubieran dispuesto que los gastos no fueran pagados individualmente y a prorrata sino a través de una hijuela para los mismos.
7.- Resumen
La sentencia será revocada para que se incluyan o aclaren los bienes o partidas que no se tuvieron en cuenta en la partición, pero como hay aspectos en que la distribución se adecuó a los preceptos legales, com o en el derecho que corresponde a la cónyuge sobreviviente, en un nuevo trabajo deben respetarseProceso Sucesión 1579 31 89 001 2002 00033 02
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esos parámetros y los aquí establecidos.
D E C I S I Ó N :
En mérito de lo expuesto, SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA RO SA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre d e la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de censura.
SEGUNDO: Costas…..
TERCERO: Oportunamente DEVUÉLVASE el expediente.
Las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado